Decisión nº 001-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 6 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2013-008604

ASUNTO : VP02-R-2013-001194

DECISIÓN N° 001-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano C.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 16.985.764, quien se encuentra asistido en este acto por los profesionales del Derecho F.A.B.F. y D.J.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.986.686 y 12.695.716 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.610 y 135.035 respectivamente; contra la decisión N° S-135-13, emitida en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2006, serial de carrocería: JTEZU14R668061997, placas: AD981VV, color: GRIS, uso: PARTICULAR; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO C.A.M.R., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LOS ABG. F.A.B.F. y D.J.P.S.

Como punto previo, indica que su escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nº S-135-13, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 29 de octubre de 2013.

De seguidas, hace énfasis en el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, según sentencias proferidas en fecha 13 de agosto de 2012, 12 de septiembre de 2002 y Nº 1229/2003; al tiempo que cita un extracto de los fundamentos de hecho y de Derecho plasmados por la a quo en el fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada, el cual a su juicio incurre en un “…error de juzgamiento…”; refiriendo en ese sentido, que el órgano decisor de Instancia señaló que la Vindicta Pública no había emitido acto conclusivo alguno en el presente asunto penal y a tales efectos transcribió el contenido del “…folio 48 de la causa…”; afirmando de ese modo que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Décimo en funciones de Control, omitió valorar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, indicando el apelante de autos que tal requerimiento interpuesto por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, pone fin a la persecución penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 108, ordinal 7º y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de aseguramiento sobre objetos incautados en el curso de la investigación, deben cesar, toda vez que el Ministerio Público indicó además, que el vehículo automotor de marras no resulta imprescindible a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen al presente asunto.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que considera el recurrente que la decisión impugnada “…SE HA FUNDADO SOBRE LA BASE DE UN HECHO QUE NO RESULTA CÓNSONO CON LA REALIDAD QUE SE ENCUENTRA PROBADA EN LAS ACTAS…” y a tal respecto, afirma que “…si fuese cierta la posición dictaminada por el Juzgado A Quo (respecto del hecho de que la investigación no había sido terminada o no constaba su terminación en actas para la fecha de la resolución) entonces, por consecuencia lógica, se hubiese producido una negativa de devolución del vehículo automotor por no encontrarse satisfechos el primero y principal de los recaudos que exige el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (2012)…”.

Seguidamente, señala que la decisión recurrida carece de congruencia y en consecuencia, resulta contradictoria, toda vez que al inicio de la fundamentación de la misma, la juzgadora refiere el contenido de la norma prevista en el artículo 293 de la N.A.P., indicando de ese modo, las modalidades que pueden generarse respecto a la devolución de objetos, ello en armonía con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, cita nuevamente extractos sobre el contenido del fallo que hoy recurre. Asimismo, refiere que la norma prevista en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Adjetivo Civil, versan sobre la validez y eficacia de los documentos públicos y que el órgano decisor de Instancia no hizo mención respecto a los dos (2) documentos públicos que fueron presentados primeramente en su forma original, los cuales a su juicio, acreditan la propiedad sobre el automotor reclamado, a saber; el Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº JTEZU14R668061997-3-3 y el instrumento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo violentado de ese modo, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el pronunciamiento que debe emitir todo órgano de administración de justicia sobre los requerimientos peticionados por la partes en el proceso.

En virtud de lo ut supra planteado, es por lo cual el ciudadano C.A.M.R., solicita a este Órgano Superior, determine la legalidad o falsedad de los documentos referidos anteriormente, toda vez que tal como se refleja del fallo impugnado, la juzgadora a quo reconoció las previsiones normativas contenidas en los artículos 548, 775, 778, 789, 794 y 795 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo parte de la motivación esgrimida por la jueza de Instancia, afirmando con relevancia que en tal motivación se hace mención a la “mejor condición jurídica” o el “mejor derecho” que posee el recurrente de maras, como reclamante del vehículo automotor objeto del presente asunto, en comparación al depositario actual, a saber; el estacionamiento judicial donde se encuentra aparcado el vehículo automotor o respecto a cualquier tercero que pueda exigir alguna forma de remate o adjudicación que, como la misma motivación señala: "ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien". Así pues, indica que la necesidad de restablecimiento de la tenencia del vehículo automotor a los fines de garantizar su funcionamiento íntegro y de igual modo hacer prevalecer el costo del mismo, constituye un aspecto por demás relevante contenido en la fundamentación esgrimida por la juzgadora a quo.

Por su parte, señala que del contenido de las experticias practicadas por los funcionarios aprehensores, se determinó que el serial del motor del vehículo se encuentra en estado original, indicando de igual modo que del contenido de la motivación del fallo recurrido puede deducirse la”…CONCESIÓN POSITIVA DE LA RECLAMACIÓN…”, por lo que resulta contradictoria la negativa de entrega del automotor de marras.

En el mismo orden y dirección, denuncia el apelante que del fallo puesto a consideración de esta Sala de Alzada, se verifica un pronunciamiento contradictorio y alejado de la realidad jurídica, destacando entre otros aspectos, la ilegalidad de los seriales de identificación del vehículo y la discrepancia respecto al color del mismo según lo descrito en el Certificado de Registro de Vehículo; por lo que a tales efectos, hace alusión a los peritajes que forman parte de la investigación fiscal aperturada en el presente caso, la cual tuvo su origen luego que los efectivos militares actuantes determinaran que el serial del chasis del vehículo se encontraba insertado.

Empero lo anteriormente esgrimido por el impugnante, el mismo destaca que del fallo apelado se desprende un criterio erróneo, toda vez que, a diferencia de lo fundamentado por el juzgado décimo de control, solo se logró determinar la falsedad de uno solo de los seriales identificatorios del automotor objeto de impugnación en el presente asunto, en virtud de lo cual estima el impugnante, que dicho bien puede ser perfectamente identificado, ello en atención al criterio pacífico y reiterado por las tres (3) Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aunado al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, indica respecto al dislate entre el color del vehículo automotor, que sobre el mismo aspecto fue solicitada la práctica de experticias sobre los documentos consignados por el solicitante de autos en fecha 15 de mayo de 2013, no siendo ello procesado por el juzgado de instancia, lo cual a su criterio, impidió la verificación de la legitimidad del Certificado de Registro de Vehículo, pudiendo ello haber constituido un elemento de convicción a favor del requirente

En virtud de las consideraciones que ha venido plasmando el impugnante en su escrito, estima que el Certificado de Registro de Vehículo, así como el documento autenticado de compraventa, constituyen plenas pruebas de la titularidad del bien cuya negativa de entrega se impugna hoy día, ello aunado a las experticias realizadas en el presente asunto penal; todo lo cual a su juicio, permite identificar claramente el automotor.

De igual forma expresa el apelante lo siguiente: “…NO SE ENTIENDE como la motivación de la decisión impugnada inicia su contenido RECONOCIENDO [su] derecho de propiedad, reconociendo [su] derecho de posesión, reconociendo además [su] justo título sobre el vehículo, reconociendo el mérito probatorio de los documentos públicos que se han presentado; afirmando además que no se causa ningún perjuicio a ningún ciudadano si el mismo [le] es entregado en calidad de depósito; PERO POSTERIORMENTE, ya al final, NIEGA LA ENTREGA DEL MISMO sobre la base de que LOS SERIALES DEL VEHÍCULO SON FALSOS SUPLANTADOS, y además, que existe divergencias entre el CERTIFICADO DE REGISTRO y la INFORMACIÓN OFICIAL DEL INTTT, es decir: que no pueden individualizarse características del vehículo incautado que lo interconecten con el vehículo automotor que reclamo, empleando premisas desajustadas o desapartadas de la realidad procesal de autos…”; en virtud de lo cual afirma que en caso bajo examen, se encuentra debidamente probada la originalidad de los seriales identificadores del vehículo así como las características del mismo, todo lo cual determina la propiedad que detenta en efecto el recurrente de marras; constituyendo todo ello fundamento suficiente a los fines que el impugnante solicite a esta Sala de Alzada la entrega en depósito del automotor a los fines de hacer uso de su derecho legítimo de uso y goce del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente, se verifica el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual el recurrente solicita sea revocada la decisión apelada, siendo declarada con lugar la devolución material en calidad de depósito del automotor objeto del presente asunto a favor de su persona, ordenando además al estacionamiento judicial “Servisur C.A”, la exoneración de emolumentos por concepto de estacionamiento en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el ciudadano C.A.M.R., debidamente asistido por los profesionales del Derecho F.A.B.F. y D.J.P.S.; se evidencia que el mismo plantea como única denuncia, que en el presente asunto penal, fue decretado el sobreseimiento del asunto conforme lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, lo cual a su juicio, comporta una obligación a la juzgadora a quo, de devolver el bien incautado; según lo establecen los artículo 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, toda vez que solo uno de los seriales identificadores se determinó falso, sin embargo con el resto de documentos públicos, estima el impugnante, se puede claramente establecer la identificación del automotor cuya detentación se reclama. En virtud de lo cual, considera que se ha visto transgredido el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Determinada como ha sido, la denuncia planteada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión del apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:

…El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar generalmente el contexto del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 12 del artículo 111 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 262 eiusdem. De esta manera debemos tomar en consideración con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

Además de ello y aunado a las disposiciones que establece, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública y como quiera que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Aun cuando de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien y siendo que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.

De las actas examinadas, mencionadas se observa que EL VEHÍCULO PRESENTA SERIALES FALSOS Y SUPLANTADOS; situación ésta que a Juicio de esta Sentenciadora, limitan la posibilidad de entrega material del bien solicitado. Por lo tanto, es importante traer a colación la sentencia N° 1877 de fecha 15-10-07 con ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE, quien entre otras estima: “…Cuando un vehículo presente seriales falsos, solo podría ser enajenado para repuestos automotores y las partes y piezas que tengan serialización y esta se encontraren alteradas, devastada o falsas, deberán ser destruidas…”. Aunado al hecho que este tribunal observa que, el certificado de registro indica que el vehículo objeto de esta causa es un vehículo PLACA AD981VV, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R668061997, SERIAL MOTOR 1GR5269085, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5A, AÑO 2006, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; mientras que, según el registro llevado por el Instituto de Transporte Terrestre, es un vehículo PLACA AD981VV, MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER 2WD 5A/, AÑO 2006, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R668061997, SERIAL MOTOR 1GR5269085, USO PARTICULAR; observándose una discrepancia en los datos del vehículo solicitado; observando igualmente que, de la comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), signada con el Nº 2060-13, de fecha 12 de julio de 2013 se indica que el serial del motor es 1GR5330126; existiendo una total discrepancia con el certificado de registro signado con el Nº 31685324 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), que en el cual se lee 1GR5269085, accesorio este que no puede ser convalidado por esta juzgadora; razón por la cual observa que existe una incompatibilidad en el mismo; en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, lo Ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO SUPRA IDENTIFICADO, y ordenar la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 293, 294, 262, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.

En virtud de los fundamentos anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:

En primer termino, se observa del folio dieciséis (16) al diecinueve (19) de la pieza principal del asunto, el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 56, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad número V-11.283.816, vende en forma pura y simple el vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2006, serial de carrocería: JTEZU14R668061997, placas: AD981VV, color: GRIS, uso: PARTICULAR; al ciudadano C.A.M.R., plenamente identificada en actas; en cuya nota de autenticación, el notario deja constancia que tuvo a su vista: “…CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NO JTEZU14R6680611997-3-3 DE FECHA 13-08-2012. ACTA DE REVISIÓN NO 030112-796341 DE FECHA 22-09-2012 EMITIDA POR EL INTT”.

Por su parte, se evidencia CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 31685324, emitido en fecha 13 de agosto de 2012, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del ciudadano A.J.O.M., titular de la cédula de identidad N° 11.283.816, correspondiente al vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER 2WD 5A, tipo: SPORT WAGON, año: 2006, serial de carrocería: JTEZU14R668061997, serial del motor 1GR5269085, placas: AD981VV, color: PLATA, uso: PARTICULAR.

Igualmente, formando parte del presente asunto penal, a los folios número treinta y cinco (35) y treinta y ocho (38) de la pieza principal de la causa, se observa ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero de 2013, suscrita por los efectivos militares R.S.C. y N.N.R., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2006, serial de carrocería: JTEZU14R668061997, placas: AD981VV, color: GRIS, uso: PARTICULAR, y de haber hecho de haber verificado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que el serial del chasis se encontraba insertado.

Por otra parte se observa en del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52) del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 13 de enero de 2013, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2006, serial de carrocería: JTEZU14R668061997, placas: AD981VV, color: GRIS, uso: PARTICULAR presenta las siguientes particularidades:

“… (…omissis…)

  1. -Que el serial de carrocería ESTIKER esta……...…FALSA Y SUPLANTADA

  2. - Que el serial CHASIS esta……………………………FALSO Y INSERTADO

  3. - Que el Serial de MOTOR esta……………………………..…….…… ORIGINAL

Por su parte, se verifica COMUNICACIÓN signada bajo el N° 9700-135-SDM-AASEI-3798, suscrita por el Licenciado Luis Manucci Franco, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual participa al órgano decisor de Instancia, que el automotor objeto de análisis en el presente recurso, no presenta solicitud alguna por ante el registro del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), en relación al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.522.920. (Folio 9 de la pieza principal).

Asimismo, se observa al folio diez (10) del presente asunto, OFICIO signado bajo el N° 1603-13, suscrito en fecha 8 de abril de 2013, por el General M.R.G., Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) Maracaibo, mediante la cual informó que “…NO EXISTE NINGÚN REGISTRO DE VEHICULO A NOMBRE DEL CIUDADANO: C.A. MORALES…”. (Negrillas y subrayado propios).

Se verifica OFICIO N° 2060-13, proferido en fecha 12 de julio del año en curso, por la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual, participan al tribunal de instancia, que el vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2006, serial de carrocería: JTEZU14R668061997, placas: AD981VV, color: GRIS, uso: PARTICULAR, registra en el sistema a nombre de C.A.M.R., como propietario del mismo. (Folio 28 del asunto).

Corre inserto al folio dos (2) de la pieza principal, OFICIO signado bajo el N° 24-F46-0672-2013, emitido por el Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual acordó NO EFECTUARLE la devolución del vehículo de autos al ciudadano C.A.M.R., toda vez que el mismo presenta el serial de carrocería y chasis FALSOS Y SUPLANTADOS.

Se constata SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, requerida por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos. (Folio 32 al 33 de la pieza principal).

Riela del folio setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la causa, RESOLUCIÓN N° 1143-13, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO del asunto, en atención a lo previsto en el artículo 300, ordinal 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111, ordinal 7° del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, una vez a.l.a. que conforman el presente asunto penal, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala debe constatar, como bien lo señaló la Jueza a quo, que no se encuentra acreditada en las actas, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante sobre el objeto que se reclama en el proceso, de la cadena documental mediante la cual el solicitante pretende probar su condición de titular del derecho de propiedad conjuntamente con las Experticias realizadas para la individualización del objeto, cuya entrega se requiere, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia prolija y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión Nº 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior y de data más reciente, la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, estableció lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Con respecto al derecho de propiedad que alega el recurrente sobre el vehículo solicitado, observan quienes aquí suscriben, que el mismo ha pretendido ser acreditado con documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 56, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano A.J.O.M., vende en forma pura y simple el vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2006, serial de carrocería: JTEZU14R668061997, placas: AD981VV, color: GRIS, uso: PARTICULAR; al ciudadano C.A.M.R.; no obstante, esta alzada ha podido verificar, que del resultado de las Experticias de Reconocimiento realizadas al vehículo objeto de la investigación Fiscal MP-22332-13, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, así como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; siendo los primeros de los mencionados, quienes realizaron la retención del mencionado vehículo; siendo determinado que los seriales del chasis y carrocería se encuentran adulterados; constatándose además, que en principio, la autoridad competente informó a la a quo, que por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.) no se encontraba registrado ningún Certificado de Registro de Vehículo que fuese emitido a nombre del solicitante de autos, y que el vehículo registra a nombre del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad N° 17.522.920. Así pues, determinado como ha sido que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió alteraciones físicas tendientes a adulterar sus seriales de identificación originales, a la luz de las evidencias reveladas por los dictámenes periciales y demás documentos de investigación, ha quedado establecido que el vehículo no puede ser debidamente identificado, existiendo además dudas acerca de la propiedad fidedigna del automotor objeto del caso bajo examen; por lo que mal puede este Tribunal Colegiado, establecer quién es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de existir solo un solicitante. De tal manera resulta acertado el pronunciamiento de la Jueza a quo, al señalar que en el presente caso no está claramente demostrada, la titularidad sobre la propiedad del vehículo solicitado por el recurrente, lo cual hace improcedente su devolución. Así se decide.

Es menester señalar que con respecto al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, la Sala Constitucional ha establecido que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia Nº 1823 de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

De igual manera no puede esta Alzada dejar de referir que si bien es cierto, de autos no se desprende que el solicitante C.A.M.R., haya adquirido el vehículo de mala fe, no es menos cierto que las condiciones en las que el mismo presenta sus seriales de identificación, hacen improcedente su entrega, en razón de que sólo consta en actas a favor del solicitante, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 56, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano A.J.O.M., le vende en forma pura y simple el vehículo cuya negativa motivó el presente recurso, quien a su vez, acredita su propiedad, sobre el vehículo enajenado, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 31685324; todo lo cual resulta cuestionable, a juicio de esta Alzada, en cuanto a los seriales identificadores correspondientes al automotor clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORD RUNNER, tipo: SPORT WAGON, año: 2006, serial de carrocería: JTEZU14R668061997, placas: AD981VV, color: GRIS, uso: PARTICULAR, que son los mismos seriales que, según el resultado de las Experticias de Reconocimiento analizadas ut supra, se encuentran totalmente adulterados. Así se decide.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos y no se ha logrado identificar a fines de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano C.A.M.R., debidamente asistido en este acto por los profesionales del Derecho F.A.B.F. y D.J.P.S.; contra la decisión N° S-135-13, emitida en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano C.A.M.R., debidamente asistido en este acto por los profesionales del Derecho F.A.B.F. y D.J.P.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° S-135-13, emitida en fecha 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 001-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

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