Decisión nº 069 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio de 2013.

203º y 154º

RECURRENTE:

F.F.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.269.521, asistido por el abogado R.E.B.G., Inpreabogado N° 13.117.

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO.

En fecha 09 de julio de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., en el que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso Recurso de Hecho contra los autos dictados por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2013, en los que negó oír la apelación contra el auto del 17 de mayo de 2013, por cuanto consideró que era un auto de mera sustanciación y contra el auto de la misma fecha que declaró inadmisible la reconvención propuesta.

Este Tribunal en la misma fecha de recibido dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las mismas, vencido que fuese dicho lapso, presentadas o no las copias, el presente recurso entraría en término para decidir.

Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones; se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 03 de julio de 2013 ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., recurrió de hecho, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que en el escrito de contestación a la demanda, hizo oposición en cuanto a la cuota parte a que aspira la demandante Enadir Albarracín Romero, que no solo rechazó en todas y cada una de sus parte la demanda incoada, en virtud de que los hechos narrados en el libelo no se corresponden con la realidad, que miente al afirmar que soy su padre, ya que él no es su padre biológico y que miente al afirmar que entre su madre Enadis Y.R.C. y su persona no existió ningún tipo de relación sentimental de manera pública, notoria e ininterrumpida; que la demandante sabe que conoció a su señora madre en el año 1977 y que ya ella existía, tal como consta de la copia de la partida de nacimiento N° 136. Que cuanto él conoció a su señora madre era colombiana, nacida en el Parroquia de San J.P., Barranquilla, y por ello se reservó el derecho de intentar en su contra la acción por impugnación de la paternidad, pues era público y notorio en la ciudad de Rubio, más aún en la Urbanización La Azucena, que hasta el día de su fallecimiento, 15 de agosto de 2011, vivieron en concubinato, mantuvieron una unión no matrimonial por más de 34 años, en forma pública notoria e ininterrumpida, que todas las amistades y relacionados creían que estaban casados; que en la contestación de la demanda afirmó que a la demandante- reconvenida sólo le correspondería el 12,5% del 50% de los derechos y acciones de su madre ENADIS Y.R.C. y no el 100% que está aspirando; que del auto dictado en fecha 28 de junio de 2013, donde se oye la apelación en un solo efecto, del auto por el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta, por considerar que no hubo oposición a la cuota parte que aspiraba la demandante sino que también afirmó que existía concubinato entre él y la madre de la demandante. Solicitó se ordene oír la apelación interpuesta en diligencia de fecha 20 de junio de 2013 contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 17 de mayo de 2013.

De las copias certificadas de las actuaciones que consignó en diligencia de fecha 12 de julio de 2013, se desprende:

A los folios 6 al 17 corre inserto libelo de demanda intentado por la ciudadana Enadir Albarracín Romero, asistida por el abogado E.R.O.C., contra el ciudadano F.F.A.M., por Partición y Liquidación de la comunidad de propiedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 768 y 770 del Código Civil.

Alega que su señora madre adquirió junto con su padre F.F.A.M., una vivienda rural producto de un crédito, que a partir del otorgamiento del crédito solicitado y posterior construcción del inmueble, no existió entre los copropietarios, ningún tipo de relación sentimental de manera, pública, notoria e ininterrumpida, que los uniera o hiciera presumir ante la sociedad que eran esposos ni mucho menos concubinos. Que su señora madre habitó por más de 26 años la referida vivienda, únicamente con sus dos hijos, Enadir Albarracín Romero y F.F.A.R.. Que una vez fallecida su señora madre, a pocas semanas su padre empezó a desalojarnos arbitrariamente a ella junto con sus 2 hijos menores de edad. Que luego fue asesorada por un profesional del derecho, quien le dijo que ella era la única y universal heredera legítima de su señora madre. Que una vez demostrada la cualidad y condición de copropietaria de la ciudadana Enadir Albarracín Romero, la misma fue desconocida por el otro propietario, los cuales le han negado el uso, goce y disfrute del mismo, incurriendo en maltratos, vejaciones e improperios que le ha inferido la parte demandada. Estimó la demanda en la suma de Cuatrocientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) equivalente a 4.206 Unidades Tributarias. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa destinada para habitación familiar, constante de tres habitaciones un baño, con sus respectivos accesorios, sala, cocina-comedor, porche, garaje techado y piso de cemento pulido, tanque de agua potable, lavadero y solar, alinderado así Norte: mide 9,90 metros con predios de parcela Nros 026 y 027; Sur: mide 9,94 metros, con predios de calle 4; Este: mide 18,82 metros con predios de parcela N° 022 y Oeste: mide 18,91 metros con predios de parcela N° 024, con una superficie de 186,99 metros cuadrados.

A los folios 18 al 20 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., en el que rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana Enadir Albarracín Romero. Así mismo rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante en cuanto a que es la única y universal heredera de su madre Enadis Y.R.C., ya que ella sabe que su hijo pre-muerto F.F.A.R., también es coheredero de su señora madre y por ello no puede atribuirse la cualidad de única y universal heredera. De conformidad con el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 365 y siguientes del mismo Código, Reconvino a la ciudadana Enadir Albarracín Romero, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal de que entre su señora madre Enadis Y.R.C. y F.F.A.M., existió la unión concubinaria desde el año 1977 hasta el día de su muerte 15 de agosto de 2011 que vivieron permanentemente en unión no matrimonial, en forma pública, notoria y no interrumpida, como si fueran maridos y mujer. Solicito declara sin lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana Enadir Albarracín Romero, de que es la propietaria de la totalidad de los derechos y acciones que en vida le correspondían a su señora madre Enadis Y.R.C., ya que solo le corresponde a ella es el 12,5% del 50% de los derechos y acciones de su madre y no el 100% que está aspirando y se declare con lugar la reconvención o mutua petición propuesta por él. Se reservó el derecho de ejercer las acciones necesarias para impugnar la paternidad contra la demandante.

Al folio 21 corre inserto auto de fecha 17 de mayo de 2013 por el que el a quo, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor en la presente causa, por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la partición presentada, sino por el contrario solicito tal nombramiento.

A los folios 22 y 23, corre inserto auto de fecha 17 de mayo de 2013 por el que declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano F.F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.269.521, asistido por el abogado R.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.311.889, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, parte demandada en la presente causa.

Al folio 24 corre inserto diligencia de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., apeló de los autos dictados en fecha 17 de mayo de 2013 insertos los folios 97,98 y 99, por cuanto a su decir, si se opuso a la cuota parte que aspira la demandante- reconvenida, pues solo está aceptando que le corresponde el 12,5% del 50% de los derechos y acciones de su señora madre y no el 100% que está demandando.

Al folio 25 corre inserto auto de fecha 28 de junio de 2013, por el que el a quo, negó oír la apelación interpuesta contra el auto del 17 de mayo de 2013 inserta al folio 97, por cuanto se evidencia que la apelación es contra un auto de mero trámite, en el que instó a las partes al nombramiento del partido, lo cual es una consecuencia de la no contestación u oposición a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de los denominados “autos de ordenación del proceso” enmarcados por la jurisprudencia pacífica, reiterada de nuestro m.T., ya que el mismo se trata solo de una providencia que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir punto en controversia.

Al folio 26 corre inserto auto de fecha 28 de junio de 2013, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.M., contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013, inserto a los folios 98 y 99, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor.

Diligencia de fecha 4 de julio de 2013, en la que el ciudadano F.F.A.M., asistido por el abogado R.E.B.G., solicitó copias certificadas de los folios que menciona a los fines de intentar Recurso de Hecho contra los autos dictados en fecha 28 de junio de 2013 insertos a los folios 110 y 111, solicitud que fue acordada por auto de fecha 08 de julio de 2013.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (C.P.C. en adelante) que establece:

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el m.T. nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano R.H.L.R. en comentario Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación

El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:

El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto…

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

Ahora bien, de la revisión del expediente esta Alzada, constata que se ejerce recurso de hecho contra dos autos de la misma fecha, razón por la que se divide su estudio en capítulos, así:

I

AUTO DE FECHA 28/06/2013

El auto inserto en el folio 25, dictado en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala:

“… y siendo que en el caso que nos ocupa, se evidencia que la apelación interpuesta es contra un auto de mero trámite, en el cual se insta a las partes al nombramiento del partidor, lo cual es una consecuencia directa de la no contestación u oposición a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de los denominados “autos de ordenación del proceso” enmarcados por la jurisprudencia pacifica, reiterada de nuestro M.T.; ya que el mismo se trata solo de una providencia que impulsa el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídica a las partes, al no decidirse puntos en controversia, es por tal razón, que este Tribunal niega oír dicha apelación. Así se decide.”

Pues bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la norma in comento se establece que sobre la negativa del Tribunal de revocar actos o providencias no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno, siendo este el caso de autos, pues la co-apoderada judicial de la parte demandante ejerce el recurso de apelación sobre el auto que negó la revocatoria por contrario imperio de la providencia dictada en fecha 26 de abril de 2013, circunstancia por la cual este operador de justicia NIEGA la apelación sobre el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2013 que riela a los folios 154 al 159 de la pieza I del presente expediente”.

El a quo negó la apelación contra el auto de fecha 28/06/2013 en aplicación del artículo 310 ejusdem, tal como fue resuelto en un caso parecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000009 de fecha 07/02/2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., así:

“En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.

A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., lo siguiente:

…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: N.J.B. contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:

…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.

En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RH.000009-7213-2013-12-740.htm)

Del criterio transcrito precedentemente, esta Alzada constata que el auto recurrido de hecho de fecha 28/06/2013, fue dictado en razón de que el auto de fecha 17/05/2013 simplemente fijó el décimo día de despacho siguiente para nombrar el partidor y al ser un auto de mero trámite, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, dicho auto no puede ser objeto de apelación, tal como fue explicado por el a quo en el auto recurrido, declarando esta Alzada sin lugar el recurso de hecho contra el auto de fecha 28/05/2013 que negó la apelación contra el auto de fecha 17/05/2013. Así se precisa.

II

AUTO DE FECHA 28/06/2013

QUE OYO LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO

Al folio 26 corre inserto auto de fecha 28 de junio de 2013, por el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.M., contra el auto de fecha 17 de mayo de 2013, inserto a los folios 22 y 23, del que la parte demandada, ciudadano F.F.A.M., recurre de hecho por considerar que la apelación ha debido ser escuchada en ambos efectos.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00131 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó:

Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Realizadas las anteriores consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual conforme a todo lo antes expuesto y a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal apelación debió ser oída en ambos efectos.

De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

De lo anterior se colige que el ad quem no actuó apegado a derecho, al no corregir la falta cometida por el a quo, con lo cual subvirtió el proceso y en consecuencia incurrió en la violación del derecho a la defensa, ya que de haber sido oída tal apelación conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en ambos efectos, el a quo no podría dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pudiese producir innovación en la materia del juicio, hasta tanto no se decidiera el referido recurso, salvo los casos referidos a las medidas preventivas, tachas de falsedad de instrumentos, tercerías, los cuales dada a su independencia de sustanciación podrían seguir siendo conocidos por el a quo.

…omisiss…

Así pues, visto que en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa, la Sala se ve obligada a casar de oficio la recurrida y a ordenar reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia, de acuerdo a lo antes expuesto provea sobre la apelación ejercida por la demandada el 2 de marzo de 2006, en contra del auto de fecha 20 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Igualmente, se hace un llamado a los jueces de instancia a verificar el contenido de las normas adjetivas las cuales en forma expresa señalan la tramitación de los procedimientos, ello a fin de evitar los retardos causados por las reposiciones decretadas producto del desconocimiento de dichas normas.

(Resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00131-110808-07656.htm)

Partiendo de lo reseñado en el criterio transcrito, esta Alzada considera que la decisión de fecha 17/05/2013 que declaró inadmisible la reconvención es apelable libremente, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este juzgador revoca el auto de fecha 28/06/2013 y REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia admita en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, que declaró inadmisible la reconvención. Consecuencia de lo anterior, este juzgador declara con lugar el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 28/06/2013, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 17/05/2013 que declaró inadmisible la reconvención. Así se determina.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha nueve (09) de julio del año 2013 contra la el auto de fecha 28/06/2013 dictado por el a quo que negó oír la apelación del auto de fecha 17/05/2013 que fijó el décimo día de despacho siguiente para nombrar el partidor, por considerarlo un auto de mero trámite.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación contra el auto de fecha 17/05/2013 que fijó el décimo día de despacho siguiente para nombrar el partidor, por considerarlo un auto de mero trámite.

TERCERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha nueve (09) de julio del año 2013 contra la el auto de fecha 28/06/2013 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 17/05/2013 que declaró inadmisible la reconvención.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el a quo provea la admisión de la apelación ejercida contra el auto de fecha 17/05/2013 que declaró inadmisible la reconvención, en ambos efectos.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 13-3975

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