Decisión nº 23 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición De Bienes

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Barinas,

Diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve.

198º y 149º

Vista las anteriores diligencias suscrita la primera por el Abogado F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.410, mediante la cual solicita la realización de un Inventario Judicial, Y la segunda diligencia suscrita por el mismo abogado F.A.G.C. conjuntamente con el abogado V.R.M., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-1.585.847 y V- 3.449.770., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.410 y 21.916, en sus condiciones de apoderados de las partes actora y accionadas en la presente causa, mediante la cual solicitan la suspensión del procedimiento; Razón, por la cual este Tribunal a objeto de resolver sobre lo peticionado debe previamente hacer las consideraciones siguientes:

Los inventarios judiciales admitidos por el ordenamiento jurídico son los siguientes: 1) El inventario de los bienes de los hijos menores del viudo o divorciado que pretenda contraer nuevas nupcias, el cual será practicado por un curador ad hoc, que se nombrara a tal efecto (Artículo 110 del Código Civil); 2) El inventario de los bienes del pupilo en asunto de tutela (Artículos 351 y 359 ejusdem); 3) El inventario de los bienes del declarado ausente (Artículo 429 íbidem); 4) El inventario de los bienes objeto de usufructo, uso o habitación (Artículos 601 y 627 de la norma sustantiva civil); 5) El inventario de las cosas embargadas previa entrega al depositario (Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil); 6) La formación de inventario por cuenta de los albaceas (976 del Código de rito); 7) El inventario de herencias deferidas a menores (Artículo 998 de la norma anteriormente mencionada); 8) Aceptación de herencia a beneficio de inventario (Artículo 996, 1.000 y 1.025 del Código Civil); 9) Otros casos donde se requiere inventario provenientes del acervo sucesoral (Artículos 1.020, 1.054 y 1.062 ejusdem).

El Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

Señala la doctrina que la aceptación de herencia es el acto por el cual el heredero testamentario o ab Intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes a ello. Para que surta efectos dicha aceptación, se requiere formularla después de abierta la sucesión del causante. Así mismo debe ser hecha por heredero que tenga derecho a serlo, bien por voluntad del de Cujus o por disposición de la ley.

El artículo 1.030 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.- Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contado desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia…

.

De la norma citada, puede verse cuáles son los requisitos que legalmente se exigen para la aceptación de la herencia o el beneficio de inventario solicitado que ocupa la atención del Tribunal.-

Así, escudriñadas las actas del expediente se desprende que cursan a los autos los requisitos previstos en el mencionado precepto del Código Civil, vale destacar, que no existe inventario judicial previamente realizado por lo que una vez, verificado los casos en los cuales ha de llevarse el referido Inventario de manera taxativa por la Ley, resulta para este órgano jurisdiccional procedente admitir la solicitud de inventario judicial, en la causa en marras referida a la partición de bienes de la de cujus E.D.C.F.D.D., fallecida ab-intestato en fecha 24 de junio de 1995, según se evidencia de acta de defunción N° 381 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.J.d.M.B., de fecha 24 de junio de 1995, por cuanto, las normas mencionadas anteriormente si le son aplicables al caso bajo estudio, y el objeto pretendido por el solicitante Abogado F.A.G.C., se justifica y se encuadra dentro de las previsiones del ordenamiento jurídico vigente, referido específicamente a los bienes provenientes del acervo sucesoral, así por ello y en aplicación a lo estipulado se ordena lo preceptuado en el Art. 1023 Código Civil, relativo a:

La declaración del heredero.. que pretende … beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.

(Parafraseado y negrillas del Tribunal).

En tal virtud, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el Inventario Judicial a favor de la ciudadana Y.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.262.760, y por cuanto se haya encausada esta solicitud en el juicio de partición de Bienes, se ordena la tramitación de la misma en cuaderno Separado, donde se aplicara lo conducente a la publicación del edicto en el periódico y su fijación en la puerta de la sede de este Tribunal, así como la remisión de los despachos correspondientes a los tribunales Ejecutores de Medidas competentes por la ubicación de los inmuebles y enseres sobre los que ha de recaer o realizarse el inventario Judicial, igualmente el nombramiento y juramentación del experto quien sobre quien ha de acreditarse de parte de este Órgano Jurisdiccional la tarea de auxiliar a los Tribunales que han de comisionarse. Así se decide.

Por otra parte y por cuanto fue solicitado de común acuerdo, por la representación Judicial de las partes accionante y accionadas ciudadanos abogados F.A.G.C. y V.R.M., que la causa en cuestión sea suspendida, lo que hace en previo considerar:

El Artículo 202 del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, página 86, expresa:

... ¿Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos: 1) la orden legal de suspensión de la causa…

; 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, <>, como dice este artículo 202…”.

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, y en aplicación al articulo anteriormente trascrito, se suspende el presente procedimiento de partición hasta tanto conste en autos la resultas del inventario judicial solicitado por la representación judicial de la parte demandante F.A.G.C. y previa la realización de todas las actuaciones pertinentes al inicio y tramitación del Inventario ordenado tal como fuera previamente señalado se tramitara en cuaderno separado. Así se decide.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA

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