Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de junio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 12.363

El 13 de mayo de 2009, las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P., quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.515.248 y 14.382.635, asistidas por el abogado E.A.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.379, presentó escrito de A.C. en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en relación a la acción mero declarativa seguida por las recurrentes en amparo contra la sociedad de comercio CORPORACION CLANE C.A.

Por auto de fecha 19 de mayo del presente año, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito de amparo la parte recurrente sostiene que interpuso acción mero declarativa contra la sociedad de comercio Corporación Clane, C.A., la cual fue conocida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva el 14 de noviembre de 2008, declarando sin lugar la demanda incoada.

Que la acción mero declarativa fue interpuesta para que se clarificara la relación contractual arrendaticia que mantienen sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta, situada en la calle 148, No. 101-113, de la Urbanización Carabobo en Valencia, estado Carabobo.

Que dicha acción fue conocida en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva el 29 de abril de 2009, declarando improcedente la apelación propuesta, decisión que es objeto de la presente acción de amparo.

Señalan que se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito con la sociedad de comercio Corporación Clane, C.A., mediante documento notariado en fecha 9 de octubre de 2006, donde se especificaron las condiciones y términos de la relación contractual, y en base a ello procedieron a ejercer acción mero declarativa, para que se cumpliera con las prorrogas contractuales acordadas y con la prorroga legal a la que tienen derecho, ya que existen puntos dudosos en el instrumento arrendaticio y convenios privados entre las partes que deben ser resguardados por el órgano jurisdiccional mediante dicha acción, ya que los derechos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger al inquilino son irrenunciables.

Que la litis quedo trabada, y en base a ello, se fijó el contradictorio con la contestación de la demanda, donde se obtuvo una decisión que reúne los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en un proceso que se tramita por el juicio breve, según lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y una vez ejercida la apelación al declararse sin lugar la demanda, el juzgado que conoció en alzada declaró improcedente la apelación, fundada en el hecho que por aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de Primera Instancia es inapelable.

Que por las violaciones de sus derechos constitucionales ejercen acción de a.c., dado que no existe recurso procesal contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, donde la Juez agraviante obra en alzada, y por ende, no es susceptible del recurso de casación por la cuantía.

Que en la decisión agraviante la juez establece que la apelación interpuesta contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio es improcedente, fundada en el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la decisión no es susceptible a recurso alguno y que el reciente pronunciamiento de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía, especificó cuales procedimientos son los aplicables al juicio breve según las unidades tributarias, reafirmando su convicción de que la causa es inapelable.

Argumenta el recurrente que en relación a la competencia se observa: 1) En razón a la materia son competentes para conocer de los juicios en materia de arrendamiento, los Tribunales con competencia en lo civil en materia de arrendamiento, 2) En relación a la cuantía, cuando el valor de la demanda no exceda de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,00), conocerá de la causa el Juzgado de Municipio del domicilio del demandado, y si excediere de dicho monto, conocerá el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de tránsito, y 3) En cuanto al territorio, es competente para conocer de la acción civil, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con Competencia en materia de Tránsito en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho.

Que en el libelo de la demanda se señaló que el monto de lo demandado, el cual es de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), porque fue incoada después de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria. Pero el tribunal agraviante valoró la cuantía que es en bolívares fuertes confundiéndola con los bolívares viejos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para los casos anteriores, y no como bolívares actuales, ya que como lo dispone el Decreto Ley, sobre la reconversión monetaria, de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del primero de enero del año 2008, comenzaría a reexpresarse la unidad del sistema monetario en la República Bolivariana de Venezuela, expresándose los importes de moneda nacional a la nueva unidad monetaria, dividiéndose entre mil (1.000).

Alega que en el Decreto Ley Capitulo II, disposición primera, se expone que la unidad que se reexpresa en virtud del presente Decreto Ley, podrá circular con posterioridad al primero (1°) de enero de 2008, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.

Aducen que de ser cierto para la juez presuntamente agraviante el convencimiento a que llegó cuando declaró improcedente la apelación, todas las sentencias que ha dictado en el año 2008 con motivo de los juicios tramitados por el procedimiento breve en los juzgados de municipios, son nulos, ya que no existe juicio que se tramite en Municipio antes de la modificación de la cuantía de marzo de 2009 que exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), y que esta Juez conoció infinidad de causas que tuvieron que ser tramitadas por montos inferiores a cinco mil bolívares con motivo de la reconversión monetaria que se aplicó en la República Bolivariana de Venezuela a partir del mes de enero de 2008.

Que la antes mencionada Juez al dictar la sentencia no aplicó literalmente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación al monto necesario para apelar en juicio breve, lo cual no requiere de mayor entendimiento para deducir que la referida norma prevista en el artículo 891 sancionada en el año 1986, en estricta aplicación a la reconversión monetaria y a la entrada en vigencia del B.F., se traduce en cinco bolívares (5,00), es decir, a la Juez le faltó restarle los tres ceros a los cinco mil bolívares que el legislador estipuló en el año 1986, para entender que la demanda si al año 1986 nos referimos es hoy de cuatro millones de bolívares de los viejos, según la cuantía en que fue estimada, es decir, cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 4.000.00) ya que fue instaurada el 08 de julio de 2008, y no era necesario señalar en que se estima la demanda como b.f., sino simplemente bolívares, ya que no había que hacer reconversión alguna referida a la cuantía en que se estimaba la demanda.

Por las razones antes expresadas, solicitan se decrete mandamiento de amparo en el cual se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 29 de abril de 2009, en virtud de error de juzgamiento sobre la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo que incide notablemente en la violación de derechos al debido proceso, la defensa y de principios como el de la doble instancia.

Asimismo solícita se decrete medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la cual se ordene la paralización del proceso hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

Fundamenta su pretensión de amparo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce contra una sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en una acción mero declarativa, y como quiera que este Tribunal es la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de a.c.; y así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

Se verifica que la accionante pretende se anule la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la acción mero declarativa que intentara la hoy accionante en amparo contra la sociedad de comercio CORPORACION CLANE C.A.

Una vez analizado el escrito de amparo, se observa que el mismo no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, razones por las cuales este Juzgado admite la acción de a.c., y así se decide.

IV

De la medida cautelar solicitada

La parte accionante en amparo solicita además le sea acordada medida cautelar innominada consistente en la paralización del proceso hasta tanto se decida la presente acción de amparo, en virtud que en su decir la medida innominada dictada en la causa, garantiza la permanencia en el inmueble y vista la suspensión de la misma, en el fallo objeto de amparo podrían ser desalojadas en cualquier momento; expuesto lo anterior corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida innominada solicitada y con tal propósito se observa: La sentencia recurrida en amparo cuya copia certificada se acompañó, suspende una medida cautelar innominada y en la presente acción de a.c. se alega violación de la doble instancia, derecho a la defensa y debido proceso, en tal sentido; se considera procedente como medida cautelar innominada la paralización del proceso hasta que sea decidido el presente amparo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem y con la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, expediente 00-0436; en consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se abstengan de efectuar cualesquiera actos de ejecución de la referida sentencia hasta tanto se decida la presente acción de a.c., en la acción mero declarativa intentada por las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P. en contra de la sociedad de comercio CORPORACION CLANE C.A.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas M.F.V.A. y M.V.T.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el 29 de abril de 2009, en la acción mero declarativa que intentaron las recurrentes en amparo contra la sociedad de comercio CORPORACION CLANE C.A.

En consecuencia SE ORDENA:

1) La notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Juez Titular de ese despacho, abogada R.M.V., o en su defecto, del Juez que se encuentre encargado del tribunal, para que concurra al tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

2) La notificación del Ministerio Público acerca de la admisión de la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que concurra a este Tribunal a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas;

3) La notificación de la sociedad de comercio CORPORACION CLANE C.A. en su condición de tercero interesado, en la persona de M.C.N., a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones acordadas.

  1. - A los fines de las notificaciones ordenadas, SE ACUERDA remitir copias certificadas de la solicitud de amparo y de la presente decisión de admisión.

  2. - SE ADMITE las pruebas promovidas por el solicitante cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.

  3. - SE DECRETA medida cautelar consistente en la paralización del proceso y consecuente suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2009, y si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de admisión del presente amparo, se suspenda el mismo.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.363.

JAM/DE/mrp.

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