Decisión nº PJ0022013000083 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., nueve de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000112

PARTE RECURRENTE: abogada M.F.G.J., venezolana, con la cedula de identidad No- 16.102.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO L.H.A.U”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 67, tomo 12-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.F.G., A.O.N. y M.A.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 118.967, 67.754 y 172.336.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTA DE INSPECCION LEVANTADA POR EL SUPERVISOR de fecha 29 de noviembre de 2013, DEL TRABAJO DE S.A.D.C., ESTADO FALCON.

I

ANTECEDENTES

Visto el anterior Recurso de Nulidad presentado en fecha 04 de Diciembre de 2013, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, por la abogada M.F.G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.967, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO L.H.A.U, C.A”, contra el acta de visita de Inspección levantado por el Supervisor del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C. del estado Falcón, de fecha 29 de noviembre de 2013, realizada en la sede del LHAU Supermarket. Este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asignándole el sistema iuris 2000 el número IP21-N-2013-000112.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, ello sin perder de vista en la medida de los posible la estructura del proceso laboral.

II) MOTIVA

II.1) DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Nulidad en contra el acta de Visita de Inspección levantada por el Supervisor del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., estado Falcón, con ocasión de la Inspección de fecha 29 de noviembre de 2013, realizada en la sede del LHAU Supermarket.

Al respecto, el artículo 25 numeral 3 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.; la cual estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, y Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo interprete del texto constitucional, la sala dejo asentado criterio con carácter vinculante: “1)la Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral 2) De los Tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones especificas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia, a los tribunales Superiores del Trabajo”. Resulta competente este Tribunal para conocer del Recurso de Nulidad de Administrativo interpuesto. Así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Así también como lo ha establecido, en nuestra Ley sustantiva, en su articulo 425, en su ordinal 9, el cual establece, que los tribunales competentes no darán curso a los recursos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, y para el caso de autos es la situación jurídica infringida, y que este tribunal considera como violada, fue el descuento por los días faltantes correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2013 de la trabajadora A.J.M.S., según quedo evidenciado de Acta de inspección de fecha 29 de noviembre del dos mil trece levantada por funcionarios Adscritos a la Dirección general de relaciones laborales, Dirección de inspección y Condiciones de trabajo de la Inspectoría de Trabajo de S.A.d.C.E.F. y que concuerda con los datos contenidos con recibo de pago que cursa en el folio veintisiete del presente expediente el cual esta debidamente firmado por la trabajadora y que indica en su contenido: “los descuento de los días no trabajadores de los trabajadores A.M., como descuentos de un porcentaje adicional lo que constituye un incumplimiento del contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores ya que la Ley no expresa de manera taxativa dicho descuento por mas de una falta, a sus labores, por parte de los trabajadores por lo que, ordena rembolsar lo descontado por concepto de descuento de días de descanso artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en un lapso no mayor de 24 horas y presentar los documentos que certifiquen tal situación”

Es por lo que las pruebas aportadas por la parte recurrente del presente Recurso de Nulidad, la abogada M.F.G.J., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO L.H.A.U”, no se desprende el cumplimiento, de la situación jurídica infringida, como es el debido reembolso de los beneficios pecuniarios a la trabajadora A.J.M.S., para la cual la parte hoy recurrente debió presentar los documentos que certifiquen el cumplimiento del reembolso por los días descontados aunado al hecho, que el órgano administrativo le otorgo un lapso de 24 horas a los fines de que esta presentara los documentos que certificaran tal situación.-

En este estado resulta útil y oportuno reseñar el contenido de los artículos 419 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, los cuales enumeran los supuestos de trabajadores cuya situación los ampara con cada una de ellas y prevé que de acuerdo con los artículos 418 y 422 ejusdem el patrono requiere una autorización previa emitida por la inspectoria de trabajo competente por el territorio, para el despido justificado, traslado o modificaciones de las condiciones en que preste sus labores un trabajador tutelado por este régimen especial, igualmente el artículo 425, esta referido para el procedimiento para obtener reenganche y restitución de derechos: pago de salario dejados de percibir y otros beneficios laborales. Destacándose las innovaciones de la nueva Ley Adjetiva Laboral cuando el contenido del artículo 425 numeral 9no establece una causal de inadmisibilidad para la imposición por parte del patrono de la demanda de nulidad frente al acto administrativo distado por la Inspectoría del trabajo, en el sentido de que el demandante (patrono) debe consignar la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, esto no es mas que extender tal exigencia a toda pretensión de nulidad contra cualquier providencia emanada de la Inspectoria de Trabajo, de que se le dio el cumplimiento efectivo, bien sea, a la hora del reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida como es el caso de auto (reembolso de los salarios dejados de percibir por los días faltantes 25/09.,01,02,03,04,05,08/10/13, por la cantidad de seiscientos treinta bolívares con sesenta y tres céntimos.

Igualmente, observa este sentenciador que el mismo órgano administrativo concedió a la parte hoy recurrente, en el presente procedimiento de nulidad un lapso de veinticuatro (24) horas, para que rembolsara los conceptos descontados por concepto de días de descanso artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, y presentar ante el mismo órgano administrativo los documentos que certifiquen tal situación. Así las cosas, observa quien aquí decide, que no hay constancia en auto, sobre la acreditación del exhorto realizado por el órgano administrativo, a la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO LHAU, C.A, sobre el cumplimiento del mismo.

En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 425 de la Ley Sustantiva, en la cual establece el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos (reembolso de días descontados). En consecuencia, se declara Inadmisible, cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada M.F.G.J., venezolana, con la cédula de identidad No 16.102.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO L.H.A.U”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 67, tomo 12-A, de los libros, contra el acta de visita de Inspección de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual ordena rembolsar lo descontado por concepto de descuento de los días de descanso artículo 119 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en un lapso no mayor a 24 horas y presentar los documentos que certifiquen tal situación, concluyendo que dicha inspección fue el día 29 de noviembre del 2013 . Y Así se decide.

III) DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD contra ACTA DE INSPECCION LEVANTADA, en la entidad de Trabajo LHAU SUPERMARKET, POR EL SUPERVISOR DEL TRABAJO DE S.A.D.C., ESTADO FALCON, de fecha 29 de noviembre de 2009, incoado por abogada M.F.G.J., venezolana, con la cédula de identidad No- 16.102.004, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.967, actuando en el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “HIPERMERCADO L.H.A.U”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 67, tomo 12-A, de los libros respectivos. Contra el acta de visita de Inspección de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual ordena rembolsar lo descontado por concepto de descuento de los días de descanso articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en un lapso no mayor a 24 horas y presentar los documentos que certifiquen tal situación.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de Diciembre de 2013, a la hora de las tres y treinta minutos post meridiem (03:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

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