Decisión nº 038 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,

201° y 153°

SOLICITANTE: L.F.C.C., titular de la cédula de identidad N° 27.960.926.

OBLIGADO: M.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 16.788.332.

DEFENSOR PÚBLICO DE LA SOLICITANTE:

Abog. J.J.C.M., Inpreabogado N° 62.835

APODERADO DEL OBLIGADO:

Abg. A.T.O.R., Inpreabogado N° 23.722.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión de fecha 17 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial).

En fecha 27 de febrero de 2012 se recibieron actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 1554-2011, procedente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada A.T.O.R., apoderada del ciudadano M.A.M., en fecha 01 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17 de enero de 2012,

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijará la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el 29 de marzo de 2012, a las 9:15 de la mañana.

En fecha 15 de marzo de 2012, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA, en el que dice que el motivo de la apelación se debe a que el a quo dictó sentencia en la causa de fijación de pensión de manutención declarando parcialmente con lugar dicha acción, sin decidir previamente o como punto previo, la cuestión previa opuesta sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Que en el acto de la contestación de la demanda acompañó las diligencias hecha con respecto a la acción sobre la paternidad que se le quería imponer a su representado sin haber seguridad alguna de que él sea su padre, ya que la madre de la menor sin consentimiento de su representado fue ante el Registro Civil de la ciudad de La Grita y asentó a su hija como hija de su mandante y luego lo demandó para que respondiera por la pensión de la menor. Que a todo evento presentó escrito de prueba y esperó la decisión, de la que apeló en razón de que la cuestión previa no fue resuelta, sino que en aras de salvaguardar los derechos de la menor declaró parcialmente con lugar la demanda. Por último dice que el a quo debió esperar a la sentencia del juicio de impugnación de paternidad para así saber si es o no su representado el obligado en este juicio. Solicitó se declare con lugar dicha apelación, modificando la sentencia emitida por el a quo.

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado J.J.C.M., Defensor Público Provisorio Octavo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de representante legal de la ciudadana L.F.C.C., presento escrito de argumentos a la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formalización a la apelación con la asistencia de la abogada A.T.O.R., apoderada del ciudadano M.A.M.G., así como el Defensor Público Provisorio VIII con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana L.C.C., quienes expusieron sus alegatos.

Ahora bien, cumplidas las etapas del procedimiento se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el expediente, entre las cuales constan:

Solicitud presentada por la ciudadana L.F.C.C., contra el ciudadano M.A.M.G., por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su menor hija ; “se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero de la LOPNNA” solicitó que la misma fuera fijada en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para salud, vestido, educación y todo lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

Auto de fecha 28 de octubre de 2011, por el que el a quo, admitió la demanda de fijación de obligación de manutención a favor de la niña M.G.M.C. contra el ciudadano M.A.M.G., en consecuencia acordó citar al mencionado ciudadano para que concurra al tercer día de despacho a fin de que de contestación a la demanda. Con la advertencia de que el día señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el juez promoverá la conciliación y de no lograrse se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, la cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

En fecha 24 de noviembre de 2011, día y hora señalada para la reunión conciliatoria, presidiendo el acto el ciudadano Juez, fue declarado desierto por cuanto la solicitante, ciudadana L.F.C.C., no asistió al acto, dejándose constancia de la presencia de la abogada A.T.O.R., apoderada del ciudadano M.A.M.G., quien consignó escrito de cuestiones previas del cual se desprende:

Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante por cuanto su mandante no ha reconocido a la menor, que fue la demandante quien se dirigió a la Delegación Civil y presentó a la niña como hija de ella y del ciudadano M.A.M.G., situación esta con la que no estaba de acuerdo y menos aceptar una obligación de pensión de alimentos sin saber a ciencia cierta si la menor era su hija, por lo que resolvió intentar la acción de impugnación de paternidad. Alegó a favor de su representado la cuestión previa indicada en el artículo 346, numeral octavo del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dice que la acción de impugnación de paternidad, es conocida por la Sala de Sustanciación Número Tres de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 9486, por lo que solicitó se declare con lugar la cuestión previa alegada a favor de su mandante, pues de la partida de nacimiento se desprende que por ningún lado aparece firmando o declarando y/o aceptando la paternidad su representado o su cualidad de padre, por lo que mal podía declararse con lugar una obligación de pensión de alimentos sin saber si la menor es o no hija de su representado; que la madre L.F.C.C., debió utilizar la vía legal para el reconocimiento de su hija, como hija de su representado; que solo “la declaración de la madre no bastaba para excluir la paternidad” a tenor del artículo 212 del Código Civil, que por interpretación a la norma en sentido contrario menos aún para la inclusión de dicha paternidad, por lo que el reconocimiento debe ser hecho en forma conjunta por el padre y la madre como lo indica el artículo 223 ejusdem. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 01 de diciembre de 2011, la abogada A.T.O.R., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero: Promovió el valor y mérito probatorio que se desprende de la partida de nacimiento de la menor M.G.M.C., de donde se desprende que por ninguna parte aparece declarando su representado ante el funcionario público que la menor es su hija. Segundo: Promovió el mérito favorable que se desprende del comprobante de recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 15 de noviembre de 2011, donde consta la “existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”. Tercero: Promovió copia simple del expediente N° 9486 que cursa ante el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente, donde se evidencia su entrada y el estado en que se encuentra el juicio. Cuarto: El valor y mérito que se desprende del Edicto emitido por el Juzgado donde cursa la impugnación de paternidad.

Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana L.F.C.C., con el carácter acreditado en autos, en la que promovió las siguientes pruebas: facturas de elementos utilizados para la manutención de su hija, así como copia de certificación de nacimiento y copia del acta de nacimiento.

Autos de fecha 06 de diciembre de 2011, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes solicitante y obligado.

Decisión de fecha 17 de enero de 2012 por la que el a quo declaró “parcialmente con lugar la fijación de la obligación de manutención formulada por la ciudadana L.F.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.960.926, domiciliada en la Aldea Guanare, parte baja, sector Los Higuerones, vereda Villa Verde, casa N° 3, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra el ciudadano M.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.788.332, domiciliado en la calle 2, casa N° 1-29, sector El Calvario, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en beneficio de la niña ya identificada, en la que acuerda: PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y para el mes de Diciembre el doble de dicha cantidad es decir la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto será aperturaza en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana L.F.C., madre de la niña ya identificada”. (sic)

Diligencia de fecha 01 de febrero de 2012, por la que la abogada A.T.O.R., en su carácter de autos, se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma.

Auto de fecha 03 de febrero de 2012, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada A.T.O.R., con el carácter de apoderada del ciudadano M.A.M.G., contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, acordando remitir la copia certificada del expediente en su totalidad al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 27 de febrero de 2012, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Diligencia de fecha 02 de marzo de 2012 por la que la ciudadana L.F.C.C., solicitó se oficiará a la Defensa Pública para que le fuese designado un Defensor Público a fin de que la asistiera en el presente procedimiento, lo cual fue acordado por auto de la misma fecha, así mismo se acordó suspender la causa hasta tanto conste en autos respuesta alguna de la Defensa Pública.

En fecha 07 de marzo de 2012, el abogado J.J.C.M., en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificado y aceptó la defensa de la ciudadana L.F.C.C., en beneficio de su hija Mora Cristancho, de ocho meses de nacida, para representarla en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, este Tribunal, vista la aceptación por parte del Defensor Público VIII con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes designado para la defensa de la ciudadana L.F.C.C., en beneficio de su hija, acordó reanudar la causa en el estado en que se encontraba.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el día primero (01) de febrero del año en curso por la apoderada de la parte demandada, ciudadano M.Á.M.G., contra la decisión del a quo proferida en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y fijó como cuota ordinaria por concepto de obligación de manutención a favor de la niña “se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero de la LOPNNA” la suma de Bs. 300,00 mensuales y la suma de Bs. 600,00 para el mes de diciembre, esto es, el doble de la suma mensual acordada; el depósito de los montos acordados dentro de los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros a ser abierta en Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana L.F.C.C., madre de la niña. Ordenó notificar.

Practicadas las notificaciones, el demandado apeló mediante diligencia suscrita asistido de abogada, siendo oído el recurso propuesto a través de auto fechado tres (03) de febrero de 2012, ordenándose su remisión al Juzgado Superior competente en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó el trámite a seguir

Formalizado el recurso de apelación, el demandado y apelante expuso en el escrito contentivo de sus alegatos que el Tribunal de la causa decidió declarando parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención sin que se resolviera el alegato de la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, relativa al numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Refiere la apoderada del apelante que en la oportunidad de la contestación a la demanda presentó escrito de la cuestión previa a la que alude (Cuestión prejudicial existente), en razón de que intentó juicio de impugnación de paternidad dada la ausencia de seguridad de ser el padre de la niña, por el hecho de haber sido demandado por fijación de obligación de manutención, pues fue la madre de la niña quien hizo la presentación ante el Registro Civil de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, asentándola como suya sin mediar el consentimiento de su parte, siendo peor después al demandarlo para que respondiera por la mencionada pensión.

Señala que el alegato de cuestión previa no fue resuelto por el a quo sino que en aras de salvaguardar los derechos de la niña declaró parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención.

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la representación del demandado ratificó lo expuesto en el escrito de formalización, indicando que en la legislación venezolana es el padre quien reconoce quién o quiénes son sus hijos, añadiendo que tal vez por error involuntario del Registrador Civil se admitió la presentación con algún defecto de forma que pudiera haber traído el acta emitida por el organismo (Hospital, Clínica o CDI) donde se produjo el parto, siendo que como es sabido, es un documento anulable por la circunstancia de no haber sido el padre quien hiciera el reconocimiento y que por ello demandó por impugnación de paternidad, lo que no fue tomado en cuenta al momento de sentenciarse en la causa que aquí se dilucida.

La representación de la demandante, Defensor Público VIII en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes refirió que el a quo en su fallo sí se pronunció en cuanto a la cuestión previa alegada pues de la simple lectura de la sentencia se puede apreciar que sí hubo pronunciamiento por cuanto hay en la partida de nacimiento de la niña está comprobada la filiación paterna de la niña M.G., amén que dicha partida constituye instrumento público y hace fe pública.

Por otra parte, el Defensor Público VIII en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien asiste a la madre de la niña por la que se solicitó la obligación de manutención señaló que el hecho de que se haya demandado por impugnación de paternidad, ello no la desvirtúa pues no hay sentencia que diga lo contrario, pues la acción por impugnación fue admitida casi un mes después de la admisión de la demanda de obligación de manutención, solo con el ánimo de retardar el proceso. Más adelante el Defensor Público VIII añade que la decisión apelada es congruente al haber sido dictada conforme a las pretensiones y excepciones de ambas partes, siendo exhaustiva, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme el fallo recurrido.

Ahora bien, en el caso expuesto a consideración ante esta Alzada, se observa que la presente causa versa sobre una defensa propuesta por el demandado ciudadano M.A.M.G. en la contestación a la demanda en su contra por fijación de obligación de manutención incoado por la ciudadana L.F.C.C. en beneficio de su hija “se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero de la LOPNNA”, establecida mediante sentencia de fecha 17-01-2012, en la cantidad de Bs. 300,00 mensuales y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre en la cantidad de Bs. F. 600,00.

La defensa propuesta en la contestación de la demanda alude a la cuestión previa prevista en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y fue alegada dado que, ciertamente, el demandado en la presente causa interpuso acción de impugnación de paternidad, procedimiento que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Al revisar en la recurrida acerca de si hubo ausencia de pronunciamiento en cuanto a la defensa en cuestión, encuentra este sentenciador que el a quo al resolver la causa sometida a su conocimiento, específicamente al folio 46, abordó y resolvió acerca del señalamiento expuesto ante esta alzada, señalando lo siguiente:

“En este orden de ideas, debemos destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y por cuanto la partida de nacimiento de M.G., cursante al folio 4, fue valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, al reunir los requisitos de ley, tal instrumento produce todos sus efectos jurídicos, y como consecuencia queda con ella demostrada la Filiación del obligado M.A.M. y la solicitante L.F.C., con la niña en cuestión, hasta que no se demuestre lo contrario; y como quiera que no existe sentencia definitivamente firme que demuestre el dicho del demandado en cuanto a la impugnación de su paternidad, debe por consiguiente, con especial atención al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, declararse la subsistencia de su obligación de Manutención con respecto a la niña en mención, en consecuencia se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, referida a “la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en atención al artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Evidenciado que el a quo sí se pronunció respecto a la cuestión previa del numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la apelación ejercida sucumbe pues la misma se concentró en el vicio de falta de pronunciamiento, a lo que cabe añadir que la certeza que arroja el instrumento fundamental de la demanda, como lo es la partida de nacimiento de la niña cuya manutención se reclama, es determinante en razón de constituir la prueba fehaciente de la filiación existente entre el padre demandado y la niña, aunque ello no significa que sea absoluta pues si en la causa de impugnación de paternidad se lograra demostrar lo contrario, esto es, que no fuese él padre, bastaría tal decisión para verse relevado de la manutención que hoy se le está fijando, lo que quiere decir que hasta tanto no haya una decisión definitivamente firme que así lo diga, el ciudadano M.A.M.G. se encuentra obligado a cumplir con la manutención en beneficio de la niña M.G.. Así se establece.

Atendiendo a lo concluido precedentemente, el recurso de apelación ejercido por el demandado ante esta superioridad debe declararse sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.T.O.R., apoderada del demandado ciudadano M.A.M.G., en fecha primero (1°) de febrero de 2012 contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de enero de 2012.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de a.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 12-3787.

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