Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2957

PARTE DEMANDANTE: C.B.O., titular de la cédula de identidad N° 8.192.743, procediendo en representación de su menor hija: M.F.A.O., titular de la cédula de identidad N° 18.725.814, y M.C.A.O., titular de la cédula de identidad N° 18.147.534, quienes actúan en su carácter de sucesoras legítimas del difunto F.J.A.R..

APODERADO JUDICIAL: R.M.A., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.241.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN ARRIAGA-RETALLI, en las personas de C.H.A.R., F.R.A.R., J.D.A.R. e YRAIMA NARVÁEZ DE ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.753.052, 8.157.449, 8.157.448 y 4.998.657, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.D.A.: W.C., J.Á.H., J.G., J.R.P. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.179, 54.102, 69.150, 46.126 y 103.397, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la diligencia interpuesta en fecha 17 de octubre de 2007, la cual corre inserta al folio trescientos ocho (308), por el Abogado W.C.L., quién actúa como Apoderado Judicial del co-demandado J.D.A., mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que negó la perención de la instancia solicitada por el referido Abogado; e igualmente negó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el indicado auto de fecha 15 de Octubre de 2007, en el expediente contentivo de la acción por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana C.B.O., procediendo en representación de su menor hija: M.F.A.O., y M.C.A.O., quienes actúan en su carácter de sucesoras legítimas del difunto F.J.A.R., en contra de la SUCESIÓN ARRIAGA-RETALLI, en las personas de C.H.A.R., F.R.A.R., J.D.A.R. e YRAIMA NARVÁEZ DE ARRIAGA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS: Por escrito presentado el 07 de diciembre de 2005, la ciudadana C.B.O., procediendo en representación de su menor hija: M.F.A.O., y M.C.A.O., quienes actúan en su carácter de sucesoras legítimas del difunto F.J.A.R., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, R.M.A.M., interpuso formal demanda de partición de bienes comunes en contra de la Sucesión Arriaga Retalli, en las personas de: C.H.A.R., F.R.A.R. y J.D.A.R..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Que consta de partidas de nacimiento marcadas “A” y “A1”, que su menor hija: M.F.A.O., y M.C.A.O., son hijas legítimas de C.B.O. y F.J.A.R., quien falleciera ab-intestato, en San F.d.A., el día 06 de marzo del año 1999, según consta de acta de defunción distinguida con el N° 147, que acompañan marcada “B”.

Que consta de partida de nacimiento que anexan marcada “C”, que su padre, era hijo legítimo de los causantes A.E.R.d.A. y F.L.A.A..

Que consta de acta de defunción que anexa marcada con la letra “D” que la ciudadana A.E.R.d.A., falleció el día 1° de marzo del año 1996, en San F.d.A., Estado Apure.

Que consta de acta de defunción que anexan marcada con la letra “E”, que el ciudadano F.L.A.A., falleció el día 26 de noviembre de 2004, en San F.d.A., Estado Apure.

Que consta de acta de matrimonio que anexa marcada “F” que su difunto padre estaba casado para el momento de su muerte con la ciudadana Yraima Y.N.d.A..

Que su padre no tuvo más descendencia, por lo que son junto con su viuda, las únicas y universales herederas de los bienes por el dejado a la fecha de su muerte.

Que en fecha 18/08/2000, la ciudadana Yraima Y.N.d.A., interpone acción de solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventario de los bienes dejados por su difunto padre.

Que dicho juicio de inventario de bienes, concluyó con sentencia de fecha 26 de abril del año 2002, por lo que en fecha 28 de julio de 2003, interpusieron formal demanda de partición de bienes, en contra de la ciudadana Yraima Y.N.d.A., y en contra de la Sucesión Arriaga Retalli, con acuerdo de transacción de partición parcial, respecto de la ciudadana Y.N., que fuera homologado por el Tribunal de la causa, mas no así respecto de la Sucesión Arriaga Retalli, donde fue declarada la perención de la instancia por el Juzgado de la causa y confirmado por el Juzgado superior Civil, según sentencia de fecha 02 de agosto de 2005.

Que han transcurrido mas de tres años de haberse declarado el inventario de los bienes por parte del Tribunal, bienes que se encuentran en posesión de la Sucesión Arriaga Retalli, quien no ha rendido cuenta, ni han procedido a hacer la partición de los bienes.

Finalmente alegó:

Primero

demandan la partición de bienes comunes en contra de la Sucesión Arriaga Retalli, en las personas de: C.H.A.R., F.R.A.R. y J.D.A.R..

Segundo

Que el Tribunal acuerde medida de secuestro sobre el inmueble constante de una casa de mampostería, dos (02) locales, dos (02) dormitorios, un (01) comedor, cocina, baño, pisos de cemento, techos de zinc, ventanas de hierro y puerta de madera con lo siguientes linderos: norte: inmuebles propiedad de A.S.; sur: casa propiedad de C.T. ante de R.A.; este: posesión D.H.; y oeste: carretera que conduce de San F.d.A. a Biruaca. Construido 40 mts.2, aproximadamente; por construir 331,865 Mts2. Adquirido por herencia de la señora A.E.R.d.A., según declaración sucesoral.

Tercero

que el Tribunal acuerde medida de secuestro sobre inmueble constante de una parcela de terreno que se encuentra ubicada en el sector Girasol, avenida Los Centauros con calle El Bucare, entrada al barrio del mismo nombre, y que presenta los siguientes linderos y medidas: norte: casa de Fulgencio Ramos…omissis…

Cuarto

que el Tribunal acuerde medida de secuestro sobre inmueble construido sobre un lote de terreno con superficie de 1.778,64 mts2, ubicado en la Avenida Carabobo (casa de zinc), sector Samán Llorón, San F.d.A., dentro de los siguientes linderos: norte: casa de A.M. Antonio…omissis…

Quinto

que el Tribunal acuerde medida de secuestro sobre un vehículo, Marca: Toyota; Modelo: Corolla; automático; año: 1993; color: gris; placa: XXW-412; serial carrocería; serial motor; uso particular.

Sexto

que el Tribunal ordene la realización de avalúo a los bienes que conforman la comunidad hereditaria ARRIAGA-RETALLI, a los fines de determinar su valor real, de acuerdo a los valores actuales.

Séptimo

en relación con los cánones de arrendamiento y los frutos producidos por los bienes, solicitan que se requiera del coheredero que funge como administrador, ciudadano J.D.A., que presente un informe detallado en relación a los frutos producidos por los inmuebles que se encuentran arrendados. Así mismo el monto de arrendamiento actual de cada inmueble.

Octavo

solicitan la notificación del Ministerio Público en materia de Menores.

Noveno

estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos noventa y cinco millones de Bolívares (Bs. 395.000.000,00).

DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró incompetente por la materia, para conocer la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana C.B.O., procediendo en representación de su menor hija: M.F.A.O., y M.C.A.O., y declinó la competencia en el Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a tenor de lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el indicado Tribunal se declaró incompetente por la materia y declaró competente al Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y planteó formal conflicto de no conocer, al Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem.

En fecha 16 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión en la que declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de marzo de 2006, el indicado Tribunal admite la demanda conforme a derecho; ordenó las notificaciones de Ley; y en cuanto a las medidas solicitadas, acordó proveer por auto separado.

En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de la causa, a petición de la ciudadana C.B.O., decretó medida de secuestro sobre una casa de mampostería, ubicada en la parte occidental de esta ciudad al lado de la carretera que conduce de la población de Biruaca, cuyos linderos son los siguientes: norte: inmuebles propiedad de A.S.; sur: casa propiedad de C.T. ante de R.A.; este: posesión D.H.; y oeste: carretera que conduce de San F.d.A. a Biruaca. Así mismo. sobre una parcela de terreno ubicada en el sector Girasol avenida Los Centauros con calle El Bucare, entrada al barrio del mismo nombre, y que presenta los siguientes linderos y medidas: norte: casa de Fulgencio Ramos…omissis… Se comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar dicha medida.

En fecha 11 de abril de 2006, la ciudadana M.C.A.O., confiere poder apud acta al abogado R.M.A.M., a fin de que defienda y sostenga sus derechos en el presente juicio. Folio 72.

En fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano J.D.A., otorga poder apud acta al Abogado W.C.L. y otros, a fin de que lo representen en el presente juicio. Folio 77.

En fecha 19 de octubre de 2006, el abogado W.C.L., con el carácter de autos, solicita la reposición de la causa al estado de citar al ciudadano F.A.; lo cual fue negado según se desprende de la actuación corriente al folio 130.

En fecha 27 de octubre de 2006, el abogado W.C.L., con el carácter indicado, apeló de dicha negativa y se ordenó la remisión de las correspondientes actuaciones al tribunal de Alzada.

A los folios 253-260, cursa decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar, la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2006, por el Abogado antes señalado y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de origen.

Cumplidas previamente las correspondientes notificaciones, el Tribunal de Alzada en fecha 26 de abril de 2007, ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa.

Al folio 301, riela diligencia presentada por el Abogado W.C.L., a través de la cual solicita la perención de la instancia, toda vez que la parte actora no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, en cuanto al emplazamiento por carteles de todo heredero o terceras personas con interés en la causa.

En fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa niega la solicitud de perención de la instancia requerida por el antes indicado abogado; e igualmente le hace un llamado de atención, a los fines de que observe el deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso.

En fecha 17 de octubre de octubre de 2007, el Abogado W.C.L., con el carácter de autos apeló de la referida decisión y solicitó que la misma sea oída en ambos efectos, por cuanto la situación afecta intereses que tienen que ver con el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal negó lo solicitado por el Abogado W.C.L., de que se cite a la ciudadana M.F.A.O., por cuanto se ha hecho mayor de edad; e igualmente negó la solicitud de que se oiga la apelación en ambos efectos; y en consecuencia oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Superior Instancia.

De la decisión apelada: En fecha 17 de octubre de 2007, el Abogado W.C.L., quién actúa como Apoderado Judicial del co-demandado J.D.A., ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que negó la perención de la instancia solicitada por el referido Abogado; e igualmente negó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el indicado auto de fecha 15 de Octubre de 2007, en el expediente contentivo de la acción por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana C.B.O., procediendo en representación de su menor hija: M.F.A.O., y M.C.A.O., quienes actúan en su carácter de sucesoras legítimas del difunto F.J.A.R., en contra de la SUCESIÓN ARRIAGA-RETALLI, en las personas de C.H.A.R., F.R.A.R., J.D.A.R. e YRAIMA NARVÁEZ DE ARRIAGA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Por auto fechado 28 de enero de 2008, se le dio entrada y se registró el expediente antes mencionado, quedando distinguido con el No. 2957, de la nomenclatura de este Tribunal Superior, como consecuencia de ello se declaró abierto el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de febrero de 2008, este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem; medio procesal del cual solo hizo la co demandada de autos ciudadana C.H.A.R., según se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 316-323, respectivamente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para que la querellante realizara observaciones a los informes presentados por la co- demandada, medio del cual no hizo uso.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, este Tribunal, fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

INFORMES APORTADOS POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA:

Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente causa la co-demandada de autos, ciudadana C.H.A.R., debidamente asistida por el Abogado P.V., entre otras cosas alegó que las actuaciones de la señora C.O., en representación de su hija M.F.A.O., son nulas a partir del 07 de diciembre de 2006, así como las del abogado R.M.A., en nombre y representación de la ciudadana C.O., por cuanto en la indicada fecha alcanzó la mayoría de edad.

Así mismo insistió en que la ciudadana C.O., no es parte demandante en el presente juicio, ni que el abogado R.A. sea su apoderado judicial. De la misma manera alegó que al folio 284 riela convocatoria del 17/07/2007, hecha en la persona de C.B.O., en su carácter de representante de su menor hija, M.F.A.O., lo cual no tiene ninguna validez, ni las anteriores actuaciones, por cuanto dicha ciudadana ya es mayor de edad y debe actuar por si misma.

Finalmente alegó que por cuanto han sido probadas las violaciones de los principios constitucionales y legales descritos, y siendo evidente la falta de citación del codemandado F.R.A.R., así como la falta de citación de la demandante M.F.A.O., solicitó se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 141 y 142 del Código de procedimiento Civil, por haber transcurrido los seis meses desde que la ciudadana M.F.A.O., se hizo mayor de edad y la ciudadana C.B.O., perdió el carácter con que obraba en el juicio, es decir la representación legal de su menor hija.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial negó la solicitud que hiciera el Abogado W.C.L., quién actúa como Apoderado Judicial del co-demandado J.D.A., de que se decretara la perención de la instancia, en virtud de que la ciudadana M.F.A.O., es litis consorte activa por haber alcanzado la mayoría de edad en el transcurso del proceso, y la misma no ha otorgado poder alguno a Abogado que la represente; e igualmente negó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el indicado auto de fecha 15 de Octubre de 2007, con base en lo siguiente: PRIMERO: “establece el artículo 142 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos… de lo que se infiere que los actos verificados por el tribunal en el cual la ciudadana M.F.A.O., es representada por su madre, C.B.O., tienen eficacia jurídica…en consecuencia niega lo solicitado… SEGUNDO: “en relación a la solicitud de que se oiga la apelación en ambos efectos, quien aquí decide observa, que el auto de echa 15 de octubre de 2007, es una decisión interlocutoria, y establece el articulo 291 del Código de procedimiento Civil: la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo…” y en razón de esta norma adjetiva este Tribunal NIEGA oírla en ambos efectos; y de conformidad con el artículo 295 del Código de procedimiento Civil, oye dicha apelación en un solo efecto…”

Visto los argumentos expresados por las partes pasa este Juzgado Superior a decidir: Al respecto debe señalarse, que para el 07 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se interpuso la demanda la ciudadana C.B.O., procediendo en representacion de su menor hija: M.F.A.O. y M.C.A.O., conjuntamente con su abogado asistente, R.M.A.M., ésta se encontraba legalmente facultada para actuar en representación de los intereses de su hija M.F.A.O., en los términos establecidos en el artículo 267 del Código Civil. Por otra parte, aun cuando M.F.A.O. adquirió la mayoría de edad, a partir del 07 de Diciembre de 2006, y su consecuente capacidad legal para dirigir y resolver personalmente todos los actos de su vida civil, según dispone el artículo 18 del Código Civil, ya se había requerido la actuación aparato jurisdiccional, dándosele el curso correspondiente al presente asunto; conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Considera además quien suscribe, que los actos efectuados por el abogado R.M.A.M., en representación de la joven M.F.A.O., por mandato de su representante legal, ciudadana C.B.O., son válidas por disposición expresa del articulo 142 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho capaz la menor de edad, durante el transcurso del juicio y encontrarse el hecho subsumido dentro del citado artículo, los fines de una mayor claridad y comprensión del presente fallo, de seguidas se procede a transcribir el del articulo 142 del Código de procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

(negritas y el subrayado de este Tribunal)

La norma antes copiada manda que el procedimiento se seguirá, esto es, continuará su curso con la parte que se hizo capaz, y que antes no lo era; y siendo que las normas procesales son de orden público, vale decir, que no pueden ser relajadas. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la naturaleza de “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva”, que tiene la decisión que declara la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal se pronunció en un caso similar, por auto de fecha 10 de agosto de 2000, en los siguientes términos:

Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado E.A.. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la sentencia apelada.

Exp. Nº 00-128. (Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.).

Del anterior criterio sostenido por ese Alto Tribunal, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a criterio de quien aquí decide, actuó ajustada a derecho, toda vez que el fallo en cuestión efectivamente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria, y son de ejecución inmediata, ya que la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todas las razones precedentes concluye esta Sentenciadora, que la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2007, por el Abogado en ejercicio W.C.L., quien actúa como Apoderado Judicial del co-demandado J.D.A., mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que negó la perención de la instancia solicitada por el referido Abogado; e igualmente negó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el indicado auto de fecha 15 de Octubre de 2007, en el expediente contentivo de la acción por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana C.B.O., procediendo en representación de su menor hija: M.F.A.O., y M.C.A.O., quienes actúan en su carácter de sucesoras legítimas del difunto F.J.A.R., en contra de la SUCESIÓN ARRIAGA-RETALLI, en las personas de C.H.A.R., F.R.A.R., J.D.A.R. e YRAIMA NARVÁEZ DE ARRIAGA, no debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 17 de Octubre de 2007, por el abogado W.C.L., quien actúa como Apoderado Judicial del co-demandado J.D.A., mediante la cual ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que negó la perención de la instancia solicitada por el referido Abogado; e igualmente negó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el indicado auto de fecha 15 de Octubre de 2007, en el expediente contentivo de la acción por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana C.B.O., procediendo en representación de su menor hija: M.F.A.O., y M.C.A.O., quienes actúan en su carácter de sucesoras legítimas del difunto F.J.A.R., en contra de la SUCESIÓN ARRIAGA-RETALLI, en las personas de C.H.A.R., F.R.A.R., J.D.A.R. e YRAIMA NARVÁEZ DE ARRIAGA, y en consecuencia se RATIFICA en todas sus partes la sentencia del a quo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.O..

Seguidamente siendo las 2:40 p.m., se registro y publico la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.F.O.

Exp. N° 2957.

MGS/ivfo/ nisz.

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