Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.006-CA-4.947.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano F.H.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, productor agropecuario, titular de cédula de identidad Nº V-8.633.516.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.869.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.899.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el extinto Instituto Agrario Nacional, Hoy Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 026, en sesión Nº 09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, mediante la cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del terreno denominado parcela F-4, ubicado en el Sector El Frío, parroquia Calabozo, municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Ciento Tres Hectáreas con Ocho Mil Trescientos metros cuadrados (103 has., con 8.300 M2), cuyos linderos son: Norte: Sector las Babas; Sur: Terrenos ocupados por R.N. y Terrenos ocupados por el Sr. C.M. y Oeste: terrenos ocupados por el Sr. Noel.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., A.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., J.A.R., R.G.C.P., C.C.G., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C. y J.O.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.975.471, V-6.990.141, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-16.004.978, V-17.130.415, V-9.145.804, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216 y V-4.468.918, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.717, 90.706, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 109.476, 124.303, 26.307, 90.547, 79.233, 73.030 y 78.713 en su orden.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.F., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 026, en sesión Nº 09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, mediante la cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del terreno denominado parcela F-4, ubicado en el Sector El Frío, parroquia Calabozo, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Ciento Tres Hectáreas con Ocho Mil Trescientos metros cuadrados (103 has., con 8.300 M2), cuyos linderos son: Norte: Sector las Babas; Sur: Terrenos ocupados por R.N. y Terrenos ocupados por el Sr. C.M. y Oeste: terrenos ocupados por el Sr. Noel.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 026, en sesión Nº 09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, mediante la cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del terreno denominado parcela F-4, ubicado en el Sector El Frío, parroquia Calabozo, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Ciento Tres Hectáreas con Ocho Mil Trescientos metros cuadrados (103 has., con 8.300 M2), cuyos linderos son: Norte: Sector las Babas; Sur: Terrenos ocupados por R.N. y Terrenos ocupados por el Sr. C.M. y Oeste: terrenos ocupados por el Sr. Noel, impugnado en nulidad en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente

…Omissis…Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en sesión Nº Ext. 09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, cuenta Nº 026, cuyo contenido invocan y dan por reproducido en el expediente administrativo Nº ORG-Guárico: 0612080664-01, de la nomenclatura interna de esa Oficina Regional del Estado Guárico (INTI- Calabozo-Guárico), violando los principios universales del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre el lote de terreno identificado como Parcela Nº F-4, y de dicho acto administrativo fue notificado el día 21 de junio del 2.006. Que fundamenta el presente recurso de nulidad en los artículos Nº 40, 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos Nº 2, 18 (numeral 5°), 19 (numerales: 1, 2, 3 y 4), y 22 todos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y articulo Nº 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todos concatenados con los artículos 26, 49, (numerales 1 y 3) y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Que el lote de terreno objeto del presente Recurso de Nulidad, es de origen oficial, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Lotificación que mi representado, viene ocupando y ejerciendo actos posesorios, desde hace mas de treinta años aproximadamente en forma pública, directa con animo de dueño y junto con su núcleo familiar. Que el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy, Instituto Nacional de Tierras, en su sesión 27-92, resolución Nº 1.597, de fecha 02 de Julio de 1.992, otorgó Titulo Definitivo Individual Oneroso Nº GUA-97-92, a favor del ciudadano F.H.F., sobre la Parcela Nº F-4, constante de Ochenta y Siete Hectáreas con Ochenta y Cuatros Áreas, (87, 84 Hás), y según el acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, dicha parcela (Nº F-4), consta de Ciento Tres Hectáreas con Ochenta y Tres Áreas (103,83 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sector “Las Barbas”, y Parcela Nº F-5; Sur: Parcelas Nº F-3 y F-3-A, Este: Sector “Las Barbas” y Parcelas Nº F-5 y F-3-A; y 247 y Oeste: Parcela Nº F-3; la alinderada lotificación se ubica en el Asentamiento Campesino “El Frío”, área marginal del sistema de riesgo Río Guárico, en calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, el señalado Titulo de Propiedad, se encuentra protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, con sede en calabozo, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo (17°), segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y siete (13-06-1.997), documento y plano de la alinderada Parcela Nº F-4. que en la identificada lotificación y con dinero de su propio patrimonio y con mucho sacrificio de su Núcleo familiar, el recurrente ha fomentado y continua fomentado mejoras y bienhechurías acorde a la actividad agropecuaria que allí se lleva a cabo: entre dicho desarrollo tenemos: a) una casa, estructura de cemento, techo de asbesto, ventanas de hierro, y puertas de hierro y madera: b) una tanquilla, de un metro de ancho, por dos metros de largo, con un metro de profundidad (1 Mts de ancho X 2 Mts. Largo X 1 Mts. De Prof.); c) un pozo profundo, de veintitrés metros de profundidad (23 Mts. De Prof.), con su respectiva Bomba; d) Diez Hectáreas deforestadas (10 Has), cercada y acondicionadas para la siembra de cultivos de ciclo corto, entre estos hortalizas; e) una ayuda de molino; f) árboles frutales y medicinales, en producción, entre estos tenemos: Dos (02) matas de mango, dos (02) matas de Tamarindo, dos (02) matas de Ciruelos, treinta (30) matas entre Cambures, topochos y plátanos, seis (06) matas de guanábanas, una (1) mata de limón, una (1) mata de guayaba, diez matas de pimentón, diez (10) matas de noni, y la reforestación de: Cuarenta (40) matas de nin, Treinta Y Cinco (35) árboles de Caoba, de las cuales Quince (15) están plantadas y Veinte (20) en semillero; Doce Hectáreas (12 Hás) de Palma (“Área bajo Régimen de administración Especial”), del total de la superficie (87, 84 Hás), Treinta Y Ocho hectáreas (38 has.) están sujetas a “inundación” por el C.C.; animales, Un (1) “Atajo” conformado por Veintitrés (23) Ganado Equino (caballo) de trabajo; Maquinarias e Implementos Agrícolas: Un (1) Tractor Agrícola, Marca internacional, Color: Rojo, a gasolina, Una (1) rastra, Una (1) viga. Que el acto administrativo no establece nada en cuanto a la propiedad (Bienchurrias y mejoras), sino que por el contrario se pretende Adjudicarle a unos terceros la parcela Nº F-4, y lo mas grave aún es que, también se les están Adjudicando los cultivos, mejoras y bienhechurías, que con mucho sacrificio ha establecido el recurrente. Que se propietario de un Hierro Quemador, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, con sede en calabozo, inserto bajo el Nº 72, Folio 18, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo (2°) Trimestre del año mil novecientos ochenta y uno (13-05-1.981). Que en fecha 29 de Marzo de 2005, le fue otorgada C.d.R.d.P., emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), U.E.M.A.T- Guárico, con sede en calabozo, inscrito bajo el Nº 12.08.0.9.317. Que en fecha 06 de abril de 2.005, la oficina Regional del estado Guárico, Instituto Nacional de Tierras (INTI- Guárico- Calabozo), otorga Registro Agrario Nº 04061208010003057, a favor del ciudadano F.H.F. sobre la Parcela Nº F-4. Que en fecha 12 de abril de 2.005, el ciudadano F.H.F., hace solicitud de crédito a Fondafa, para la siembra de diez hectáreas (10 Has) de Maíz, para el ciclo correspondiente. Que en fecha 25 de abril de 2.005, la Oficina Regional de estado Guárico, Instituto Nacional de Tierras (INTI-Guárico- Calabozo), autorizó al ciudadano F.H.F. para el aprovechamiento de Doscientos Estantes de Madera, en la Parcela Nº F-4. Que en fecha 29 de septiembre de 2.005, a través de la autorización Nº 00000053, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARNR) del estado Guárico, con sede en Calabozo, autorizó al ciudadano F.H.F. al aprovechamiento de Doscientos (200) Estantes, en la parcela Nº F-4. Que en fecha 17 de marzo de 2.006, el ciudadano F.H.F., se inscribe e inscribe la Parcela Nº F-4 en el Registro Tributario de Tierras, Ministerio de Finanzas, (SENIAT), Región Los Llanos del estado Guárico, con sede en calabozo. Que en fecha 12 de mayo de 2.006, la Oficina Regional del estado Guárico, Instituto nacional de Tierras (INTI-Guárico-Calabozo) Registro Agrario Definitivo Nº 04061208010003057, a favor del ciudadano F.H.F. sobre la Parcela Nº F-4. Que en fecha 10 de abril de 2.006, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dicto Acto Administrativo en cuanto a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre la parcela Nº F-4, y contradictoriamente, un mes más dos días (32 días) después de dicha fecha (10-04-2.006), es decir, el día 12-05-2.006, la oficina Regional del Estado Guárico, Instituto Nacional de Tierras (INTI-Guarico-Calabozo), le otorga al ciudadano F.H.F., el respectivo Registro Agrario Definitivo, aquí se demuestra una vez más el estado de incertidumbre e indefensión del recurrente, ya que la propia Administración Pública, en este caso el INTI-Caracas e INTI-Guarico-Calabozo, ha fusionado varios procedimientos, que agravan el estado de indefensión del administrado, ya que no se sabe a ciencia cierta a que atenerse, ni cual es el procedimiento a seguir, ante tal confusión es que se ha procedido a ejercer el presente recurso. Alega que del acto administrativo recurrido esta viciado nulidad absoluta, dado que manifiesta vicios de nulidad absoluta y uno de ellos seria la ausencia de la notificación, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al derecho de propiedad, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, además la ausencia total absoluta del procedimiento legal establecido. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, y en la serie de pruebas presentadas anexas a este recurso, solicita muy respetuosamente a este Tribunal que: 1) se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas), en su sesión Nº Ext.09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, cuenta Nº 026, acto administrativo que “Declaro Ocioso o Incultas las tierras de la Parcela Nº F-4”, acto administrativo en el cual se violaron los principios universales del derecho a la defensa y el debido proceso. Violaciones que se hicieron extensivas a una serie de normas legales y constituciones, en graves perjuicios para mi representado. 2) Pido que el presente Recurso de nulidad sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley. … Omissis…”

Por su parte, en fecha 30 de marzo de 2.009, los ciudadanos abogados ELOYM M. GIL H, y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron escrito de contestación y oposición al recurso contencioso de nulidad intentado por la recurrente, en el cual, y entre otras consideraciones de interés procesal alegaron lo siguiente:

… (Omissis)… Que en fecha 10 de abril de 2.006, a través de punto de cuenta Nº 026, se acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas del lote denominado Parcela Nº F-4, ubicado en el Sector El Frío, Parroquia Calabozo, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de ciento tres hectáreas con ocho mil trescientos metros cuadrados (103 ha con 8.300 m2), cuyos linderos son: Norte: Sector las barbas; Sur: Terrenos ocupados por R.N. y Terrenos ocupados por el Sr. Firman Cortes; Este: Terrenos ocupados por el Sr. C.M. y Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. Noel, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

De los Hechos

En fecha 15 de julio de 2.004, los ciudadanos M.L.C. y TIOFIR A.D., titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.633.221 y 16.529.070, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico interponen una denuncia por la existencia de tierras ociosas o incultas, de un terreno ubicado en el Sector El Frío, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico(…)

Como consecuencia de la referida denuncia, en fecha 15 de julio de 2004, la Oficina Regional de Tierras (ORT) de Estado Guárico, acuerda la Apertura de la Averiguación a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto del escrito referido se desprende la presunción de que esas tierras determinadas, se encuentran en estado ocioso o inculto. En consecuencia, con fundamento en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se ordena realizar, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes.

En fecha 29 de diciembre de 2.005, participación dirigida al ciudadano F.H.F., en su condición de presunto ocupante y/o Propietario de un lote de terreno antes indicado, donde se ordena la práctica de la inspección técnica. Para la materialización de la inspección dispuesta. Igualmente, se hace de su conocimiento que en la oportunidad legal correspondiente, se llevara a efecto el debido emplazamiento por medio del auto a que se contrae el artículo 37 eiusdem.

Corre inserto a los folios 8 al 17, informe técnico practicado en fecha 04 de enero de 2006.

UBICACIÓN GEOGRÁFICA

PI N: 961999, E: 669362; P2: N: 962268, E:670123;P3: N: 962494, E: 670751; P4: N: 962636, E: 670736; P5: N: 962863, E: 670631; P6: N: 962896, E: 670641; P7: N: 962942, E: 670599; P8: N: 962959, E: 670351; P9: N: 962969, E: 670006; P10: N: 963007, E: 669241; P11: N: 962002, E: 669363.

SUPERFICIE:

Ciento Tres Hectáreas Con Ocho Mil Trescientos Metros Cuadrados (103 ha con 8.300 m2).

LINDEROS:

Norte: Sector las Barbas.

Sur: Terrenos ocupados por R.N. y terrenos ocupados por el Sr. Firman Cortés.

Este: Terrenos ocupados por el Sr. C.M..

Oeste: Terrenos ocupados por el Sr. Noel.

SUELOS:

Sujetos a inundación durante el periodo lluvioso, alto contenido de arcilla ya que se pudo observar las grietas a capacidad de campo y están dentro de la clasificación IV.

VOCACION DE USO DE LAS TIERRAS:

Posee potencial agrícola y pecuario con la limitante del recurso hídrico.

USO ACTUAL DE LAS TIERRAS EN EL PREDIO:

El predio se encuentra en total estado de abandono, solamente pastan dentro de el un rebaño de ganado vacuno, propiedad de los denunciantes según se confirmo con registro del hierro y la marca de los animales.

INFRAESTRUCTURA:

Se observo cerca por los linderos Este, Norte y Oeste, 1 casa abandonada con paredes de bloque rojo, piso de cemento, techo de tejalí deteriorado, con una ventana de hierro y otra de madera de 6mts x 5mts en total estado de abandono, techo anexo a la casa estructura de madera amarrados con alambres en 2,5 mts x 3,5 mts. en estado de deterioro, Tanquilla de concreto de 3mts x 1,50 mts x 0,60 mts en estado de abandono.

Pozo profundo de 6 plg de diámetro donde esta instalada bomba de jarra en mal estado.

MAQUINARIAS Y EQUIPOS:

Tractor sin marca visible, color rojo, motor a gasolina de cuatro cilindros en estado de abandono, zorra de capacidad de 1000 Kg aproximadamente, rastra hidráulica de dieciséis discos en regulares condiciones.

CONCLUSIONES:

El predio objeto de la inspección se encuentra totalmente abandono sin presencia de ningún tipo de ocupación, con alto de ociosidad, ninguna actividad agrícola ni pecuaria.

El Sr. Tiofir Delgado y la Sra. M.C., trabajan y viven en condiciones de obreros en la finca aledaña al predio denuncia, propiedad del Dr. U.G.C. el cual es su patrono.

El lote se encuentra a sabana virgen con potencial agrícola y pecuario dentro de los cuales se pueden desarrollar actividades agrícolas y pecuarias.

La Sra. M.C. mostró registro de hierro del ganado observado en la sabana el cual es el Nº 844 del año 2001.

El predio se encuentra en 80% de estado de ociosidad.

RECOMENDACIONES:

Mejorar la vía interna de acceso e inclusive la vía para llegar propiamente al lote objeto de la denuncia.

La vocación fuerte es la ganadera, ya que el rebaño de ganado vacuno propiedad de los solicitantes y que pasta dentro del lote de terreno, presenta buen aspecto y salud.

Elaborar planes de siembra acorde a la condición agro climática y capacidad de uso de los suelos.

Fomentar la cría de ovejo para obtener matera prima.

Implementar prácticas conservacionistas.

Construcción de composteros, para la producción de abonos orgánicos y de canteros para la producción de lombricultura.

Mantener el área de reserva forestal en el predio (15%).

Prohibir la caza de la fauna silvestre que se encuentran en peligro de extinción.

Implementar un plan de Rotación de Cultivos y Tierras, a fin de evitar la degradación de los suelos.

Recuperar los valores ancestrales, históricos, culturales y el arraigo a las tierras de la nación como fuente de vida y alimentación.

En fecha 20 de febrero de 2006, auto de la Coordinación de Registro Agrario donde establece que “Es propiedad PUBLICA INTI. Según Documento Registro en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda bajo el Nº 08, Folio 023, Protocolo I, Trimestre I, Tomo II, Año 1961”.

En fecha 30 de enero de 2006, cursa en el folio 19, Orden de Notificación a cualquier persona que pudiera tener interés en el asunto en su condición de presunto ocupante del predio denominado “Parcela F-4”, ubicada en el Asentamiento Campesino El Frío, Parroquia, Municipio Calabozo, Municipio F.d.M.d.E.G., a fin de que comparezca y exponga las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la práctica de su notificación, de conformidad a lo pautado por el articulo 37 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, así como por los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 02 de febrero de 2006, cursa en el folio 20, Cartel de Notificación a cualquier interesado, en su condición de presunto ocupante del predio antes identificado, el presente Cartel de Notificación, en tal sentido se hace de su conocimiento que a los fines de exponer las razones que lo asistan y presentar los títulos y documentos suficientes que demuestren sus derechos, deberán comparecer por ante esta Oficina Regional de Tierras del estado Guárico dentro del plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la fecha en la que se den por notificados todos los interesados con motivo de la publicación del presente cartel en un diario de mayor circulación del estado Guárico. Se entenderán notificados todos los interesados, transcurridos quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente publicación, es decir transcurridos quince (15) días hábiles comenzara a transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles para que todos los interesados, comparezcan y expongan las razones que le asistan todo de conformidad a lo pautado por el articulo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como por los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Corre inserto al folio 21 autos de fecha 08 de febrero de 2.006, en el que se consigna el cartel de notificación ordenado, debidamente publicado en el diario El Nacionalista de San Juan de los Morros publicado en fecha 02 de febrero de 2006.

La Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en fecha 24 de Marzo de 2006 informe jurídico “La Coordinación del Área Legal Declara terminada la Sustanciación del presente Procedimiento Administrativo, ordena la elaboración de la Resolución de Directorio y recomienda remitir el presente Expediente signado con el Nº 0612080664-OI a la sede del Instituto Nacional de Tierras con el objeto de cumplir con los fines legales consiguientes”.

La Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, mediante Resolución de Directorio Nº 42 de fecha 24 de marzo de 2006, Recomienda la Declaratoria de Tierras ociosas de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Declara terminada la sustanciación y se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 130, ordinal 4, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, remitir de inmediato el expediente signado con el Nº 0612080664-OI a la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras para cumplir con los fines legales consiguientes…omissis…

Que de la productividad en virtud de lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Guárico inicia el procedimiento administrativo de averiguación, mediante su informe de inspección practicada el 04 de enero de 2006, se puede apreciar que deja claro que el predio objeto de la inspección se encuentra totalmente abandonado sin presencia de ningún tipo de ocupación, con alto nivel de ociosidad, ninguna actividad agrícola ni pecuaria, cabe destacar que el lote de terreno antes mencionado se encuentra en un 80% de estado de ociosidad, la incultividad u ociosidad del predio objeto del presente procedimiento administrativo lo reconocen los interesados cuando no aportan pruebas que demuestren la productividad plena o desvirtúen el contenido del informe de inspección técnica practicada el 04 de enero de 2006, y en virtud de la improductividad u ociosidad del terreno denominado Parcela F-4, se declara ocioso o incultos dicho terreno. Que en cuanto a las presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa alegadas por el recurrente, se puede evidenciar de actas procesales del expediente administrativo, que se realizaron las notificaciones correspondientes y considerando que ha transcurrido íntegramente el lapso de tiempo previsto en la Ley a los efectos de que los posibles interesados comparezcan a los fines de exponer las razones y alegatos en defensa de sus derechos e intereses, tal y como fue indicado de manera expresa en la notificación personal, lo cual evidencia que se ha garantizado y respectado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso. Que del vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por el recurrente, en relación al supuesto de hecho podemos señalar que el argumento de la falta de notificación y violación al debido proceso es incongruente al puesto que en el procedimiento administrativo agrario ha cumplido a cabalidad con la formalidad de ley, además en el supuesto de derecho se desglosa que el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas es aplicable sobre todas las tierras con vocación de uso agrario del país, sin importar su condición jurídica, de ser de origen publicas o privadas, todo ello con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, siendo un deber del instituto Nacional de Tierras adoptar las medidas que estime pertinentes para su transformación y desarrollo productivo. Que de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, esta representación cumplió con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de todos mecanismos necesarios para efectuar la notificación de procedimientos administrativos. Que de la violación al derecho de propiedad alegado por la recurrente, son irrelevante referidas al derecho de propiedad privada, el cual dice tener sobre las bienhechurías, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, es por ello que solicito al tribunal a su digno cargo, deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende del contenido del expediente la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad, en este sentido el Procedimiento de Tierras Ociosas resulta perfectamente aplicable en todas las tierras con vocación agrícola del país, sin importar si su condición jurídica publica o privada, ya que el objeto y finalidad del procedimiento es determinar su estado de productividad o improductividad en que se encuentre. Que de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos: PRIMERO: sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional en sesión Nº Ext. 09-06, punto de cuenta Nº 026 de fecha 10 de abril de 2.006, mediante el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas del lote denominado Parcela F-4, con todos los pronunciamientos de ley. … (Omissis)

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de agosto de 2.006, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.F., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 44).

Por medio de auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 45 al 52).

En fecha 07 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 530, de fecha 07 de diciembre de 2.006, emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió carpetas contentivas de los antecedentes administrativos del presente caso. (Folios 56 al 58).

Por medio de auto de fecha 12 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario inadmitió el presente recurso de nulidad por no haber lugar a su sustanciación, en función de haber operado de hecho y de derecho la caducidad de la acción prevista y consagrada en el numeral 3 del articulo 173 de la Ley y Desarrollo Agrario. (Folios 59 al 62).

En fecha 21 de febrero de 2.007, el ciudadano P.D.L.C.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.F., mediante escrito apeló formalmente de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.007. (Folios 63 al 74).

Por medio de fecha 22 de febrero de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió la apelación en ambos efectos, a tenor de lo estatuido en la parte final del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 75 al 77).

En fecha 06 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº 2070, de fecha 15 de julio de 2.008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por F.H.F. contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constante de una (01) pieza principal de ciento diez y ocho (118) folios útiles, más un (01) sobre cerrado contentivo de un disco compacto. (Folio 119).

Por medio de auto de fecha 06 de octubre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 120 al 133).

En fecha 15 de octubre de 2.008, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.F., mediante diligencia consigno cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 10 de octubre de 2.008, Pág. 77. (Folios 134 y 135).

En fecha 30 de marzo de 2.009, los ciudadanos abogados E.M.G. H, y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron copia simple de instrumento poder, y escrito de contestación y oposición del recurso contencioso administrativo, solicitaron que se declare sin lugar el presente recurso. (Folios 143 al 175).

Por medio de auto de fecha 22 de abril de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 176).

En fecha 27 de abril de 2.009, los ciudadanos abogados ELOYM M. GIL H, y D.G.D., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, promovieron pruebas. (Folios 177 al 181).

En fecha 28 de abril de 2.009, el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas. (Folios 182 al 187).

Por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados ELOYM. GIL H, y D.G.D., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fechas 27 de abril de 2.009. (Folio 188).

Por medio de auto de fecha 06 de Agosto de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fechas 28 de abril de 2.009. (Folios 189 al 191).

En fecha 02 de junio de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esta fecha, incluyendo para el cómputo del mismo su fijación. (Folio 192).

En fecha 03 de junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 02 de Junio de 2.009. (Folios 193 y 194).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano F.H.F., contra el Instituto Nacional de Tierras, y siendo el caso, que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentará la presente decisión, y en tal sentido observa lo dispuesto por la recurrente en nulidad en su escrito libelado, a saber:

Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas) en sesión Nº Ext. 09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, cuenta Nº 026, cuyo contenido invoca y da por reproducido en el expediente administrativo Nº ORG-Guárico: 0612080664-01, de la nomenclatura interna de esa Oficina Regional del Estado Guárico (INTI- Calabozo-Guárico), violando, a decir de la recurrente los principios universales del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre el lote de terreno identificado como Parcela Nº F-4 supra identificada, siendo dicho acto administrativo notificado al hoy recurrente el día 21 de junio del 2.006.

Igualmente establece la recurrente, que fundamenta el presente recurso de nulidad en los artículos Nº 40, 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos Nº 2, 18 (numeral 5°), 19 (numerales: 1, 2, 3 y 4), y 22 todos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y articulo Nº 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC), todos concatenados con los artículos 26, 49, (numerales 1 y 3) y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así mismo establece la recurrente en su escrito libelado, que el lote de terreno objeto del presente Recurso de Nulidad, es de origen oficial, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lotificación sobre la cual, la recurrente viene presuntamente ocupando y ejerciendo actos posesorios, desde hace mas de treinta años, ocupación esta ejercida en forma pública, directa con animo de dueño y junto con su núcleo familiar.

Que el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy, Instituto Nacional de Tierras, en su sesión 27-92, resolución Nº 1.597, de fecha 02 de Julio de 1.992, otorgó Titulo Definitivo Individual Oneroso Nº GUA-97-92, a favor del ciudadano F.H.F., sobre la Parcela Nº F-4, constante de Ochenta y Siete Hectáreas con Ochenta y Cuatros Áreas, (87, 84 Hás), y según el acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, dicha parcela (Nº F-4), consta de Ciento tres Hectáreas con Ochenta y Tres Áreas (103,83 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sector “Las Barbas”, y Parcela Nº F-5; Sur: Parcelas Nº F-3 y F-3-A, Este: Sector “Las Barbas” y Parcelas Nº F-5 y F-3-A; y 247 y Oeste: Parcela Nº F-3; la alinderada lotificación se ubica en el Asentamiento Campesino “El Frío”, área marginal del sistema de riesgo Río Guárico, en calabozo, Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, el señalado Titulo de Propiedad, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio “Francisco de Miranda” del estado Guárico, con sede en Calabozo, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo (17°), segundo Trimestre del año mil novecientos noventa y siete (13-06-1.997), documento y plano de la alinderada Parcela Nº F-4.

Que en fecha 10 de abril de 2.006, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictó Acto Administrativo en cuanto a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre la parcela Nº F-4, y contradictoriamente, un mes más dos días (32 días) después de dicha fecha (10-04-2.006), es decir, el día 12-05-2.006, la oficina Regional del Estado Guárico, Instituto Nacional de Tierras (INTI-Guárico-Calabozo), le otorga al ciudadano F.H.F., el respectivo Registro Agrario Definitivo, aquí se demuestra una vez más el estado de incertidumbre e indefensión del recurrente, ya que la propia Administración Pública, en este caso el INTI-Caracas e INTI-Guarico-Calabozo, ha fusionado varios procedimientos, que agravan el estado de indefensión del administrado, ya que no se sabe a ciencia cierta a que atenerse, ni cual es el procedimiento a seguir, ante tal confusión es que se ha procedido a ejercer el presente recurso. Alega que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta, dado que manifiesta vicios de nulidad absoluta y uno de ellos seria la ausencia de la notificación, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al derecho de propiedad, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, además la ausencia total absoluta del procedimiento legal establecido. Que con fundamento a lo anteriormente expuesto, y en la serie de pruebas presentadas anexas a este recurso, solicita muy respetuosamente a este Tribunal que: 1) se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI-Caracas), en su sesión Nº Ext.09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, cuenta Nº 026, acto administrativo que “declaro ocioso o incultas las tierras de la parcela Nº F-4”, acto administrativo en el cual se violaron los principios universales del derecho a la defensa y el debido proceso. Violaciones que se hicieron extensivas a una serie de normas legales y constituciones, en graves perjuicios para mi representado. 2) Pidió que el presente Recurso de Nulidad fuera tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado en la definitiva Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Así pues expuesto lo anterior, quien decide, a tenor de lo igualmente expuesto por la recurrente en la audiencia oral de informes, materializada en fecha 03 de junio de 2.009 (Folios 193 y 194, del expediente principal y video grabación en formato VCD anexo en disco compacto digital, anexo igualmente al expediente principal), concluye, que la recurrente, como principal línea de argumentación estableció como violados los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, aquella normativa reguladora del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, en el entendido que la misma establece, entre otras consideraciones de interés procesal, que el Instituto Nacional de Tierras, deberá aperturar la respectiva averiguación administrativa, al tercer (3°) día hábil siguiente, a la fecha de la denuncia de presuntas tierras ociosas o incultas, cuando ella sea producto, lógicamente de denuncia realizada por particulares. Igualmente entiende quien decide, que tal aseveración es realizada por la recurrente, en el entendido de determinar, que tal y como efectivamente se desprende de los autos, específicamente de los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, la denuncia suscrita por los ciudadanos M.L.C. y Teofir Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.633.221 y V-16.529.070, respectivamente, fue presentada por ante la O.R.T Guárico, en fecha 15 de julio de 2.004, ratificada por dichos ciudadanos, en la misma fecha, según acta de levantamiento de denuncias, igualmente cursante en el expediente administrativo (antecedentes administrativos) llevados a cabo por ante dicha Oficina Regional de Tierras (Folio 01 al 03, ambos inclusive), siendo la misma objeto de apertura formal de procedimiento, según “auto de apertura”, en fecha 29 de diciembre de 2.005, vale decir, más de cuatrocientos (400) días hábiles después de haberse formulado la denuncia de presuntas tierras ociosas e incultas, con lo cual a juicio de la recurrente, se materializa la violación a la garantía constitucional al debido proceso, y por ende igualmente la concerniente al derecho a la defensa, ambas denunciadas como violadas por la recurrente.

Ahora bien, siendo el caso, que tal situación, vale decir, la brecha temporal existente entre la denuncia formulada por los ciudadanos supra identificados, y el auto de apertura de procedimiento dictada como consecuencia de la misma, es considerada por la recurrente, como generadora de las violaciones denunciadas, y de los cuales, según sus dichos adolece el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, ello sustentado en lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Aplicable tal articulado especial administrativo al caso de marras, por remisión expresa del artículo 96 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien es el caso, que si bien resulta a juicio de quien aquí suscribe, absolutamente cierto, que la administración incurrió en un evidente retardo injustificado en el tratamiento procesal administrativo de la denuncia de tierras ociosas o incultas en cuestión, en el entendido que en dicho procedimiento administrativo trascurrió con creces el lapso de cuatro (04) meses dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la sustanciación y decisión de tal procedimiento administrativo, con lo cual indudablemente se materializó un irregular proceder en el tratamiento de las denuncia realizada en su seno, comprometiendo de manera directa, su objetivo primordial institucional, el cual no es otro que velar por la incorporación al aparato productivo nacional, de todas aquellas tierras públicas o privadas con vocación agroproductiva, no es menos cierto, que tales posibles perjuicios recaen de forma directa y específica en la persona de los denunciantes, vale decir, de los ciudadanos M.L.C. y Teofir Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.633.221 y V-16.529.070, ciudadanos estos quienes directa y personalmente formularon en fecha 15 de julio de 2.004, por ante la Oficina Regional de Tierras, Delegación Guárico del Instituto Nacional de Tierras, la respectiva y formal denuncia de tierras ociosas e incultas del lote de terreno, sobre el cual recaen los efectos del acto administrativo hoy recurrido en nulidad por el ciudadano F.H.F..

Así pues y siguiendo esa misma línea argumentativa, quien decide establece, que tal y como se expuso en su oportunidad, es sobre los ciudadanos denunciantes M.L.C. y Teofir Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.633.221 y V-16.529.070, que recaen los posibles y eventuales perjuicios ocasionados por el retardo injustificado administrativo, al cual se ha hecho amplia alusión a lo largo del presente capítulo, con lo cual, y en estricto razonamiento lógico, es por lo que este sentenciador actuando en sede contenciosa administrativa concluye, que es sobre tales ciudadanos que recae la legitimación activa alegatoria, para denunciar tales situaciones, las cuales, tal y como se ha precisado en precedencia en este fallo, constituyen sin lugar ha dudas un irregular proceder en el tratamiento de la denuncia realizada en su seno por parte del Instituto Nacional de Tierras, pues es en ellos, que recaerían los eventuales y posibles gravámenes emanados de dicho retardo administrativo, y no en el hoy recurrente, ciudadano F.H.F., quien tal y como se desprende de autos, nunca participó en el procedimiento administrativo, que dió como resultado el acto de declaratoria de tierras ociosas e incultas cuya nulidad se pretende en el presente juicio.

En consecuencia quien decide concluye, que siendo el caso que la legitimación activa para formular las denuncias de retardo administrativo supra expuestas, recaen en los denunciantes primarios, vale decir, en los ciudadanos M.L.C. y Teofir Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.633.221 y V-16.529.070, y no en el recurrente ciudadano F.H.F., cuyo retardo administrativo en fase de denuncia e inicio de trámite administrativo no causa gravamen alguno a su esfera de derechos, es por lo que este sentenciador considera improcedentes sus denuncias referidas a la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, máxime cuando tal y como se reseño en su oportunidad, dicho ciudadano nunca participó en el procedimiento administrativo, cuyo acto decisorio se increpa en nulidad en el presente juicio. Y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por la actora, referido a la presunta violación a la garantía constitucional al derecho a la defensa, materializada por la no notificación de los actos administrativos de fecha 24 de marzo de 2.006, vale decir, del “Informe Jurídico” emanado de la ORT Guárico Calabozo, así como de la “Resolución de Directorio Regional Nº 42”, (folios 22 al 25, ambos inclusive de los antecedentes administrativos), situación esta, que según los dichos de la recurrente, violenta lo estipulado en el artículo 131 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el entendido que tal omisión procesal, le impidió ejercer el oportuno recurso de reconsideración por ante el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras.

Al respecto quien decide observa, que tales actuaciones administrativas, vale decir, el “Informe Jurídico” emanado de la ORT Guárico Calabozo, así como de la “Resolución de Directorio Regional Nº 42”, (folios 22 al 25, ambos inclusive de los antecedentes administrativos), ambas de fecha 24 de marzo de 2.006, se reputan como instrumentos preparatorios y/o de sustanciación de la causa, ello en el entendido que los mismos, individual o conjuntamente considerados no conforman “decisiones de la administración”, sino por el contrario, se limitan únicamente a “recomendar” dictámenes elaborados dentro del marco de su competencia funcionarial, o lo que es igual, tales actuaciones se reputan como preparatorias y consultivas, acerca de la toma de una posible decisión administrativa por parte del ente decisorio, en este caso, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por lo cual, sus conclusiones, se limitan a simples “recomendaciones” de posibles soluciones al caso propuesto por el ente decisor.

En tal sentido, y en función a no ser actos decisorios de la administración, los mismos no requieren su notificación al justiciable, pues ellos, por su naturaleza consultiva, no pueden causar gravamen alguno a este, máxime, cuando de dichos actos se desprende, según declaración de la recurrida, que los mismos fueron notificados vía cartel, publicado en prensa de circulación regional, y dirigido al presunto propietario del predio en cuestión. En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario declara tal alegación como improcedente. Y así se decide.

En cuanto al alegato igualmente formulado por la recurrente, referido al hecho que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo recurrido en nulidad en este juicio, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, referido a que la recurrida, Instituto Nacional de Tierras, en fecha 10 de abril de 2.006 dictó Acto Administrativo en cuanto a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, sobre la parcela Nº F-4, y contradictoriamente, treinta y dos (32) días después de dicha fecha (10-04-2.006), vale decir, el día 12 de mayo 2.006, la Oficina Regional del Estado Guárico, Instituto Nacional de Tierras (INTI-Guarico-Calabozo), le otorgó al ciudadano F.H.F., el respectivo Registro Agrario Definitivo, este sentenciador para decidir observa, que tal y como resulta evidente, tales procedimientos, no obstante reputarse como procedimientos administrativos especiales agrarios, persiguen fines absolutamente distintos, vale decir, el primero de ellos persigue determinar con meridiana exactitud para un momento preciso, el grado de productividad de un predio rústico, y el otro persigue determinar con igualmente meridiana exactitud, la condición de ubicación, registro, control y catastro de ese predio rústico, situaciones estas, que si bien resultan conexas y complementarias, persiguen por si mismas, objetivos distintos, los cuales no necesariamente deben coincidir en un momento determinado, dado que tal y como resulta evidente, la ociosidad o no de un predio rústico con vocación agraria, como situación de hecho, puede mutar de un ciclo productivo a otro, sin que tal condición, por su dinamismo y mutabilidad, influya sobre el cambio de ubicación, registro, control y catastro de los datos registrales que el Registro Agrario Definitivo colecta.

En consecuencia al versar sobre procedimientos de igual naturaleza, pero de alcances y objetivos distintos, no puede este sentenciador determinar su coexistencia, como generadora de los vicios denunciados, vale decir, como generadora de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el procedimiento administrativo que dió como resultado el dictamen del acto hoy recurrido, por entender quien decide, que tales procedimientos persiguen objetivos administrativos distintos, y en función de considerar que el primero de ellos, vale decir, el procedimiento referido a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, por versar sobre la comprobación de situaciones eminentemente marcadas por la actividad humana, o lo que es igual, por situaciones de hecho, resulta ser altamente dinámico y mutable, con respecto a los datos regístrales administrativos del segundo de los procedimientos aquí referidos. En consecuencia este sentenciador declara improcedentes tales alegaciones, vale decir, las referidas al hecho que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto administrativo recurrido en nulidad en este juicio y dictar en precedencia a ese acto, el correspondiente Registro Agrario Definitivo a favor del hoy recurrente, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ello por las razones supra expuestas. Y así se declara.

En cuanto al alegato igualmente formulado por la recurrente, referido al hecho que el acto administrativo objeto de la litis, se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, vicio este estipulado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien suscribe observa, que la recurrida, Instituto Nacional de Tierras, en reiteradas oportunidades, muy especialmente en el propio acto administrativo expuso de forma clara y expresa, que tal procedimiento se lleva a cabo en estricta observancia a lo establecido en el Título II, De la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capítulo II, De la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en lo contemplado en el artículo 35 y siguientes de dicho instrumento normativo especial agrario, el cual dispone, de forma por demás clara y expresa, el procedimiento existente al efecto, con lo cual, se deja por demás claro, la existencia efectiva en la ley procesal adjetiva, del procedimiento administrativo a seguir en la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas seguido por el Instituto Nacional de Tierras, en el caso de marras, por lo cual, dicha alegación es declarada por este sentenciador como Sin Lugar. Y así se declara

Por último en cuanto a la violación a derecho de propiedad alegada, este sentenciador observa, que tal y como ha sido reseñado de forma pacífica por nuestro máximo tribunal, el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, versa sobre la determinación efectiva de la productividad o no de un predio rústico con vocación agroproductiva, no formando parte del debate administrativo la propiedad del mismo, tal y como si se requiere en otros procedimientos administrativos llevados a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, como lo es el Procedimiento por Rescate de Tierras Públicas, procedimiento este, que no es objeto del presente juicio, por lo cual tal alegación resulta a juicio de quien decide, improcedente. Y así se declara.

En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.F., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 026, en sesión Nº 09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, mediante la cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del terreno denominado parcela F-4, ubicado en el Sector El Frío, Parroquia Calabozo, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Ciento Tres Hectáreas con Ocho Mil Trescientos metros cuadrados (103 has., con 8.300 M2), cuyos linderos son: Norte: Sector las Babas; Sur: Terrenos ocupados por R.N. y Terrenos ocupados por el Sr. C.M. y Oeste: terrenos ocupados por el Sr. Noel, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VII-

D I S P O S I T I V O

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar, el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.F., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, punto de cuenta Nº 026, en sesión Nº 09-06, de fecha 10 de abril de 2.006, mediante la cual acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas del terreno denominado parcela F-4, ubicado en el Sector El Frío, parroquia Calabozo, Municipio M.d.e.G., constante de una superficie de Ciento Tres Hectáreas con Ocho Mil Trescientos metros cuadrados (103 has., con 8.300 M2), cuyos linderos son: Norte: Sector las Babas; Sur: Terrenos ocupados por R.N. y Terrenos ocupados por el Sr. C.M. y Oeste: terrenos ocupados por el Sr. Noel. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los alegatos referidos a la ausencia de la notificación, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, violación al derecho de propiedad, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y de la ausencia total absoluta del procedimiento legal establecido, alegados y formulados por la recurrente en su escrito libelado. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VIII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.006-CA-4.947.

HGB/cjb/jla/mp.

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