Decisión nº 301-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa. 2185-04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: C.D.C. PADRON ACOSTA

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusiera la Profesional del Derecho Abog. E.H.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la resolución N° 396-04, de fecha 28 de julio de 2004; dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual desaplica por control difuso la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de acuerdo a lo previsto en los artículos 334 y 23 de la Constitución Nacional, a favor de los penados A.A.F.U. y J.J.P.U..

Remitida la causa a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 01 de septiembre de 2004, a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de -la controversia, previo a ello, se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apelante con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber realizado un resumen de los antecedentes más relevantes del caso, refiere que los ciudadanos A.A.F.U. y J.J.P.U., fueron sentenciados en fecha 19.10.01, al haber admitido los hechos, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad a cumplir la pena de del cuatro años de presidio más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la inhabilitación política y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta y el pago de las costas procésales.

En este sentido señaló que la decisión recurrida constituye una revocatoria parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que mediante la misma se ordenó la desaplicación de una de las accesorias de ley, como lo era la sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo cual no era competencia del Juzgado de Ejecución pues su competencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal era ejecutar las penas impuestas mediante sentencia condenatoria definitivamente firme y no modificarlas.

Igualmente manifestó que el principio de la competencia es de orden público, y por ende irrelajable, de allí que el Tribunal de Ejecución deba limitarse a las atribuciones que le confiere la citada norma adjetiva.

Precisó igualmente la recurrente que el artículo 11 del Código Penal referido a las penas principales y accesorias establece que estas últimas son aquellas las que la ley trae como adherentes a la principal necesaria o accidentalmente y posteriormente con fundamento en la doctrina de autores patrios precisó que las penas accesorias no son susceptible de ser aplicadas de manera autónoma o independiente sino que van unida a la principal.

Finalmente precisó que en el presente caso no era procedente la desaplicación de la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez cumplida esta a favor de los penados de autos.

Por ello y sobre la base de las razones expuestas solicitaba muy respetuosamente de los Magistrados que integran esta Sala de Alzada, que el presente recurso de apelación sea admitido por ser procedente en derecho y se revoque la decisión apelada, mediante la cual desaplicó por vía del control difuso la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los penados de autos por una cuarta parte de la pena que le fue impuesta una vez cumplida la misma.

III

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Examinadas como han sido las actuaciones que integran la causa subida en apelación, la Sala Observa que el presente recurso de apelación se fundamenta en el hecho de que decisión recurrida, al desaplicar por control difuso la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad de los penados de autos por una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, una vez cumplida la misma; se extralimitó en el ejercicio de su competencia y obvio el carácter de accesoriedad que tiene la referida pena respecto de la pena principal que le fue impuesta a los penados de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En efecto en fecha 28 de julio del presente año el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante resolución Nro. 396-04, desaplicó el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, referido a la accesoria de ley que contiene la pena de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por considerar que la misma violentaba los artículos 23 y 26 de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del referido texto fundamental.

En este orden de ideas aprecia esta Sala que la decisión recurrida expresó textualmente lo siguiente:

... De las normas, doctrina y decisión jurisdiccional anteriormente trascrita, este Juzgado de Ejecución, en usos de sus atribuciones, como lo es la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y observando por demás que la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal colide con la norma constitucional prevista en el artículo 26 ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública ya que no establece una sanción en caso de incumplimiento lo cual pone en peligro la autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Es por lo que en resguardo a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, por los argumentos antes expuesto, se desaplica por control difuso, la mencionada norma sustantiva en protección a al (sic) Principio de Autoridad del Juez Principio de la Tutela Judicial Efectiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Negrita y subrayado de la Sala).

De la decisión parcialmente trascrita, se colige que el fundamento de la desaplicación del ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, hecha en base a la institución del control difuso que consagra el artículo 334 de la Constitución Nacional, obedeció tal y como lo dejó plasmado el juez de la recurrida, al hecho de que ante el incumplimiento de esta accesoria de ley no es posible la tutela judicial efectiva, por cuanto la ley no establece una sanción en caso de incumplimiento de esta pena accesoria, lo cual a su vez pone en peligro el principio de autoridad del juez, situación esta que a juicio del A Quo, hace que la referida norma legal que contempla la mencionada pena accesoria, sea contraria a la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 23 y 26 de la Constitución de la República y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el carácter de los tratados internacionales en el orden jurídico interno, la tutela judicial efectiva y el principio de autoridad del juez.

Al respecto consideran estos juzgadores oportuno señalar con ocasión a los fundamentos de la desaplicación hecha por el A Quo lo siguiente:

El control difuso de la constitucionalidad, en el orden jurídico constituye un mecanismo jurisdiccional mediante el cual, los jueces de la república cuales quiera que sea su competencia están, investidos en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad del texto constitucional, señalando y desaplicando en los casos sometidos a su jurisdicción, aquellas normas jurídicas, cualesquiera que sea su categoría, bien legal o bien sublegal, que se presente incompatible con el texto constitucional; por lo cual procederán en estos casos, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma, para el caso en concreto y tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada, tal afirmación ha sido expuesta por nuestro más alto tribunal de justicia el cual en decisión de fecha 14 de enero de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa expreso:

... Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, es decir, una vía estatuida constitucional y legalmente para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso... En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador...

Por su parte la tutela judicial efectiva constituye un derecho de amplio contenido que comporta entre otros aspectos el derecho de acceso a la justicia, a ser oídos, a que los órganos jurisdiccionales conozcan del fondo de los asunto que se pone bajo su conocimiento, a que se decida conforme a derecho y se aplique real y efectivamente lo decidido, en tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido...

.

Por su parte el Principio de Autoridad del juez, que comporta la potestad de los jueces de cumplir y hacer cumplir la sentencia y autos dictados en ejercicio de sus funciones, tiene su fundamento constitucional en el primer aparte del artículo 253 del texto constitucional que al efecto señala “...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...”; disposición constitucional que viene a establecer una materialización de la función pública y social que se deriva de la majestad de la misma función jurisdiccional y del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual los jueces pueden y deben ejercer la coacción por los medios legales establecidos para hacer cumplir lo decidido.

Ahora bien, analizado como han sido los conceptos anteriores observa esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida al momento de aplicar la institución del control difuso de la constitucionalidad erró al apreciar una supuesta colisión entre el contenido del ordinal 3 del artículo 13 del Código Penal y el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sí como del principio de Autoridad del Juez, en principio por que parte de un supuesto futuro y por tanto incierto, como lo es el eventual incumplimiento en que puedan incurrir los penados de autos al no someterse luego de cumplida la pena principal; a una accesoria de ley, como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en los términos consagrados en el ordinal 3º del artículo 13 y artículo 22 ambos del Código Penal, en otras palabras a juicio del juez A Quo, la colisión entre las referidas normas legales y la disposición constitucional invocada nacía de una presunción que a todas luces resulta de mala fe, de parte de los penados en no acatar a plenitud el contenido de la sentencia condenatoria y por tal razón frente a ese posible incumplimiento se originaba la referida colisión con los invocados preceptos constitucionales que hacían como erradamente lo señaló el juez de la recurrida aplicable un mecanismo de protección constitucional como lo es el control difuso.

En este sentido consideran oportuno señalar quienes aquí deciden que el Control difuso de la constitucionalidad, como ut supra se expuso constituye una institución creada para salvaguardar la incolumidad del orden constitucional, a través de la desaplicación de normas de rango inferior que concreta y actualmente contravengan de manera abierta los mandatos constitucionales, valga señalar entre ellos la tutela judicial efectiva y el principio de autoridad del juez.

Igualmente y en plena armonía con lo anterior observa esta Sala, que en relación a la colisión de la norma in comento, con el principio de Autoridad del Juez, existió también una indebida fundamentación, para sostener la colisión constitucional argumentada por el A Quo, pues en este caso la decisión recurrida, parte además de un hecho futuro e incierto, de desconocimiento del orden jurídico penal sustantivo, toda vez que al señalar que frente a ese eventual incumplimiento de parte de los penados en no dar cumplimiento a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, se violentaría el principio de Autoridad del Juez, por cuanto no existe norma legal que sancione tal conducta. Afirmación esta que como se expresó resulta desacertada jurídicamente, en primer lugar por cuanto como ya se explicó no se puede desaplicar una norma de orden legal por contrariar un precepto de rango constitucional si la contravención se funda en un hecho futuro e incierto; y en segundo lugar porque aún en el supuesto negado de que tal conducta se lleve a cabo en el mundo de los hechos que puedan suceder a futuro, la legislación penal en efecto si contempla normas penales para tal incumplimiento, y en el caso de quebrantamiento de esta accesoria de ley su tipificación penal se haya prevista en el artículo 263 del Código Penal, que establece el delito de Quebrantamiento de Sujeción a Vigilancia o Caución, previsto en el capítulo VII que contempla los delitos correspondientes a “De la fuga de detenidos y quebrantamiento de condenas”, contenidos en el título IV en los delitos Contra la Administración de Justicia, del Libro Segundo del Código Penal.

De otra parte y con ocasión a este punto cabe igualmente señalar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la autoridad tiene un fin netamente preventivo que ni estigmatiza ni denigra los derechos a la dignidad humana, reputación y protección al honor; así tenemos que en reciente decisión la Sala Constitucional de nuestro más Alto tribunal en decisión de fecha 14 de abril del presente año, señaló:

... La pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es, como ya ha dicho esta Sala, una pena no corporal, con un carácter accesorio, que complementa la pena de presidio y busca una finalidad preventiva. Esta pena accesoria comienza una vez que se cumple con la pena de presidio correspondiente, y consiste en dar cuenta a los Jefes Civiles DEL Municipio donde resida o transite el penado. Con ello se pretende que el ciudadano –sin estigmatizarlo- sujeto a esta medida no cometa nuevos delitos; por ello su fin es preventivo... La Sala considera que la imposición al penado de la obligación de dar cuenta, a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transiten, de su salida y llegada a éstos, no constituye, en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante, por cuanto, simplemente, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos...

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. E.H.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la resolución N° 396-04, de fecha 28 de julio de 2004; dictad por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual desaplica por control difuso la norma contemplada en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, referida a la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Policial por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de acuerdo a lo previsto en los artículos 334 y 23 de la Constitución Nacional, a favor de los penados A.A.F.U. y J.J.P.U. y en consecuencia se anula la decisión recurrida y se ordena al referido Juzgado de Ejecución, que continúe con la aplicación de la pena correspondiente hasta su total conclusión. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abog. E.H.D.P., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la resolución N° 396-04, de fecha 28 de julio de 2004; dictad por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual desaplica por control difuso el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, referido a la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Policial por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de acuerdo a lo previsto en los artículos 334 y 23 de la Constitución Nacional, a favor de los penados A.A.F.U. y J.J.P.U.. En consecuencia queda REVOCADA la decisión apelada, ut supra identificada, y se ordena al referido Juzgado de Ejecución, que continúe con la aplicación de la pena correspondiente hasta su total conclusión. ASÍ SE DECIDE

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los

Ocho (08) días mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

C.D.C. PADRON ACOSTA

Presidenta- Ponente

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 301-04, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa-2185-04

CCPA/eomc

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