Decisión nº S2-061-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica de fecha 21 de agosto de 1997, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.Á. y E.L., éste último identificado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.076, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, solicitud presentada por el abogado L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.893, actuando según poder especial en nombre y representación de la ciudadana V.D.C.M., identificada como estadounidense, mayor de edad, con el pasaporte estadounidense N° 210934165, domiciliada en el estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 21 de agosto de 1997, en virtud de la cual, el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.Á. y E.L..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior, el abogado L.F., actuando como apoderado especial de la ciudadana V.D.C.M., ya identificada, a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil, sobre sentencia pronunciada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, manifestando que su mandante contrajo matrimonio con el ciudadano E.E.L.S. el día 30 de diciembre de 1996 por el antes Juez Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de Municipios, estableciendo -según su decir- su hogar conyugal en la ciudad de Miami del ya referido país.

A continuación señala que desde el mes de abril de 1997 en virtud de diversas causas los antes singularizados ciudadanos se separaron de hecho y por medio de acuerdo amistoso mutuamente pactaron tal separación el día 6 de mayo de 1997 por ante las autoridades judiciales de la nación extranjera, el cual sirvió como prueba documental para que el ya identificado tribunal estadounidense dictara sentencia final de disolución de matrimonio no contencioso, por encontrarse domiciliados ambos cónyuges en dicha nación.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo lº de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado, las cuales, advirtiéndose a la parte solicitante, han derogado los parámetros contenidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la singulariza.L.d.D.I.P., en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la traducción por intérprete público de la sentencia extranjera sub examine proferida el día 21 de agosto de 1997, se observa que la misma es denominada “sentencia final de disolución de matrimonio” y en la que el tribunal extranjero establece que el matrimonio entre las partes estaba irrecuperablemente roto por lo cual ordenó y decidió su disolución, presentándose como prueba un “acuerdo de separación” celebrado entre las partes el día 6 de mayo de 1997, que fue ratificado por dicho órgano jurisdiccional en la misma oportunidad de la emisión de la sentencia in comento, considerándolo como parte de ésta.

De lo anterior puede determinarse, así como de la misma solicitud de exequátur, que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuya pase se solicita, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento o acuerdo regulada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, atendiendo a que en dicha solicitud se manifiesta que ambos cónyuges pactaron su separación ante las autoridades judiciales por medio de documento fechado 6 de mayo de 1997 (que a pesar de lo alegado no se evidencia que fue efectivamente consignado en actas) y que sirvió como prueba documental para que el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Dade dictara la sentencia de disolución matrimonial, en analogía al procedimiento de declaración del divorcio por parte del órgano jurisdiccional contenido en los apartes del artículo 185 eiusdem, que rezan los siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

(...Omissis...)

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Empero ha quedado en evidencia que la sentencia extranjera fue proferida en fecha 21 de agosto de 1997, mientras que el convenio mutuo de separación presentado por las partes fue celebrado el día 6 de mayo de 1997, y ratificado en la misma fecha de la emisión del referido fallo, por lo que a partir de estas apreciaciones temporales se pone de manifiesto que no transcurrió el lapso de más de un (1) año entre el acuerdo de separación y la decisión de divorcio, determinación de tiempo que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio a la luz del referido artículo 185 del Código Civil, en sus dos últimos párrafos, necesario para abrir la posibilidad de reconciliación de los cónyuges en protección de la institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, pág.166-167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

(...Omissis...)

Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, pags.295-296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

(...Omissis...)

En consecuencia, del análisis realizado a las actas procesales se puede establecer que el divorcio o la disolución de matrimonio decidida por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica el día 21 de agosto de 1997, y en cuya misma fecha se ratificó el acuerdo de separación celebrado por las partes el día 6 de mayo de 1997, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan dicha materia, específicamente en los dos apartes del artículo 185 del Código Civil, conforme a los cuales se reitera, es menester que los cónyuges hayan permanecido separados por más de un (1) año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio, período de tiempo que no se comprueba como cumplido en el presente caso ya que como se pudo constatar con anterioridad, el convenio mutuo de separación de los cónyuges se celebró tres (3) meses y quince (15) días antes del fallo que declara el divorcio, máxime cuando ya se dejó por sentado que la institución del matrimonio y su disolución es de orden público no relajable por convenio entre las partes ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación nacional, sino que es la Ley, desarrollada bajo los fundamentos y principios que atañen a la institución del divorcio y por ende de la familia, la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que dicha disolución del matrimonio surta efectos y en consecuencia se procure. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe advertirse a la parte solicitante que respecto a la forma que deberían cumplir los recaudos acompañados a la presente solicitud con base a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia cuyo pase se pretende no se encuentra autenticada y legalizada en la forma correspondiente por la autoridad competente, siendo que a tenor de lo dispuesto en la Convención de La Haya, el certificado de autenticación en efecto corresponde a la denominada “Apostilla” por ser tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Estados Unidos de Norteamérica países signatarios de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, necesaria para que puedan ser reconocidos los documentos en cualquier país contratante sin la necesidad de otro tipo de autenticación, empero, de la revisión de la apostilla consignada (rielante al folio 25 de este expediente), fielmente se verifica de su traducción que la misma versa sobre un documento emitido en fecha 17 de abril de 2009 por el Secretario de Estado K.S. BROWNING (rielante al folio 26) en el que certifica que el ciudadano H.R. fue elegido por el período allí determinado como Secretario del Tribunal estadounidense en cuestión, y no sobre el texto de la sentencia final de disolución de matrimonio proferida por el juez de circuito J.P.F. el día 21 de agosto de 1997, objeto de la presente solicitud de exequátur. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En derivación, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en concatenación con la normativa civil venezolana que regula la materia de disolución del matrimonio, debe concluir este operador de justicia en la IMPROCEDENCIA de dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de actas, por ser contraria al orden público venezolano al colidir con la legislación patria, específicamente con el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento preceptuado en los dos apartes del artículo 185 del Código Civil, consecuencialmente no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela el fallo dictado por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 21 de agosto de 1997, originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur formulada por el abogado L.F., en representación de la ciudadana V.D.C.M., persona con relación a la cual debe advertirse adicionalmente que no coincide con el nombre de la ciudadana V.Á. identificada en el singularizado fallo extranjero; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por el abogado L.F., actuando en nombre y representación especial de la ciudadana V.D.C.M., de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 1997, por el Tribunal de Circuito del Décimo Primero Circuito Judicial en y para el Condado de Dade del estado Florida de los Estados Unidos de Norteamérica mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos V.Á. y E.L..

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

EVA/ag/mv

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