Decisión nº 1C-13.802-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYunys Manuel Mendez
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 31 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.802-10

JUEZ : ABG. YUNYS M.M.

PROCEDENCIA: F FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. F.I..

VÍCTIMA : S.B.H.M..

SECRETARIA: ABG. D.C.

IMPUTADO K.O. CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 17.200.523, natural de San F.E.A., nacido en fecha 10-10-1985, edad: 25 años, estado civil: soltero, residenciado en el barrio Santa Juana, calle principal segunda Trasversal, casa s/n, detrás de la bodega. Hijo de: A.L.G. (v) y H.O.C. (v), de profesión u oficio: Albañil.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Diciembre de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado; K.O. CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 17.200.523, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensa encontrándose presente la Defensora Pública Abg. F.I. quien acepta ejercer la defensa técnica del referido imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 29-12-10, la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), así como acta de entrevista del ciudadano H.M.S.B., la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE ENTREVISTA) al igual que el registro de cadena de custodia de evidencia física en la que señala un (01) billete de (100,00) cien bolívares en moneda de circulación nacional, serial N° B84551422, y dos (02) billetes de (50,00) cincuenta bolívares en moneda de circulación nacional serian numero E01442140 y F21596663, en consecuencia precalifico los mismos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano K.O. CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 17.200.523, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Apure y la presentación de dos fiadores. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: yo estaba parado en la esquina con una camisa amarilla y un pantalón de caqui, cuando de repente veo los policías que s dirigen hacia mi y me dicen que me andaban buscando, el seños salio diciendo que era yo, yo le dije que me viera bien que si estaba seguro que era yo y decía que si, no conseguí mas nada que decir y no opuse resistencia a la policía. Es todo. De seguida la Fiscal del Ministerio Publico formula una pregunta: ¿tienes antecedente? R: si, por una robo de moto. Es todo. De seguida la defensa expone: “en este acto solicito sea impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado K.O. CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 17.200.523, como autor y responsable del delito precalificado como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Robo Genérico, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano K.O. CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 17.200.523, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano K.O. CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 17.200.523, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano S.B.H.M., por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado K.O. CARVAJAL GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 17.200.523, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º y 8° en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral con capacidad económica no menor de salario mínimo nacional, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano S.B.H.M..

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituida como sea la fianza. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. YUNYS M.M..

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