Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

Guanare, 15 de septiembre de 2010

Años 200° y 151°

CAUSA 1C-566-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. J.S.P.

SECRETARIA ABG. D.L.

FISCAL ABG. M.A.F.C.

DEFENSORA PUBLICA ABG. T.E.J.

IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)

DELITO LESIONES CULPOSAS GRAVES

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.A.F.C., presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 18-08-2010, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNNA), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 con relación al 420 ordinal 2º ambos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA). Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O:

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNNA), manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como condiciones: 1.) La prohibición del adolescente de conducir cualquier tipo de vehículo automotor. 2.) La Obligación del adolescente de acudir al Equipo Multidisciplinario para recibir orientaciones psicológicas y 3.) La obligación de cancelar tres (3000) bolívares fuertes, por concepto de gastos médicos, de transporte y otros derivados de la lesión causada, los cuales fueron recibidos por la representante legal de la víctima, tal como consta en acta levantada al efecto en el Despacho Fiscal el día 18-08-2010, institución prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación del imputado se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de seis (06) meses, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 21 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana en la carretera Guanarito Morrones, calle Principal Guanarito estado Portuguesa, donde se produjo un arrollamiento por un vehículo tipo moto, marca Susuki, año 1999, color rojo conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), al niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), de tres alos de edad, ocasionándole politraumatismos, fractur de fémur derecho, fractura de tibia peroné no desplazada con un tiempo de curación de 120 días, calificadas como lesiones graves.

ESTE TRIBGUNAL APRECIA COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO, LOS SIGUIENTESS:

  1. - Acta de Policial de fecha 21/05/2010, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 9444 C.J.D.O., adscrito a ese Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Puesto de Guanarito estado Portuguesa, (Folio 1 de las Actas); en donde manifestó: “El día de hoy viernes veintiuno de mayo de dos mil diez, siendo las 10:40 a.m. Encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.G., fui comisionado por el oficial de día S/1ero. (TT) 3476 P.D., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en el Carretera Guanarito-Morrones Calle Principal Guanarito Edo. Portuguesa, me trasladé el mismo día, por mis propios medios, haciendo acto de presencia a las 11:30 a.m. al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Arrollamiento a peatón con (01) lesionado, ocurrido a eso de las 10:00 am. Procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente. Se procedió a elaborar el pre-croquis demostrativo del área del accidente, no dibujado el vehículo por ser movido de su posición final, quedando identificado el vehiculo único: Motocicleta, particular, placa AB7L944, marca Suzuki, modelo GN-125, tipo paseo, año 2009, color rojo, serial de carrocería 819NF41B09V100784, propietario: G.G., C.I. V-10.873.094. Reside: Finca Dulces Sueños Carretera Principal sector Morrones Guanarito Edo. Portuguesa. Conductor: Y.R.G., (V) 14 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1995, soltero, estudiante, C.I. 23.022.226, sin licencia para conducir. Reside Caserío Botucal Calle Principal casa s/n Guanarito Edo. Portuguesa. Seguidamente se procede a enviar el vehículo único al estacionamiento Corralito Guanare, de acuerdo al art. 181 numeral 4 de la nueva Ley de Transporte terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía 5ta. del Ministerio Público. Luego me traslade al Hospital Tipo I Dr. A.G.d.G., donde me entreviste con el medico de guardia, quien me hizo entrega de datos y diagnostico medico de la persona lesionada donde resulto lesionado el peatón YODANI VASQUEZ, indocumentado, venezolano de 3 años de edad, con residencia en el Caserío Morrones Calle Principal casa s/n Guanarito estado Portuguesa, a quien diagnosticaron: Politraumatismo, fractura de tercio medio de Fémur Derecho Desplazada y Fractura de Tercio Medio Proximal de tibia t peroné izquierdo, siendo trasladado al hospital Dr. m.O.d.G.. Con todos estos recaudos me dirigí al comando dende hice del conocimiento al oficial de día antes mencionado, se le efectúo llamada telefónica al Fiscal 5ta, del Ministerio Público Dr. M.A.F.C. y continuar con las averiguaciones correspondientes.

  2. - Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el funcionario Vigilante (TT) 4 C.J.D.O., adscrito a ese Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., donde deja constancia de las actuaciones administrativa con motivo del siguiente accidente de t.t.: ocurrido el 21/08/2010 a las 10:00 a.m, hora de la actuación: ¡!.30 a.m., con una persona lesionada en la modalidad de arrollamiento a peatón, en la carretera Guanarito-Morrones calle principal Guanarito estado Portuguesa. Datos del Vehículo: Placa AB7L94A, marca Suzuki, Modelo GN-125, tipo paseo, motocicleta, año 2009, color rojo,, serial de carrocería 819NF41B09VI00784, propietario: G.G., C.I. V-10.873.094, domicilio Finca Dulces Sueños Carretera Principal sector Morrones Guanarito estado Portuguesa. Conductor: IDENTIDAD OMITIDA (Art.65 LOPNNA), venezolano, 14 años de edad, sexo masculino, estado civil soltero, no posee licencia…Infracciones verificadas por el Vigilante de Tránsito. A) artículo 169 numeral 01 de la Ley de T.T.. Conducir sin licencia… (folio 6).

  3. - Acta de Datos de la Víctima: Y.V., 3 años de edad, residenciado en el Caserío Morrones Calle Principal Guanarito estado Portuguesa. Atendido en el Centro Asistencia: Hospital Dr. A.G.d.G.. Médico que atendió: de guardia. Diagnóstico médico: Politraumatismo. Fractura 1/3 y medio fémur derecha desplazada y fractura de 1/3 y medio próxima de tibia y peroné izquierdo. Trasladado por usuario de la vía. Referido al Hospital de Guanare. (folio 9).

  4. - Acta de Avalúo Nº 7549, de fecha 24/05/2010, suscrito por el funcionario J.V.R.A., experto adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Guanare, en la que deja constancia: Metodología Aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes, y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente). B.-método de depreciación aplicada (Línea Recta). C.- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Datos del Propietario y/o conductor: YULBER R.G., Cédula de identidad Nº 23.022.226. Propietario: GREGORINA GUIRIGAY, Cédula de Identidad Nº V-10.873.094, Dirección del propietario: Finca Dulces Sueños Carretera Principal sector Morrones, Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Datos del Vehículo: Placa AB7L94A, marca Suzuki, Modelo GN-125, tipo paseo, motocicleta, año 2009, color rojo, serial de carrocería 819NF41B09VI00784: lugar del accidente: Carretera Guanarito-Morrones Calle Principal Municipio Guanarito estado Portuguesa. Fecha: 21-05-10, Hora aproximada 10:00 AM., y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados las siguientes piezas y partes: FARO ROTO, TANQUE DE GASOLINA ABOLLADO (salvo daños ocultos). Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificado para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs f. (650,oo).

  5. - Experticia de Reconocimiento Nº 159-210510, de fecha 27/05/10, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) L.J.H.R.,…quien expuso: Comparezco ante este despacho a los fines de presentar un informe pericial respecto a la ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los SERIALES IDENTIFICADORES y RECONOCIMIENTO DE DAÑOS VISIBLES, de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa AB7L94A, marca Suzuki, Modelo GN-125, tipo paseo, motocicleta, año 2009, color rojo,, serial de carrocería 819NF41B09VI00784, ...quien concluye: 1.-SE OBSERVA QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA SIGNADOS CON LO DÍGITOS Nº 3KJ-2012184, UBICADA EN EL CHASIS SE APRECIA EN SU ESTADO ACTUAL COMO ORIGINAL. 2.- SE OBSERVA QUE EL SERIAL Nº 3KJ, GRAVADO EN EL BLOCK DEL MOTOR SE APRECIA EN SU ESTADO ACTUAL COMO ORIGINAL, POR CUANTO EL TROQUEL NO DIFIERE CON EL UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA PARA ESTE MODELO DE VEHICULO. DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS SE PUDO CONCLUIR: 1.- SERIAL CHASIS ORIGINAL. 2.- SERIAL MOTOR: ORIGINAL. 3.- LOS SERIALES Nº 819NF41B09VI00784, al ser verificados ante el SIIPOL se puede constatar que estos no presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. (Folios 13 y 14 de las Actas).

  6. - Reconocimiento Medico Forense practicado al ciudadano PINZÓN VASQUEZ Y.J., no porta cedula, suscrito por el médico I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, (Folio 26) de las actas, donde se observa: fecha del examen: 20/07/2010, presentando: TRAUMATISMOS FRACTURA DE FEMUR DERECHO. FRACTURA DE TIBIA Y PERONE DERECHO NO DESPLAZADA. Las lesiones fueron producidas en accidente de transito. Estado General: Bueno, Tiempo de Curación 120 días. Privación de ocupación: 120 días. Aistencia médica. 30 días. Trastorno de función: dificultad para caminar. Cicatrices No. Carácter grave.

  7. - Acta de Avalúo Nº 0112, de fecha 08/07/09, suscrito por el funcionario M.A. VENEGAS V., adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Guanare, en la que deja constancia: Metodología Aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes, y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente). B.-método de depreciación aplicada (Línea Recta). C.- El calculo de la mano de obra (Horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). Datos del Propietario y/o conductor: Conductor. IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), Cédula de identidad Nº 24.505.021. Propietario: NORKIS P.G., Cédula de Identidad Nº V-9.256.335, Dirección de propietario: Las Bateas Chabasquen. Datos del Vehículo: Marca: Yamaha, Modelo: Jog Artistic, Placa Nº S/P, Tipo Sedan, Color; Negro, Año: 1998, Serial de Carrocería: 3KJ-2012184, Serial del Motor: uso: Particular, Compañía Aseguradora, Nº y tipo de P.l.d. accidente: Av. Negro primero entre calle Coromoto Chabasquen. Fecha: 04-07-09, Hora aproximada 5:30 P.m., y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectados las siguientes piezas y partes: Zona delantera: Guardafango rayado, porta polvo rayado, faro y marco dañado, velocímetro, ambos faros direccionales dañados ambas manillas defectuosas, pulsa pie izquierdo defectuoso. Concluyo que el valor determinado de reparación de los daños identificado para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. F 950).

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 con relación al 420 ordinal 2º ambos del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída la exposición de la Representación del Ministerio Público actuando como representante del Estado venezolano manifestó que estaba conforme con el preacuerdo suscrito por ella ante su despacho, el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante el despacho del Ministerio Público, por lo que esta juzgadora explico de manera clara y precisa el contenido y significado de la figura de la conciliación y cuáles eran sus consecuencias, en caso de incumplimiento o si cumplía con las obligaciones pactadas, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.2, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. M.A.F.S. y el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), y suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando el adolescente imputado obligado a cumplir la siguiente obligaciones: 1.) La prohibición del adolescente de conducir cualquier tipo de vehículo automotor. 2.) La Obligación del adolescente de acudir al Equipo Multidisciplinario para recibir orientaciones psicológicas y 3.) La obligación de cancelar tres (3000) bolívares fuertes, por concepto de gastos médicos, de transporte y otros derivados de la lesión causada, los cuales fueron recibidos por la representante legal de la víctima, tal como consta en acta levantada al efecto en el Despacho Fiscal el día 18-08-2010. Se informa al adolescente que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual, es la imposición de la medida de L.A. y Reglas de Conducta, por el plazo de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA), que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 eiusdem.

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