Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.M.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.265.678.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado en ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260.-

PARTE DEMANDADA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene acreditado en autos.

TERCERO INTERESADO:

INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I) ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:

Abogado NORKA ELISOL A.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.117.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº DE01-G-2008-000054

Asunto Antiguo Nº 9.318

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2008, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano L.M.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.265.678, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, contra la P.A. N° 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, este Tribunal Superior ordenó dar entrada a la causa y registrar su ingreso en los libros respectivos, abocándose al conocimiento del asunto. Igualmente, se declaró competente para conocer de la causa y ordeno la notificación mediante oficio al ciudadano Inspector Jefe (E) del Trabajo en Maracay del Estado Aragua, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Gerente Estatal del Ministerio para la Vivienda y Hábitat (INAVI), a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, con el objeto de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso interpuesto. Se libraron los oficios y la boleta correspondiente.

El día 03 de Junio de 2010, diligencia el ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, a los fines de solicitar el abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de Octubre de 2010, diligencia el Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, en la cual ratifica lo solicitado.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparece el ciudadano L.M.S.F., titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.265.678, debidamente asistido por el Abogado D.M.O., ut supra identificado, a quien otorgó Poder Apud Acta en la forma de Ley.

En fecha 27 de Enero de 2011, diligencia la Representación Judicial del recurrente a los fines de solicitar nuevo abocamiento en el presente recurso.

Por auto de fecha 02 de Febrero de 2011, este Tribunal Superior procedió conforme al requerimiento efectuado por el recurrente por intermedio de Apoderado Judicial, abocándose al conocimiento de la causa en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de Junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial N° 39.447, reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de Junio de 2010; se declaró competente para el conocimiento de la causa, y ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 76 eiusdem. En consecuencia, en el mismo auto este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la referida Ley, procedió a la admisión del recurso interpuesto, y ordenó librar nuevas notificaciones, así mismo ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron los oficios N° 1163/2011, 1164/201, 1165/2011 y 1166/2011, respectivamente.

Por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el oficio N° 05-F-10-124-12, de fecha 29 de Febrero de 2012, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 05 de Marzo de 2012, comparece el ciudadano Alguacil y deja constancia de haber practica las notificaciones contenidas en los oficios N° 1166/2011, N° 1165/2011, y N° 1163/2011, respectivamente.

Por auto del día 14 de Agosto de 2012, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el oficio N° 15.418 de fecha 07 de Junio de 2012, proveniente del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las resultas de la comisión relacionada con la causa.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Tribunal Superior fijó la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 25 de Octubre de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada, este Órgano Sentenciador dejó constancia en acta de la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la Representación Judicial de la parte recurrente y la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) como tercero parte interesado en la causa. Quienes expusieron sus alegatos según la respectiva posición en juicio. Seguidamente el Tribunal aperturó el lapso para oposición a las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando agregar a los autos el escrito y los anexos consignados por la Apoderada Judicial del tercero parte; dándose por concluido el Acto.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior se pronunció por autos separados, sobre los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente y por el tercero parte.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior por auto aperturó el lapso para que las partes procedieran a presentar sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 27 de Noviembre de 2012, el ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto del día 28 de Noviembre de 2012, vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal Superior dijo vistos y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y estampó diligencia en la cual consigna copias certificadas de actuaciones administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo la parte recurrente, expone la relación de hechos y de derecho, en los términos que se citan a continuación:

Reseña el actor que comenzó a prestar sus servicios personales a las ordenes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Aragua-Maracay, desde el 15/09/2005 desempeñándose en el cargo de Supervisor de Enlace, hasta el día 06/02/2007, fecha en la cual fue despedido en formas ilegal e injustificada por el Ciudadano Ing. J.R., en su carácter de Supervisor-Regional a pesar a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que le fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 05/02/2007 un reposo médico por un período de un mes comprendido desde el 05/02/2007 hasta el 05/03/2007.

Destaca que como fue despedido injustificadamente interpuso en tiempo útil por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua el procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios de caídos, el cual fue declarado Sin Lugar.

Denuncia que el vicio que se presenta y que hace nulo su retiro es que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Aragua-Maracay, vulneró lo establecido en la normativa laboral ya que para la fecha en que se le notificó del retiro, su relación laboral se encontraba suspendida por lo cual no se le podía despedir por prescripción médica suscrita por médico perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En igual sentido, delata que el ciudadano Inspector del Trabajo basa su decisión y por tal motivo acuerda desecharlas en virtud de que no se observa las instrumentales (reposos médicos) hayan sido debidamente presentadas y recibidas por el patrono de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumentó que si al trabajador le fue extendido el reposo, mal podría la accionada despedirle, ya que la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo, y en efecto, el reposo fue concedido en virtud que el trabajador sufrió un accidente post traumático. Que no expresa la norma que en el caso contrario (que no notifique al patrono de dicha causa) podrá el patrono despedirle justificadamente y menos aun teniendo una inamovilidad especial.

Refiere que no obstante su persona obró con cierta laxitud al haber entregado la documental (reposo médico) mediante la cual se le concedió el reposo, no es menos cierto justificada para no asistir al trabajo, cual es el accidente padecido, la cual fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con anterioridad al despido ocurrido; de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89.3, le da contenido para el presente caso a la disposición establecida en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la interpreta considerando que por el hecho de que el trabajador no haya notificado su reposo a la accionada tal reposo fue acordado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no puede considerarse que en los días transcurridos con posterioridad al vencimiento del período anterior y la notificación ocurrieron faltas injustificadas, toda vez que durante ellos el referido ciudadano seguía padeciendo el mal por el cual se le confirió el reposo (de otro modo no le habría sido prorrogado el mismo), y el accidente, son causas justificadas para no asistir al trabajo.

Señaló que el INAVI-ARAGUA incumplió con lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio contraviniendo el contenido en su articulo 3 al no haberlo inscrito en el IVSS y de esta forma estar asegurado, así como tampoco el INAVI-ARAGUA solicitó la calificación de falta que alude el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que como consecuencia de lo anterior se encuentra obligado a concluir que el acto administrativo (P.A.) dictada violenta el contenido los artículos 7, 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ente administrativo no actuó apegado a las normas procesales, ni ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, en contravención al derecho a la defensa e igualdad de las partes y en inobservancias de las disposiciones especiales contenidas en el Código.

Solicita la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 07-00305 de fecha 20 de diciembre de 2007 por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad. Así, que sea restituido al cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir; y finalmente, sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

III

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto a los folios cuatro (04) al siete (07) del expediente judicial el acto administrativo impugnado, contenido en la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, suscrita por el Inspector del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:

INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. ESTADO ARAGUA.

(…)

MOTIVO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARÍOS CAÍDOS.

(…)

P.A. Nº 07-00305

(…)

Estando el presente asunto en fase de dictar la P.A., esta INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, emite las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias conforme a la especialidad en la materia.

SEGUNDO: El Despacho del Trabajo una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, determina la existencia de los elementos para que proceda la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, […]

(…)

Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa este Despacho a dictar la P.A. en los términos siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS: Como resultado del interrogatorio conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa la respuesta suministrada por el patrono: A) SI EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIOS PARA SU EMPRESA. Contestó: Sí, el solicitante prestó servicios para mí representada en calidad de contratado a tiempo determinado devengando un salario mensual de 1.400.000,00 Bolívares desde la fecha 15-09-2005. B) SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD. Contestó: Niego, rechazo y contradigo que el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad alegada. C) SI EFECTUÓ EL DESPIDO TRASLADO O DESMEJORA. Contestó: Sí, en fecha 31-01-2007 se le comunicó al trabajador que su contrato expiró en fecha31-01-2007 por cuanto las viviendas que le fueron asignadas para su supervisión fueron concluidas. […]

(…)

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL PATRONO: Promovió los medios probatorios siguientes: 1) Mérito Favorable de los autos. 2) Instrumentales: oficio y memorando, 3) Prueba de exhibición de documentos. 4) Prueba mediante Informe.

En cuanto al mérito favorable de los autos […] se desestima la petición. Y así se declara.

En relación a la instrumental presentada por la Empresa en su escrito de promoción de pruebas, constante de Oficio Nº 0350, de fecha 26-febrero-2007 con lo cual el patrono pretende demostrar la condición de contratado a tiempo determinado del reclamante, luego de la revisión del recaudo, quien decide en este asunto acuerda desechar dicho recaudo por cuanto el mismo emana unilateralmente del patrono quien ha tenido el control y elaboración y no consta haya sido recibido por el reclamante razón por la cual este Despacho acuerda no conferirle valor probatorio. Y así se declara.

En relación a la instrumental Memorando, de fecha 06-febrero-2007 con lo cual la representación del Instituto pretende demostrar la condición de contratado a tiempo determinado del reclamante así como el lapso de culminación de su contrato de fecha 31-enero-2007, luego de realizar un estudio detenido de la instrumental, quien decide en este asunto acuerda desechar dicho recaudo, por cuanto el mismo no es un medio idóneo y suficiente para demostrar la excepcionalidad del contrato determinado señalado por el Instituto, […] razón por la cual este Despacho considera no otorgarle valor probatorio a la instrumental. Y así se declara.

En relación a la exhibición de documentos solicitada por la representación del Instituto, en su escrito de promoción Capítulo Tercero, exhibición en original de los reposos médicos con lo cual se pretende demostrar que el trabajador reclamante no presentó dichos reposos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Despacho acuerda ratificar el acta en el que se declara que la parte reclamante a la cual le correspondía realizar la exhibición de las instrumentales no se presento, razón por la cual quien providencia realiza la siguiente consideración en virtud de que la parte reclamante a la cual correspondía realizar la exhibición no compareció este Despacho considerando lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguno de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante acerca del contenido del documento. […] es por lo que se tiene como cierto los hechos alegado por el Instituto en el sentido de que dichos reposos presentados por el reclamante no fueron debidamente consignados por el reclamante de autos como lo establece y ordena la ley. Y así se declara.

ahora bien, se observa que en fechas 30-julio-2007 la entidad oficial presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a fin de que éste rinda informe sobre la autenticidad de los reposos presentados por el solicitante de autos de fecha 08-02-2007- y 05-02-2007, este Despacho cumpliendo con su labor administrativa en fecha 01-agosto-2007, oficia al IVSS a fin de que rinda informe sobre lo conducente, observando quien providencia que ha transcurridotas de tres (3) meses sin obtener una respuesta, tiempo considerado suficiente para que el Instituto remita la información requerida, por lo que es criterio de este juzgador decidir sobre el asunto planteado con los medios probatorios presentados y que constan en autos, sin las resultas del referido informe, razón por la cual este Despacho se pronuncia sobre el fondo del asunto, con los medios probatorios incorporados al proceso por las partes de autos. […]

(…)

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE SOLICITANTE:

Promovió los siguientes medios probatorios: 1) Mérito favorable de los autos. 2) Documentales: reposo médico. 3) Inspección ocular.

En cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-02-2004, antes indicado, el cual se da por reproducido. Y así se declara.

En relación a la instrumental Reposo Médico emitido por el ciudadano R.M.P., Matrícula MSDS 43.704, Médico Traumatólogo adscrito al Hospital J.M. Carabaño Tosta adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y Informe médico marcados A y B, respectivamente, con lo cual el reclamante pretende demostrar que para la fecha del accidente que sufrió, así como el hecho de que para la fecha en que fue notificado del despido estaba de reposo médico, luego de realizar una revisión de los recaudos, quien providencia acuerda desecharlas en virtud de que no se observa que las instrumentales hayan sido debidamente presentadas y recibidas por el patrono de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Despacho acuerda no conferirle valor probatorio a las instrumentales. Y así se declara.

En relación a la Inspección ocular solicitada por el reclamante en el presente procedimiento quien providencia ratifica el auto de fecha 01-agosto-2007 por el cual este Despacho negó la admisión del medio probatorio en virtud de que dentro de las atribuciones dadas a las Inspectorías del Trabajo, no están conferidas las Inspecciones Oculares de conformidad con el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

Finalmente, observando el Despacho que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI-ARAGUA, logró desvirtuar los argumentos señalados por la parte reclamante en su solicitud, presentado medios probatorios idóneos para fundamentar sus alegaciones y en virtud de que el trabajador no logró probar nada que lo favoreciera, es por lo que quien providencia declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.M.S.F.. Y así se declara.

(…)

PARTE DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto, en aplicación del artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal Laboral y el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., SANTIANDO MARIÑO, F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR del Estado Aragua, con sede en Maracay, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano L.M.S.F. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI-ARAGUA con el carácter de patrono ambos de las características que constan en autos. Y así se decide. […]

(…)

En Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007)…

(Negrillas del Tribunal)

IV

ALEGATOS FORMULADOS POR EL TERCERO INTERESADO:

Por su parte la Representante Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Tercero Interesado, argumentó entre otros, lo siguiente:

Negó, rechazo y contradijo el hecho de que el ciudadano L.M.S.F. haya sido despedido en forma ilegal e injustificada por su representado

Negó, rechazó y contradijo que el demandante se encontrara amparado para la fecha de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos por la inamovilidad Especial consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado. Que su representado haya vulnerado la n.L.. Que haya incumplido con lo establecido en la Ley del Seguro Social, que haya despedido al Trabajador. Que el contenido de la P.A. N° 07-00305, dictada en fecha 20 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo Maracay en el estado Aragua, violente el contenido de los artículos 7,12,15,y 22 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 10 de julo de 2007, su representado fue notificado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (Sala Laboral de Fuero-Inamovilidad) para la contestación de la solicitud de reenganche y caídos pago salarios, incoado por el ciudadano L.M.S., quien afirmó prestar sus servicios personales subordinado e interrumpidamente desde la fecha 15 de septiembre de 2005, desempeñándose en el Cargo de Supervisor de Enlace.

Que en fecha 25 de julio de 2007, se efectuó el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago salarios caídos.

Que en fecha 30 de julio de 2007, su representado consignó escrito de pruebas en el cual el mérito favorable que se desprendían de los autos a favor de su representado, promovió e hizo valer las distintas fechas de emisión que aparecían en las dos copias simples de los reposos médicos expedidos por la Unidad de Rehabilitación del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), firmados por el Dr. R.M.P., el primero de fecha 08-02-2007, y el segundo de fecha 05-02-2007.

Que en el referido escrito de pruebas su representado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que el solicitante no le notificó a su representado los reposos médicos cuyas copias reposan en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo y carecen de la rubrica del funcionario receptor, fecha de recepción y sello húmedo que identifica al Instituto Nacional de la Vivienda.

Que finalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó oficiar al Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), Dr. M.C.T., a los fines de que informara sobre la autenticidad de los reposos médicos en fecha 08-02-2007 y 05-02-2007.

Que al acto administrativo dictado por la Inspectoría de Trabajo no adolece de ningún vicio constitucional o legal que cause nulidad. Que es una falacia el argumento del recurrente que señala que el acto fue dictado en contravención con lo establecido en los artículos 7, 12,15, y 22 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto recurrido en su contenido evidencia que el inspector actuó con apego a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumento no alegados, garantizando el derecho a la defensa de las partes.

Finalmente alega que la decisión recurrida fue motivada, es legítima, legal, válida, dotada de ejecutividad y ejecutoriedad, no adolece de ningún vicio ni de orden legal ni constitucional, es por ello pide sea ratificada en todas y cada una de sus partes y sea declarada sin lugar las pretensiones del recurrente y ratifique el contenido de la P.A. N° 07-00305, dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua.

V

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

El 27 de noviembre de 2012, el representante en juicio del hoy recurrente, hizo mención en similares términos al libelo contentivo de la pretensión de nulidad incoada, y por el cual, además hace una breve referencia a las fases del proceso de nulidad a que se contraen los autos.

VI

COMPETENCIA

Observa este Juzgado Superior que el presente asunto versa sobre la nulidad de la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.M.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.265.678, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA).

En ese sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del M.T. de la República mediante Sentencia Nº 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en el cual dispuso:

(…omissis…)

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

.

De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

En atención al contenido del artículo citado supra, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, a través del fallo Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la M.I.C., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Ahora bien, se debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 del 13 de julio de 2011, publicada el día 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:

(…omissis…)

4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuatio fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional (…) estableció los efectos temporales del nuevo criterio ‘con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, señalando que ‘todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011’. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:

‘(…). Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’. (Destacados del fallo citado).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)

. (Subrayado de este Tribunal).

Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa judicial fue asumida por este Tribunal Superior por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales y en virtud del principio de la perpetuatio fori, por aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, asumido asimismo, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior que en el asunto de marras, el ciudadano L.M.S.F., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, recurre de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocada por el referido ciudadano, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA).

Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de inconsistencias que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, Caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos sostenidos por el ciudadano L.M.S.F., supra identificado, y así se decide.

En tal sentido, advierte el Tribunal que el ciudadano L.M.S.F., a los fines de enervar la validez de la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada en el marco del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA), denunció con escasa técnica judicial, a saber: i) El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA), vulneró lo establecido en la normativa laboral ya que para la fecha en que se le notificó del retiro, su relación laboral se encontraba suspendido por lo cual no se le podía despedir por prescripción médica suscrita por médico perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ii) Que si le fue extendido el reposo, mal podría la accionada despedirle, ya que la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo, y en efecto, el reposo fue concedido en virtud que sufrió un accidente post traumático; iii) Que no expresa la norma que en el caso contrario (que no notifique al patrono de dicha causa) podrá el patrono despedirle justificadamente y menos aun teniendo una inamovilidad especial; iv) Que el INAVI-ARAGUA incumplió con lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio contraviniendo el contenido en su articulo 3 al no haberlo inscrito en el IVSS y de esta forma estar asegurado, así como tampoco solicitó la calificación de falta que alude el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por ultimo, v) Que el acto administrativo (P.A.) dictada violenta el contenido los artículos 7, 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ente administrativo no actuó apegado a las normas procesales, ni ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, en contravención al derecho a la defensa e igualdad de las partes y en inobservancias de las disposiciones especiales contenidas en el Código.

Vistos así, los presuntos vicios e infracciones invocadas, este Juzgado Superior para decidir observa:

1) DE LA VULNERACION DE LA NORMATIVA LABORAL.

Aduce la parte actora que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA), vulneró lo establecido en la normativa laboral ya que para la fecha en que se le notificó del retiro, su relación laboral se encontraba suspendido por lo cual no se le podía despedir por prescripción médica suscrita por médico perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que si le fue extendido el reposo, mal podría la accionada despedirle, ya que la enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo, y en efecto, el reposo fue concedido en virtud que sufrió un accidente post traumático.

Que no expresa la norma que en el caso contrario (que no notifique al patrono de dicha causa) podrá el patrono despedirle justificadamente y menos aun teniendo una inamovilidad especial.

En este sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que la denuncia planteada, se circunscribe a la determinación de su inasistencia a sus labores diarias por encontrarse presuntamente de licencia médica.

A este respecto, conviene traer a colación lo que dispone el artículo 102, literal f), parte in fine de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ambos aplicables en razón del tiempo), a saber:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…omissis…)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes…

Artículo 37.

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único:

Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

De la interpretación literal de la norma se desprende que la causal prevista en el literal f) contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) oportunidades en un (1) mes, la cual se computa a partir de la primera inasistencia tomada en consideración y el día equivalente al mes siguiente.

Asimismo, la norma dispone -en su parágrafo único- la obligación en cabeza del trabajador de notificar a su patrono, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, a los efectos de enervar la posible aplicación de una medida disciplinaria.

El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del trabajador, más en el caso como el de autos, que dicha ausencia sea prolongada en el tiempo, pues no puede pretenderse que una unidad de trabajo se encuentre a la expectativa, durante más de dos (02) días, en la espera del trabajador que no ha asistido, ni tampoco dado aviso por ningún medio, a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxime cuando existe una norma en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que establece como causal de despido justificado el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos.

Entiende esta juzgadora entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el trabajador, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el trabajador deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.

De acuerdo con lo anterior, si al trabajador se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar dentro del lapso perentorio de dos (2) días, a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.

En el caso de autos, denota quien decide que el ciudadano L.M.S.F., supra identificado, dejó de asistir a su lugar de trabajo con ocasión del reposo médico prescrito, el día 05 de febrero de 2007 (vid., folio ciento once (111) del expediente judicial, no constando en autos, que haya presentado ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI – ARAGUA), el Certificado de incapacidad que justificaba su inasistencia.

De igual manera, verifica esta sentenciadora que el propio actor en el escrito libelar manifestó “(…) el hecho de que…no haya notificado su reposo a la accionada tal reposo fue acordada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”. Por lo que evidentemente, se desprende que el ciudadano L.M.S.F., supra identificado, no cumplió con su obligación de dar a conocer a su patrono el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI – ARAGUA), que se encontraba de reposo medico durante un mes contados a partir del 05 de febrero de 2007.

Así pues, ciertamente el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece una obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal f del articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo y en esta instancia judicial, nunca probó haber cumplido con esa obligación y es lógico pensar que si el patrono hubiese conocido la existencia del reposo medico, no hubiese procedido al despido o en todo caso, hubiese solicitado la autorización por ante la Inspectoria del Trabajo para proceder a este despido, debido a que la conclusión lógica a la que puede llegarse de la situación planteada, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo por mas de tres días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia del reposo médico.

Como puede observarse, el trabajador está obligado a notificar al patrono en casos de enfermedad dentro de los dos días hábiles siguientes a los fines de evitar eventuales medidas por parte del patrono según lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 37 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, o para no incurrir en una causa justificada de despido de acuerdo al literal “f” del Artículo 102 ejusdem. De allí que, aun cuando constan a los autos los certificados de incapacidad visto que de los mismos se evidencia que fueron emitidos los días 05 y 08 de febrero de 2007, tales certificados no constituyen prueba del cumplimiento de la obligación por parte del trabajador de participar al patrono sobre la enfermedad dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, no existiendo ningún otro elemento probatorio a los autos de los cuales pueda evidenciarse dicha notificación. Así se establece.

Esto así, entenderemos que el patrono no puede ser sancionado por la omisión del trabajador en el cumplimiento de su obligación de informar al patrono en un lapso perentorio de dos días sobre la causa que justifique su inasistencia al trabajo y al proceder la Inspectora del Trabajo del estado Aragua a desechar los reposos médicos concedidos al ciudadano L.M.S.F., supra identificado, resultó conforme a derecho en virtud que el artículo 37 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, exige que para enervar las eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora debe notificar a su patrono o patrona, dentro de los 2 días hábiles siguientes la causa que justifica su inasistencia al trabajo. Así se declara.

2) DEL INCUMPLIMIENTO DEL ART. 3 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y EL ART. 453 DE LA DEROGADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Arguye la parte actora, que el INAVI-ARAGUA incumplió con lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio contraviniendo el contenido en su articulo 3 al no haberlo inscrito en el IVSS y de esta forma estar asegurado, así como tampoco solicitó la calificación de falta que alude el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante tal situación, destaca este Órgano Jurisdiccional que el denunciado incumplimiento del artículo 3 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, no resulta ser un hecho controvertido en la presente causa judicial, toda vez, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa primordialmente sobre la impugnación de la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocada por el hoy actor, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA), por lo que las argumentaciones que debería efectuar el recurrente, deben circunscribirse a los presuntos vicios de los que pudiere adolecer el referido acto administrativo, y que lo afecte de nulidad absoluta.

De modo que, el delatado incumplimiento del artículo 3 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, no comporta un defecto que pudiere enervar la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, en tanto, tal alegato no constituye un hecho que se circunscriba a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocada por el hoy actor, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA), razón por la cual se desestima la denuncia planteada, y así se declara.

En lo que se refiere a que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA), no solicitó la calificación de falta que alude el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe reiterar esta Instancia Judicial, que una vez que el ciudadano L.M.S.F., supra identificado, dejó de cumplir con la obligación de notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, abrió la posibilidad de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA), procediera a su despido de manera justificada, lo que implica que no estaba obligado cumplir con la solicitud de una autorización de despido, ello ante el desconocimiento de la situación del trabajador originado, en el incumplimiento de la obligación que tenia de informar al patrono sobre la justificación de su inasistencia al trabajo. En consecuencia, se desecha al alegato en este sentido formulado por el actor, y así se decide.-

3) DE LA VIOLACION DEL CONTENIDO LOS ARTÍCULOS 7, 12, 15 y 22 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES.

Aduce la parte recurrente que el acto administrativo (P.A.) dictado violenta el contenido los artículos 7, 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ente administrativo no actuó apegado a las normas procesales, ni ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, en contravención al derecho a la defensa e igualdad de las partes y en inobservancias de las disposiciones especiales contenidas en el Código.

En relación a la denuncia de violación a su derecho a la defensa e igualdad procesal, este Tribunal Superior Estadal destaca que éstas significan que, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, no hayan tenido igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

El derecho a la defensa como manifestación del derecho al debido proceso, además de formal, debe ser también material, es decir, ejercido efectiva y eficazmente y en este sentido, cualquier restricción impuesta debe tener como única finalidad la averiguación de la verdad. Ello en virtud que el único fin del proceso es ante todo la materialización del derecho general a la justicia, derecho éste último consagrado en el artículo 257 de la Constitución, que además de disponer expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, también establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En consecuencia, examinado el expediente, evidentemente consta que la parte hoy actora, ejerció su derecho a la defensa al incoar ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, además de intervenir en todas y cada de las fases del procedimiento, así como también efectivamente lo hizo el Instituto recurrido.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente en decisión Nº 430 de fecha 6 de marzo de 2002, en la cual se precisó lo siguiente:

...De lo anterior se colige que en todo momento los órganos disciplinarios cumplieron cabalmente con el principio señalado anteriormente y que la parte actora intervino ante todas las instancias disciplinarias; por lo tanto, no puede presumirse violación del derecho a la defensa porque el interesado conocía el procedimiento que podía afectarlo, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, así como tampoco se le prohibió realizar actividades probatorias. Así se declara...

En consonancia con lo expuesto, este Tribunal Superior Estadal considera que no se logra evidenciar a los autos, en que forma la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, le violentó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, cuando de la revisión efectuada al expediente administrativo consignado y corriente a los folios ciento uno (101) al ciento cuarenta y cinco (145) del expediente judicial, se desprende que tanto el actor como la recurrida, ejercieron plenamente su derecho constitucional de la defensa al intervenir en cada una de las fases del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado. Razón por la cual este Tribunal desestima por infundado la violación aludida, y así se declara.

En lo concerniente a la violación del contenido los artículos 7, 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, cuando el ente administrativo no actuó apegado a las normas procesales, ni ateniéndose únicamente a lo alegado y probado en autos, se reitera una vez mas, que la P.A. impugnada estuvo ajustada a derecho, en tanto, una vez que el ciudadano L.M.S.F., supra identificado, dejó de cumplir con la obligación de notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, abrió la posibilidad de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA), procediera a su despido de manera justificada, lo que implica que no estaba obligado cumplir con la solicitud de una autorización de despido, ello ante el desconocimiento de la situación del trabajador originado, en el incumplimiento de la obligación que tenia de informar al patrono sobre la justificación de su inasistencia al trabajo.

Aunado a lo anterior, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:

(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)

.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:

(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de parte de su pretensión, pues teniendo la carga de probar en que sentido el acto administrativo violenta el contenido de los artículos 7, 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar en que forma el acto administrativo violenta el contenido de los artículos 7, 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la violación planteada en el libelo.

De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…

.

De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar en que forma el acto administrativo violenta el contenido de los artículos 7, 12, 15 y 22 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar tal alegato, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa. Así se decide.

Por todo lo anterior, este Juzgado Superior Estadal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano L.M.S.F., contra la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido el ciudadano L.M.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.265.678, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, contra la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocada por el referido ciudadano, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA)

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido el ciudadano L.M.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.265.678, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.M.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.260, contra la P.A. Nº 07-00305 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos invocada por el referido ciudadano, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-ARAGUA)

TERCERO

CON CARÁCTER DE FIRMEZA el acto administrativa atacado.

CUARTO

Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios y Boleta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 30 de mayo de 2013, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Expediente Nº DE01-G-2008-000054

Asunto Antiguo Nº 9.318

Sentencia Definitiva

MGS/der

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