Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2012-3426-C.B.

JUICIO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

DEMANDANTE:

R.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.069.201, con domicilio en la Urbanización Altos de la Cardenera – Sector Los Jabillos – casa N° 707, calle 73A, de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

C.V.H. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 1.605.364 y V- 11.188.361, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, en su orden, de este domicilio.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “Consorcio De Los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 114-A, de fecha 03 de junio de 1980, representada por sus Directores ciudadanos: M.L.B.R. y J.R.B., titulares de las cédulas de identidad número V- 3.178.913 y V- 3.153.132, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL:

B.d.C.T.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.885.956, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.510, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior con motivo de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio ciudadano: N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.188.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.774, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: R.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.069.201, con domicilio en la Urbanización Altos de la Cardenera – Sector Los Jabillos – casa N° 707, calle 73A, de esta ciudad de Barinas, en su condición de parte demandante de autos; contra la decisión interlocutoria de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de lo anterior, dicho juzgado se declaró incompetente por el territorio para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución, en el juicio de: extinción de hipoteca, interpuesto por el ciudadano: R.A.F.R., ya identificado, contra la sociedad mercantil “Consorcio De Los Llanos Occidentales, C..A” - (CONLLANOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 114-A, de fecha 03 de junio de 1980, representada por sus Directores ciudadanos: M.L.B.R. y J.R.B., titulares de las cédulas de identidad número V- 3.178.913 y V- 3.153.132, respectivamente, que se tramita en el expediente signado con el Nº 11-9449-CO., de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 27 de febrero de 2012, por distribución se recibieron copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de una (01) pieza de ochenta y siete (87) folios.

En fecha 01 de marzo de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidiría la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acordara despachar.

En fecha 06 de marzo de 2012, por medio de diligencia la abogada en ejercicio ciudadano: B.d.C.T.M., con el carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil “Consorcio de los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS, C.A.), desistió y renunció a la cuestión previa opuesta a esta demanda.

En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal se pronunció en cuanto a lo solicitado, declarando improcedente la renuncia a la cuestión previa opuesta, por los motivos que en esa oportunidad se expresaron.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En el presente juicio de: extinción de hipoteca, interpuesto por el ciudadano: R.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.069.201, con domicilio en la Urbanización Altos de la Cardenera - Sector Los Jabillos, casa N° 707, de la calle 73-A, de esta ciudad de Barinas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V-1.605.364, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, contra la sociedad mercantil “Consorcio de los Llanos Occidentales, C.A.” (CONLLANOS, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1980, bajo el Nº 32, Tomo 114-A., en la persona de sus directores ciudadanos: M.L.B.R. o J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.178.913 y V- 3.153.132, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, previa la distribución legal, en fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó auto admitiendo la demanda incoada.

CUESTIÓN PREVIA

En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada en ejercicio ciudadana: B.d.C.T.d.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.510, actuando en su condición de Defensora Judicial de la sociedad mercantil “Consorcio de los Llanos Occidentales, C.A. (CONLLANOS, C.A.); parte demandada de autos; presentó escrito, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el artículo 348 ejusdem, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:

Opuso la cuestión previa del ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento de Civil vigente por incompetencia del Juez para conocer de la presente causa en razón del Territorio, invocando para ello el contenido del artículo 47 y 60 de la señalada ley adjetiva. Sostuvo que las normas jurídicas son de variadísima índole y obligantes también a una cantidad determinada o indeterminada de personas, unas son de orden público, otras de modificación consensual pero todas obligantes una vez que por algún mecanismo las partes se constriñen a cumplirlas. Citó los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y alegó que el contrato que riela al folio tres (3) del presente expediente firmado por vía de protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo bajo el número 6, folio 11 al 16 vto., del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 23 de noviembre del año 1988, por el demandante R.A.R. y Elaiza M.P.G., obligante en su cumplimiento tanto para él como para ella establece en el folio 4 y vuelto del contrato que riela en el presente expediente: “…… Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de dichos deciden someterse las partes” (subrayado y negritas de la defensora judicial de la parte accionada)

Adujo que consta que R.A.R. y Elaiza M.P.G., aceptan la venta y al folio 8 del expediente contentivo del contrato fundamento de esta demanda, líneas 17, 18 y 19 exponen: “…. elegimos como domicilio especial la ciudad de Caracas y nos sometemos a la jurisdicción de dichos tribunales”...

Mencionó que de mutuo acuerdo las partes contrayentes se obligan a someterse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Caracas, y que como consecuencia de ello el Juzgado que estaba conociendo de la causa, no es el competente para conocer del presente procedimiento, debido a que los competentes son Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señaló como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Invocó el principio de la comunidad de la prueba y promovió el documento de adquisición del inmueble que aparece al folio tres (03) y marcado con la letra “A” del presente expediente, y citó sentencia proferida por el mismo tribunal a quo, caso: Silneth M.R.C. contra A.C.F.R., expediente N° 10-9186-CO.

AUTO IMPUGNADO A TRAVÉS

DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal a quo dictó sentencia en la que se declaró incompetente por el territorio, para seguir conociendo de la presente causa, según la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

… Motivación para decidir:

La cuestión previa opuesta en esta causa es la Incompetencia territorial del Tribunal establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, … Omisis …

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil – consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia; correspondiéndonos analizar en este caso lo referente a la competencia por el territorio:

En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la defensora judicial de la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio tal cual se desprende del contenido y los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de los dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por no poderse derogar por convenio de las partes, salvo aquellos casos señalados por la norma adjetiva y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No teniendo los jueces la misma competencia, ya que, ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

De igual modo el encabezamiento del artículo 60 ibidem, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor …(omissis)

La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.

La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicando queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Por su parte, el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

Citó al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche.

(…Omissis…)

La incompetencia por el territorio puede ser alegada en dos casos distintos, a saber:

Cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 eiusdem.

La regla general en esta materia es que el componente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferida exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur fórum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.

Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido diferida especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su furo en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.

En el caso de autos, se evidencia del documento presentado como instrumento fundamental de la acción, Contrato de Crédito y venta sobre el cual fueron constituidas dos hipotecas una de primer grado y luego otra de segundo grado documento que fue consagrado en copia simple, cursando a los folios 03 al 08 ambos inclusive, el cual fue suscrito por las partes en litigio, se observa en el mismo al vuelto folio 04 líneas 53 al 55 y en el folio 05 específicamente en las líneas 06 al 08, que se señala: “… Para todos los efectos derivados y consecuencias de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes. …” “… Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la jurisdicción d cuyos tribunales declaran someterse.” (cursiva nuestras); así mismo al final del contrato que riela al folio 08 del presente expediente, las partes convinieron como así lo señalaron “…Para todo lo relacionado con esta negociación y las consecuencias que de ella pudieran derivarse, elegimos como domicilio especial la ciudad de Caracas y nos sometemos a la jurisdicción de sus Tribunales.” (Cursivas de este Despacho).

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que las partes intervinientes en el contrato en cuestión; d común acuerdo eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declararon someterse, es por lo que resulta aplicable por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso a quien aquí tiene el deber de decidir, declarar procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

… omissis. …

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución. …”

U N I C O

El presente asunto se refiere a una solicitud de regulación de competencia surgida en la tramitación del juicio de: extinción de hipoteca, intentada por el ciudadano: R.A.F.R., contra la sociedad mercantil “Consorcio de los Llanos Occidentales, C.A (CONLLANOS, C.A.); en virtud de haberse opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del juez para conocer de la presente causa en razón del Territorio.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que resaltar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de los órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, Exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

La competencia se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia, sin embargo hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia y por la cuantía son de orden público.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que el solicitante de la regulación de competencia al oponer la cuestión previa alegó que la acción debió intentarse ante el domicilio de su representada, es decir, la ciudad de Caracas, distrito capital.

Con el propósito de dilucidar el asunto aquí planteado, es menester traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…

La acción que ha sido ejercitada en el presente juicio es la de extinción de hipoteca inmobiliaria; por lo que al respecto debe señalar quien aquí sentencia que debe aplicarse la norma precedentemente transcrita, en virtud de que la pretensión esgrimida tiene una vinculación directa con el objeto (el inmueble), es decir, el interés sustancial viene determinado por el bien inmueble.

En acciones como la que aquí nos ocupa, priva el principio fórum rei sitae, vale decir, que las mismas deben proponerse en el lugar del tribunal donde esté situado el inmueble; en consecuencia, siendo que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya extinción aquí se pretende, se encuentra ubicado la urbanización Altos de la Cardenera del municipio y estado Barinas, tal y como se evidencia del documento de compra venta del inmueble que se encuentra inserto en los folios 04 al 08 del presente expediente, el tribunal competente para seguir conociendo la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, ante el cual deberá continuar tramitándose el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos expuestos resulta forzoso concluir para quien aquí decide que el conocimiento de la presente causa corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, por ser el tribunal competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Se declara CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado en ejercicio ciudadano: N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.188.361, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.774, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: R.A.F.R., parte demandante de autos, en la presente causa.

Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en la condenatoria en costas en la incidencia.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso la presente causa de extinción de hipoteca.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente N°: 2012-3426-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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