Decisión nº S2-191-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.635.800, por intermedio de su apoderado judicial abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.474, contra sentencia definitiva proferida en fecha 29 de noviembre de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la recurrente antes identificada en contra de la sociedad mercantil GANADERÍA EDUARDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 1993, bajo el No. 9, tomo 28-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y del ciudadano M.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.346 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; decisión esta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios interpuesta, condenando en costas a la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de competencia en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual, el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Concluido como ha sido el análisis valorativo de los medios probatorios eficazmente aportados al proceso, con arreglo al principio de exhaustividad probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión exhaustiva del mismo, observa este Órgano Jurisdiccional la ausencia de medios tendentes a demostrar el elemento culpa que sirve de base a la responsabilidad pretendida.

(…Omissis…)

La culpa, como elemento abstracto y de difícil definición y apreciación, sobre todo en materia de tránsito terrestre, se refiere a la manifestación, en diversos grados, de una conducta negligente y/o imprudente por parte de un agente a quien se le imputa haber generado un daño. Por otra parte, partiendo del sistema de apreciación de la culpa predominante en nuestro sistema jurídico, cual es la apreciación en lo abstracto, correspondía al actor demostrar que la conducta desplegada por el conductor del vehículo, en la oportunidad de originarse el siniestro, no se ajustaba a la desplegada por un buen conductor en respeto de toda la normativa de tránsito terrestre aplicable al caso en concreto, aunado a que era condición indispensable demostrar quién era el conductor del vehículo, no pudiéndose establecer al ciudadano M.E.B., como autor del hecho ocurrido, en virtud de las solas afirmaciones de la parte actora.

Tal y como ya se precisara, de una sutil labor de análisis y valoración de toda la actividad probatoria desplegada en el presente proceso, su enfoque no se direccionó en pro de establecer la determinación del conductor del vehículo, y que su conducta, bien sea positiva o negativa, denotó fuertes vestigios de negligencia o imprudencia, como para inferir indefectiblemente que el accidente de tránsito objeto del presente juicio fue su culpa.

Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de la parte actora tendente a obtener una indemnización por daños morales y materiales, toda vez que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad civil que opera en el presente caso, no quedó configurada para esta sub-categoría de daños; pues, si bien es cierto el acaecimiento del accidente de tránsito que dio origen al presente proceso, la relación causa-efecto se rompe cuando no se logró demostrar una actuación culposa, en ningún grado o tipo, por parte del conductor del vehículo, así como tampoco la propiedad del mismo que se acusó propiedad de la empresa demandada.

(…Omissis…)

DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) DECLARA:

PRIMERO; SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios seguido por la ciudadana A.F., en contra del ciudadano M.E.B., y la sociedad de comercio GANADERÍA DON EDUARDO, S.A., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante (…).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo, el abogado J.G.R.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.F., identificados con anterioridad, quien es progenitora del causante, que en vida llevaba por nombre M.A.F., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.280.550, para exponer mediante libelo de demanda, que el día 3 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, ocurrió un accidente de tránsito por arrollamiento de peatón, en el sitio denominado Carretera Machiques-Colón, sector Aricuiza, diagonal al Restaurante Las Laras, donde perdió la vida el ciudadano M.A.F., quien se encontraba parado a la orilla de la carretera, preparándose para atravesar la vía pública, cuando fue embestido por un vehículo tipo camión, conducido por el ciudadano M.E.B., identificado con anterioridad.

Adujo que dicho vehículo cuyas características se encuentran expresadas en el libelo, es propiedad de la sociedad mercantil GANADERIA DON EDUARDO, S.A. (GADESA), manifestando que éste se desplazaba en dirección Norte-Sur a exceso de velocidad y circulando muy pegado al hombrillo, violando con ello, las normas de seguridad que se deben tener al desplazarse por una carretera de ese tipo. Indica que le causó la muerte de forma instantánea al ciudadano M.E.B., debido a una fractura fragmentaria del hueso del cráneo y cara, con pérdida de masa encefálica y hemorragia interna por lesión visceral.

De igual forma, señaló los presuntos daños causados a raíz de dicho accidente, así como la estimación por daño moral y lucro cesante, totalizando la cantidad peticionada en SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 740.516,17), más las costas y costos procesales, así como la indexación correspondiente.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 16 de julio de 2008, la parte accionante presentó escrito de reforma de demanda en el que adicionó la estimación de la demanda en unidades tributarias, siendo admitida dicha reforma en fecha 16 de julio de 2009, y posteriormente, se procedió a la citación de los demandados, resultando la misma infructuosa, por lo que se le nombró como defensor ad-litem al abogado O.V., ordenándose la citación del mismo.

Una vez cumplidas las formalidades correspondientes, dicho defensor presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 4 de mayo de 2011, exponiendo en primer lugar las diligencias llevadas a cabo con la finalidad de contactar a sus defendidos, y seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir los argumentos de hecho y de derecho alegados por la demandante.

Posterior a ello, se declaró desierto el acto de la audiencia preliminar por falta de comparecencia de las partes, consecuencia de lo cual, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, fijó los límites de la controversia planteada.

En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano J.D.S., actuando en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil GANADERÍA DON EDUARDO, S.A., asistido por el abogado G.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.842, presentó escrito mediante el cual promovió prueba documental y prueba de informes. Por su parte, el apoderado judicial de la accionante ratificó las pruebas consignadas junto a la demanda y promovió prueba testimonial, inspección judicial, experticia y prueba de informes. En lo que respecta al defensor ad-litem, manifestó que al haber sido imposible localizar a su representado, se acogía al principio de comunidad de la prueba.

Finalmente en fecha 17 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia o debate oral, en la que se evacuaron las correspondientes testimoniales, concluyendo el juzgado a quo en la declaratoria sin lugar de la demanda. En derivación, en fecha 29 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo extendió por escrito el fallo completo de la decisión proferida, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, el cual, fue apelado en fecha 30 de noviembre de 2011 por el apoderado judicial de la accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que en la oportunidad establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes ante esta Segunda Instancia, sólo la parte recurrente hizo uso de su derecho, fundamentando su escrito en los siguientes términos:

En primer lugar, el apoderado judicial de la accionante efectuó un resumen de los argumentos plasmados en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, señalando que se realizaron los trámites correspondientes para llevar a cabo la citación de la parte demandada, resultando infructuosos los mismos, por lo que fue necesaria la designación de un defensor ad-litem que defendiera los derechos de los accionados.

Mas adelante indicó, que al momento de la fijación de los límites de la controversia, el tribunal a quo le atribuyó a su representada, la carga de la prueba, correspondiéndole demostrar los elementos de culpa, daño y relación de causalidad, cuestión que según su criterio, demuestra un desconocimiento profundo de la recurrida en materia de tránsito.

En ese mismo orden de ideas, señaló con sus afirmaciones que se demostró con las pruebas aportadas al proceso, especialmente con la planilla emitida por el sistema computarizado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T), y otras probanzas, que el vehículo involucrado en el accidente es propiedad de la codemandada GANADERÍA DON EDUARDO, S.A., cuestión que fue desechada por la juzgadora de la primera instancia. Expresó que con ello, la recurrida incurrió en falta de motivación al momento de negarle valor a las referidas pruebas, ya que según su dicho, no concatenó las pruebas entre sí, ni con hechos alegados en el proceso, por lo tanto, denunció la violación de los artículos 509, 510, 12 y ordinal 5° del artículo 243, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (derogada).

Arguyó que en el presente caso, la parte demandada no logró demostrar por sí o por medio de apoderado, ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 127, hoy 192, de la Ley de Tránsito, para eximirse de la responsabilidad objetiva de su participación en los hechos, y por el contrario su representada logró demostrar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la presente acción, como lo son, el daño, la circulación del vehículo, que según lo expresa, quedó ampliamente demostrado con las actuaciones de tránsito, así como también que el accidente se produjo en una vía pública o privada abierta al público.

Adujo que se demostró en el proceso, los gastos en los que incurrió su representada por la muerte de su causante, originado por el mencionado accidente de tránsito, reiterando el hecho de que dichos medios de pruebas no fueron valorados por la sentenciadora de la causa, así como tampoco, fueron estimados los testigos cuyas declaraciones se evacuaron durante la audiencia, y que no fueron impugnados ni tachados por la contraparte, dada su incomparecencia en el debate oral.

Con base a dichos argumentos, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación y por ende con lugar la demanda condenando a los demandados al pago de los daños materiales y morales, por el monto establecido en la demanda.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión definitiva de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante; evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha declaratoria, pues considera que se encuentran plenamente demostrados los elementos necesarios para la procedencia de la demanda, así como también considera, que la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados, alegaron durante el transcurso del proceso, ninguna de las excepciones establecidas en la Ley que los eximan de la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este oficio jurisdiccional, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, de la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

En primer término, se promovieron las siguientes documentales:

 Expediente judicial identificado con el No. 1296 contentivo de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos interpuesta por la ciudadana A.F., proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en cuya resolución declaró a dicha ciudadana como heredera única y universal del de cujus M.A.F..

Dicho expediente se encuentra conformado por un justificativo de testigos, que sirvió como fundamento a la declaratoria de heredera única y universal de la ciudadana A.F.; así como, el acta de defunción del ciudadano M.A.F., en la que se destaca que murió a consecuencia de una fractura fragmentaria de hueso del cráneo y cara, con pérdida de masa encefálica y hemorragia interna por lesión visceral por objeto contundente, derivado de un suceso de tránsito.

De ese modo, al tratarse de un expediente judicial, se considera un documento público; autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, en lo que respecta al carácter de heredera única y universal de la accionante y de la causa de la muerte del de cujus. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Impresión de página web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se observa como resultado de la búsqueda por placa, la siguiente descripción: Placa: 22JVAA, a nombre de: GANADERÍA DON EDUARDO, S.A., serial de carrocería: C2C3KSV330361, marca CHEVROLET, modelo CHASIS CABINA, año 1995, fecha del proceso 21 de marzo de 1996.

Observa este Tribunal ad-quem que el referido instrumento debe ser valorado como prueba libre regulada por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a medios semejantes, y en el caso específico, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le otorga a esta información impresa la eficacia probatoria de un documento escrito, al cual se considera puede aplicarse analógicamente la valoración de los documentos administrativos, por tratarse de impresiones emanadas de un medio como la internet respecto de una información contenida en el registro del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, consecuencialmente y en tal sentido, su contenido tiene una presunción de veracidad que puede ser desvirtuado con la presentación de otro medio probatorio, y al no haber sido impugnada por la contraparte, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior estimar en todo su valor probatorio la examinada documental en lo atinente a los datos del vehículo y al hecho que aparece registrado a nombre de la codemandada sociedad mercantil. Y ASÍ SE APRECIA.

Además, dicha información fue ratificada a través de la prueba de informes promovida por la accionante en el lapso probatorio, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante oficio No. 651 de fecha 15 de junio de 2011, remitiendo la información correspondiente al tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2011, en la que señalan que de conformidad con la consulta realizada en el Registro Automotor de dicho Instituto, fueron obtenidos los siguientes datos: que dicho vehículo se encuentra registrado en el sistema, con las características indicadas a continuación: marca: CHEVROLET, modelo: CHASIS CABINA, año: 1995, tipo: CAVA, clase: CAMION, color: BLANCO, serial de carrocería: C2C3KSV330361, serial de motor: KSV330361, uso: PARTICULAR. Propietario: GANADERÍA DON EDUARDO. S.A., RIF. J-30079267-6.”

 Copia certificada del expediente No. 236-2007, contentivo de las actuaciones efectuadas con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido el día 3 de agosto de 2007 en el sitio denominado, Carretera Machiques-Colon, sector Aricuiza, diagonal al restaurante Las Laras.

En dicho expediente se puede evidenciar el acta policial levantada en el lugar del accidente por el Sargento Segundo Labriano Parra, en la que dejó constancia de la identificación de la victima fallecida en el accidente, del vehículo involucrado en el mismo, y de que el conductor de dicho vehículo huyó del lugar del accidente. Asimismo, se encuentra el informe del accidente de tránsito efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el que se plasmó las condiciones de la vía y los controles de tránsito existentes, así como la identificación del vehículo detenido por el accidente, y el croquis del levantamiento del accidente.

En cuanto a las instrumentales antes relacionadas, se observa que se trata de documentos administrativos, en virtud de que emanan de un órgano administrativo como lo es el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que como tal, por analogía, su valoración se equipara al de un documento público, que al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, le merece fe a este Sentenciador en todo su contenido y valor probatorio, con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, sin embargo, dada la importancia que revisten las mismas en la resolución de la presente controversia, estima esta Superioridad prudente analizarlas en la oportunidad correspondiente a las conclusiones del fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Facturas Nos. 029 y 030, emitidas por el Centro Ferretero Los Sarcos, C.A, a nombre de la ciudadana E.L., en fecha 6 de agosto de 2007. Con dicha documental, pretende la accionante demostrar el gasto efectuado para la construcción de la bóveda de su causante.

 Constancia suscrita por el ciudadano D.M., en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos R.M.d. la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en la que hace constar que el ciudadano L.S.G., miembro activo de dicha asociación, junto con tres (3) ayudantes construyó con urgencia en horas nocturnas una bóveda en el cementerio de esa localidad para la sepultura de M.A., recibiendo de la ciudadana E.L. la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo) que en la actualidad constituyen novecientos bolívares (Bs. 900,oo).

 Constancia suscrita por el ciudadano J.F. en la que hace del conocimiento público que el día 6 de agosto de 2007, le cedió en venta a la ciudadana E.L.F., los siguientes animales: Dos (2) novillos de 860kg aproximadamente y dos (2) ovejos de aproximadamente 118 kilos (ambos) a razón de Bs. 5.000 cada uno, cuyo monto total recibido fue de cuatro millones ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 4.890.000,oo) que en la actualidad equivalen a cuatro mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 4.890,oo), emitida dicha constancia en fecha 8 de agosto de 2007. Anexada a ella, se encuentra copia simple del Registro de un Hierro de ganado.

 Recibo de pago emanado de CAPILLAS VELATORIAS IMPERIAL, de fecha 6 de marzo de 2008, en el que se dejó constancia que recibieron de la ciudadana E.L. la cantidad de Bs. 500,oo por concepto funerario del ciudadano M.F. y que resta Bs. 1.400.oo.

 Constancia de trabajo de fecha 30 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.A., en su carácter de propietario de la Agropecuaria La Esperanza, en la que hace constar que el ciudadano M.A.F., prestó sus servicios en dicha empresa desempeñándose como Encargado desde el 10 de octubre de 2004, devengando un sueldo básico de setecientos treinta bolívares fuertes (Bs.F. 730,oo) hasta el 2 de agosto de 2007.

En torno a dichas documentales, observa este Juzgador que se trata de documentos emanados de terceros ajenos al proceso, por lo cual, según criterio jurisprudencial establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0088 de fecha 25 de febrero de 2004, reiterado en decisiones de la misma Sala de fecha 18 de abril de 2006 y 17 de septiembre de 2009, dichas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento no son capaces por sí solas de producir hechos probatorios, y sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, debiendo ser apreciados los hechos allí esbozados, bajo las reglas de valoración de la prueba testimonial, por lo que este juzgador efectuará el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de valorar las testimoniales. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Testimoniales de los ciudadanos J.D.L.S.M., NIRFA GUTIÉRREZ y BARVI DEL C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.465.441, 6.600.215 y 21.373.309, respectivamente, con el objeto de que declaren en torno a las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente.

Al respecto, observa este órgano jurisdiccional que sólo comparecieron los ciudadanos J.D.L.S.M. y NIRFA GUTIÉRREZ a la audiencia oral y pública.

En ese sentido, en lo que respecta al ciudadano J.D.L.S.M., respondió a las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la accionante desprendiéndose los siguientes hechos: que presenció el accidente que ocurrió el 3 de agosto de 2007, aproximadamente a las ocho, ocho y treinta de la noche. Que resultó una persona muerta de nombre M.Á.F., quien se encontraba en la orilla de la carretera, que en ese momento venía un vehículo a cierta velocidad y se llevó por delante al ciudadano que estaba en la carretera, causándole destrozos totales, sesos por fuera, que el vehículo se trasladaba a gran velocidad, describiendo éste como un camión 350 Chevrolet color blanco. Indicó que el vehículo el conductor lo paró mas adelante y que luego se bajó y se dio a la fuga; que se encontraba a una distancia de 7 u 8 metros del accidente, que la vía es del tipo nacional, que el vehículo se trasladaba en sentido Maracaibo-S.B..

Por su parte, la ciudadana NIRFA GUTIÉRREZ manifestó que si presenció el accidente, que sucedió el día 3 de agosto de 2007 a las 8:30 de la noche, en la troncal 6, carretera Machiques Colón, sector Aricuizá, diagonal al Restaurante Las Laras, que en el accidente resultó muerto de forma instantánea el ciudadano M.Á.F.. Expresó que dicho ciudadano estaba en la orilla de la carretera y el carro que venía manda’o se lo llevó por delante; describió el vehículo como un camión 350 de carga Chevrolet blanco, que venía durísimo. Refirió que se encontraba a 7 u 8 metros de distancia del accidente, que se encontraba allí esperando transporte y que conocía únicamente de vista a la víctima.

Estima este órgano jurisdiccional que son contestes los testigos en sus declaraciones, quedando demostrado con ellas que el fallecido se encontraba a orillas de la carretera, que el vehículo Camión Chevrolet 350 color blanco circulaba en dirección Maracaibo – S.B. y que impactó contra dicho ciudadano causándole destrozos en su cuerpo, que dicho vehículo siguió su marcha a unos metros más adelante y que luego de detenerse el conductor huyó del sitio.

En derivación, éstos hechos afirmados por el actor quedan comprobados con éstas testificales, toda vez que merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Testimonial del ciudadano L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.307.300, con el objeto de ratificar en su contenido y firma la constancia expedida por la Asociación de Vecinos R.M..

 Testimonial del ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.930.631, a objeto de que ratifique en su contenido y firma la constancia de trabajo por él emitida.

Respecto a dichas testimoniales, se observa que las mismas no fueron evacuadas durante la audiencia oral, por lo cual, se desestiman en todo su valor probatorio y consecuencialmente, las documentales que pretendían ser ratificadas por este medio, se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Testimonial del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.411.697, a objeto de que ratifique en su contenido y firma la constancia de fecha 8 de agosto de 2007, mediante la cual se expresa la compra de dos novillos, que presuntamente fueron consumidos en el velorio del de cujus.

Al momento de la evacuación de dicha testimonial, el ciudadano J.F. únicamente procedió a ratificar el documento que se le presentó ante su vista. Sobre este particular, considera pertinente este Juzgador reiterar el criterio que se ha establecido jurisprudencialmente en lo atinente a los documentos emanados de tercero y su debida ratificación en juicio, y en ese sentido, cabe destacar que efectivamente es a través de la prueba testimonial que pueden ser valorados los mismos, correspondiéndole al promovente la demostración de los hechos contenidos en la documental que pretende hacer valer en juicio, mediante las declaraciones del testigo.

Siendo así, quien aquí decide aprecia que fue reconocido en contenido y firma dicha documental, no obstante, de ella no se puede extraer que efectivamente la compra de dichos novillos se realizaron con la finalidad de ser consumidas en las exequias del fallecido en el accidente de tránsito, por lo cual, considera esta superioridad que no se encuentra probado dicho alegato expuesto por la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Inspección judicial en el lugar del siniestro, a modo de dejar constancia de las condiciones actuales de la mencionada vía; de la existencia de marcas, señales, condiciones del pavimento, borde de la carretera y ancho del hombrillo; de la amplitud y ancho de la vía y de cualquier otro particular.

 Prueba de experticia con el objeto de probar el exceso de velocidad del vehículo conducido por el ciudadano M.E.B.B..

Dichos medios probatorios, aún cuando fueron admitidos por el tribunal de la causa, no se produjo su evacuación, por lo que deben desestimarse de la presente causa. Y ASÍ SE DETERMINA.

En el lapso probatorio promovió:

 El mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 Ratificó las documentales presentadas junto a su escrito libelar, así como el resto de las probanzas promovidos en su demanda.

 Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Machiques del estado Zulia, a los efectos de que informe sobre la persona que aparece señalada como responsable y conductor del vehículo que ocasionó dicho accidente.

Dicha información fue recibida en el tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 2011, en la que se comunicó que se encuentra iniciado un expediente con el No. 24-F20-670-07, originado por el arrollamiento del ciudadano M.A.F., quien falleció en el acto, y en el que se señala involucrado el vehículo Chevrolet Cheyene 350, presuntamente conducido por el ciudadano M.E.B.B., portador de la cédula de identidad 3.777.346; dicho expediente se encuentra en fase d investigación por lo que hasta la presente fecha no se ha establecido responsabilidad penal de alguno de los involucrados. De esa forma, remitida dicha información, y al no haber sido impugnada ni tachada de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación a la demanda, el defensor ad-litem no promovió prueba alguna.

En el lapso probatorio, la sociedad mercantil codemandada GANADERÍA DON EDUARDO, S.A., representada por su presidente J.D.S., presentó escrito mediante el cual promovió documental en la que se aprecia la venta del vehículo identificado en actas por parte de dicha sociedad mercantil al ciudadano J.R.A.. Al respecto de dicha documental, coincide este Juzgador con el criterio expuesto por el tribunal de la primera instancia, ya que se trata de las pruebas que deben ser señaladas junto al escrito de contestación de la demanda y en el presente caso, no fue promovida en dicha oportunidad, así como tampoco, se indicó la oficina en la cual se encontraba, por lo que su promoción fue extemporánea y por ende se desecha del proceso.

De igual forma, promovió prueba de informes dirigida a la Notaría Novena de Maracaibo para que ratifique la autenticidad del documento antes señalado, con lo que evidentemente, resulta impertinente en virtud de no haberse admitido la promoción del documento que se pretende ratificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Auto para mejor proveer

En esta segunda instancia, la parte recurrente-demandante solicitó auto para mejor proveer, y en ese sentido este juzgador en fecha 30 de octubre de 2012 acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que informara los siguientes aspectos: 1)Si en el expediente N°. 24-F20-670-07, corre inserto copia del título de propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, y, 2) Si en el mencionado expediente se encuentra citado el ciudadano M.E.B.B., para ser imputado como responsable del accidente de tránsito, por ser el conductor del vehículo que dio origen a la presente pretensión.

A este respecto, fue recibida la información correspondiente en fecha 19 de marzo de 2013, en la que señalaron que efectivamente cursa en dicho expediente copia del certificado de registro de vehículo N°. 0952900, remitiendo la misma; y además, expresa que cursan en autos boletad de notificación en condición de imputado dirigidas al ciudadano M.E.B.B., en la que se le cita para que comparezca

Respecto a la mención expresa sobre la responsabilidad de dicho ciudadano en el accidente de tránsito, manifiestan que no le está dada a dicha representación fiscal aseverarla o negarla, en virtud de que no se ha producido el respectivo acto conclusivo que contenga la opinión fiscal.

Por lo tanto, en lo que respecta a dichos informes, al no haber sido impugnada ni tachada de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del tránsito terrestre en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del tránsito terrestre.

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

.

(...Omissis...)

En efecto, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento del accidente, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:

Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Artículo 129.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de este Decreto Ley.

En dichas normas se consagra la responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, desprendiéndose de ello, que en dichos casos existe una responsabilidad civil objetiva, puesto que no interviene en la comprobación de los hechos la culpa del agente sino la ocurrencia del daño, y en esos términos, lo ha expresado de igual forma el Dr. E.M.L., señalando:

La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.

La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica A.B., Caracas 1986, p. 683.) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, aprecia este órgano jurisdiccional que la parte accionante pretende la indemnización por los daños materiales, lucro cesante y daños morales, argumentando la ocurrencia de una accidente de tránsito en fecha 3 de agosto de 2007 en el que falleció por arrollamiento el ciudadano M.Á.F., causante de la parte actora. Por su parte, los codemandados fueron representados por un defensor ad-litem designado en la causa, quien al momento de dar contestación al fondo, negó y rechazó de forma genérica la demanda interpuesta en contra de los demandados.

Delineado dichos argumentos, debe acotarse que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos o afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración el objeto del presente recurso de apelación, pasa a emitir pronunciamiento esta Superioridad, tomando en consideración los hechos afirmados por las partes y aquellos que efectivamente fueron demostrados en la presente causa.

De un análisis de los medios probatorios aportados al proceso, se encuentra demostrado que el causante de la parte demandante fue objeto de un arrollamiento producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 3 de agosto de 2007, aproximadamente a las 8:30 de la noche, ocasionado por un vehículo placas 22JVAA propiedad de la sociedad mercantil GANADERÍA DON EDUARDO, S.A., según consta en el sistema de registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y conducido por el codemandado M.E.B., quien huyó del lugar del accidente, según lo indicado en el acta policial levantada en el sitio del accidente realizada por el funcionario actuante. Que dicho accidente ocurrió en la carretera Machiques-Colón, sector Aricuiza, diagonal al Restaurant Las Laras. Que el causante se encontraba a orillas de la carretera esperando para cruzar la misma cuando fue impactado por el mencionado vehículo y que debido al impacto sufrió una fractura fragmentaria de hueso de cráneo y cara, con pérdida de masa encefálica y hemorragia interna por lesión visceral, que le ocasionó la muerte de forma instantánea.

De esa manera, queda comprobado que se produjo un daño que deviene en el fallecimiento del ciudadano M.Á.F., que éste se originó con ocasión a la circulación del vehículo Camión 350 Chevrolet color B.P. 22JVAA, conducido por el ciudadano M.E.B. y que dicho accidente de tránsito en una vía pública tratándose de la carretera Machiques-Colón.

En contraposición con ello, le correspondía a la parte demandada alegar alguna de las excepciones establecidas en la Ley para eximirse de la responsabilidad objetiva en el accidente de tránsito, y en lo que a ello respecta, observa este juzgador, que en virtud de no haberse logrado su citación y de haber sido nombrado defensor ad-litem, éste al momento de dar contestación a la demanda, negó y rechazó de forma genérica la demanda interpuesta en contra de sus representados, sin oponer ningún tipo de excepción, así como tampoco presentó prueba en contrario que enervara los efectos del contenido de las actuaciones cumplidas por las autoridades de tránsito, por lo que al encontrarse plenamente demostrado el accidente de tránsito o hecho generador del daño, considera este órgano jurisdiccional PROCEDENTE la reclamación por daños y perjuicios, siendo necesario para quien aquí decide descender a la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por la accionante. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, argumenta la parte actora que el fallecimiento de su causante originó gastos patrimoniales que enumeró en su escrito libelar como gastos funerarios, gastos de construcción para hacer la bóveda donde fue sepultado el de cujus y la compra de dos novillos y dos ovejos para ser consumidos en las exequias del difunto, según las costumbres de la etnia goajira. En ese orden, evidencia este arbitrium iudiciis que las documentales constantes de facturas y declaraciones de los ciudadanos que presuntamente llevaron a cabo la construcción de la bóveda no fueron ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que fueron desechadas del proceso. De igual manera, aún cuando fue ratificada la documental en la que consta la venta de los novillos y los ovejos, no se puede extraer de su contenido ni de la testimonial evacuada, que dicha compra venta se realizó con la finalidad de ser consumidos en las exequias del causante, motivo por el cual, concluye esta superioridad que dichos daños patrimoniales no se encuentran demostrados en la presente causa, resultando por tanto IMPROCEDENTES en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta, a la pretensión por lucro cesante, la parte actora pretendió demostrar la misma a través de una constancia de trabajo, que al ser un documento emanado de tercero y al no ser ratificado en juicio, pierde todo valor probatorio, aplicándose la misma consecuencia establecida en el particular anterior, por lo tanto, deviene en IMPROCEDENTE dicha petición. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, en lo que respecta al daño moral, es preciso destacar que el precepto contenido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece la obligación solidaria por parte del conductor, propietario y aseguradora, en caso de que exista, de reparar todo daño que se cause con motivo de un accidente de tránsito, incluyendo de esa manera el daño moral que deviene, en el caso concreto, de la pérdida de un hijo por el accidente de tránsito previamente demostrado.

Se ha establecido como criterio doctrinario, que la indemnización por daño moral no es más que una pena privada, que tiene una función compensatoria, en el sentido que tiende a consolar la pérdida sufrida por la víctima, puesto que en el caso de muerte de la persona, el dolor causado es irreparable y jamás podrá poner al pariente en la misma situación que se encontraba antes del hecho.

En lo atinente a ello, resulta imposible que los daños morales puedan ser objeto de prueba, por lo que su resarcimiento se encuentra condicionado en el juicio a la demostración previa de la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, y en ese sentido, le corresponde al accionante, estimar su valor en el escrito libelar; no obstante, el sentenciador no queda vinculado al monto exigido en la demanda, encontrándose investidos de una facultad moderadora para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así pues, es criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro M.T. que “para decidir una cuestión de daño moral, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, a.d.l.l. importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.”

Ahora bien, a los fines de determinar el monto de la indemnización por daño moral en el presente caso, siguiendo el criterio antes referenciado, resulta necesario examinar: a) La importancia del daño, observándose que en el presente caso el mismo devino en la muerte del ciudadano M.Á.F., causante de la accionante, según se estableció en el acta de defunción que corre inserta en actas; b) El grado de culpabilidad del autor, por tratarse de la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, el mismo queda obligado a reparar el daño sufrido por el accionante, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta irrefragable o juris et de jure, aunado a que la conducta del conductor después del arrollamiento fue darse a la fuga del sitio del accidente incurriendo en contravención con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que lo obliga a actuar de forma pro activa para facilitar la actuación de las autoridades administrativas del tránsito, mostrando por tanto una actitud de negación de socorro hacia la victima; c) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, observándose al respecto que la víctima en nada contribuyó a causarse el daño por cuanto se demostró de las declaraciones de los testigos evacuados en el presente juicio, que el fallecido M.Á.F. se encontraba a orillas de la carretera esperando la oportunidad para cruzar la calle, lo cual de ninguna forma era motivo para ser impactado por el vehículo señalado en autos; y, d) La escala de sufrimientos morales, lo cual constituye un elemento impregnado de alta subjetividad, pues sólo quien ha sido víctima de la situación sufrida por la demandante puede comprender el dolor que le causa la pérdida de su hijo, la impresión y sufrimiento al observarlo muerto en el pavimento con los destrozos en su cara y cuerpo por el impacto, aunado a que su progenitora que actualmente cuenta con la edad de setenta y siete (77) años, aduce que era su apoyo económico, y que se encargaba de cubrir con sus gastos médicos, originando por tanto un dolor y una pérdida irreparable a la familia, lo cual evidentemente sobrepasa el límite de dicha escala de sufrimientos morales. Adicionado a ello, existe la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo, por lo que en criterio de este Juzgador y en aras de aplicar una justicia social-humana sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona y los principios morales de la humanidad y la equidad, se estima procedente la estimación efectuada por la accionante como indemnización por daño moral, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, observa este Tribunal Superior, que la accionante en su escrito libelar solicitó la indexación de las sumas condenadas a pagar, no obstante, es criterio conteste, reiterado y uniforme a nivel jurisprudencial, considerar que los daños morales no pueden ni deben ser indexados ya que “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia”, todo lo cual permite la consecución de la “expectativa legítima” que determine la actuación procesal de las partes a evitar erróneamente la solicitud de la indexación de lo reclamado por daños morales, y de parte de los Tribunales, evitar el proveimiento de tal solicitud, respetando la jurisprudencia sentada al respecto y procurando su uniformidad, y además, defendiendo la integridad de la legislación, que ha sido adaptada por estos criterios jurisprudenciales en cuanto a la actual necesidad de indexar las cantidades monetarias, con excepción para los casos de daños morales; motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE dicha indexación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, habiendo demostrado la parte demandante la responsabilidad civil objetiva de los demandados, así como la procedencia únicamente del daño moral reclamado, considerándose improcedente el resto de los pedimentos, resulta preciso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por la ciudadana A.F. en contra del ciudadano M.E.B. y la sociedad mercantil GANADERÍA DON EDUARDO, S.A. (GADESA). Y ASÍ SE DETERMINA.

Derivado de lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional REVOCAR la decisión proferida por el juzgado de primera instancia en fecha 29 de noviembre de 2011 en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana A.F. contra el ciudadano M.E.B. y la sociedad mercantil GANADERÍA DON EDUARDO, S.A. (GADESA), declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.F., por intermedio de su apoderado judicial J.G.R.L., contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2011 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia;

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana A.F. contra el ciudadano M.E.B. y la sociedad mercantil GANADERÍA DON EDUARDO, S.A. (GADESA), en los siguientes términos:

 IMPROCEDENTE la reclamación por daños materiales efectuada por la demandante, en virtud de no haber sido demostrados durante el juicio.

 IMPROCEDENTE la reclamación por lucro cesante efectuada por la parte demandante, en virtud de no haber sido demostrada en el iter procedimental.

 PROCEDENTE en derecho la reclamación por daño moral, y en ese sentido, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

 IMPROCEDENTE la indexación solicitada, en virtud de haberse condenado al pago por concepto de daño moral, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no existir un vencimiento total en la presente causa ni en el recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. A.G.P..

LGG/ag/bc

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