Sentencia nº 2256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales seguido por la ciudadana M.F.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.088.961, representada judicialmente por los abogados A.O., G.S.B., A.R., L.Á.N., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 13.097, 12.933, 14.350 y 100.611 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 18 de enero de 1945, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, Primer Trimestre, representada judicialmente por los abogados N.C.V.T., I.J.V.D., R.F.R., Betilde Urdaneta, A.V.D., J.R.V.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.772, 9.394, 44.967, 79.771, 112.015 y 118.054 en su orden; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 18 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial mediante fallo proferido el 7 de febrero de 2007, al declarar desistida la apelación ejercida por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la recurrente no compareció a la audiencia oral y pública ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 1º de noviembre de 2007, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa.

Sobre el particular alega la formalizante que la decisión impugnada incurre en el vicio delatado, ya que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por incomparecencia de la parte impugnante, sin tomar en cuenta que la inasistencia de la recurrente fue producto de circunstancias impeditivas sobrevenidas que obstaculizaron el cumplimiento de esta carga procesal.

En este sentido, afirma que la inasistencia a la audiencia oral puede calificarse como un “hecho circunstancial producto del quehacer humano”, ya que el motivo de la incomparecencia de la parte apelante fue el enorme congestionamiento vehicular ocasionado por un accidente de tránsito en la Avenida Boyacá a primeras horas de la mañana, el cual se prolongó por más de dos (2) horas y afectó también la vías perimetrales. Asimismo, alega que los tres apoderados judiciales de la apelante ingresaron a la Avenida Boyacá sobre las seis y quince de la mañana (6:15 a.m.) con destino a la sede del Tribunal, ya que –según afirma- esta era la vía más expedita que acostumbraban utilizar, y una vez allí fue imposible llegar a tiempo debido al gran congestionamiento del tránsito.

Finalmente, agrega que asistió diligentemente a la primera oportunidad de la audiencia oral de apelación, y luego de que fue diferida la audiencia para dictar el dispositivo, también asistió a la fecha que en principio de fijó para su celebración (25 de enero de 2007), con lo cual evidenció el ánimo de continuar el proceso, y fue sólo a la audiencia reprogramada para el día 2 de febrero de 2007 que se vio imposibilitada de asistir, por hechos que aún siendo previsibles, imponen una carga compleja e irregular, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala tendría efectos liberatorios por constituir motivos justificados para la incomparecencia.

Para decidir, se observa:

Ahora bien, en atención a lo expuesto anteriormente por la recurrente, esta Sala de Casación Social constata que el fallo recurrido fue dictado con ocasión de la incomparecencia de la parte accionante recurrente a la prolongación de la audiencia de apelación fijada para dictar el dispositivo del fallo, siendo que en dicha decisión se estableció lo siguiente:

Como quiera que en fecha 02 de febrero de 2007, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante. Este Juzgador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación, en consecuencia, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente, quedando firme la sentencia de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el caso de marras, como consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, encontramos que el desistimiento del recurso, se encuentra previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicha consecuencia jurídica no puede catalogarse de menoscabo del derecho a la defensa, ya que el artículo 164 eiusdem expresa lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De la transcripción de la norma precedente -aplicada al caso in commento- se evidencia que el Juez Superior aplicó acertadamente la consecuencia jurídica establecida por el legislador patrio en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue referido como fundamentación de la misma, y que trae como consecuencia de la inasistencia de la parte apelante a la audiencia, el desistimiento de la apelación.

Esta Sala constata, que una vez celebrada la audiencia de apelación, el sentenciador de la recurrida de conformidad con el artículo 165 de la ley procesal laboral, difirió la audiencia, por considerar que el asunto debatido era complejo, aplazando el pronunciamiento del dispositivo oral para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, fue establecida por auto expreso para el día 25 de enero de 2007 a las 3:00 p.m. Sin embargo, el día 24 de enero de ese mismo año el Tribunal dictó auto en el cual reprogramó nuevamente el acto de lectura del dispositivo para el día 2 de febrero de 2007 a las 8:45 p.m. Llegada la ocasión, el Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte actora-recurrente, por lo que declaró desistido el recurso, siendo publicada la sentencia in extenso el 7 de febrero de 2007.

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado, el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, señalando también la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo.

Si bien la formalizante destaca que la inasistencia de su representación judicial se debió “a un accidente automovilístico ocurrido en la avenida Boyacá (…) que provocó en dicha vía expresa un enorme congestionamiento vehicular por espacio de más de dos (2) horas aproximadamente (…)”, conteste con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada; así se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: R.J.S.G. y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, con base en la doctrina y las premisas expuestas, se concluye que en el caso sub examine la Alzada orientó su decisión sin denotar menoscabo alguno del derecho a la defensa de la parte actora-apelante, ni violó normas de orden público, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, debido a que la parte actora apelante no asistió puntualmente a la audiencia pautada para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, por lo que, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la ciudadana M.F.M.P., contra el fallo de fecha 7 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

No firma la presente decisión el Vicepresidente de la Sala Magistrado J.R. PERDOMO por no estar presente en la audiencia oral, por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-505

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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