Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAmparo Declinado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.A.F.D.O., asistido por el Abogado W.O., por escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2010, y recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Marzo de 2010.

Recibido el escrito contentivo de la acción de A.C., se le dio entrada, se designo ponente al Abogado C.M..

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2010, fundamentado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se estableció:

…En virtud de que el ciudadano J.A.F. deO., debió presentar sus datos de forma clara para su mejor identificación y localización, así como suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible indicación de la circunstancia de localización, así como una descripción narrativa explicita del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que han de motivar el presente amparo. De igual manera, debe consignar copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el N° PP11-R-2009-000032, donde se pueda constatar la presunta dilación injustificada en la presente causa.(…)

Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, se acuerda notificar a la solicitante, a los fines de que subsane la omisión señalada, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo…

En fecha 07 de Abril de 2010, se recibe por ante este Tribunal Colegiado, escrito de subsanación suscrito por el ciudadano J.A.F. deO., debidamente asistido por el Abogado W.O., de cuya lectura se desprende lo siguiente:

…1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

Persona agraviada: A.F.D.O. venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.844.028.

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,

Agraviado: A.F.D.O. residenciado em Acarigua, Estado Portuguesa, domicilio procesal: Torre EXA, piso 7, oficina 713, firma BRICE, MARIN, ORÁA & Asociados, avenida Venezuela de El Rosal, Chacao, Área Metropolitana de Caracas.

Agraviante: ABG. GIOVANNA DE LA ROSA y ABG. MARIA EUGENCIA M.F.P. y Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa dirección: Avenida 38 entre calles 32 y 33 sector bella vista II, Edificio O. delL., Piso 1, Oficina 1-2, Acarigua Estado Portuguesa.

Agraviante: ABG. Á.R. R.J.P. deP.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Dirección Edificios (sic) los Rojas Calle 27 entre avenidas 35 y 36 Acarigua Estado Portuguesa.

Agraviante: ABG. Y.M.R.C.J.C. deP.I. en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Dirección Edificios (sic) los Rojas Calle 27 entre avenidas 35 y 36 Acarigua Estado Portuguesa.

Hacemos del conocimiento del ciudadano magistrado, que interpusimos RECURSO de A.C., motivado a una serie de errores materiales cometidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua del Estado Portuguesa (sic), así como las dilaciones injustificadas y tendenciosas por parte de la representante de la Vindicta Publica, toda vez que para el momento de la presentación del Recurso de A.C. habían transcurrido DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) DÍAS sin razón alguna, en el cuerpo del recurso hicimos referencia a que el expediente que contiene las actuaciones se encuentra retenido de manera irregular en la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, entonces como es posible que si el expediente ha sido solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa en reiteradas ocasiones sin recibir respuesta alguna de parte de la vindicta publica. Asimismo, quiero señalar que si ha existido un retraso procesal que nos obligo a la presentación de un Recurso de A.C., ahora se nos fija un plazo de 48 horas para subsanar…

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia o no de

la Acción de A.C. incoada por el ciudadano J.A.F. deO., se hace de la siguiente manera:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el accionante en su escrito:

…I

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de junio de 2009 los Abogados JORGE FUENTES Y W.O., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia Oral por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual se me decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En Fecha 01 de Julio de 2009, por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa se le da entrada a la apelación signándola con el número de asunto PP11-R-2009-000032.

En fecha 01 de Julio de 2009, por auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa se acuerda emplazar al Fiscal Segunda del Ministerio Público para que conteste el recurso de apelación en un lapso de 3 días de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Fecha 01 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa libera Boleta de emplazamiento a la ciudadana fiscal segunda del ministerio público.

En fecha 09 de julio de 2009, a las 11:40 de la mañana es recibida en la sede del Ministerio Público la boleta de emplazamiento.

En fecha 15 de Julio de 2009, vencido el lapso correspondiente para dar_ contestación, no habiendo sido realizada la misma, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Se remite mediante Oficio PJ11-0F02009-014074.

En fecha 22 de Julio de 2009, la Corte de Apelaciones recibe las actuaciones, en la misma fecha libera auto acordando devolver mediante oficio signado con el Numero 497, al Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa a los fines de que recaben las actas de investigación, alegando que dicha falta debe ser corregida para evitar así RETRASOS POR DESCUIDOS INJUSTIFICADOS EN LA TRAMITACION DE LOS PROCESOS (subrayado mío).

En Fecha 31 de julio de 2009, recibe la devolución de las actuaciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la Corte de Apelaciones mediante oficio signado con el Numero 610 solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, información de las resultas solicitadas en oficio número 497 del 22 de julio de 2009.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, libra auto exponiendo que visto el oficio generado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, signado con el numero 610 de fecha 28 de septiembre de 2009, se acuerda solicitar la causa a la fiscalía del Ministerio Público, así mismo se ordena oficiar a dicha corte a los fines de informar que dicha causa no ha sido remitida por cuanto "EL ASUNTO PRINCIPAL SE HA SOLICITADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES Y NO HA SIDO REMITIDO HASTA LA PRESENTE FECHA" (subrayado mío).

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, libra oficio signado con la nomenclatura PJII- OP02009018739, informando a la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que no se ha dado cumplimiento a su solicitud por cuanto HAN SIDO REQUERIDA A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y LAS MISMAS NO HAN SIDO DEVUELTAS A LA PRESENTE FECHA (subrayado mío)

(…)

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, libera oficio signado con la nomenclatura PJII-OP02009015237, mediante el cual se ratifica la solicitud a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Acarigua Estado Portuguesa la causa principal a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la corte de apelaciones.

III

DEL AGRAVIO CONSTITUCIONAL. RELACIÓN CAUSAL AGRAVIANTE AGRAVIADO

(…)

Visto lo anterior y concatenando lo antes planteado con la relación de hechos presentada en el capítulo I de este escrito, podemos establecer que estamos en presencia de una violación flagrante de derechos constitucionales por parte de la representante de la Vindicta Publica y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, (Sic)Toda vez que se desprende de las actuaciones, que interpusimos recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia Oral por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19 de Junio de 2009, mediante la cual se me decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y hasta la presente fecha motivado a una serie de errores materiales cometidos por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa, así como por dilaciones injustificadas y tendenciosas por parte de la represente de la Vindicta Publica, han generado que hasta el día de la presentación de este A.C., hayan transcurrido DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) DÍAS continuos desde la interposición del recurso de apelación, siendo esto una más que flagrante violación del artículo 257 de la carta magna que establece: (…)

Las dilaciones indebidas causadas por los retrasos injustificados de parte de la Fiscal y el Tribunal de Instancia son más que evidentes, ya que si bien el tribunal tiene la facultad discrecional de dirigir el proceso, no debe atentar contra la prontitud, brevedad, rapidez, efectividad y expedita que caracteriza a la justicia y mucho menos una apelación, retrasada por causa de esta táctica dilatoria realizada por la fiscal con el fin de obstruir el proceso o quien sabe con qué otro oscuro fin, lo ha hecho por 9 meses, sin que justifique el tener el expediente en su poder para la investigación, esta acción desplegada por la representante de la Vindicta Publica, sólo implica un desistimiento y abandono de trámite por cuanto ha tenido tiempo suficiente para tal fin. Que dicha dilación cuenta con la aprobación de la Juez agraviante quien no fija posición. Considerando que las causas en su etapa procesal no deben paralizarse por tiempo sumamente prolongado como en el presente caso y mucho menos de forma eterna, ya que el Juez está en la obligación, que planteándose tal situación debe impulsar la causa hasta su culminación y tomar una decisión. Que el hecho de que el Juez de Instancia haya prolongado la entrega del expediente al juzgado superior por tan exagerado tiempo y sin justificación alguna, constituye una dilación indebida, una negación a la justicia de forma expedita, efectiva y pronta consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. Que se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa, donde se está de acuerdo en que el Juez puede inquirir la verdad bajo los mecanismos procesales legales, pero que ésta facultad discrecional no debe atentar contra la justicia efectiva, brevedad, rapidez, velocidad y pronta justicia, violar el debido proceso de dejar en estado de indefensión al apelante como lo está haciendo la Juez por tan exagerada suspensión del juicio. Por todo lo antes indicado, solicita se admita y declare con lugar la Acción de A.C. propuesta.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE EVIDENCIAN INCONTROVERTIBLEMENTE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL

Adminiculamos a la presente acción de amparo constitucional, el siguiente cúmulo probatorio:

1.-Promovemos la totalidad del contenido del expediente número PP11 P-2009-2278, nomenclatura del tribunal a qua conformado a partir de este recurso y de donde dimana claramente la violación de los preceptos constitucionales descritos en capítulos anteriores en consecuencia solicitamos sea recabado el original del mismo en el lugar donde se encuentre.

2.-Instrumento documental en copia fotostática simple de escrito presentado ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa en Fecha 24 de septiembre de 2009 por el Abogado W.O. manifestando el retardo procesal generado por la Vindicta Publica, la violación al principio de la doble instancia, así como solicitando fuese remitido el expediente a la corte de apelaciones.

3.-Instrumento documental en copia fotostática simple de escrito presentado ante la Fiscalía Primera del Estado Portuguesa extensión Acarigua en Fecha 20 de noviembre de 2009 por el Abogado W.O. manifestando el retardo procesal generado por la Vindicta Publica, la violación al principio de la doble instancia, así como solicitando fuese remitido el expediente a la corte de apelaciones.

V

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a este Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional lo siguiente:

1.-Sea recabado la totalidad del expediente signado con el número PP11-P-2009-2278 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa.

2.-Se inste a la Fiscalía Segunda del Estado Portuguesa extensión Acarigua a que notifique a la Corte el paradero actual de todas y cada una de las actuaciones realizadas por los representantes de la Vindicta Publica tanto como por la defensa privada, así como se le exhorte el cese inmediato de cualquier tipo de dilación indebida e injustificada que atente contra la efectiva, breve, rápida, veloz y pronta justicia.

3.-Una vez se tenga en poder el expediente se le dé tramite al recurso de apelación interpuesto por nosotros en fecha 30 de junio de 2009 contra la decisión dictada en audiencia Oral por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 19 de Junio de 2009, que el mismo sea declarado con lugar de la manera más expedita posible restituyendo con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestro patrocinado.

4.-Finalmente solicito que sea notificado el Ministerio Público de las irregularidades cometidas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Portuguesa extensión Acarigua y que el presente amparo constitucional sea admitido, sustanciado y declarado procedente en sentencia definitiva, en virtud de la conculcación grave de los derechos constitucionales , los cuales se encuentran consagrados en la Constitución ante el agravio ocasionado por las actuaciones y omisiones de la Fiscal Segunda del Estado Portuguesa extensión Acarigua, así como también por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de Acarigua Estado Portuguesa…

En el mismo orden de ideas, se aprecia en el escrito de subsanación presentado, que el accionante señala como presuntos agraviantes al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado Á.R.; a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada Y.R. y a las Abogadas Giovanna de la Rosa y M.E.M., en su condición de representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente ésta Corte de Apelaciones determinar su competencia visto el contenido de la solicitud de A.C. propuesto por el ciudadano J.A.F. deO., debidamente asistido por el Abogado W.O., ambos plenamente identificados en las actuaciones, en contra de la presunta violación de las normas contenidas en los artículos 26, 257 y los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que considera que los Tribunales de Primera Instancia en función de Control N° 1 y N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, no han sido diligentes ante el presunto retardo en que ha incurrido la vindicta pública ante la solicitud de remisión de las actuaciones correspondientes al expediente PP11-P-2009-2278.

Así las cosas, este Tribunal Superior previa revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de A.C., constató que en fecha 28 de Octubre de 2009, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1, Abogado Á.R., se inhibió de seguir conociendo el expediente PP11-P-2009-002278, en contra del ciudadano J.A.F.D.O., de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo por redistribución al Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, continuar conociendo del referido caso. Razones suficientes que conllevan a esta alzada a determinar que al no encontrarse conociendo de la causa el Abogado Juez de Control N° 1, no existe la posibilidad de que el precitado juez de instancia realice alguna acción u omisión que amenace o violente el libre goce de los derechos y garantías constitucionales del quejoso. Y así se declara.

En lo ateniente a la presunta conducta omisiva por parte de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogada Y.R., se observa que consta en las actuaciones oficio N° PJ11BOL2009048410 de fecha 5 de Diciembre de 2009, del cual se desprende lo siguiente:

…CIUDADANO (A)

Fiscalía Segunda del Ministerio Público

Su Despacho

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de ratificar oficio N° PJ11OFO2009015237, mediante la cual se le solicito se sirva remitir a este Tribunal, la causa N° PP-P-2009-002278, seguida al imputado J.A.F. (sic) DE OLIVEIRA…

En el mismo orden de ideas, consta en la presente causa, oficio N° PJ11BOL1010012775, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrito por la Jueza del Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, el cual se cita a continuación:

…Ciudadano (a):

Su Despacho.

Fiscalía Segunda del Ministerio Público

Su Despacho.

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de ratificar oficio N° PJ11OFO2009015237, mediante el cual se le solicito se sirva remitir a este Tribunal, la causa PP11-P-2009-002278, seguida al imputado J.A.F. (sic) DE OLIVEIRA, por el delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO…

De los textos parcialmente transcritos anteriormente se colige que la acción de A.C. procurada por el ciudadano J.A.F. deO., está dirigido contra el presunto retardo procesal en el que ha incurrido la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en cuanto a la remisión del expediente PP11-P-2009-002278, incoado en su contra, por la presunta comisión del delito de USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, toda vez que es evidente a todas luces que el Tribunal de Control N°4, ha solicitado la remisión de las actuaciones principales que constituyen el caso bajo estudio sin haber recibido oportuna respuesta. En el hilo de las consideraciones anteriores y una vez determinado que el presunto agraviante es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M., donde el máximo tribunal venezolano, determinó los criterios de competencia en materia de A.C., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que fue ratificado en otras decisiones entre ellas la signada bajo el N° 1221, de fecha 07 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1626, en tal sentido la primera de las referidas decisiones expresa:

... Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Negritas de esta Sala)

5.-La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, verifica esta instancia superior, que la misma está dirigida en contra las supuestas violaciones en las cuales, a juicio del accionante, incurrió la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, planteando su demanda constitucional en los siguientes términos: “…dilaciones injustificadas y tendenciosas por parte de la represente de la Vindicta Publica, han generado que hasta el día de la presentación de este A.C., hayan transcurrido DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) DÍAS continuos desde la interposición del recurso de apelación, siendo esto una más que flagrante violación del artículo 257 de la carta magna...”.

Como corolario de lo anterior, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…

De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causa de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho cuya violación o amenaza de violación de denuncia y la materia de conocimiento del tribunal. En éste orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado con el objetivo de establecer los parámetros para precisar la competencia en materia de amparo, señalando al respecto lo siguiente:

...Esta sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de primera instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida;...

(Sentencia de fecha 06-04-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo)

Así entonces, el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia, según el criterio que la doctrina ha identificado “de afinidad”, el cual es un criterio rector, que consiste básicamente, en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados en atención a su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que han sido denunciados.

El autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, precisó que:

... el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial...

En esta orientación el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

omissis

4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden y en virtud de que el accionante en el escrito contentivo de su Acción de A.C. refiere, que el presunto agraviante es la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por considerarlo responsable de la violación de las normas contenidas en los artículos 26, 257 y los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en Sede Constitucional se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FERNANDES DE OLIVEIRA J.A., debidamente asistido por el Abogado W.O.. SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. en cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a fines de que se haga la correspondiente distribución así como de los efectos constitucionales y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de A. deD.M.D.. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación La Juez de Apelación

J.A.R.C.P.G.

El Secretario.

J.A.V..

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario,

Exp.- 4189-10

CJM/Nicolas

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