Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2006-002574

TRIBUNAL

JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO (EN SALA) ABG. K.P.

PARTES

IMPUTADO T.R.V.V.

FISCAL 22° ABG. J.R.F.

DEFENSOR PUBLICO ABG. M.P.

DELITO OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 21 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y solicitud de que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra del ciudadano T.R.V.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 22 de Marzo de 2005.

  2. -El Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. En su oportunidad se opuso a la nulidad solicitada por la defensa argumentando sus razones tal como consta en acta levantada a tales efectos

  3. - Luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las generales de ley, el ciudadano T.R.V.V., portador de la cédula de identidad19.765.016 (no la presentó), fecha de nacimiento 18-05-84, edad 21 años, soltero, venezolano, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de M.V. y padre desconocido, de oficio Herrero, residenciado en el Barrio Ajuro, carrera 31 con calle 16, casa s/n de bloques con una puerta blanca, al lado queda una Bodega y la venta de Radiadores Fabián, Barquisimeto, Estado Lara manifestó: “Yo no tengo cama, en mi casa no hay lavadora, yo no estaba haciéndole señas a nadie, lo que pasa es que losa que estaban haciendo el allanamiento están enamorados de una niña y como yo tuve una discusión con ella, esa fue la forma mas fácil de ellos y los testigos son conocidos de la gente, de los funcionarios, la casa mía no tiene color rosado, yo mismo le abrí la puerta de ellos, a mi me dejaron en la casa de al lado solo, donde fue primero el allanamiento”. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el fiscal y el mismo respondió: “Yo no tengo ningún apodo, el apodo es del que mataron en Uribana, yo consumo droga la piedra y marihuana, yo la consumo diario, yo si conozco a J.R.E., J.J.Q., Z.J.E. y V.Q., ellos no viven conmigo, yo tuve un problema con una ciudadana que no sé como se llama, discutimos porque ella quiere tirársela mas que todo el mundo.” La defensa también interrogó al imputado y el mismo respondió: “Estos señores J.R.E., J.J.Q., Z.J.E. y V.Q. viven en otra casa, en una misma parcela viven dos familias y los funcionarios llegaron primero a la otra casa, y lo que lo divide es una cerca, mi casa tiene un baño y una habitación, mi casa es de bloque blanco, no esta frisada, los funcionarios no me mostraron ninguna Orden de Allanamiento y mientras ellos registraban la vivienda nos tenían al lado en la otra cosa y no nos leyeron ningunos derechos, yo duermo en una colchoneta, en la casa yo solo tengo eso, una mesa y la cocina, yo consumo drogas desde los 11 años y la consumo 3 veces al día.”

    Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, realizó sus argumentos de defensa y expuso que: “La Defensa observa que en la Orden de Allanamiento se señala que de una de las habitaciones sale mi defendido y solo registran la habitación de este ciudadano, sin embargo se constata de la declaración del imputado que se trata de dos casas distintas ubicadas una muy cercana de la otra, que la vivienda allanada era de mi representado y que no coincide con las características de la Orden de Allanamiento lo que puede interpretarse como un Allanamiento practicado de manera ilegal en contradicción al Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que para el momento en que se realiza el Allanamiento no se le impuso al imputado del derecho de ser asistido por un abogado o persona de su confianza, por lo que la defensa solicita la nulidad de la actuación policial conforme al Art. 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, por violación al derecho a la Defensa de mi defendido, a todo evento la defensa solicita la práctica de una inspección ocular del lugar donde se practicó el Allanamiento que se describe en el Acta de Registro bajo la modalidad de la Prueba Anticipada conforme al Art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar las circunstancias de lugar en que se practicó el Allanamiento y se ubico la presunta droga tomando en cuenta que el sitio podría ser modificado, y se solicité la colaboración técnica de funcionarios del CICPC a los fines de que hagan una fijación fotográfica, solicito se le practique a mi defendido una Experticia Forense Psiquiatrita a los fines de determinar el grado de adicción del mismo y solicito si se declara sin lugar la solicitud de nulidad se tome en cuenta la presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido.”

  5. - Revisados los recaudos introducidos por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se califica como flagrante la detención del imputado T.R.V.V., por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos y entre sus pertenencias ubicadas dentro del inmueble registrado se incautó una sustancia que según la prueba de orientación resultó ser cocaína. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de esclarecer las circunstancias traídas a la audiencia por el imputado y completar los actos de investigación, que surgen a raíz de un procedimiento iniciado con ocasión de una orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en un inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 31 vivienda de bloques color blanco, rejas azules al fondo color rosado frente al poste N° 18870 donde reside un ciudadano apodado El Maracucho, que resultó ser el imputado de autos, y en cuya habitación se incautó sustancia que resultó ser cocaína, con un peso que le hace encuadrar en el delito imputado.

    Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de registro de fecha 20 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de la práctica de un allanamiento autorizado según asunto N° KP01-P-2006-002455 (folio 03); acta policial de fecha 20 de marzo de 2006 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia del registro practicado en esa misma fecha (folio 06); entrevista del ciudadano R.J.G.J., en la que expresa su versión de los hechos como testigo del allanamiento (folio 07); entrevista del ciudadano R.G.M.C., en la que expresa su versión de los hechos como testigo del allanamiento (folio 08); prueba de orientación practicada en fecha 21 de marzo de 2006, por la Toxicólogo de guardia W.M. en la que deja constancia que la sustancia incautada se corresponde con un total de 84,5 gramos de cocaína (se tuvo a la vista para su posterior devolución)

  6. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano T.R.V.V.A., y que quedaron expresadas con anterioridad, que por la pena que pudiera llegar a imponerse y el delito se presume fundadamente el peligro de fuga, porque la Ley especial que rige la materia niega beneficios procesales a los implicados en tal delito, y así lo corrobora sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

  7. - Como Punto Previo se resolvió en audiencia al solicitud de nulidad presentada por la defensa, y en este sentido, tomando en consideración que el Acta de Registro fue practicado en el inmueble a que hace referencia la Orden de Allanamiento en la causa signada con el N° KP01-P-2006-2455 y que en la misma se deja constancia de que fue mostrada y leída tanto a las personas que se encontraban en la casa como a los testigos indicados, tal como consta en las entrevistas tomadas a los ciudadanos R.J.J.J. y R.G.M.C., por cumplir con lo requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, máximo cuando en el sitio fue incautada droga de la denominada cocaína y el mismo imputado en su declaración indicó que su casa era de bloques blancos, se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

  8. - Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones policiales por cumplir con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano T.R.V.V., anteriormente identificado. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de una inspección Ocular y de una experticia psiquiátrica al imputado. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIO

    ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR