Decisión nº 737-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 737-11

EXPEDIENTE Nº: 0790

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.917.522

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.L., I.P.S.A. Nº 11.729

DEMANDADOS: CENTRO QUIRÚRGICO G.P., C.A. y V.M.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.438

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: M.C.Y.O., KEIWA F.J. y WILLIAN SACRISTE DÍAZ, I.P.S.A. Nros. 62.199, 24.418 y 16.408

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano M.P.F., parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la defensa previa relativa a la falta de cualidad e interés de la demandada y, en consecuencia, extinguida la acción por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano M.P.F., contra el Centro Quirúrgico G.P., C.A. y el ciudadano V.M.G.A..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 07 de agosto de 1998, celebró contrato de préstamo con el Centro Quirúrgico G.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 04, tomo 5-A, de fecha 28 de mayo de 1996, representada por su director médico V.M.G.A..

Que en dicho contrato de préstamo, en sus numerales 2º, 3º y 4º, se estableció en forma precisa y terminante la obligación por parte del director médico V.M.G.A., de que los aportes que hizo en dinero efectivo serían cancelados en acciones de la compañía, provenientes de los aumentos de capital que oportunamente se hicieren, así como la cesión de acciones que le haría de las que le corresponden en la citada sociedad mercantil Centro Quirúrgico G.P., C.A.

Que realizó otros aportes más en dinero efectivo, a los fines de continuar con los trabajos de remodelaciones, modificaciones, ampliaciones, instalaciones y reparaciones del edificio “La Guajira”, donde funciona el Centro Quirúrgico G.P., C.A.

Que requirió al ciudadano V.G., el cumplimiento de la obligación contenida en el documento, a lo que respondió tajantemente que no iba a cumplir con la susodicha obligación, por cuanto ni él ni su representada estaban obligados a ello.

Que el ciudadano V.G. se ha negado injustificadamente a convocar la asamblea extraordinaria de la compañía, a los fines de proceder a su inclusión como accionista en razón del capital prestado.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano M.P.F. demandó por Cumplimiento de Contrato al Centro Quirúrgico G.P., C.A. y al ciudadano V.M.G.A., para que convengan o seas condenados, en dar cumplimiento a la obligación contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., bajo el Nº 47, tomo 28, de fecha 07 de agosto de 1998, es decir, convoque a la asamblea extraordinaria de socios, para que lo incluya en dicha compañía como accionista en cuanto al capital por él aportado; estimando la demanda en la cantidad de Ochenta y Ocho Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs.88.792.782,00) y, subsidiariamente, Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) por daños y perjuicios; fundamentando la presente acción en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano M.P.F., asistido por el abogado S.C.S., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000), anexando lo siguiente: contrato de préstamo, marcado “a”, copia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, marcada “b”, recibo, marcado “c”.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de abril de 2000, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Notificada la demandada, en fecha 27 de junio de 2000, compareció la abogada M.Y.O., en su carácter de apoderada judicial, oponiendo las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el actor consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2000, el tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Por otra parte, los demandados presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés del Centro Quirúrgico G.P., C.A., para sostener el presente juicio, y proponiendo reconvención, estimándola en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,00).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta, emplazando a la parte actora-recovenida a los fines de contestar la misma.

En fecha 30 de noviembre de 2000, el actor-reconvenido dio contestación a la reconvención, rechazando la misma.

Abierto el lapso probatorio, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, alegando la confesión ficta de los demandados-reconvinientes, solicitando la prueba de inspección judicial, promoviendo documentales, marcadas “a”, “b” y “c”, así como los testimonios de los ciudadanos Yole Ninoska Pineda Rodríguez, Wladimil Orellana y D.M.M.A., habiendo declarado sólo ésta última.

Por su parte, la apoderada judicial de los demandados, consignó su escrito probatorio, promoviendo la prueba de informes, y los testimonios de los ciudadanos F.A.P., C.V.D., M.d.L.O. y Y.G..

Por auto de fecha 24 de enero de 2001, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la prueba de informes promovida por la demandada, contenida en el segundo y cuarto aparte del capítulo VII de su escrito, y absteniéndose de proveer sobre lo solicitado en el capítulo VIII.

En fecha 28 de marzo de 2001, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora.

Posteriormente, ambas partes consignaron sus escritos de informes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de junio de 2009, dictó sentencia, declarando con lugar la defensa previa relativa a la falta de cualidad e interés de la demandada y, en consecuencia, extinguida la acción; apelando de la anterior decisión el ciudadano M.P.F., parte demandante, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 0790.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 17 de febrero de 2010.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 03 de mayo de 2010.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), y en virtud de quien suscribe el presente fallo, ha sido designada por la Comisión Judicial en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº CJ-10-970, juramentada en fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) y tomando posesión del cargo en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010); se aboca al conocimiento del presente expediente, ordenando la notificación de las partes mediante boletas, reanudándose la causa al estado en que se encontraba, y visto que el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado judicial del demandante, expresó lo siguiente:

…Que la parte demandada ha quedado confesa y en consecuencia la demanda tiene que declararse con lugar. Con respecto a la decisión del Juez de la causa declarando extinguida la obligación principal, lo consideramos como improcedente, porque nuestro Código Civil señala expresamente las causales de extinción de las obligaciones, y la declaratoria del juez no extingue de pleno derecho la obligación de hacer que contrajo el demandado cuando recibió la primera parte del contrato de préstamo. Manifestamos nuestra oposición a la condenatoria en costas, porque la parte demandante si le asistían razones para demandar…

En fecha 05 de octubre de 2000, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del Centro Quirúrgico G.P., C.A. para sostener este juicio, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado pasa a realizar el siguiente análisis:

Conforme a la lectura efectuada a la sentencia objeto de revisión, se deduce lo siguiente:

Con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano M.P.F., contra la compañía Centro Quirúrgico G.P., C.A., y de manera conjunta y en forma solidaria al ciudadano V.M.G.A., para que tanto él, como la compañía anónima antes mencionada, convengan a dar cumplimiento al documento autenticado en fecha 07 de agosto de 1998, por ante la Notaría Pública de San C.E.C., donde quedó inscrito bajo el Nº 47, tomo 28, de los libros de autenticaciones, contentivo de contrato de préstamo, anexado como letra “a” y, en tal sentido, se convoque a una asamblea extraordinaria de socios para que se le incluya como accionista en cuanto al capital que ha aportado y ha sido recibido por el representante legal de la compañía, para ser convertido en acciones nominativas que van a determinar su inclusión como accionista de la susodicha compañía.

Tal situación, dio motivo a que la parte co-demandada, Centro Quirúrgico G.P., C.A. opusiera la falta de cualidad pasiva como defensa de fondo, en razón de que en fecha 15 de febrero de 1998, falleció ab-intestato en este estado federal, la ciudadana M.d.C.P. de González, quien en vida fue cónyuge del demandado V.M.G., cuya declaración sucesoral fue también reconocida por ambas partes, como realizada a través del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que acompañó el actor con el libelo de la demanda, marcado “b”, y en el cual consta, que fue efectuada en fecha 30 de octubre de 1998 y que la sucesión de la difunta M.d.C.P. de González, estaba integrada por el co-demandado V.M.G. y por tres (3) hijas de ambos. De igual manera, consta en este instrumento, que fue declarado por la sucesión, entre otros, bienes de la causante, 6.500 acciones nominativas por un valor de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.6.500.000,00), suscritas y pagadas a la empresa Centro Quirúrgico G.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 30 de enero de 1997, bajo el Nº 3873.

Ahora bien, como quiera que ha quedado determinado que, el Centro Quirúrgico G.P., C.A., no intervino en la relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, contenida en el documento auténtico, de fecha 07 de agosto de 1998, ya que tal relación sólo la integraron V.M.G., como persona natural, y el actor M.P.F., surge inevitablemente su falta de cualidad e interés para ser demandada en este juicio, debiéndose considerar por ende extinguido el proceso frente a ella, y así se decide.

Tal decisión, en caso de prosperar la demanda contenida en estos autos, en primer término, ambos accionados Centro Quirúrgico G.P., C.A. y V.M.G.A., quedarían obligados a convocar una asamblea extraordinaria de socios del Centro Quirúrgico G.P., C.A., para aumentar el capital e incluir al actor M.P.F. como accionista, en proporción equivalente al capital que alega haber aportado con fundamento en el documento auténtico del 07 de agosto de 1998, que dice haber sido recibido por el co-demandado V.M.G.A., como representante legal de la compañía accionada, para ser convertido en acciones nominativas, que determinan su inclusión como accionista.

La situación expresada delata la existencia en el caso de marras de un litis consorcio pasivo necesario, que no fue constituido por el actor al proponer su pretensión ya que no propuso la misma contra todos los accionistas del Centro Quirúrgico G.P., C.A.

Establecido como quedó, que los accionados Centro Quirúrgico G.P., C.A. y V.M.G.A., nunca adquirieron la condición de herederos y legatarios de la ciudadana M.d.C.P. de González, queda por determinar si tal circunstancia implica la procedencia de la falta de cualidad invocada.

En efecto, siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, una vez declarada esta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa. Así se decide.

En el caso de autos, siendo que fue declarada la falta de cualidad de la parte demandada, al no estar debidamente conformado el litis consorcio pasivo, no puede esta alzada, entrar a analizar la validez o no del contrato objeto de la presente demanda. Así se decide.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual, en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Expresa el citado autor:

…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva…

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

La cualidad, entonces, como magistralmente la definió el Maestro L.L., es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como cualidad activa. Mientras que, será cualidad pasiva, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo.

Las defensas son comunes, tanto al demandante que se defiende, como al demandado, pues en los juicios no siempre el que se defiende es el demandado, porque la parte demandada puede oponer a un testigo de la parte demandante, haciendo uso de las repreguntas, o tachando de falso, esos son actos defensivos, así como la oposición de un instrumento público al demandado para demostrar el pago, el demandante puede tachar ese instrumento de falso y eso es un acto de defensa, si la sentencia es en contra del demandante, éste puede apelar y así ejercer un acto de defensa.

De manera que, las defensas son bilaterales debido a que de la oposición de defensas se deriva la dialéctica procesal, se defiende el actor atacando al demandado y éste a su vez contraataca al demandante y pueden ser opuestas en cualquier lapso procesal u acto del mismo.

Las defensas se pueden oponer en la contestación, pero también puede oponerlas el demandado posteriormente a medida que transcurre el proceso, para mediatizar los ataques del demandante, por ejemplo: el actor promueve testigos, el demandado los repregunta o los tacha, el demandante presenta un instrumento público su contraparte puede tacharlo o desconocerlo si es privado.

La defensa puede ser una reconvención, una pregunta que se le hace al testigo, una repregunta, la apelación de una decisión del Tribunal, recordemos el principio de la bilateralidad y contradicción en el proceso.

Obviamente, si estamos esgrimiendo que la defensa a alegar es la falta de cualidad debemos tener claro que es la cualidad y la acepción de la misma. Según la jurisprudencia venezolana es la siguiente:

"…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…"

Interpretando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.

Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que: "…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).

Siendo que, la falta de cualidad fue alegada por la representación de la parte demandada, acoge esta juzgadora, la sentencia dictada el 07 de abril de 1994, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte de Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en la cual, sostuvo:

…La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cual momento del juicio se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

Asimismo, el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán (expediente N° 93-388), señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés…” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186).

Lo que de plano determina la procedencia de la defensa formulada por la querellada, representada por la abogada M.Y.O..

Como se evidencia de las actas procesales, el Juez en su sentencia, acatando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de abril de 1994, declaró de oficio la falta de cualidad. Así se decide.

Por los hechos antes narrados y siendo evidente la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, este tribunal considera que es improcedente la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En razón de los argumentos antes esgrimidos, para declarar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, quien aquí juzga, considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Así se decide.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 04 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la defensa previa relativa a la falta de cualidad e interés de la demandada, Centro Quirúrgico G.P., C.A., declarando de oficio la falta de cualidad e interés de la demandada, por no haber constituido la parte demandante el litis consorcio pasivo necesario, formado por todos los accionistas del Centro Quirúrgico G.P., C.A. y, en consecuencia, extinguida la acción por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano M.P.F., contra el Centro Quirúrgico G.P., C.A. y el ciudadano V.M.G.A.. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano M.P.F., parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2009, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

La Secretaria

Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0790

MBMS/MRR.

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