Decisión nº J2-28-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de abril de dos mil trece (2013).

202º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000153

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.074.286, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.I.B.A., M.M.R.M., L.A.C.A., E.M.J. CONTRERAS, RUTHVERICA G.M. y JHOR A.F.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.725.480, V-11.952.121, V-11.294.986, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.754.625, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-16.039.967, V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 115.306, 99.249, 116.491, 103.174, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 9 y 10).

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona de la ciudadana M.H., en su condición de Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.V.C. BASTIDAS, MARIDÉ E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C., N.J.A.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 10.909.752, 11.611.163, 14.710.321, 10.472.221 y 5.506.709, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032, 66.780, 67.482, 63.667 y 50.948. (Folios 51 al 59).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.074.286, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 29 de enero de 2013, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 142). Posteriormente, por auto de fecha 31 de enero de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 26 de septiembre de 2012 (folios 143 al 145), consecutivamente, por auto de fecha 05 de febrero de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 20 de marzo de 2013, a las 11 de la mañana (folio 146).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentaron la parte demandante y demandada a través de sus apoderados judiciales, y luego de iniciada la misma presentaron sus alegatos, para luego realizar la evacuación de las pruebas promovidas y cursantes en las actas procesales, adicionalmente, este Tribunal acordó de oficio el traslado del Tribunal ese mismo día, de conformidad a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la sede de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, a los fines de la practica de una Inspección Judicial, con el objeto de la revisión del Libro de Asistencia, fijándose el diferimiento de la audiencia de juicio para el día 01 de abril de 2013 (folio 147 al 151).

Posteriormente, una vez culminada la misma y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 492 al 494). Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 08 de enero de 2011, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal, y que en fecha 01 de febrero de 2011, fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para prestar sus servicios personales en la ZONA EDUCATIVA Nº 14 del Estado Mérida, para el cargo de OBRERO.

Que, cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am, a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 p.m., y el último salario pactado fue por la cantidad de 1.407,47 Bs.

Que, el día 30 de junio de 2011, fue despedido de forma verbal y de manera injustificada del trabajo que venía desempeñando, por la ciudadana ODA NUÑEZ, al indicarle que no había presupuesto.

Que, nunca le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, es decir, vacaciones, ni el bono vacacional durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como las utilidades, ni la prestación de antigüedad y los intereses, adicionalmente a que no le cancelaron los salarios durante el tiempo que laboró.

Que, en razón de lo anterior acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamo por el pago de sus prestaciones sociales, y en razón de que no fue posible conciliación alguna reclama el pago de:

  1. Prestación de Antigüedad del 08-01-2011 hasta el 30-06-2011.

  2. Días adicionales de prestación de antigüedad del 08-01-2011 hasta el 30-06-2011.

  3. Intereses sobre Prestación de Antigüedad del 08-01-2011 hasta el 30-06-2011.

  4. Bono Vacacional del 08-01-2011 hasta el 30-06-2011.

  5. Bonificación de fin de año del 08-01-2011 hasta el 30-06-2011.

  6. Bono de alimentación del 08-01-2011 al 30-06-2011.

  7. Salarios retenidos del 08-01-2011 al 30-06-2011.

  8. Indemnización por despido en contrato a tiempo determinado, del 01-07-2011 al 31-12-2011.

    Conceptos que ascienden a la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.909,69).

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Consta agregado a los folios 133 al 137, escrito de contestación de la demanda interpuesto por los abogados MARIDÉ E.A.A., L.D.V.C.B. y P.J.V.P., titulares de las cédulas de identidad N° 11.611.163, 10.472.221, 14.710.321, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.780, 129.032 y 67.482, donde señalan de manera resumida lo siguiente:

    Que, niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, fundamentándose en las pruebas promovidas en la audiencia preeliminar, mediante las cuales señalan la no existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.A.F.G. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Que, en relación al cobro de prestaciones solicitado, el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece que: “las competencias específicas y las actividades particulares de cada ministerio serán las establecidas en el reglamento orgánico respectivo”.

    Que, el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene un Reglamento Orgánico y un Reglamento Interno, que el Reglamento Orgánico, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.884, de fecha 05 de marzo de 2008, señala lo relacionado a las Direcciones de Zonas Educativas, en su artículo 64, donde señala que son órganos desconcentrados.

    Que, el Reglamento Interno del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.531 en fecha 17-05-2011, en su Capítulo IV señala lo referido a las Zonas Educativas, en los artículos 180 y 185.

    Que, de conformidad a lo establecido en Resolución DM/Nº 91, de fecha 08 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.990, los Directores de Zona no tienen la competencia expresa para contratar personal docente, administrativo u obrero en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    Que, de conformidad a lo establecido en Resolución DM/Nº 078 de fecha 14 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.758, de fecha 15 de septiembre de 2011, señala las atribuciones delegadas al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien es el encargado de gestionar todo lo relacionado a movimiento de personal.

    Que, ratifican oficio C.J/D.G.C.J./D.C.G/D.A.L.C.A/Nº 000396 de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana G.E.A.R., Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde remite copia simple de Memorando Nº 0000820 de fecha 07 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, en la que señala que el ciudadano J.A.F.G., no se encuentra registrado en la nómina de personal activo, contratado o jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que se concluye que no presta servicios para el referido Ministerio.

    Que, solicita sea declara sin lugar la demanda por cuanto el ciudadano demandante no fue, ni es trabajador del Ministerio para el Poder Popular para la Educación, rechazando y negando los hechos invocados y alegados por el demandante.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  9. Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual corre agregada al presente expediente junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, inserta al folio 11.

    La parte demandada en la audiencia de juicio señaló que si bien es cierto que asistieron al acto por ante la Inspectoría del Trabajo, fue imposible la conciliación debido a que el demandante nunca ha estado dentro de la nomina del Ministerio de Educación. Este Tribunal, de la revisión de la misma, evidencia que es un documento público administrativo, demostrativo del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el presente asunto, otorgándole valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

  10. Copia simple de documental denominada “CARNET”, marcada con el número “1”, inserta al folio 67.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo y el cargo ocupado por el trabajador, indicando al respecto los apoderados judiciales de la parte demandada, que impugnan la misma debido a que el carnet es emitido por un funcionario incompetente para realizarlo, ya que no ha suscrito algún contrato con la demandada. Este Tribunal de la revisión de la referida documental, evidencia que se trata de una copia fotostática, la cual no fue impugnada por ser copia simple, sino por otro alegato, quedando en tal sentido reconocido el documento, como demostrativa de la prestación de servicio en la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida. Así se establece.

  11. Contrato de trabajo, anexo marcado “2”, agregado al folio 68.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que el objeto de la misma es demostrar la relación de trabajo con la demandada, por su parte los apoderados judiciales de la parte accionada, impugnaron y rechazaron la documental, debido a que fue redactado por un funcionario que no es competente para ello, adicionalmente a que el ciudadano J.C.P.G., nunca firmó el contrato. Este Tribunal, por cuanto observa que no fue suscrito por el Lic. J.C.P.G., como Director General de la Oficina de Recursos Humanos, no se perfecciona el referido contrato, y por cuanto no se pudo demostrar su certeza con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, es por lo que se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO II

    EXHIBICIÓN

    De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se ordene a la parte demandada para que exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales indican la fecha del período correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la solicitud de exhibición de documentos, debido a que el ciudadano J.A.F.G., no fue trabajador del Ministerio y por tanto, no existe ningún recibo de cobro. Por consiguiente, este Tribunal, debido a que la existencia de tales documentales resulta controvertida, dada la existencia o no de la relación laboral, no se aplica el efecto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CAPITULO III

    TESTIMONIALES

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos M.Z.R., R.O.G.R., J.R.G.R., D.A.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.920.113, V-11.465.727, V-16.657.186 y V-17.340.568 respectivamente y, domiciliados en el Estado Mérida.

    Los ciudadanos M.Z.R., R.O.G.R., J.R.G.R., D.A.M.C., promovidos como testigos no se presentaron a la evacuación de la prueba en la audiencia de juicio, por tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    DOCUMENTALES.

  12. Copia simple de Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.884, de fecha 05 de marzo de 2008, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 73 al 90.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que se trata de una resolución publicada en Gaceta Oficial, que es ley, y por tanto no es objeto de prueba, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. Copia simple de Reglamento Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.531, de fecha 17 de mayo de 2001, marcado “B”, inserto a los folios 91 al 121.

    La parte demandante, señaló que al igual de la documental anterior, que la misma no es objeto de prueba, en consecuencia este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. Copia simple de Resolución DM/Nº 91, de fecha 08 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.990, marcada “C”, inserta al folio 122 al 124.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que la misma no es objeto de prueba por ser Ley, a tal efecto, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. Copia simple de Resolución DM/Nº 078 de fecha 14 de septiembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.758, de fecha 15 de septiembre de 2011, marcada “D”, inserta a los folios 125 al 127.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que se trata de una resolución publicada en Gaceta Oficial, la cual es Ley, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. Original de oficio C.J/D.G.C.J./D.C.G/D.A.L.C.A/Nº 000396 de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana G.E.A.R., Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación donde remite copia simple de Memorando Nº 0000820 de fecha 07 de mayo de 2012, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos. Marcado con la letra “E”, inserto a los folios 128 al 130.

    La parte demandante indicó al respecto, que dicha documental emana de la misma entidad de trabajo y que no se debe hacer valer, señalando la parte demandada, que de ella se evidencia que el demandante no forma parte de la nómina y por tanto, no existe relación laboral. Este Tribunal observa, que en efecto la misma emana de la parte demandada y se corresponde con los alegatos de defensa, en tal sentido se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano J.A.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.074.286, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:

    …que, lo contrató E.P. verbalmente y luego suscribió un contrato que este era el Jefe de la Zona Educativa, (…) que en fecha 08 de 2011 fue contratado, y las funciones era según contrato de obrero con funciones de seguridad, resguardando las instalaciones de la Zona Educativa Nº 14, (…) que le determinada las funciones E.P. y E.C., en horario de 08 a 12 y de 2 a 6 (…) que no le pagaron el sueldo, solo aperturó la cuenta y pasó el despido injustificado por Oda Núñez alegando que las funciones que estaba desempeñando era de Seguridad alegando que esas funciones no e.d.M. (…) que firmaba el libro de asistencia en la Dirección de la Zona Educativa…

    .

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.A.F.G., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a lo controvertido en este proceso. Así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL

    En fecha 20 de marzo de 2013, oportunidad fijada para realizarse la audiencia de juicio, luego de evacuado el acervo probatorio esta Jurisdicente, de conformidad a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informó a las partes el traslado del Tribunal a la sede de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, a los fines de la practica de una Inspección Judicial, con el objeto de la revisión del Libro de Asistencia de enero a junio de 2011, los cuales se ordenaron incorporar al presente expediente, constante de veinticuatro (24) folios útiles, tal como consta en acta inserta a los folios 147 al 151.

    De la inspección judicial realizada, se anexaron al expediente copias fotostáticas de carpetas contentivas de listados de control de asistencia del personal de la División de Personal Obrero de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida, (folios 152 al 175), siendo las mismas demostrativas de la prestación del servicio del accionante en el periodo allí señalado; y por tanto se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el caso de autos, la accionada al contestar la demanda, negó la relación laboral con el accionante al indicar que no forma parte de la nómina del Ministerio y que las Zonas Educativas son órganos desconcentrados del referido Ministerio, siendo el Director General de Recursos Humanos del Ministerio, el encargado de tramitar los movimientos de personal.

    Así las cosas, vista la contradicción de la demanda en los términos anteriormente señalados, le corresponde la carga de la prueba al actor de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que este demostró la existencia de la relación laboral con la demandada, mediante la documental inserta al folio 67, así como de la prueba de inspección judicial, (folios 147 al 175), concatenadas con la declaración de parte, observando adicionalmente el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1302, de fecha 22 de noviembre de 2012, donde señala:

    “…Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 288 del 24/03/2010), ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Así las cosas, visto el acervo probatorio en el caso de autos y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es por lo que se pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, observándose del caso de autos que de las documentales insertas al expediente, no constan recibos de pago que permitan determinar la cancelación de lo solicitado por el demandante, en relación a prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año y salarios retenidos, de conformidad a lo establecido en los artículos 108, 223, 225, 174 y 66 de la Ley orgánica del Trabajo (1997) legislación aplicable al presente caso, en consecuencia, tales conceptos resultan PROCEDENTES. Así se establece.

    En relación, a la indemnización por despido injustificado en contrato por tiempo determinado solicitada, por cuanto el contrato de trabajo inserto al folio 68, fue desestimado, en el acervo probatorio de la presente decisión, resulta IMPROCEDENTE la referida indemnización, establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.

    Determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando en consideración los salarios señalados en el libelo, de la siguiente manera:

    Ingreso: 08-01-2011

    Egreso: 30-06-2011

    Tiempo de servicio: seis (06) meses.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B/V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Ene-11 1223,89 40,80 0,91 10,20 51,90

    Feb-11 1223,89 40,80 0,91 10,20 51,90

    Mar-11 1223,89 40,80 0,91 10,20 51,90

    Abr-11 1223,89 40,80 0,91 10,20 51,90

    May-11 1407,47 46,92 1,04 11,73 59,69

    Jun-11 1407,47 46,92 1,04 11,73 59,69

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTRESES.

    ARTÍCULO 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997)

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL PRESTACION ANTIGÜEDAD % INTERESES TOTAL

    Ene-11 51,90 0,00 0,00 16,29 0,00

    Feb-11 51,90 0,00 0,00 16,37 0,00

    Mar-11 51,90 0,00 0,00 16,00 0,00

    Abr-11 51,90 5,00 259,51 16,37 42,48

    May-11 59,69 5,00 298,44 16,64 49,66

    Jun-11 59,69 5,00 298,44 16,09 48,02

    856,38 140,16

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.

    ARTÍCULO 174 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2010-2011 45,00 Bs 46,92 Bs 2.111,40

    TOTAL Bs 2.111,40

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    ARTÍCULO 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997).

    VACACIONES

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2011 7,50 Bs 46,92 Bs 351,90

    TOTAL Bs 351,90

    BONO VACACIONAL.

    ARTÍCULO 225 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (1997)

    BONO VACACIONAL

    PERIODO DIAS SALARIO DIARIO TOTAL

    2011 3,50 Bs 46,92 Bs 164,22

    TOTAL Bs 164,22

    SALARIOS RETENIDOS.

    ARTÍCULO 66 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997).

    PERIODO SALARIO MENSUAL (Bs.)

    Ene-11 1223,89

    Feb-11 1223,89

    Mar-11 1223,89

    Abr-11 1223,89

    May-11 1407,47

    Jun-11 1407,47

    7.710,50

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.334,56 Bs.). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.F.G., contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar al ciudadano J.A.F.G., la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (11.334,56 Bs.), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2011), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

Sria

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