Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000773

ASUNTO : SP11-P-2008-000773

SENTENCIA CON TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS: C.A.C.U.

M.C.V.D.D.

FISCAL: C.F.H.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: I.E.G.D.

DEFENSOR: ABG. B.S.P.

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Acusado: I.E.G.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.323, residenciado en Urbanización la Quiracha bloque 9, apartamento 03-04, Rubio, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0749759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal en concordancia, con el articulo 418 Ejusdem.

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación en fecha 27-02-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte radio fónico del 171 Emergencias Táchira, informando que en la Urbanización la Quiracha los vecinos del sector escucharon detonaciones de arma de fuego, en vista de la situación se trasladaron a la referida dirección y al llegar al lugar los vecinos le señalaron que en último apartamento del edificio No. 9 se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y otro por arma de fuego, una vez en el apartamento los funcionarios policiales encuentran una comisión de los bomberos los cuales estaban realizando los primeros auxilios a los lesionados de nombres I.E.G.D. con herida a nivel de la cabeza y el adolescente N.E.G.D. (Identidad omitida), quien presentaba herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada y salida a nivel de la tibia, siendo trasladados a la Clínica La Colonia de Rubio y una vez dados de alta fueron trasladados a la Comisaría Policial. El efectivo policial I.E.G.D. hizo entrega a los funcionarios policiales, de su arma de reglamento calibre 9mm P.B. con un cargador contentivo de 12 cartuchos calibre 9mm y un arma blanca tipo hacha marca Inox-Stainless y una concha donde se aprecia la escritura CAVIM.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el día: 10 de Marzo de 2009.

En la ciudad de San A.d.T., a los 10 días del mes de Marzo del 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fin de dar inicio al Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida al ciudadano: I.E.G.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.323, residenciado en Urbanización la Quiracha bloque 9, apartamento 03-04, Rubio, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0749759, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal en concordancia, con el articulo 418 Ejusdem. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico Abg. C.F.H., el acusado I.E.G.D. y la defensora pública Abg. B.S.P., la victima adolescente N.E.G.D. (Identidad omitida), acompañado de su representante legal B.M.D.F.. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. H.E.C.G., los ciudadanos C.A.C.U. y M.C.V.d.D.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. C.F.H. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano I.E.G.D., a quien señala como incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 281 y 413 del Código Penal en concordancia, con el articulo 418 Ejusdem y con el agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente N.E.G.D. (Identidad omitida); la Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. B.S.P., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: En conversaciones previas con mi defendido, y por cuanto de las actuaciones se desprende de que el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, fue para su legitima defensa y siendo la misma causal eximente de responsabilidad penal, solicito muy respetuosamente al Ministerio Público, realice un cambio de calificación jurídica en cuanto a ese delito; y en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, solicito se conceda el derecho de palabra a mi defendido, ya que este me ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. C.F., quien manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por la defensora, aunado a la experticia o al resultado de la experticia de iones de nitrato, practicada al acusado, dando negativa la misma, esta representación fiscal no se opone, a la solicitud hecha por la defensa, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual se mantiene el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, es todo”. El Tribunal con acuerdo de las partes acuerda dar por reproducidos las pruebas documentales, siendo estos las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Medico N° 095, de fecha 28-03-2008, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado al adolescente N E G D (Identidad se omite). 2.- Inspección N° 104, de fecha 28-02-2008, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Experticia Química N° 1173, de fecha 19-03-2007, suscrito por la inspectora J.s.d.C., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. EL Tribunal anuncia cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del p.L.S.C.D.P., Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado I.E.G.D. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito responsabilidad por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es todo. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, retirándose a la sala respectiva para a los fines de deliberar. Constituido nuevamente el Tribunal, se dispone a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV

CAMBIO DE CALIFICACION

El Tribunal Conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue realizada en los siguientes términos: EL Tribunal anuncia cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del p.L.S.C.D.P., Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado I.E.G.D. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Admito responsabilidad por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es todo.

TÍTULO V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Reconocimiento Medico N° 095, de fecha 28-03-2008, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado al adolescente N E G D (Identidad se omite).

  2. - Inspección N° 104, de fecha 28-02-2008, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Experticia Química N° 1173, de fecha 19-03-2007, suscrito por la inspectora J.s.d.C., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  4. - Reconocimiento Medico N° 095, de fecha 28-03-2008, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado al adolescente N E G D (Identidad se omite).

    Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las características de las lesiones sufridas por la víctima de los hechos.

  5. - Inspección N° 104, de fecha 28-02-2008, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas.

    Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las características del sitio de suceso en donde ocurrieron los hechos, ubicado en el apartamento 03-04, piso 4 del Bloque 09 de la Urbanización La Quiracha de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

  6. - Experticia Química N° 1173, de fecha 19-03-2007, suscrito por la inspectora J.s.d.C., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas

    Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer que se practicó Experticia Química como Método de Orientación para determinación de Iones de Nitritos y Nitratos, al macerado proveniente tanto en la mano derecha como izquierda del ciudadano acusado I.E.G.D., obteniéndose como conclusión que NO SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO Y DE NITRITOS.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano I.E.G.D., en un hecho ocurrido en fecha 27-02-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte radio fónico del 171 Emergencias Táchira, informando que en la Urbanización la Quiracha los vecinos del sector escucharon detonaciones de arma de fuego, en vista de la situación se trasladaron a la referida dirección y al llegar al lugar los vecinos le señalaron que en último apartamento del edificio No. 9 se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y otro por arma de fuego, una vez en el apartamento los funcionarios policiales encuentran una comisión de los bomberos los cuales estaban realizando los primeros auxilios a los lesionados de nombres I.E.G.D. con herida a nivel de la cabeza y el adolescente N.E.G.D. (Identidad omitida), quien presentaba herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada y salida a nivel de la tibia, siendo trasladados a la Clínica La Colonia de Rubio y una vez dados de alta fueron trasladados a la Comisaría Policial. El efectivo policial I.E.G.D. hizo entrega a los funcionarios policiales, de su arma de reglamento calibre 9mm P.B. con un cargador contentivo de 12 cartuchos calibre 9mm y un arma blanca tipo hacha marca Inox-Stainless y una concha donde se aprecia la escritura CAVIM.

    Siendo necesario observar que en audiencia se advirtió del cambio en la calificación jurídica del hecho punible, en razón del criterio dimanado de la apreciación de las pruebas recepcionadas, y en especial por lo expuesto en la Experticia Química N° 1173, de fecha 19-03-2007, suscrita por la inspectora J.S.d.C., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual permite establecer que se practicó Experticia Química como Método de Orientación para determinación de Iones de Nitritos y Nitratos, al macerado proveniente tanto en la mano derecha como izquierda del ciudadano acusado I.E.G.D., obteniéndose como conclusión que NO SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO Y DE NITRITOS, en donde se aprecia que a pesar de existir un arma de fuego calibre 9mm P.B. con un cargador contentivo de 12 cartuchos calibre 9mm, perteneciente al funcionario policial, con lo cual se concluye que no hizo un uso indebido del arma de fuego por parte del funcionario, sino que el hecho deviene de un accidente ocurrido durante la disputa familiar, por la que también fue procesado el adolescente por ante un Tribunal de de Responsabilidad de Adolescentes llegándose a una conciliación por ante dicha instancia.

    En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.

    Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado I.E.G.D. en los hechos.

    Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:

    Conforme el análisis ponderado, concatenado y acucioso de todos los elementos de prueba recepcionados en la audiencia de juicio oral y público, éste Tribunal encuentra que en el presente caso se encuentran comprobados tanto la ocurrencia del hecho punible como la responsabilidad del ciudadano I.E.G.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.323, residenciado en Urbanización la Quiracha bloque 9, apartamento 03-04, Rubio, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0749759, en los siguientes términos:

    En cuanto al hecho punible, conocido en la doctrina como el cuerpo del delito (corpus delicti) y a la responsabilidad del acusado, el Tribunal encuentra que en el presente caso el mismo se determina tanto con las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de las diferentes pruebas documentales, las cuales son contestes en establecer que en fecha 27-02-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte radio fónico del 171 Emergencias Táchira, informando que en la Urbanización la Quiracha los vecinos del sector escucharon detonaciones de arma de fuego, en vista de la situación se trasladaron a la referida dirección y al llegar al lugar los vecinos le señalaron que en último apartamento del edificio No. 9 se encontraba un ciudadano herido por arma blanca y otro por arma de fuego, una vez en el apartamento los funcionarios policiales encuentran una comisión de los bomberos los cuales estaban realizando los primeros auxilios a los lesionados de nombres I.E.G.D. con herida a nivel de la cabeza y el adolescente N.E.G.D. (Identidad omitida), quien presentaba herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada y salida a nivel de la tibia, siendo trasladados a la Clínica La Colonia de Rubio y una vez dados de alta fueron trasladados a la Comisaría Policial. El efectivo policial I.E.G.D. hizo entrega a los funcionarios policiales, de su arma de reglamento calibre 9mm P.B. con un cargador contentivo de 12 cartuchos calibre 9mm y un arma blanca tipo hacha marca Inox-Stainless y una concha donde se aprecia la escritura CAVIM.

    Tales hechos quedan determinados con las documentales recepcionadas en el juicio oral llevado a cabo, entre las cuales se destaca el Reconocimiento Medico N° 095, de fecha 28-03-2008, suscrito por la Dra. M.I.H., practicado al adolescente N E G D (Identidad se omite) mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el adolescente, quien presentaba herida por arma de fuego en la pierna derecha, con orificio de entrada y salida a nivel de la tibia. Documental que se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer las características de las lesiones sufridas por la víctima de los hechos.

    Asimismo, se tiene la Inspección N° 104, de fecha 28-02-2008, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, la cual permite establecer las características del sitio de suceso en donde ocurrieron los hechos, ubicado en el apartamento 03-04, piso 4 del Bloque 09 de la Urbanización La Quiracha de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

    Por otro lado, la Experticia Química N° 1173, de fecha 19-03-2007, suscrito por la inspectora J.s.d.C., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, aún cuando no haya declarado la experta se valora plenamente en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia y que permite establecer que se practicó Experticia Química como Método de Orientación para determinación de Iones de Nitritos y Nitratos, al macerado proveniente tanto en la mano derecha como izquierda del ciudadano acusado I.E.G.D., obteniéndose como conclusión que NO SE VISUALIZÓ LA PRESENCIA DE IONES DE NITRATO Y DE NITRITOS.

    Tales elementos, se aúnan para determinar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado, puesto que es fehaciente la existencia de la herida producida por arma de fuego.

    Coincidiendo esto con la admisión de responsabilidad hecho en forma libre y espontánea por el acusado cuando manifestó su confesión simple y pura en los hechos, sin alegar alguna causal de justificación, atenuante o eximente putativa, tratándose de una persona mayor de edad, que no da visos de encontrarse sumida en el cauce de algún padecimiento mental, o que presente algún trastorno de personalidad o retardo mental, por lo que se encuentra la volición en un estado puro como para comprender el sentido y alcance de su admisión de responsabilidad en el hecho que le es atrinuído, no hallándose forzado o sometido a presión o coacción de ningún tipo, dada que su confesión fue formulada en audiencia en forma oral y pública, no existiendo elementos para dudar de la misma.

    En tal sentido, tenemos que para CARRARA. "se llama confesión del reo toda afirmación echa por él en contra suya. En esto consiste la esencia de la contestón, que de éste modo se contrapone a las impugnaciones y a las excepciones del acusado. Puede recaer sobre el delito o sobre alguna de sus circunstancias constitutivas o concomitantes (en cuyo caso el imputado puede confesar en parte o negar en parte), o sobre algún hecho distinto que, por deducción, quiera utilizarse como Indicio del delito".

    La confesión sincera, siendo un medio de prueba, queda sometida a las mismas críticas de la prueba en general, y en forma especial a la de la testimonial. En un sistema absolutamente acusatorio, la confesión tiene el valor del allanamiento, toda vez que frente a la aceptación de la acusación por el reo, el juez debe admitir la imputación. En ese sistema el proceso es una lucha entre el acusador y el acusado.

    Pero para que tal confesión tenga validez es preciso determinar una serie de condiciones, entre las cuales se encuentra la condición del sujeto, hay que tener en cuenta la naturaleza del hecho o cosa observada, que por sus propias particularidades puede inducir a error, debe existir uniformidad y persistencia en la confesión, o sea que no tiene que encerrar una contradicción en su contenido sobre los hechos esenciales, ya sea en la misma confesión o entre varias del mismo acusado, debe haber determinación precisa, tiene que mediar concordancia con las otras pruebas. Asimismo, debe cumplir Con lo siguientes requisitos: a) Que se preste en juicio criminal ante el juez de la causa, b) Que se haga con precisión del lenguaje. c) Que sea espontánea o libre.

    En el presente caso, se aprecia que la declaración del acusado cumple con estos requisitos, en vista de lo cual adminiculada a las demás pruebas recepcionadas permite establecer tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye.

    Concluyendo quien aquí suscribe, que mediante el acerbo probatorio examinado y concatenado se pueden establecer tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, así como los instrumentos utilizados para la comisión directa del mismo, y los resultados lesivos obtenidos al ejecutar la acción criminosa el sujeto activo del hecho punible, quedando determinado éste conforme a la subsunción efectuada por el Tribunal como el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

    Las pruebas traídas y recepcionadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano I.E.G.D. participó como AUTOR MATERIAL en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

    Así, se observa de la totalidad del acervo probatorio, valorado y concatenado entre sí, de la conducta desplegada por el ciudadano I.E.G.D., que este tuvo dominio final del acontecimiento, por lo que se le puede imputar el hecho como propio, ya que con su actuar doloso pretendió y consiguió cometer el ilícito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de N.E.G.D. (Identidad omitida), por lo que se demostró, y es una verdad procesal, que tuvo conocimiento de los actos que ejecutaba.

    En síntesis al analizar el caso en concreto se desprende que, quedó suficientemente demostrado, que el ciudadano I.E.G.D., realizaron un aporte concreto a la realización de los hechos, y consecuentemente la materialización del delito, razón por la cual considera este Tribunal que el ciudadano I.E.G.D., es autor del hecho, que se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    . (cursivas de quien aquí decide).

    A este mismo respecto el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

    …El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…

    . Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

    Final y efectivamente no existe duda alguna que el ciudadano I.E.G.D., desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por ello y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano I.E.G.D., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, oscila entre los TRES (03) años a DOCE (12) MESES de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de N.E.G.D. (Identidad omitida).

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA de COSTAS al acusado I.E.G.D., de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.

    TITULO IX

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano condenado, razón por la cual SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al condenado I.E.G.D., plenamente identificado en autos, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión judicial, en fecha 01 de marzo de 2008.

    TITULO X

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado I.E.G.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Junio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.233.323, residenciado en Urbanización la Quiracha bloque 9, apartamento 03-04, Rubio, Estado Táchira, numero de teléfono 0414-0749759, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al condenado I.E.G.D., plenamente identificado en autos, por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión judicial, en fecha 01 de marzo de 2008.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2.009.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

C.A.C.U.

JUEZ ESCABINO

M.C.V.D.D.

JUEZ ESCABINO

SECRETARIA

B.J.A.C.

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