Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO, 30 DE JUNIO DE 2.010

AÑOS; 200° y 151º

Se observa de la revisión efectuada en la presente causa la cual se debió plantearse por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el Tribunal competente para conocer de la controversia donde se encuentra involucrada la administración pública, como es el caso que nos ocupa, en donde la Alcaldía del Municipio Colina, es la parte demandada y por cuanto el legislador prevee en el Articulo 206, la corrección de las fallas en el proceso y encontrándose este en etapa de Ejecución Voluntaria procede a declinar la competencia por la Materia y así se decide; así mismo la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece lo siguiente:

...Artículo 259.- La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...

Visto de esta manera nuestro constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa, por la materia. Igualmente por vía jurisprudencial ha quedado determinado en régimen especial de competencia, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencia Nº 1209 de fecha 02 de Septiembre de 2.004, en ponencia compuesta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual regula la cuantía como está determinado en dicha decisión; como igualmente por vía jurisprudencial la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1.315 de fecha 08 de Septiembre de 2.004, estableció la cuantía que determina la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Razones por las cuales este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se declara aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y así se decide.

Asimismo se observa que las partes intervinientes en la presente demanda establecieron como domicilio especial la Ciudad de Coro Estado Falcón, a la jurisdicción de cuyos tribunales se sometería cualquier posible controversia que se suscitará con motivo del contrato, tal elección de domicilio especial sucumbe ante la materia de orden público ya que la competencia por la materia no puede ser determinada por las partes y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-

La Juez Suplente Especial

Abog. N.C.G.

La Secretaria Titular

Abog. C.H.F.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-

La Secretaria Titular

Abog. C.H.F.

NCG/CHF/jaml

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