Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoSolicitud De Jurisdicción De Voluntaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2013-5.428

MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

“VISTO CON SUS ANTECEDENTES.

Mediante Oficio Nº 2013-197 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013, emanado del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió expediente Nº 2012-4253, de la nomenclatura particular de ese Juzgado, contentivo de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria, interpuesta por la ciudadana por la ciudadana C.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de Cédula de Identidad Nº V- 5.969.005, actuando en este acto como mandataria especial de los ciudadanos J.G.L.G., M.C.A.M., K.D.M.A. y S.C.N., titulares de las Cédula de Identidad Nos 5.602.418, 4.586.040, 16.331.378 y 15.505.353, respectivamente, debidamente asistidos en la presente solicitud por el ciudadano abogado A.V.V., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 951.957, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1930, ello de conformidad con los artículos 115 y 126, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 895 al 900 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria, interpuesta por los ciudadanos antes identificados, declinando la competencia a este Juzgado Superior Primero Agrario.

I

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de noviembre de 2.012, la ciudadana C.J.F., antes identificada, actuando como mandataria especial de los ciudadanos J.G.L.G., M.C.A.M., K.D.M.A. y S.C.N., antes identificados, interpuso solicitud de jurisdicción voluntaria por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, y entre otros aspectos, expuso lo siguiente:

  1. - Solicitaron la intervención del órgano jurisdiccional frente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para la formación y desarrollo de la situación jurídica relativa a la adveración del contrato de adquisición parcelaria, ello con la finalidad de hacer valer el derecho a la propiedad agraria, según el ordenamiento jurídico- venezolano.

  2. - Que solicitan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante un comunicado dirigido al mismo, hacer valer la intervención titulativa operada a tenor del artículo 1961 del Código Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello con el propósito de obtener titulo suficiente de propiedad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - Solicitan le sea reconocido el derecho a la propiedad agraria, ello de conformidad con los artículos 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 796 del Código Civil, 19, 115 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

  4. - Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 895 y 902 del Código de Procedimiento Civil, le permitan por vía alternativa la jurisdicción Voluntaria hacer valer sus derechos e intereses.

  5. - Que con arreglo a las normas invocadas solicitan el derecho a la propiedad.

  6. - Asimismo solicitaron se cite al Instituto Nacional de tierras (INTI), o a cualquiera de los apoderados constituidos al efecto, a fin de que exponga lo que crean conducente en torno al contenido y alcance de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria, igualmente solicitaron la notificación por oficio a la Federación Campesina, a fin de que manifieste su aquiescencia o renuncia a la prestación aducida

  7. - Finalmente solicitaron al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola en la definitiva con lugar.

En fecha quince (15) de noviembre de 2.012, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria (ver folio 15 del presente expediente).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.012, el Juzgado a-quo, mediante auto admite la presente solicitud, a su vez acordó citar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a la Federación Campesina de Venezuela, para que comparezcan ante ese tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación, en esa misma fecha se libro cartel de citación a los entes antes referidos (ver folios 16 al 20 del presente expediente).

En fecha ocho (08) de febrero de 2.013, compareció ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado A.V., y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa (ver folio 21 del presente expediente).

En fecha catorce (14) de febrero de 2.013, el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aboco al conocimiento de la presente causa (ver folio 22 del presente expediente).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa (ver folios 23 al 38 del presente expediente).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, y en esta misma fecha se libró oficio Nº 2013-197 (ver folios 39 al 40 del presente expediente).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2.013, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, signándole el Nro. 2.013-5428, nomenclatura particular de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose diez (10) días de despacho a los fines de pronunciarse sobre el conflicto de competencia planteado de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 42 del presente expediente).

-II-

ANALISIS DECISORIO

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, vale decir, la sentencia declinatoria de competencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2.013, y en tal sentido quien decide observa, en primer lugar, lo establecido por el juzgador de instancia en dicho fallo, a saber:

Sic …Omissis… De lo anterior, se puede concluir que la sentencia dictada en este tipo de juicios en sede de jurisdicción voluntaria, puede ser merodeclarativa de derecho, específicamente “el derecho de propiedad”, como lo establece el numeral quinto (5º) del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(omissis)…”.

…(omissis)…En tal sentido, es menester para este Juzgador recalcar lo señalado anteriormente en cuanto el tipo de sentencia que surge en estos juicios especiales, ya que en el caso bajo estudio, la decisión podría ser declarativa y/o constitutiva del derecho de propiedad, sobre un lote de terreno con vocación agrícola, el cual forma parte de una extensión mayor patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, específicamente el distinguido con el No. 15, ubicado en el asentamiento campesino La Moka…(omissis)…

“…(omissis)…Es decir, que el veredicto afectaría de forma directa los derechos que posee uno de los entes del Estado venezolano, menoscabando de esta manera los intereses de la Nación en aquellos lotes de terrenos que se encuentran en la poligonal con vocación agrícola, dicha poligonal territorial es especialmente protegida por la actividad agroproductiva que se pudiera desarrollar en los lotes de terreno que la constituyen, dependiendo claro esta, de la ubicación geográfica de estos, es importante hacer notar que la parte actora tiene conocimiento que la intervención del ente agrario, que tiene por objeto la regularización y administración de las tierras de la República (…) …Omissis…

“…(omissis)…Así pues, la pretensión del escrito libelar, se evidencia “prima facie” que esta referida a la propiedad del lote de terreno objeto de la Solicitud de Jurisdicción Voluntaria en sede Contenciosa Administrativa Agraria, se encuentra prevista en la artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y adminiculada con la cláusula abierta que contenida en la parte “in fine” del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:…(omissis)…”.-

…(omissis)…Visto los razonamientos antes plasmados, y por cuanto el bien objeto del presente procedimiento se encuentra ubicado en el asentamiento campesino La Moka, Sector el Palmar de Siquire, Parroquia S.L., Municipio P.C.d. estado Miranda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo antes citado en concordancia con el articulo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera competente para conocer el asunto bajo estudio al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda y Vargas. Así se decide…

.-

Así pues, del fallo declinatorio en cuestión se desprende, que el juzgador de instancia consideró que una eventual sentencia ha dictarse en el caso de marras, sentencia esta que se dictaría en sede de jurisdicción voluntaria, podría ser considerada como “merodeclarativa de derecho”, específicamente “merodeclarativa del derecho de propiedad”, a tenor de lo establecido el numeral quinto (5º) del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, esta posible declarativa y/o constitutiva del derecho real de propiedad, a su juicio, pudiese eventualmente materializarse sobre un lote de terreno incluido dentro del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, lo que afectaría de forma directa los derechos que posee uno de los entes del Estado venezolano, menoscabando consecuencialmente los intereses de la Nación.

Ahora bien, tal situación condujo al juzgador declinante ha deducir, que la pretensión del escrito libelar se encuentra indefectiblemente referida a la declaratoria de la propiedad del lote de terreno objeto de la solicitud de jurisdicción voluntaria, ello en el estricto entendido, que la solicitud en cuestión es formulada por los solicitantes en sede contenciosa administrativa agraria, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado este, con la cláusula abierta contenida en la parte “in fine” del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, en función a la ubicación del lote de terreno cuya propiedad se pretende declarar, y en función a la posible afectación de los derechos que posee uno de los entes de la Administración Pública, es por lo que declara su incompetencia funcional, y por ende, la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer en primera instancia de la solicitud de jurisdicción voluntaria en cuestión.

Así pues, ante tales premisas quien decide considera fundamental, antes de realizar cualquier otra consideración, delimitar con claridad, los alcances jurídicos y procesales de ambas instituciones, vale decir, los alcances jurídicos y procesales de la institución de la jurisdicción voluntaria, como los alcances jurídicos y procesales de la institución de la acción merodeclarativa de derechos, y en ese sentido quien decide observa lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Ahora bien, entiende quien aquí suscribe, que la norma se refiere al interés procesal, vale decir, a la necesidad del proceso como único medio para obtener la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, o lo que es igual, la necesidad de reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica, pues la tutela judicial se obtiene por la mera declaración, vale decir, por el momento declarativo de la voluntad de la ley, que se manifiesta por el interés de salir de la incertidumbre del derecho, afirmándose así, la voluntad de la Ley en un caso concreto.

En resumen, la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora. Según el doctrinario H.C.; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, por lo que su naturaleza es claramente contenciosa.

Por su parte, la institución de la Jurisdicción voluntaria se encuentra contemplada en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y podría definirse como una actividad jurisdiccional en la que no hay litigio o partes enfrentadas, motivo por el cual algunos autores han calificado la misma como un conjunto heterogéneo de actos en los que no hay oposición de persona determinada, sino que van encaminados a constituir relaciones jurídicas, modificarlas y desarrollarlas, por lo que, a diferencia de las acciones merodeclarativas de derecho, no precisan de contención, pues no hay litigio ni partes.

Ahora bien, es de advertir que las acciones merodeclarativas de derechos, por su naturaleza intrínseca, no pueden confundirse con las solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, toda vez que en las referidas acciones merodeclarativas de derechos resulta perfectamente posible que se plantee, eventualmente una contienda que deba ser resuelta por el juez, planteando para ello, todo el iter procesal y probatorio que tales situaciones requieren, además de requerir, como se ha establecido ut supra, de la existencia de un derecho preexistente, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

Ahora bien, precisado lo anterior, vale decir, las notas divergentes entre ambas instituciones de derecho procesal, quien decide observa, que la solicitud bajo análisis fue esbozada, entre otros, en los siguientes términos, a saber:

Sic Omissis…“acudo ante su competente autoridad en sede de jurisdicción voluntaria, a fin de solicitar su intervención frente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para la formación y desarrollo de la situación jurídica relativa a la “adveración” del contrato de adquisición parcelaria antes aludido, así como para hacer el derecho de propiedad agraria que corresponde a mis mandantes según el ordenamiento jurídico venezolano”…Omissis… (Negrilla de esta Alzada).

Ahora bien, de tal extracto libelar se desprende, que la solicitud en cuestión persigue que este órgano jurisdiccional, “intervenga” frente al Instituto Nacional de Tierras, para que este ente autónomo especial agrario, asegure o de por cierto el derecho de propiedad, que presuntamente les corresponde a los hoy solicitantes, derecho de propiedad este que recaería, sobre un lote de terreno signado bajo el No. 15, ubicado en el asentamiento campesino La Moka, Sector El Palmar de Siquire, Parroquia S.L., Municipio P.C.d. estado Miranda, con una superficie de cinco hectáreas (5ha), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por D.M.; SUR: Barrio Nuevo; ESTE: Terrenos ocupados por J.V.; OESTE: Terrenos desocupados, pues entienden los solicitantes en jurisdicción voluntaria, que tales derechos reales les corresponden, en virtud y consecución del negocio jurídico de compra venta llevado a cabo entre J.G.L.G., y los hoy solicitantes en jurisdicción voluntaria, vale decir, que tales derechos reales de propiedad les fueron transferidos, como consecuencia de la venta de los derechos posesorios que presuntamente detentaba el ciudadano J.G.L.G., todo, en función de la convención privada realizada entre tales actores, convención esta, que es del siguiente tenor:

Sic Omissis…“Yo J.G.L.G., venezolano, mayor de edad, (…), titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.602.418, en adelante el vendedor, actuando en este acto en mi nombre, y propios derechos, con la anuencia expresa de mi causante M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. (sic) 4.586.040, por el presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a K.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. (sic) 16.331.378 y S.C.N., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad No. (sic) 15.505.353, todos los derechos y acciones de dominio, posesión, permanencia y retención que me pertenecen sobre (sic) el Inmueble el lote de terreno No. 15, ubicado en el asentamiento campesino La Moka, Sector El Palmar de Siquire, Parroquia S.L., Municipio P.C.d. estado Miranda, con una superficie de CINCO HECTÁREAS (sic) (5ha), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por D.M.; Sur: Barrio Nuevo; Este: Terrenos ocupados por J.V.; Oeste: Terrenos desocupado. El referido lote forma parte de mayor extensión de terreno antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional (IAN), ello según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C.d. estado Miranda, bajo el Nº 4, folios 011 al 04, Protocolo Primero, Tercero Trimestre de fecha 11 de julio de 1962, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Derecho con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho inmueble lo hube como cuerpo cierto asumiendo el dominio la `posesión efectiva que me hizo la ciudadana M.C.A.M.….(omissis)… es entendido A.- El vendedor y los adquirientes otorgan en este acto Mandato Especial a la ciudadana C.J.F. para realizar los tramites o procedimientos administrativos o judiciales necesarios para la “interversion titulativa” de la parcela objeto de la venta. La Mandataria otorgará los poderes o autorizaciones administrativas o judiciales conducentes, todo conforme a previsto en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. omissis… (Negrillas y resaltado de este tribunal)…Omissis… (Negrillas y resaltado de este tribunal).

Ahora bien, de la lectura del instrumento privado de compra venta en cuestión, vale decir, aquel definido por la representación judicial de los solicitantes como un “contrato de adquisición parcelaria”, se desprende, que el mismo versa fundamentalmente sobre la venta de todos los derechos y acciones de dominio, posesión, permanencia y retención, pertenecientes al ciudadano J.G.L.G., los cuales según sus dichos, se encuentran adosados al lote de terreno ampliamente identificado en autos, y tal y como expresamente lo determinan los solicitantes, forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que es o fue propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy transferido en propiedad al patrimonio formal del Instituto Nacional de Tierras (INTI). ello según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se desprende de dicha convención, que los solicitantes en jurisdicción voluntaria nombraron mandataria civil especial a la ciudadana C.F., para que esta realizase todos y cada uno de los tramites o procedimientos administrativos o judiciales necesarios para la “interversion titulativa” de la parcela objeto de la venta, vale decir, para la obtención del correspondiente título de propiedad del lote de terreno en cuestión, el cual, a su juicio, les es obtenible mediante el dictamen de un mandato judicial, a través del cual este sentenciador ordene al Instituto Nacional de Tierras el reconocimiento de los derechos de propiedad alegados en el libelo, o mediante el reconocimiento unilateral de este tribunal, contenido en el dictamen de una sentencia definitiva de reconocimiento en jurisdicción voluntaria, la cual haría las veces de titulo real de propiedad del precitado lote, fallo judicial este que generaría en cabeza de los compradores privados hoy solicitantes en jurisdicción voluntaria, todas y cada una de las prerrogativas de oposición erga omnes que el derecho real de propiedad ampara.

En tal sentido, y precisada fehacientemente la pretensión de los solicitantes, quien decide considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, acerca de la función jurisdiccional del juez, en este caso del juez agrario, pues entiende muy necesario este sentenciador, dilucidar con meridiana claridad si el caso sometido a su examen jurisdiccional corresponde en esencia a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, vale decir, en la función jurisdiccional del Poder Judicial, o si por el contrario, se encuentra reservada con carácter de exclusividad al conocimiento y tratamiento de un órgano de la Administración Pública, sea esta centralizada o descentralizada; ello en estricta salvaguarda al principio de autonomía de los poderes públicos que informa al régimen universal del sistema montesquiano de “balanzas y contrapesos” del control del poder.

En tal sentido entiende quien decide, que la jurisdicción es una función pública del Estado, la cual, por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995, a saber:

“…(omissis)…La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción....

  1. - La jurisdicción es una función pública.

  2. - Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla (Articulo 204).

  3. - La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (Articulo 207).

  4. - El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (Articulo 205)¨.

De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.

Así pues, la falta de jurisdicción se presenta frente a la administración pública, cuando exista una norma que establezca que le corresponde a la administración conocer de un asunto específico, lo que debe entenderse como falta de jurisdicción del órgano Judicial; por ello, podemos afirmar de manera determinante, que habrá falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponda en absoluto a su esfera de sus poderes y deberes que idealmente le están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, función esta, atribuida a los órganos del poder judicial, sino que esta atribuida a la esfera de facultades que asigna la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, distintos al Poder Judicial, tal y como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos.

Por ello, resulta evidente, que el órgano jurisdiccional no podría conocer de una materia que le está reservada exclusivamente a la Administración Pública, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco podría permitirse que la Administración Pública se inmiscuya en asuntos que le han sido atribuidos con carácter de exclusividad al órgano jurisdiccional. Por lo que, cuando un Juez se encuentre usurpando las funciones de un órgano de la Administración Pública conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá, siempre y en todos los casos declarar judicialmente, que no tiene jurisdicción para conocerlo, pues el caso sometido a su examen jurisdiccional, escapa a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente le están comprendidos en la función genérica de administrar justicia.

Precisado lo anterior, vale decir, establecidos los parámetros doctrinales y fácticos de la solicitud en cuestión, encontramos que la pretensión que hoy nos ocupa versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria presentada inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado de instancia este, que se declaró en su oportunidad, incompetente funcional para conocer de la presente solicitud, declinando consecuencialmente su conocimiento en este Juzgado Superior Primero Agrario. Siendo el caso que la misma persigue, como se ha advertido a lo largo del presente fallo, el reconocimiento judicial del presunto derecho de adveración que detentan los hoy solicitantes en jurisdicción voluntaria, o lo que es igual, la declaración de certeza judicial de un presunto derecho de propiedad que estos detentan sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

En este orden de ideas quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor, a saber:

Sic…Omissis… Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional del Tierras (INTI), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley.(Negrillas de quien cita)

Igualmente observa quien decide, lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem, el cual es del siguiente tenor.

Sic ...Omissis… Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables.

De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administración que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública. Omissis… (Negrillas de este tribunal).

Por último, quien decide observa lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem, a saber:

Sic Omissis…Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derecho alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

Queda a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

Se consideran desprendimiento validamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se corresponda con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerio de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivo. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

Los haberes militares, siendo estos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una trasferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecía al Estado.

Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

Los pronunciamientos de los Órganos jurisdicciones tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República. Omissis… (Subrayado y en negrillas de esta alzada).

De la normas anteriormente citadas se desprenden que el legislador especial creó el Instituto Nacional de Tierras, el cual funge como un ente descentralizado administrativo agrario que cumple una función administrativa dentro del Estado venezolano, cuya actividad jurídica consiste fundamentalmente, en administrar y gestionar los intereses públicos, muy especialmente las tierras con vocación agraria, ello como acción concreta del Estado para satisfacer las necesidades colectivas que le han sido encomendadas, entendidas estas como el medio fundamental para el desarrollo humano y el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, cuyo uso, goce y disposición están sujetas a la productividad agraria efectiva.

Ahora bien, dentro de la competencia funcional del Instituto Nacional de Tierras, muy especialmente dentro de aquellas atribuidas en el artículo 82 ejusdem, se encuentra la de rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste, vale decir, el pretendido propietario, no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derecho alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición, siendo considerado un desprendimiento válido de la nación, entre otros, los pronunciamientos de los Órganos jurisdicciones tales como las Sentencias de Reivindicación, Prescripción Adquisitiva y Juicios de certeza de Propiedad, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada formal y material.

Ahora bien, precisado lo anterior queda claro a juicio de quien decide, cuales son los juicios que deben ventilarse por ante los órganos jurisdiccionales agrarios, a objeto que por esa vía se les reconozca a los justiciables el derecho de propiedad que alegan detentar sobre un determinado predio, siendo los mismos a través de sentencias definitivas de reivindicación, juicios de certeza de propiedad y prescripción adquisitiva, ello, claro esta, previo cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos esenciales de procedencia que la norma y la práctica forense establece para cada juicio, pues caso contrario, estaríamos frente a una situación que pudiese catalogarse como de un posible “fraude a la ley”, pues se pretendería que un juez de la República, otorgue el reconocimiento erga omnes del derecho real de propiedad de un predio rústico con vocación agroproductiva agraria, sin que medie el antes precisado “desprendimiento válido de la nación”, vale decir, sin que medie la forma legalmente válida por la cual la Nación venezolana dejó de ser propietaria del lote en comento, formas de desprendimiento estas, ampliamente reseñadas en el artículo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y sin que medie, de igual manera, prueba fehaciente que la propiedad que se pretende reconocer en titularidad a los solicitantes, haya sido ejercida bajo los atributos especialísimos de la propiedad agraria, atributos estos, muy distintos a los existentes en la propiedad civil, y de necesaria probanza en lo que a la sede especial agraria se refiere.

Dilucidado lo anterior, es preciso resaltar que del contenido de las disposiciones finales de la norma adjetiva agraria, específicamente en la disposición final novena y décima, se desprende indefectiblemente el deber que tienen los ciudadanos de notificar al Instituto Nacional de Tierras de la posesión que ejercen de algún inmueble propiedad del referido instituto y asimismo hace extensivo la prohibición expresa que tienen los registros y notarías de protocolizar y autenticar algún acto o transferencia de propiedad o gravamen de tierras sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, establecido lo anterior observa quien decide, que tal y como se precisó en su oportunidad, la solicitud que nos ocupa persigue que este órgano jurisdiccional, “intervenga” frente al Instituto Nacional de Tierras, para que este ente autónomo especial agrario, asegure o de por cierto el derecho de propiedad, que presuntamente les corresponde a los hoy solicitantes, en el lote de terreno ampliamente identificado en este fallo, pues estos entienden, que tales derechos reales les corresponden, en virtud y consecución del negocio jurídico de compra venta llevado a cabo entre J.G.L.G., y los hoy solicitantes en jurisdicción voluntaria, vale decir, que tales derechos reales les vienen dados, como consecuencia de la transferencia de esos derechos reales de propiedad, adquiridos como producto de la convención privada realizada entre tales actores, situación esta, no procedente en derecho a juicio de este sentenciador, pues tal y como resulta evidente, los mismos solicitantes reconocen en el contrato que han denominado de “adquisición parcelaria de compra venta de derechos, acciones de dominio, posesión, permanencia y retención”, el cual es entendido por este sentenciador, como un “contrato oneroso de cesión de derechos posesorios”, que el lote de terreno en comento, forma parte de un lote de mayor extensión que fue propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 4, folio 011, al 04, protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 11 de julio de 1962, hoy transferido en propiedad al patrimonio formal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que queda meridianamente claro para este sentenciador, que tal petición de reconocimiento de transferencia de derechos posesorios y eventual transferencia de propiedad, previo cumplimiento de los trámites y requisitos administrativos de accesión a la propiedad agraria que impone la ley procesal adjetiva, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe realizarse, por ante el órgano administrativo competente para ello, el cual no es otro que el Instituto Nacional de Tierras, pues es este órgano descentralizado agrario de la Administración Pública, el llamado por la Ley a dirimir la administración y redistribución de las tierras con vocación agroproductiva, así como la regularización de la posesión de las mismas, entendido entre ello, la adjudicación en propiedad al campesino venezolano de los diversos lotes agroproductivos nacionales, todo, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en dicho texto normativo especial, muy particularmente aquel dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la misma.

Asimismo, en caso que el interesado efectúe sus peticiones por ante el ente administrativo agrario, y de no obtener respuesta oportuna por parte del mismo, podría el solicitante acudir por ante las instancias jurisdiccionales competentes para demandar la inercia de la Administración a través del recurso de abstención y carencia, a tenor de lo previsto en los artículos 51 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En torno a lo antes expuesto, podemos determinar que la solicitud de reconocimiento de los derechos posesorios cedidos en el contrato en cuestión, y una futura y eventual transferencia en propiedad que dicho ente descentralizado agrario haga frente a los hoy solicitantes en jurisdicción voluntaria deberá realizarse en sede administrativa, específicamente por ante el Instituto Nacional de Tierras, pues como se ha explicado in extenso, un mandato emanado de este juzgado ordenando se haga efectivo el reconocimiento en cuestión, o peor aún, una declaración unilateral de este mismo juzgado sobre el reconocimiento de dichos derechos reales de propiedad, escaparía, sin lugar a dudas, de la esfera de poderes y deberes que idealmente le están comprendidos al juez en su función genérica y sagrada de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, pues dicho pronunciamiento corresponde, de forma por demás clara, con carácter de exclusividad a un apéndice de la administración pública central, distinto al Poder Judicial, en este caso, al Instituto Nacional de Tierras mediante el procedimiento y la normativa ampliamente reseñada a lo largo y ancho de este fallo, por lo que, consecuencialmente, este Juzgado Superior Primero Agrario declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, lo que hace inoficioso pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia planteada. Y así se decide.

Por último, se insta a los interesados, vale decir, a los ciudadanos J.G.L.G., M.C.A.M., K.D.M.A. y S.C.N., ha solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la regularización de la posesión del lote sub-litis, ello, previo cumplimiento y fiscalización por parte del ente descentralizado agrario, de todos y cada uno de los requisitos y lapsos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para tal fin, y previa comprobación por parte del Instituto Nacional de Tierras, que la propiedad que se pretende reconocer, es ejercida por los solicitantes bajo los atributos especialísimos de la propiedad agraria, atributos estos que salvaguardan la necesaria función social de la tierra que el texto especial adjetivo y la Carta Magna propugnan.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a la Administración Pública para conocer de la solicitud de Jurisdicción Voluntaria interpuesta por la ciudadana C.J.F., actuando como mandataria especial de los ciudadanos J.G.L.G., M.C.A.M., K.D.M.A. y S.C.N.. Y así se decide.-

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente en consulta, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de conformidad con los artículos 59 in fine y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Así se decide.-

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

HGB/cjb/nl/rf/rs.

Exp Nº 2013-5.428

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