Decisión nº WP01-P-2007-003772 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteBelitza Marcano
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución

del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003772

ASUNTO : WP01-P-2007-003772

2E-1884-08

Vista la presente causa mediante la cual se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fue condenado el ciudadano: P.D.C.C., de nacionalidad portugués, natural de Barceló, nacido en fecha 08-12-1969, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio afilador de maquina, residenciado en: Temels, derisimo 4750, Barceló, hijo de J.r. y de M.E.A., titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J349164 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadana P.D.C.C. se encuentra detenido desde el día 18 de Septiembre de 2007 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al referido penado le resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y UN (01) DIA DE PRISION.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 18 de Mayo de 2010, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 18 de Mayo de 2008.

  2. - REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 08 de Agosto de 2008.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28 de Junio de 2009.

  4. -CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas parte de la pena por igual tiempo, pero con el aumento de una tercera parte de la pena que resta por cumplir, es decir, el 18 de Septiembre de 2009.

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin embargo los mismos quedaran sujeto solo a la Inhabilitación Política hasta la fecha en que cumpla la pena corporal, ello en virtud de la Jurisprudencia N° 03-2352, de fecha 21/05/2007, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, sentencia esta que confirma la desaplicación de la Sujeción a la Vigilancia como pena Accesoria. Asimismo se le condena al ciudadano en referencia a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la exoneró del pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano P.D.C.C., de nacionalidad portugués, natural de Barceló, nacido en fecha 08-12-1969, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio afilador de maquina, residenciado en: Temels, derisimo 4750, Barceló, hijo de J.r. y de M.E.A., titular del pasaporte de la Unión Europea Nº J349164, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la Defensa del referido penado. Líbrese los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

2E-1884-08

BMM/RM/Bel.-

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