Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 7921

PARTE ACTORA: M.F.F.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-5.300.097.

APODERADOS JUDICIALES: F.U.M. Y J.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.106 y 61.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1972, bajo el Nº 42, Tomo 80 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.S.O., CARLOS SISO OLAVARRIA, YOLMAR C.V. y D.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.983, 12.362, 28.230 y 81.427, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 31-01-2007. Mediante auto del 02-02-2007, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se desprende del fallo dictado 19-08-2004 que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:

… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana M.F.F.W., ya identificada, contra la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., igualmente identificada.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., al pago de la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,00), por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Se condena a la parte demandada AUTOMOVILES EL MARQUES II C.A., al pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral o no patrimonial, estimado por este Juzgado en ese monto, de acuerdo con la potestad que le confiere el artículo 1196 del Código Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que correspondan por concepto de indexación por corrección monetaria, calculada sobre la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.050.000,00), desde la fecha en que se introdujo la demanda, 6 de junio de 2001 hasta la definitiva cancelación de las cantidades arriba señaladas, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria al fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 02-03-2006, dictó el fallo, declarando

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana M.F.F.W. contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A. ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., al pago de la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 3.050.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

CUARTO: Se condena a la parte demandada AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., al pago de la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daño moral, estimado por este Juzgado en este monto de acuerdo con la potestad que le confiere el artículo 1.196 del Código Civil y el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar las cantidades que correspondan por concepto de indexación por corrección monetaria, calculada sobre la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00), desde la fecha en que se introdujo la demanda, 6 de junio de 2001 hasta la sentencia definitivamente firme, calculada de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso, para lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria al fallo…

Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11-12-2006, Con Lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte accionada, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.

SEGUNDO

La primigenia demanda fue introducida en fecha 06-06-2001, la cual fue admitida en fecha 6-07-2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. El 19-11-2001, fue reformada la demanda, en la cual quedó expresado lo siguiente: Que en fecha 30-06-1998, su representado suscribió un contrato de venta con reserva de dominio, signado con el Nº 07606, para la adquisición de un (1) vehículo usado con las siguientes características: Marca: Toyota Corolla; Modelo: 1977; Tipo: Sedan; Color: Gris; Capacidad: 5 puestos; Serial Carrocería: AE1019826641; Serial Motor: 4AL863108; Placas: CAA-69P, con la empresa “AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A. Que su representado venía cancelando las cuotas correspondientes al crédito otorgado, en forma regular, pero en virtud de que la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., no entregaba a su poderdante las letras causadas y debidamente canceladas, sino un recibo, y ante las infinitas gestiones para la entrega de las letras y la negativa de la empresa a entregarlas, es que su mandante interpuso una denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha tres (3) de septiembre de 1999.

Que después de muchas diligencias de su mandante y de promesas incumplidas por parte de la empresa ante el INDECU, la misma entregó dichas letras y su mandante canceló todos los giros atrasados y, de esta manera se puso al día en sus obligaciones.

Que con vista a todos los inconvenientes surgidos, tales como llamadas telefónicas, amenazas de la empresa de que iban a demandar, que le iban a secuestrar el vehículo, etc., su representada ofreció cancelar por adelantado el saldo restante de la deuda, y solicitó se le reconsideraran los intereses no causados, por el pronto pago. Que esto no fue aceptado por la empresa, exigiéndole que cancelara todo y que posteriormente le reconocerían algo por el mencionado concepto.

Que su poderdante hizo un nuevo ofrecimiento, que era, devolver el vehículo y que la compañía se quedara con todo lo cancelado hasta ese momento, como compensación por el uso del vehículo y que se resolviera el contrato, pero tampoco esta proposición fue aceptada por la empresa. Que todas estas proposiciones de su mandante, las hacia por el constante acoso que ejercía la empresa, a raíz de la denuncia que ella había efectuado ante el INDECU.

Que ante toda esta situación de angustia y de presiones, su mandante consultó con expertos en la materia de Finanzas y Derecho para que le asesorara y éstos le indicaron, que los intereses que la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., le estaba cobrando, no eran los correctos, por cuanto en el contrato de venta con reserva de dominio, la tasa de intereses que le estaba aplicando no se indicaba; que la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.839.687,00), (en la actualidad Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 8.839,68) por concepto de intereses, que estaba cobrando la empresa, era exagerada y desproporcionada, porque sobrepasaba con creces lo que se estipula para estas operaciones el Código Civil, el Código de Comercio y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que esa cantidad, sobrepasaba más del CIEN POR CIENTO (100%) de interés, y que el mismo era usurero.

Que en virtud de ello, su mandante, amplió la denuncia ante el INDECU, y sustanciado como fue el procedimiento, en fecha 28-07-2000, se produce decisión emanada de la Presidencia de ese Organismo, donde se le impone multa a la empresa AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) (ahora Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 4.000,00), por encontrarse incursa en trasgresión a la normativa legal de Protección al Consumidor y al Usuario, por ser usureros estos intereses.

Que mientras este procedimiento ante el INDECU se sustanciaba, su mandante con vista a los informes de los asesores, decide hacer oferta real a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-05-2000, quien declina su competencia y pasa a conocer el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Que en fecha 09-11-2000, niega la admisión a la reconvención propuesta y ordena su remisión al Juzgado Décimo Octavo de Municipio. Que el 19-02-2001 el tribunal declara la nulidad de la oferta real y condena en costas a su mandante y ejercieron recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de julio de 2001, declaró valida la oferta real y depósito que hiciera su mandante a la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A.

Que esta conducta de la demandada, ilícita, por haber incurrido en el delito de usura, plenamente comprobado este hecho, por el INDECU, de conformidad con el artículo 15 y 61 de la Ley de Protección al Consumidor, ha causado graves daños y perjuicios a su mandante, lo que le da derecho, de conformidad con el artículo 91 eiusdem, al pago por los daños y perjuicios a que hubiere lugar, los cuales se derivan de la conducta ilícita de la demandada, que ocasionaron que su representada invirtiera dinero y tiempo en la contratación de asesores y abogados para que la defendieran de esa conducta ilícita de la demandada, tanto por ante el INDECU como por ante los tribunales.

Que en virtud de la demanda interpuesta por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., en su contra por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, donde se solicitó una medida de secuestro que fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, medida y demanda temeraria, según su decir, que le ocasionó daños y perjuicios a su mandante, pues le generaron nuevos gastos de honorarios de abogados, gastos de transporte, ya que no pudo usar el vehículo que le servía de transporte a ella y su familia, además de los gastos de estacionamiento, en el cual puso en resguardo su representada el vehículo, para no ser objeto del escarnio público y del bochorno y vergüenza que la pudieran hacerse bajar de su vehículo en plena vía pública, como consecuencia de la referida medida de secuestro que estaba decretada sobre el mismo. Que ha estado sin medio de transporte por más de un (1) año, seis (6) meses, pues no podía usar su vehículo, habiéndolo cancelado, como consecuencia de la medida decretada.

Que el daño causado a su representada por parte de AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., tiene su naturaleza primero, en los intereses usureros que pretendió cobrar y, en segundo lugar, en la reconvención propuesta en aquella solicitud de oferta real, que fundamentó en aquella letra de cambio, que representaba los intereses usureros y, en tercer lugar, en la temeraria demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, generando con esta conducta ilegitima e ilícita, causar daños y perjuicios al patrimonio económico de su representada, que debe resarcir e indemnizar la empresa demandada.

Que del daño material se le ocasionó un daño moral, por cuanto un posible potencial delincuente “lombrosiano” pasa por la situación de ser detenido, quizás por su propia condición de individuo de tendencias delictivas, no sufre el mismo shock emocional que aquel, para quien ha tratado de lograr un nombre en la sociedad, para aquellos que saben que del buen nombre dependen muchas veces más los créditos y las conquistas, que la misma riqueza.

Que era desbordante, al saber que había una medida de secuestro, que podía ser ejecutada en cualquier momento, estando ella dentro del vehículo, con cualquiera de sus familiares o amistades, del cual iba a ser sacada quien sabe de que manera, además de imaginarse el deterioro que sufriría su carro, ya que es conocido el desvalijamiento de que son objeto cuando son trasladados a los estacionamientos que se utilizan para tales fines, hecho este, que está como una verdad inexorable, y que es notoria, por la máxima de experiencia y de aquí se desprende, que los daños sufridos por su mandante, no son solo materiales, económicos o patrimoniales, sino que también han sido en su parte afectiva, en su honorabilidad, en su buen nombre, en su excelente reputación como cumplidora de sus obligaciones crediticias, entre otras.

Solicitó que el demandado pague a su representada, y si no a ello sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), (actualmente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), por concepto de daños y perjuicios, generados por el hecho ilícito e ilegitimo, al pretender cobrar unos intereses de naturaleza que configura el delito de usura. SEGUNDO: Deja al sabio arbitrio del Juez el monto a indemnizar por concepto de daño moral ocasionado a su mandante, en su honor, a su nombre, a su reputación, a su vida, a su salud, a su familia, considerando que en ningún caso debe ser menor a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), (actualmente CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,00). TERCERO: Las costas procesales que se causen en el debate judicial. CUARTO: La indexación por corrección monetaria, hasta la cancelación total y definitiva, de aquellas cantidades, alegando siempre a favor de su mandante, el hecho notorio de la inflación y, a los fines de determinar la exactitud de la misma, para el momento de la sentencia definitiva.

En auto del 28-11-2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación a la demanda.

Realizadas las gestiones tendentes para la práctica de la citación pertinentes, la misma fue infructuosa; por lo que en diligencia del 07-01-2002, la parte actora solicitó la citación por Carteles, lo cual fue acordado mediante auto del 14-01-2002.

El 16-01-2002, consigna diligencia el abogado L.A.S.O., en la que se da por citado y pide al Juez de la causa se inhiba de seguir conociendo del asunto, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 30-01-2002, el Juez de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del asunto con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 22-04-2002, la Dra. B.C. se avocó al conocimiento de la causa.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los apoderados de la accionada oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; fundamentada en el hecho que ante el Tribunal Supremo de Justicia cursa demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoado por su representada contra la accionante; ello en virtud del recurso de casación ejercido el 13-03-2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 20-02-2002, que confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l. misma Circunscripción Judicial.

Fundamenta que al versar la demanda principal (resolución de venta con reserva de dominio) sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (demanda de daños y perjuicios), del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. Que el punto imprejuzgado-resolución del contrato de venta con reserva de dominio- atañe a la causa pendiente, en virtud que la declaratoria con lugar de la referida demanda principal, originaría la improcedencia de los daños y perjuicios por ese concepto, punto objeto de la presente demanda, por lo que se requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente al juez que esté conociendo de la causa; permaneciendo entre tanto, incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. Por ello y dada la prejudicialidad existente entre las causas pendientes, solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Abierta a prueba la incidencia, el Dr. J.C.C., se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 30-09-2002.

En decisión del 30-06-2003, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria, la parte demandada en 14-07-2003, dio contestación a la demanda contradiciéndola en todos y cada uno de los términos en que fue planteada. Niegan los hechos en todos y contradicen el derecho que de ellos se pretende deducir.

Contradicen el alegato de la accionante, M.F.F.W., en el que afirma que ella venía cancelando las cuotas correspondientes al crédito otorgado en forma regular, pues en el mismo texto del libelo, confiesa expresamente que ella, se encontraba en situación de mora, cuando especificaba: “mi representada canceló todos los giros atrasados y, de esta manera, se puso al día en sus obligaciones”.

Niegan lo siguiente:

- Que su representada hubiera hecho amenazas injustificadas de demandas o secuestro de vehículos a la demandante cuando ella se encontraba al día en sus obligaciones.

- Que la accionante hubiese ofrecido a su representada cancelar por adelantado el saldo restante de la deuda y que su representada se hubiese negado a recibir dicho pago. Que la demandante hubiese hecho oferta de entrega el vehículo a su representada en pago del saldo del precio pactado o que su representada se hubiese negado a recibirlo.

- Que la tasa de intereses aplicada al plazo pactado de la venta constituya usura, como pretende hacer ver el apoderado de la demandante o que la tasa aplicada para el período de la negociación sea en exceso del 100%, que la actora hubiese contratado a asesores y abogados y menos aún que su representada haya incurrido en conducta ilícita.

- La existencia de los daños y perjuicios alegados o que los mismos hubiesen sido causados por efecto de una medida de secuestro decretada por el Tribunal, pero que jamás fue practicada sobre el vehículo objeto del contrato señalado en autos. Que el hecho productor de los daños y perjuicios que se alegan fue una medida imaginaria de la accionante.

- Que la actora se hubiese empobrecido por la existencia de unos intereses que se pretendieron cobrar y que obviamente no se cobraron, pues si no los canceló o pagó, mal pudo haber sufrido una disminución patrimonial.

- Que la accionante haya sufrido un daño moral y menos aún ese presunto daño moral se hubiese causado por el decreto de una medida judicial decretada, que nunca fue practicada.

Todo daño patrimonial a la demandante por hechos responsabilidad de su representada, así como los gastos que dice la demandante realizó, y el alegato de la merma de sus ingresos por hechos se su representada.

Expresan que la decisión dictada en el procedimiento de la oferta real y depósito, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, fue dictada en forma irregular y violentando el debido proceso ya que el procedimiento especial de oferta y depósito no es el idóneo para ventilar la nulidad de cláusulas de contratos de venta con reserva de dominio o de intereses usureros.

Que el procedimiento para discutir tales alegatos es el ordinario y por ende incompatible con el de oferta real y darle curso a estos argumentos para entrar a conocer sobre el fondo de una controversia ya existente en el juicio de resolución de contrato era inadecuado. Que el terreno para esa discusión era el juicio de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio que aún no ha concluido, no un procedimiento incompatible con el juicio ordinario.

Mediante escrito del 11-08-2003, el apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas en las que ratifica, promueven y oponen en todas y cada una de sus partes, los documentos acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la acción. Del mismo modo, consigna, en once (11) folios útiles, recibos privados que la demandada le entregara a la actora, en lugar de los giros emitidos como consecuencia de la operación comercial celebrada, tal como se identifican en el cuerpo del contrato. También promueve y consigna en cuatro (4) folios útiles, recibos de pago demostrativos de los gastos en los cuales incurrió su representada, como consecuencia de las distintas asistencias profesionales realizadas, tanto en el INDECU como ante los tribunales indicados e identificados en autos.

El 19-08-2004, se dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por daños y prejuicios y daño moral.

Notificadas las partes de la sentencia proferida por el a quo, en fecha 25-08-2004, apela la representación judicial de la parte demandada.

Oída la apelación, correspondió el conocimiento de ella, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en auto del 09-09-2004, fijó el lapso de veinte (20) días a los fines que las partes consignaran los informes respectivos, haciendo uso de tal derecho solo la parte demandada.

En fecha 09-02-2005, el Dr. J.C.C., se inhibió de conocer de la presente apelación dado que conoció del mismo como juez de primera instancia. Remitidos los autos a distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 02-03-2006, dictó el fallo correspondiente.

TERCERO

Narradas como han sido las actuaciones pertinentes, pasa esta Alzada, en sede de reenvió, al análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, acompañadas al libelo de la demanda y al escrito de promoción de pruebas, entre las cuales se encuentran:

  1. Copia fotostática certificada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), del contrato de compra venta del automóvil, con reserva de dominio, suscrito el 30-06-1998 y autenticado el 22-07-1998, celebrado entre AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A. y M.F.W., signado con el Nº 07606, el cual fue consignado con el objeto de demostrar que existió una relación comercial iniciada en la fecha citada, la cual tuvo por objeto la adquisición de un vehículo automotor y que se entregó por concepto de cuota inicial sobre el precio definitivo de compra pactado entre ambas partes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy día DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), quedando a deber la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.000.650,00) (en la actualidad SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 6.000,650). Este Tribunal aprecia el citado instrumento, por cuanto que no fue impugnado por la parte demandada; quedando demostrado la celebración del convenio citado; sin embargo, tal hecho no es el debatido en este proceso, el cual se encuentra referido a los daños y perjuicios y daños morales presuntamente sufridos por la parte accionante, los cuales fueron narrados en párrafos precedentes.

  2. En cuanto a los recibos privados emanados de AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., los cuales se encuentran enumerados así:

    - Recibo de Caja N° 19022 de fecha 01-10-98, por la cantidad de Bs. 305.100,00, por concepto de cancelación del contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 19364 de fecha 02-11-98, por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de cancelación de lo relacionado con el contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja Nº 19748 de fecha 02-12-98, por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de cancelación de lo relacionado con el contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 20091 de fecha 04-01-99, por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de cancelación de lo relacionado con el contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 21393 de fecha 01-02-99, por la suma de Bs. 302.100,00 por concepto de cancelación de lo relacionado con el contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 21747 de fecha 04-03-99, por la suma de Bs. 302.800,00 por concepto de cancelación de lo relacionado con el contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 21749 de fecha 04-03-99, por la suma de Bs. 7.000, 00 por concepto de gastos por cheque devuelto, referidos al contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 21979 de fecha 30-03-99, por la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de cancelación de lo relacionado con el contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 22260 de fecha 30-04-99, por la suma de Bs. 302.800,00 por concepto de cancelación de lo relacionado con el contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 23991 de fecha 10-12-99, por la suma de Bs. 3.447.847,00 por concepto de cancelación de las cuotas que van desde el 30-05-1999 al 30-11-1999; referidas al contrato Nº 10422-07606.

    - Recibo de Caja N° 26079 de fecha 29-12-99, por la suma de Bs. 299.800,00 por concepto de cancelación de lo relacionado con el contrato Nº 10422-07606.

    Con tales recibos la parte accionante pretende demostrar que la demandada entregó los mismos a la actora en lugar de los giros emitidos como consecuencia de la operación comercial celebrada, alegando que la accionada pretendió en todo momento evadir su obligación de hacerle entrega a la compradora de los giros aceptados por cada pago que se realizó contra la obligación asumida. Así como que en cada uno de los recibos la vendedora recibía en pago la porción correspondiente a los intereses usureros establecidos previamente en el documento de venta.

    Con respecto a las citadas documentales, esta Alzada les otorga valor probatorio a los citados recibos, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte accionada, ello en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Denuncia de fecha 03-09-1999 interpuesta ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la que se apertura el expediente signado con el Nº 1450-99-A, promovido a los fines de comprobar que ante la iniciativa de su poderdante, la vendedora AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., reconoció su incumplimiento en hacerle la debida entrega de los giros cancelados y procedió a dar cumplimiento a su obligación. Que la posición asumida por la vendedora, hoy demandada, es prueba evidente de los daños demandados, así como evidencia a favor de la compradora de todas y cada una de las ofertas hechas a la vendedora, sin haber obtenido respuesta alguna a las mismas. Que igualmente se prueba que la compradora le hizo a la vendedora la propuesta de cancelarle la totalidad del saldo adeudado para el momento, así como de hacerle entrega del vehículo adquirido y que además pretende demostrar los daños demandados, así como evidencia a favor de la compradora de todas y cada una de las ofertas hechas a la vendedora, sin haber obtenido respuestas alguna a las mismas. También se pretende demostrar con este instrumento que la compradora le hizo a la vendedora la propuesta de cancelarle la totalidad del saldo adeudado para el momento; así como de hacerle entrega del vehículo adquirido; que la compradora no aceptó ninguna de las propuestas efectuadas por la compradora.

  4. Ampliación de la denuncia de fecha 03-09-1999, interpuesta ante las autoridades del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), del día 28-07-2000, la cual originó la decisión emanada del Organismo en la cual le impone a la vendedora AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., una multa por la cantidad de Cuatro Millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), (hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.000,00) por encontrarse la denunciada incursa en trasgresión a la normativa legal del INDECU, por ser usureros los intereses cobrados a la compradora; ello a fin de probar la certeza del hecho ilícito cometido por la empresa AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., al cobrarle a ésta intereses calificados como de usura en los pagos efectuados, así como la intención de continuar dicho cobro hasta la terminación de la relación contractual.

  5. Decisión emanada en fecha 27 de septiembre de 2000, en la cual el INDECU declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la perdidosa, confirmando la decisión recurrida. Con este medio de prueba se quiere demostrar la existencia del hecho ilícito provocador de los daños demandados al quedar sentado que los intereses cobrados por la vendedora fueron calificados como usureros.

    En lo que respecta a estos documentos: denuncia, su ampliación y sentencia del órgano administrativo (INDECU); este Superior les otorga su valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados o tachados de falso, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  6. Oferta real presentada en fecha 15-05-2000, ante el Juzgado 18° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 00323, evacuada en fecha 22-05-2000 con traslado y constitución del tribunal en la dirección de la vendedora, obteniéndose como resultado de la practica de dicha solicitud la orden de depositar la cantidad ofertada ante la negativa de aceptación por parte de la notificada. Tal prueba fue promovida a fin de demostrar que la demandada ha insistido en su actitud ilícita y con ello ha generado los daños, tanto materiales como morales, así como también permite probar las propuestas realizadas por la compradora para liberarse del abuso cometido por la vendedora en el cobro de intereses usureros. Este tribunal le otorga su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado de falsos, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  7. Decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23-07-2001, referida a la oposición efectuada en contra de la oferta real evacuada, declarando válida la misma. También copia certificada del expediente signado con el Nº 00-323 de la numeración interna del Juzgado 18° de Municipio de Caracas, con la finalidad de probar y ratificar la conducta ilícita cometida por parte de la vendedora y su afán en continuar cobrando unos intereses usureros y aumentar los daños ocasionados.

    A los fines de otorgarle eficacia probatoria, este Superior observa que tales copias certificadas no fueron impugnadas o tachadas de falsas, por la accionada en su oportunidad legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  8. Demanda cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. misma Circunscripción Judicial, de fecha 29-06-2000, en la cual la vendedora AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., demanda a la ciudadana M.F.F., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, estimando la acción en Bs. 8.095.690,00. En esa demanda, la accionante solicitó y le fue acordada, medida de secuestro sobre el automóvil dado en venta a su representada. Con esta prueba, quiere demostrar la comisión continuada de hechos ilícitos y como consecuencia de ello el surgimiento de los daños, tanto materiales como morales.

    Con respecto a esta prueba, esta Alzada le otorga su valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsa, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  9. Cuatro (4) recibos de pago demostrativos de los gastos en los cuales incurrió su representada como consecuencia de las distintas asistencias profesionales realizadas tanto en el INDECU como ante los tribunales indicados e identificados en autos, con la finalidad de probar la existencia de los daños y perjuicios ocasionados, así como los daños materiales, el daño patrimonial por merma de su patrimonio reclamados, emergiendo de todo ello los daños morales como consecuencia directa de los señalado. En tales recibos se detallan los siguientes conceptos:

    - Recibo Nº 2807 de fecha 31-08-1999, por Bs. 250.000,00, por el pago de honorarios profesionales para interponer denuncia ante el INDECU, ampliación y diligencias varias.

    - Recibo Nº 3910, del 08-05-2000, por Bs. 450.000,00; por concepto de “honorarios profesionales para el escrito, diligencias, traslados, cálculos oferta real ante Tribunal de Municipio para Automóviles el Marqués ii (sic), C.A…”

    - Recibo Nº 20873, del 20-06-2000; por Bs. 2.000.000,00 por concepto de “honorarios profesionales causados en la prestación de servicios a la prenombrada por: Estudio y análisis de la demanda planteada (Resolución del Contrato) por Automóviles El Marques II C.A. hasta sentencia definitivamente firme (Trib. Superior y TSJ)…”

    - Recibo Nº 202002, del 18-09-2002; por Bs. 350.000,00, por concepto de “Anticipo honorarios profesionales para estudio, análisis, definición, interposición de demanda de daños y perjuicios contra la empresa Automóviles El Marques II, C.A…”

    En cuanto a los recibos mencionados, se observa que se corresponden con documentos privados, los cuales emanan del Abogado F.U. M., quien es el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

    En este sentido, conviene observar lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Art.431. Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial

    .

    Con respecto a la norma transcrita, la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy Tribunal Supremo de Justicia-, en sentencia del 11-05-1995, con respecto al señalado artículo 431 ejusdem; expresó lo siguiente:

    …Esta Corte ha precisado el contenido del mencionado artículo, estableciendo lo siguiente, en fallo del 09 de agosto de 1967, ratificando la doctrina en sentencia del 13 de noviembre de 1968, y vigente hasta la fecha:

    Sí un testigo, al rendir su declaración dice reconocer documentos como suscritos emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y documentos- constituyen una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía que a tal fin está investido…

    De igual forma, que en sentencia de fecha 30-11-1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, en el juicio de R.G.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S), dejó sentado lo siguiente:

    “…Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional.

    El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba. Al respecto el Dr. J.E.C., expresa:

    …Los justificativos de testigos o las declaraciones de terceros contenidos en documento auténticos necesitan ser ratificados procesalmente por los declarantes para que puedan tener eficacia probatoria, ya que no se están formando dentro del proceso sino fuera de él y que se pretenden hacer valer como pruebas pre-constituidas sin serlos

    (Cabrera R.J.E. “la Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”. Edit. Vadell. Valencia, Venezuela. Pág. 23, año 1990).- Así se reitera…”

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia del 18-04-2006, ha señalado lo siguiente:

    …Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘… el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos… ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida…” (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que ‘…El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘…Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘…La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edit. Alva S.R.L. Caracas).

    En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘…no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio… porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

    Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘…No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)…’ (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

    (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial…

    De lo anteriormente transcrito se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio (en este caso los recibos objeto de análisis), puedan surtir efectos probatorios, éstos deben ser ratificados por su promovente mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se oponen dichas pruebas, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.

    En torno a lo antes dicho, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso el documento objeto de estudio, en virtud que el mismo no fue debidamente ratificado en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial, independientemente que se trate o no de su apoderado, ya que de igual forma es un tercero ajeno a la relación procesal, por lo que debía ser ratificado mediante la testimonial. Así se declara.

CUARTO

A los fines de decidir el fondo de la presente causa, esta Alzada considera:

En párrafos precedentes se señaló el motivo de la presente acción, por lo que corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de la indemnización por daños materiales y morales presuntamente causados a la ciudadana M.F.F.W., por la accionada AUTOMIVILES EL MARQUEZ C.A., los cuales se dan aquí por reproducidos.

A tales fines, quien aquí decide procederá al análisis de las dos especies de daños demandados.

En tal sentido, podemos señalar que daños y perjuicios es toda disminución, menoscabo o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo moral. En la práctica del foro se conoce la clasificación que los distingue según la naturaleza del interés afectado, es decir, sea que la causa repercuta sobre el acervo patrimonial o moral. En este sentido, los daños se dividen en daños patrimoniales o materiales; morales o extramatrimoniales; y daños a la integridad física.

Con relación al daño material reclamado en el sub iudice, el artículo 1.185 del Código Civil dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediéndole, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferida ese derecho

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Fundamentada la acción en esta norma, la accionante sostiene que a raíz del proceso inyuctivo instaurado en su contra, la cual tiene su naturaleza, primero, en los intereses usureros que pretendió cobrar y, en segundo lugar, en la reconvención propuesta en aquella solicitud de oferta real, que fundamentó en aquella letra de cambio, que representaba los intereses usureros y, en tercer lugar, en la temeraria demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, generando con esta conducta ilegitima e ilícita, causar daños y perjuicios al patrimonio económico de su representada, que debe resarcir e indemnizar la empresa demandada.

Que del daño material se le ocasionó un daño moral, por cuanto un posible potencial delincuente “lombrosiano” pasa por la situación de ser detenido, quizás por su propia condición de individuo de tendencias delictivas, no sufre el mismo shock emocional que aquel, para quien ha tratado de lograr un nombre en la sociedad, para aquellos que saben que del buen nombre dependen muchas veces más los créditos y las conquistas, que la misma riqueza.

Que era desbordante, al saber que había una medida de secuestro, que podía ser ejecutada en cualquier momento, estando ella dentro del vehículo, con cualquiera de sus familiares o amistades, del cual iba a ser sacada quien sabe de que manera, además de imaginarse el deterioro que sufriría su carro, ya que es conocido el desvalijamiento de que son objeto cuando son trasladados a los estacionamientos que se utilizan para tales fines, hecho este, que está como una verdad inexorable, y que es notoria, por la máxima de experiencia y de aquí se desprende, que los daños sufridos por su mandante, no son solo materiales, económicos o patrimoniales, sino que también han sido en su parte afectiva, en su honorabilidad, en su buen nombre, en su excelente reputación como cumplidora de sus obligaciones crediticias, entre otras.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico concede a todo ciudadano el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, sin más limitaciones que las establecidas en la propia Ley, a los fines de ventilar los asuntos que esta misma les impide solventar por sus propios medios. Así, cualquier ciudadano que se vea afectado o se afirme titular de una situación jurídica puede activar la función jurisdiccional del Estado, como fue el caso de la hoy accionante, quien actuó ante los órganos jurisdiccionales, teniendo la oportunidad de hacer los alegatos pertinentes y promover las pruebas respectivas. Es esto lo que se conoce como el derecho de acción, definido como el derecho público subjetivo que tiene todo ciudadano a acceder a los órganos de justicia a los fines de obtener la composición de una litis y su consecuente sentencia. Sin entrar a a.l.d.y. similitudes existentes entre la acción y la pretensión, considera necesario este Superior, resaltar que la acción como derecho no busca una declaratoria de voluntad, sino simplemente pretende que el Estado, procese la petición de un particular y emita una decisión que ponga fin a la incertidumbre jurídica del justiciable; de manera que al dictarse la decisión, sea cual fuese su resultado, se ve satisfecho éste.

El artículo 26 de la Constitución Nacional, otorga al derecho de acción rango constitucional, la doctrina y la jurisprudencia lo han desarrollado, incluso, como principio supra legal, denominado tutela judicial efectiva. Esto es lo que se conoce hoy día como la concepción moderna del derecho de acción. La norma citada dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Ahora, considera este sentenciador, que de resultar improcedente la pretensión aducida en juicio por un sujeto, cualquiera que fuese la causa, no es motivo legal suficiente para que el ganancioso instaure un procedimiento civil por responsabilidad extracontractual, ya que quien accionó, no ejercía más que un derecho de rango constitucional que le otorga nuestro ordenamiento jurídico; y, salvo que el accionado pruebe que el demandante lo haya hecho de mala fe y con intenciones mal intencionadas o ilegales, lo cual en este caso no fue demostrado, éste último puede resultar responsable de conformidad con el aparte único del articulo 1.185 Código Civil.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que en el caso bajo estudio, resultan improcedentes los daños y perjuicios demandados, en primer lugar, por no constituir un hecho ilícito el acceso del particular a los órganos jurisdiccionales del Estado; y segundo, por no haberse probado la temeridad, mala fe o dolo de la hoy accionada, en el ejercicio de su derecho. Así se declara.

Por otra parte, las normas procesales establecen suficientes garantías que permiten a las partes un equivalente para compensar el tiempo y dinero invertido durante la extensión de la controversia judicial, evitando así el peligro de una justicia de papel que no tuviera como materializarse. Así, el demandado que se vea sorprendido en su buena fe por una acción ejercida en su contra que resulte infundada o temeraria, puede obtener una compensación de tal perjuicio experimentado a razón de ésta, de conformidad con figuras de índole procesal. En el caso de marras atinente a la reparación del presunto daño sufrido por la accionante, la ley dispone una institución procesal denominada costas, destinada a garantizarle al vencedor – en este caso la demandante - los gastos que se le han causado en el proceso, bien por vía principal o en una de sus incidencias.

La condena en costas es aquella condena accesoria que impone el juzgador a la parte vencida en un proceso o en una incidencia, de reparar o resarcir al vencedor los gastos irrogados en el juicio. En este orden de ideas, establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas

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Para el maestro Chiovenda “…La necesidad de servirse del proceso no debe resultar en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defender en juicio… El vencedor debe salir en cuanto sea posible, indemne del litigio por que el interés del comercio jurídico exige que los derechos y los patrimonios tengan un valor posiblemente cierto y constante y no ya cargados de los gastos necesarios para su defensa”.

Así, pues, al haber la hoy accionante resultado victoriosa en el juicio de resolución de contrato de reserva de dominio que se sustanció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se condenó a la parte en aquel procedimiento demandante y hoy demandada, mediante sentencia definitiva que expresó: “…De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida…”, y revisada la sentencia del a-quo por el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 20-02-2002, confirmó la decisión y condenó en costas a la accionante, es evidente que esta se hizo acreedora frente a su contendor por conceptos de costas, las cuales pueden hacerse efectivas no precisamente a través de la demanda de responsabilidad extracontratual derivada de un hecho ilícito, pues antes que un hecho ilícito el acceso a la justicia es un derecho tutelado por nuestra Carta Magna, irrestringible a través de los medios como el hoy usado por la accionante.

En cuanto al daño moral reclamado por la accionante, debemos traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, el cual establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

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En la reforma al libelo de demanda, la representación de la accionante afirma “…al saber que había una medida de secuestro, que podría ser ejecutada en cualquier momento, estando ella dentro del vehículo, con cualquiera de sus familiares o amistades, del cual iba a ser sacada quien sabe de que manera, además de imaginarse el deterioro que sufriría su carro(…), afectándola en su patrimonio social, en su honor, en su reputación y en su buen nombre, el cual es requerido para poder realizar cualquier operación comercial de las cuales depende el bienestar socio-económico de ella y de su familia, y más, tomando en consideración que mi mandante, se dedica a la venta de Seguros, y, también le infringió daños en su parte afectiva, por cuanto el dolor y la angustia sufrida por el hecho de verse expuesta al escarnio público, quedando ante la vista de los demás, entre ellos, los vecinos, amistades, con calificativos tales como: una mala paga, maula, tracalera…”

Al respecto, considera este Superior que en materia de daño moral se identifican básicamente dos tipos, el daño sufrido por la propia víctima o pretium doloris y el daño afectivo, pretium affectionis o mejor conocido como daño por rebote. El primero de los nombrados es aquel daño, sufrimiento o perjuicio moral padecido por la víctima a razón de una conducta ilícita del agente del daño, resaltando la nota de daño personalismo, el cual solo puede ser reclamado por la propia víctima, a diferencia del daño afectivo que es aquel sufrido por familiares o parientes de la víctima, el cual no es el caso que nos ocupa. La mayoría de los supuestos en los que procede la indemnización por daños morales sufridos, tienen como causa el sufrimiento corporal de la víctima, quedando el ámbito de aplicación mas reducido para los casos en que ésta se afirme ofendido en su honor o reputación, lo que significa que el juzgador debe analizar con sumo detalle las circunstancias especificas para llegar a una conclusión justa en estos últimos casos.

En este caso para afirmar la existencia del daño moral es necesario acreditar la concurrencia de un hecho ilícito, del cual se desprenderá la causa generadora del perjuicio. Así tenemos que, ningún daño moral se infringe, ningún daño es reclamable, por el hecho que una persona haya sido simplemente demandada y traída a juicio, menos aún por el decreto de una medida preventiva de secuestro, la cual fuera decretada y no ejecutada. Con el decreto de esa medida preventiva, no se violó ni se dejó de ejecutar o se incumplió una obligación extracontractual. El decreto de las medidas preventivas es propio de la actividad jurisdiccional, y mal pudo el demandado de autos actuar con imprudencia, negligencia o impericia cuando en el ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia requirió una cautelar que el juez correspondiente acordó por considerarla ajustada a derecho, la cual nunca se ejecutó. En este orden de ideas, se concluye que el demandado no obró con culpa al solicitar la medida cautelar; por cuanto se encontraba ejerciendo un derecho que por ley le correspondía y al no haberse ejecutado, no se le ocasionó daño alguno a la hoy accionante; y en cuanto a la relación de causalidad, evidentemente no hay nexo alguno entre el supuesto agente del daño y el daño mismo. Por ello, considera quien aquí decide que la acción intentada por la hoy accionada, no constituye hecho ilícito alguno y siendo el hecho ilícito elemento determinante de la responsabilidad extracontractual, cuya existencia no se acreditó en el presente juicio, resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por daños morales y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En consideración a lo expuesto en este fallo, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado D.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada AUTOMÓVILES EL MARQUES II, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 19-08-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios y daños morales incoada por M.F.F.W. contra la sociedad mercantil AUTOMOVILES EL MARQUES II, C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo. TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj

Exp. N° 7921

En esta misma fecha, siendo la 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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