Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009071

Visto el escrito presentado por la Dra. M.F.O.A., en su carácter de Defensor de Confianza de la penada E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número 14.865.847, mediante la cual solicita a éste Despacho se decrete conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 13-10-2.008, mediante la cual se revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado a su representada y se reformuló el cómputo de la pena impuesta; éste Tribunal de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

Como argumento de la solicitud de Nulidad, la Defensa Privada señala que el Ministerio Público, el penado o su Defensor podrán hacer observaciones al cómputo de la pena impuesta, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lapso éste que precluyó cuando la Representación Fiscal solicitó a éste Tribunal se atendiera la petición del ciudadano HOMILIO H.J.P., titular de la cédula de identidad número 3.053.847, en su carácter de Progenitor de la hoy occisa M.A.J.M.; al respecto cabe destacar que el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario; en el caso que nos ocupa, se reformuló el cómputo de la condena impuesta a la penada antes identificada, realizado en fecha 08-07-2.008, por la Dra. B.A., Juez de Ejecución Nro. 02 para ese entonces, en virtud que se consideró la medida restrictiva de la libertad, correspondiente a la Medida Cautelar con Apostamiento Policial en su domicilio otorgada en su oportunidad por el Juez de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, como tiempo en estuvo sujeta realmente la persona a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o recluida en cualquier Establecimiento del Estado, en contraposición a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad, más aún cuando ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias números 1079, de fecha 19-05-2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Caso. O.F., Expediente Nro: 06-0118; Sentencia Nro: 860, de fecha 04-05-2.007, Ponente: Dr. F.C.L., Caso: T.A.A.R., Expediente Nro. 07-0071 y Sentencia Nro. 1079, de fecha 19-05-2006, Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Caso: O.F., Expediente Nro. 06-0118, que la medida de Detención en su propio domicilio, se encuentra en situación de restricción a la libertad personal y no de privación de libertad.

Continúa sosteniendo la Defensa Privada como argumento de la solicitud de Nulidad, que se vulneró el Debido Proceso, en particular, el Principio de Contradicción, ya que su representada no tuvo la oportunidad de contradecir la solicitud del Ministerio Público, previa audiencia oral que fijara el Tribunal para dilucidar la incidencia surgida en ocasión al pedimento de la Representación Fiscal; sobre éste particular, cabe resaltar en primer lugar, que el revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado a la penada E.A.D.T., no obedeció al incumplimiento de las obligaciones y demás condiciones impuestas en su oportunidad a la mencionada penada, por lo que ésta Instancia Judicial consideró que tal circunstancia no originó una incidencia a resolver conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no era necesario oír a la penada antes de decidir sobre la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que como se indicó con anterioridad la decisión objeto de nulidad se debió a un error en el auto de ejecución de sentencia condenatoria y cómputo de la pena impuesta, mas aún cuando éste es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario; en segundo lugar, se infiere de la citada disposición legal que las incidencias relativas a la ejecución de la pena, serán resueltos en audiencia oral y pública, cuando el Tribunal lo estime necesario y en caso contrario, se decidirá mediante resolución motivada, como en efecto ocurrió en el presente caso, a través de la decisión dictada en fecha 13-10-2.008, mediante la cual se reformuló el Auto de Ejecución de la Sentencia Definitiva Condenatoria y Cómputo de la Pena impuesta a la penada E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número 14.865.847, realizado por ésta Instancia Judicial en fecha 08-07-2.008 y se revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado por éste Despacho en fecha 13-08-2.008 a favor de la penada antes identificada, librándose la respectiva orden de captura en su contra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 114, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima M.A.J.M.; particularmente, al haberse establecido de manera errónea que la penada opta desde el día 09-02-2.008 al citado Beneficio de Pre-Libertad, cuando reformulado el cómputo de pena, se estableció que es a partir del día 10-01-2.009, cuando optaría a la citada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ya que cumpliría en esa oportunidad una cuarta parte de la condena impuesta, privada de libertad en forma ininterrumpida; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada y por consiguiente, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 13-10-2.008 por éste Órgano Jurisdiccional y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por Dra. M.F.O.A., en su carácter de Defensor de Confianza de la penada E.A.D.T., titular de la cédula de identidad número 14.865.847l; en consecuencia, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 13-10-2.008 por éste Órgano Jurisdiccional, debiéndose ratificar la orden de captura librada en contra de la penada antes identificada, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE LA MEDICINA, previstos y sancionados en los artículos 409 del Código Penal y 114, numerales 2° y 3°, en concordancia con el artículo 134 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima M.A.J.M.. Notifíquese a las partes. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. J.F.M.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS

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