Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 12 de julio del 2005.

194° y 145°

Juez profesional: Abg. E.C.R..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. N.A..

Acusado: F.A.G.Q., venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 36 años de edad, nacido en fecha 07 de diciembre de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.345.354, residenciado en la Guardia, Calle Razetti, vía El Estadium, casa s/n, de color verde con rejas azules, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

Defensa: Abg. R.R.O..

Delito: Homicidio Culposo.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. E.C.R., constituido por Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-241, en el proceso seguido contra el acusado F.A.G.Q., antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal cuarto de este Circuito Judicial Penal, Abg. N.A., por la comisión del delito: Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.C.S., en consecuencia, para decidir observa:

I

El hecho debatido en juicio consistió en un accidente de tránsito entre dos vehículos con el resultado de la muerte de una persona, hecho ocurrido el 01 de enero del 2003, en horas de la tarde, en la Avenida Carabobo de la población de la Guardia, de este estado. Por ello, fue detenido el ciudadano F.A.G.Q., a quien el juzgado de control primero, le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. Posteriormente, en fecha 24 de marzo del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: F.G.Q., el día 01 de enero del 2003, a las tres horas de la tarde, fue detenido por funcionarios del Comando Central de T.T. nro. 23, de Porlamar, por cuanto el mismo cuando se desplazaba por el canal de circulación hacia el Norte de la Calle Carabobo, Población de La Guardia, se encontraba manejando su vehículo marca Dodge, modelo Dart, en zigzag y bajo ingesta alcohólica, impactando contra una unidad tipo moto, marca Yamaha, que conducía el hoy occiso J.C.S..

Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.

Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado F.A.G.Q. como autor del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.

En fecha 09, 14, 15, 16 y 21 de junio del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el mismo, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo antes mencionado y solicitó que se condenara a F.A.G.Q. una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.

Por su parte, la defensa de F.A.G.Q., alegó: 1) que en el curso del debate demostraría la inocencia de su cliente; 2) que el hecho sucedió el 01 de enero del 2003; 3) que con las pruebas se verificará si aquí hubo el delito imputado; 4) que de acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye; 4) que su cliente fue detenido por una patrulla de Inepol.

En el debate se le tomó declaración al acusado, F.A.G.Q., previa las formalidades de ley y dijo: iba para la playa con mi cuñada, venía por mi canal, este muchacho se estrelló contra mi camioneta.

A preguntas de la fiscal del Ministerio Público, dijo: eran como las dos o tres de la tarde, iba para mi casa, yo venía solo, venía de la playa de La Guardia, venía por la calle Carabobo, venía en un Dodge Dart, me tomé como dos tragos de whisky, saliendo de la Playa como a tres cuadras sucedió el accidente, el radiador del carro estaba destrozado, luego llegó bastante gente, el occiso quedó entre la acera y la calle, no lo pude ayudar porque mi carro no servía, el occiso trató de pasar una camioneta y se estrelló conmigo, el occiso venía detrás de la camioneta pick up en su moto a alta velocidad y al tratar de pasarla se estrelló conmigo, él impactó en la parte delantera de mi vehículo, luego me llevó la policía, no supe quien levantó al muchacho de la moto, la prueba del alcohotest me la hicieron en tránsito, yo venía como a cuarenta o cincuenta kilómetros por hora, mi compañero A.V. me ayudó a levantar el capot del carro.

A preguntas de la defensa respondió: la vía estaba bien, la playa estaba full de gente, habían carros a ambos lados, la vía tiene dos canales, yo iba por mi canal, la moto fue a pasar la camioneta y me impactó, la moto quedó en el canal por donde venía, la camioneta le pasó por encima a la moto, el muchacho todavía vivo me dijo que lo ayudara y yo le dije que el carro no prendía, ese día yo me tomé como dos tragos en la playa, yo estaba bien.

Por encontrarse presente en la sala los testigos antes que los expertos, este Juzgador, en aras de la celeridad, consideró necesario alterar el orden previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente procedió a recibir la prueba de la siguiente manera:

Declaró el testigo E.V. y dijo: Yo venía en un caballo, voltié y vi a un chamo tirado en la vía.

A preguntas del Fiscal, contestó: no conozco al acusado, tampoco conocía al occiso, yo estaba en mi caballo, escuché el golpe y vi al muchacho tirado en la calle, yo venía por la acera derecha, escuché el golpe y voltié, yo no ví vehículo, no habían carros alrededor, no vi personas alrededor luego del accidente, dijeron que un carro había atropellado al muchacho, no vi quien atropello al muchacho, no vi carro ni nada, solo escuché el impacto, escuché que un carro lo había atropellado, esa persona que lo atropello no se encontraba en el sitio.

A preguntas de la defensa, respondió: eso fue en la tardecita de un primero de enero, creo haber recorrido como cien metros desde que salí de la playa, voltié y vi al muchacho tirado en la acera, el muchacho estaba por el mismo lado donde venía el carro, la moto estaba mucho mas abajo donde quedó el muchacho.

Toma la palabra nuevamente la fiscal y el testigo responde: no declaré en tránsito, firmé en t.t., me hicieron unas preguntas pero no recuerdo, un tío de la víctima dijo que era un Dodge blanco y que venía haciendo zigzag, me llevó para tránsito y yo dije lo que dijo el tío.

A preguntas de la defensa, respondió: no recuerdo el nombre del tío de la víctima, en la sala no se encuentra el tío de la víctima.

A preguntas del Tribunal, respondió: no habían carros parados a los lados de la vía.

Declaró el testigo Y.H.y.d.i.p.l.p. venía un carro haciendo zigzag, venía una moto del pueblo a la playa, el carro tomó la vía de la moto, voy y veo a la persona con la cabeza sobre la acera y el cuerpo a la calle, me dirijo al conductor y le digo para ayudarlo y el conductor me dice que no, luego se llevaron el cuerpo del conductor para el ambulatorio.

A preguntas del Fiscal, respondió: eso fue el primero de enero, estaba llegando a la playa, el conductor del Dodge pasó por mi lado en su carro, iba en forma de zigzag, iba solo, el carro era blanco, me llamó la atención porque iba zigzagueando, no conozco al acusado, hay como cien, ciento veinte metros desde donde yo estaba al sitio del accidente, en el zigzagueo el carro invadió el canal del conductor de la moto, le pedimos al conductor del vehículo para llevar al muchacho de la moto a la medicatura y decía que no podía, había un señor que estaba montado en un caballo, este muchacho paró el caballo delante del carro, me di cuenta que el acusado estaba tomado cuando hablé con él, el accidente ocurrió en la vía del conductor de la moto, la moto venía por su lado, conozco al señor que iba en el caballo porque fuimos a declarar juntos a tránsito, se llama Edward, escuché cuando Edward dijo que tomó por la camisa al conductor del carro para que prestara ayuda también, fui a buscar al tío del muchacho y cuando regreso ya se habían llevado al herido, el impacto fue por el lado izquierdo del vehículo, yo jugué pelota con la víctima cuando pequeño, delante de la moto venía una pick-up, la moto no trató de rebasar la pick-up, estuve como 15 a 20 minutos tratando de convencerlo para trasladar a la víctima, él no trató de prender el carro, el señor del caballo trató de quitarle la llave pero el conductor no se la dio.

A preguntas de la defensa, respondió: mi nombre es Yovanni Henríquez Salazar, yo iba hacia la playa en bicicleta, yo estaba casi por bajar a la playa cuando el acusado me pasó por el lado, éste venía de la playa, él venía haciendo zigzag, no habían carros aparcados en los lados de la vía, luego del accidente llegó mucha gente, el tío de la víctima se llama I.S., en el zigzagueo el conductor del carro invade el canal de la moto y sucede el accidente, del sitio donde me encontraba al lugar del accidente habrían como 120 metros, yo estuve allí como 15 o 20 minutos, luego llegó lo policía, a Edward lo conocí en el momento del accidente, el tío de la víctima estaba en tránsito, Enrique también estuvo en el lugar del accidente, el Dodge Dart tenía daños en la parte delantera y la moto quedó en pedazos, el carro quedó en el medio de la carretera buscando hacia el lado izquierdo.

Declaró el testigo E.S.C., y dijo: eran como la una o dos de la tarde, iba para la playa en bicicleta, la víctima venía en una moto, luego venía el señor del Dodge blanco en zigzag y fue cuando lo impactó, me bajé de la bicicleta y le tomé el pulso, estaba casi agonizando, llegó un señor en un caballo y bajó al conductor del carro, al parecer pretendía seguir avanzando, intentamos montar a la víctima en el carro y el conductor del mismo no quiso, ahí falleció.

A preguntas del fiscal del Ministerio Público, dijo: yo iba por el canal derecho, la moto me pasó por el lado, el Dodge venía zigzagueando, el conductor del Dodge estaba quemado por el sol y tomado, venía tomando los dos canales por el zigzagueo, fue en el centro de la carretera, yo vi al conductor y estaba tomado, vi cuando la bajaron del carro, el muchacho del caballo lo bajó del carro, el conductor se quiso dar a la fuga y el muchacho del caballo lo bajó, el conductor aceleraba pero el carro no le respondía, el Dodge vendría como a cincuenta o sesenta kms/h, la moto no se a que velocidad vendría, no recuerdo si delante de la moto vendría otro vehículo, luego del accidente llegó mucha gente, declaré en tránsito y también el muchacho del caballo, al rato llegó la policía al lugar del accidente, los vehículos no fueron removidos, el muchacho que se bajó del caballo fue quien detuvo al acusado, la víctima estaba convulsionando, traté de buscarle los signos pero ya era demasiado tarde, el acusado no quiso ayudar, le decíamos para montarlo en el carro pero no quería, intentó prenderlo pero el vehículo estaba apagado, el carro prendió avanzó un poco y fue cuando el muchacho del caballo lo paró, la moto quedó como a 10 metros del vehículo, estaba cerca del lugar del impacto.

A preguntas de la defensa, el testigo contestó: yo vi el impacto, la parte izquierda del vehículo resultó dañada, el capot estaba un poco dañado, luego del accidente me fui para mi casa, fueron dos personas a mi casa a preguntarme si había sido testigo, el del caballo sacó al conductor del Dodge por la camisa, el carro en la medida que se desplazaba dejaba una marca en el piso, no se veía con que rozaba el piso.

Declaró el testigo G.G., y dijo: sentimos el golpe y ya había caído el muchacho, luego vino el señor y dijo ser el tío de la víctima.

A preguntas del Fiscal, respondió: la esposa del acusado es hermana de mi hermana, yo estaría como a 50 o 60 metros del lugar del hecho, vi el golpe pero con exactitud el golpe exacto no lo vi, el acusado nos dejó en la carretera y se regresó, el acusado se regresó porque iba a buscar a su familia, el acusado se tomó solo dos tragos de whisky, los tragos no se los tomó en la playa, sino, en la orilla de la carretera, saliendo el acusado y como a los dos minutos sucedió el accidente, habría recorrido como cincuenta o sesenta metros cuando sucedió el accidente, allí no había nadie, yo llegué a donde estaba el muchacho y llegué de primero, abajo donde estaba el carro estaba una multitud, el tío del muchacho dijo “ya para que si está muerto”, yo concluí que era un familiar, para mi el conductor del vehículo estaba normal, del lado del herido no había nadie, no se si el acusado se bajó del carro, yo fui quien le prestó ayuda al muchacho tratando de conseguir un carro para llevarlo al ambulatorio, yo llegué primero a donde estaba la víctima, el conductor del carro impactó contra la víctima quien venía en una moto.

A preguntas de la defensa, respondió: escuché el impacto y lo primero que hice fue correr a ver al herido, ahí no había llegado nadie, yo lo conseguí sólo, el único que estuvo allí fue el tío y dijo que para que si ya estaba muerto, yo vi el Dodge y estaba dañado en el tren delantero, no prendía, un policía se llevó al acusado, el conductor estaba llorando parado y dijo que no tenía la culpa, el tren delantero estaba por el piso.

Declaró el funcionario D.R.Q.C., y dijo: Hice el levantamiento de un accidente de tránsito con colisión entre vehículos, con una persona fallecida.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: Yo estaba adscrito a vigilancia terrestre, recibí el llamado por radio y me trasladé al sitio del suceso, era un carro Dodge Dart blanco y una moto negra, cuando llegué estaban los funcionarios de la policía de La Guardia y también personas, ni el conductor ni la víctima estaban, la vía es recta con doble sentido de circulación, el vehículo Dodge se desplazaba por el canal derecho y la moto por el canal izquierdo, no existen señales de tránsito, hay que regirse por el Reglamento de la Ley de T.T..

Las partes hicieron preguntas relacionadas con el croquis del accidente de tránsito.

El funcionario D.Q., a preguntas de la fiscal, respondió: 1.94 gramos de alcohol que fue lo que arrojó el alcohotest significa haber ingerido alcohol, el resultado de 0.8 en adelante en el alcohotest significa que la persona no puede continuar manejando y el carro queda retenido, una persona con dos tragos de whisky no puede tener este resultado, el resultado de 1.94 gramos de alcohol significa que hay una intoxicación en la sangre, por ley al pasar de 0.8 gramos de alcohol por centímetro cúbico en la sangre significa que no está en condiciones para manejar, cuando llegué el acusado dijo ser el conductor del vehículo Dodge, las personas que se encontraban presentes señalaban al acusado como el responsable del accidente porque tenía ingesta alcohólica.

A preguntas de la defensa, respondió: estuve dos años en t.t., en el año 2005 ingresé a Inepol, nunca puse multas a personas por transitar a más de 30 Km/h en vías urbanas, no puedo asegurar la velocidad a la que venía el vehículo, desconozco si le practicaron al acusado pruebas como toxicológicas o de sangre, no tengo conocimiento si el acusado bebió alcohol, cuando llegué allí se encontraba un funcionario policial, no recuerdo su nombre, tardé como diez minutos en llegar al sitio del suceso una vez me informaron del accidente, una poblada intentaba apartar el vehículo para prenderle fuego, la posición de la víctima no aparece ya que esta había sido trasladada al hospital, la marca de arrastre se debió al impulso de la moto luego del impacto, se desconoce si esa fue la posición final del Dodge Dart porque pudieron haberlo movido, no supe a que velocidad venían los vehículos, no observé si el conductor de la moto tenía casco, el Dodge tenía daños en la parte delantera izquierda.

Declaró el testigo A.V. y dijo: el acusado decidió irse para su casa, luego supimos que chocó, una persona lo golpeaba, fui a buscar un carro para ayudar y cuando llegué ni la víctima ni el chofer estaban presentes.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: no observé cuando impactaron los vehículos, la gente quería como matar al acusado, él se tomó como dos tragos.

A preguntas de la defensa, dijo: yo estaba como a 100-130 metros de distancia del lugar del accidente, cuando llegué encontré que le estaban dando golpes al acusado, el que le pegaba le decía porqué intentas darte a la fuga?, la batería no funcionaba.

Se practicó un careo entre los testigos E.V., Yovanni Henríquez, G.G. y E.S.C., a solicitud de la defensa y de la fiscal del Ministerio Público y los mismos manifestaron lo siguiente: E.V. dijo que sintió la colisión, que no vió nada, que no utilizó el caballo para impedir el paso de vehículo Dodge y que no agarró por la camisa al acusado, que al que había agarrado así por la camisa fue al tipo de la camioneta.

Los testigos Yovanny Henríquez y E.S.C. le ripostaron a los testigos E.V. y G.G., que ellos habían declarado en tránsito, que un caballo impedía el paso del vehículo objeto del accidente y que Edward había agarrado por la camisa al conductor del vehículo involucrado, seguidamente el testigo G.G. les dijo como es que sabían que eso era lo que habían declarado en tránsito. El testigo G.G. dijo que no había visto a E.S.C. ni a Yovanny Henríquez; por su parte el testigo E.V. dijo que llegó pero de último. E.S. dijo que intentó tomarle el pulso a la víctima, mientras que E.V. dijo no haber visto a E.S. y G.G. dijo que de pronto estaba E.S. pero que no lo había visto. Toma la palabra Y.G. y dijo que había una persona que agarró por la camisa al conductor del vehículo y evitó que éste se escapara.

Se dio lectura a las siguientes documentales, primero: prueba de alcohotest, practicada en la persona de F.G.Q., indicativa de la ingesta alcohólica que presentó este ciudadano, segundo: protocolo de autopsia Nro. 09, de fecha 30 de enero del 2003, practicado sobre la persona que en vida respondiera al nombre de J.C.S., cuyo deceso fue producto de shock hipovolémico por politraumatismo debido a accidente de tránsito.

Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:

El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado debido a su conducta imprudente, ocasionó un accidente de tránsito produciéndose la muerte del ciudadano J.C.S., por lo que su conducta debía reprochársele, debiendo ser declarado culpable, y la defensa alegó que había duda sobre la culpabilidad de F.A.G.Q., porque el punto del impacto, según el croquis levantado por el funcionario D.Q., indica que el vehículo se encontraba en su vía, por lo que debía desprenderse que el impacto fue en la vía del vehículo Dodge y no en el canal de la moto. Que el punto crucial fue determinar si el acusado tuvo culpa, y una vez observado el croquis, se determinó que la zona del impacto fue en la zona del conductor y que la huella del arrastre fue como consecuencia del impacto. Que la prueba del alcohotest es para imponer sanciones de carácter administrativo, que la prueba que debió practicarse era la toxicolígica o de orina y no se hizo. Que el accidente no lo causó su representado, porque solo se había tomado dos tragos lo cual fue ratificado por los testigos A.V. y G.G. y finalmente, que la víctima no portaba casco de seguridad ni fue encontrado en el lugar del accidente. Por todas estas consideraciones, solicitó la absolución de F.G.Q..

Las partes hicieron uso de su derecho a réplica

Se le dio la palabra a la madre del occiso y dijo que el acusado venía haciendo zigzag y ello fue lo que produjo el accidente.

Finalmente se le dio la palabra al acusado y dijo: soy inocente, tengo familia, pido que respeten mi honor y mi familia, me rompieron el carro, pido que no se metan conmigo, comprendo el dolor.

II

A.l.h.l. pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgador considera:

Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito.

Las declaraciones de los testigos: primero, Yovanny Henríquez, cuando dijo: …iba para la playa, venía un carro haciendo zigzagueo, venía una moto del pueblo a la playa, el carro tomó la vía de la moto, voy y veo a la persona con la cabeza sobre la acera y el cuerpo a la calle, en el zigzagueo el carro invadió el canal del conductor de la moto, le pedimos para llevarlo a la medicatura y él decía que no podía, el accidente ocurrió en la vía del conductor de la moto, el Dodge Dart resultó dañado en la parte delantera y la moto estaba en varios pedazos, el impacto fue por el lado izquierdo del vehículo, esta parte del vehículo blanco resultó dañada, luego del accidente llegó mucha gente; segundo: E.S.C., cuando dijo: era como la una o dos de la tarde, iba a la playa en bicicleta, la víctima venía en una moto, luego venía el señor del Dodge blanco en zigzag y fue cuando lo impactó, me bajé de la bicicleta y le tomé el pulso, estaba casi agonizando, la víctima estaba convulsionado, traté de buscarle los signos pero ya era demasiado tarde, la parte izquierda del vehículo resultó dañada, el parachoque estaba un poco dañado, el guarda fango estaba dañado, el capot estaba un poco dañado.

El dicho de estos testigos se valoran en conjunto como plena prueba porque ellos fueron contestes en afirmar que vehículo impactó contra una moto, y que el conductor de esta última se encontraba herido sobre el pavimento. Estos testigos merecen fe de sus declaraciones, porque además de ser contestes, fueron las personas que se encontraban en los alrededores del accidente de tránsito, por tanto presenciaron lo sucedido, narrando en forma coherente la forma como sucedió el accidente, además, vieron al conductor de la motocicleta sobre el pavimento, casi agonizando, la moto totalmente destrozada y al vehículo marca Dodge, modelo Dart, dañado en la parte delantera.

La declaración del testigo A.V., cuando dijo: el acusado decidió irse para su casa, luego supimos que chocó, una persona lo golpeaba, fui a buscar un carro para ayudar y cuando llegué ni la víctima ni el chofer estaban presentes, la gente quería como matar al acusado, yo estaba como a 100-130 metros de distancia del lugar del accidente, cuando llegué encontré que le estaban dando golpes al acusado, el que le pegaba le decía porqué intentas darte a la fuga, la batería no funcionaba, el caucho tampoco, estaba dañada la parte delantera del vehículo.

Esta declaración coincide con el dicho de los testigos Yovanny Henríquez y E.S.C., analizada en el numeral anterior, cuando manifestaron haber observado un accidente entre una motocicleta y un vehículo marca Dodge, pues de este testimonio se deriva que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito al declarar los daños que observó en el vehículo, además de haber tratado ayudar a la persona involucrada en el accidente cuando manifestó salir a buscar ayuda, si bien este testigo nunca llegó a advertir la presencia de una persona herida sobre el pavimento, de su declaración se deriva este hecho al relatar que salió a buscar ayuda, por lo que no caben dudas para este juzgador del accidente de tránsito entre una motocicleta y un vehículo marca Dodge Dart, y como consecuencia de ese hecho resultó una persona fallecida.

La declaración del funcionario D.R.Q.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto Vial de T.T.J.G., de este estado, cuando manifestó haber hecho el levantamiento de un accidente de tránsito con colisión entre vehículos con una persona fallecida, que ese hecho acaeció en la calle principal de La Guardia, cerca de la playa, que los vehículos involucrados resultaron ser un Dodge Dart blanco y una motocicleta color negra, se valora como un indicio por este tribunal. Ahora bien, este indicio adminiculado con la lectura de la documental referente al protocolo de autopsia, suscrita por el funcionario J.L.S., donde se deja constancia que la muerte del ciudadano J.R.C.S. se debió a shock hipovolémico con traumatismo por accidente de tránsito, el cual fue incorporado al juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como plena prueba en conjunto y en consecuencia se da por demostrado que el 01 de enero del 2003, en horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo marca Dodge, modelo Dart y una motocicleta, en la avenida Carabobo, de la población de La Guardia, estado Nueva Esparta, resultando el conductor de la motocicleta muerto y ambos vehículos dañados producto del impacto. Valoración que le da este juzgador por ser el funcionario D.Q. el encargado por la misión que desempeña de la vigilancia del tránsito y transporte terrestre en este estado, y por tanto merece a este juzgador fe de su dicho, además de haber sido el funcionario que acudió al lugar atendiendo el llamado que le hicieran por radio y constató al llegar al sitio del suceso, que los vehículos involucrados fueron un Dodge, modelo Dart y una motocicleta con las características señaladas y corroborado su dicho con la declaración de los testigos Yovanny Henríquez y E.S.C., en el sentido de que efectivamente, los vehículos involucrados coinciden en sus características, además de resultar el conductor del vehículo tipo motocicleta, muerto. Así se decide.

Este juzgador advierte que la declaración del funcionario D.Q. en torno al croquis contentivo del levantamiento del accidente de tránsito ocurrido en la Calle Carabobo, si bien las partes no hicieron oposición respecto de su contenido, este juzgador, con base al principio de que el Juez conoce el derecho, al no haber sido promovido por ellas para su incorporación al juicio por lectura, siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, preservándose de esta forma el orden seguido para la promoción de las pruebas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en atención al debido proceso, según el cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación de esta garantía constitucional, teniendo valor probatorio sólo si han sido obtenidas por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, en atención a los citados preceptos, no valora esta documental consistente en el croquis contentivo del levantamiento del accidente de tránsito. Así se decide.

La lectura de la documental consistente en el protocolo de autopsia nro. 09, de fecha 30 de enero del 2003, practicado sobre el cadáver que en vida respondiera al nombre de J.R.C.S., según la cual su muerte se debió a shock hipovolémico, con traumatismo por accidente de tránsito, cuya incorporación al juicio se hizo siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador le acuerda pleno valor probatorio, pues su contenido coincide con el relato de los testigos presenciales y contestes, ciudadanos E.S.C. y Yovanny Henríquez, cuyas declaraciones fueron ya analizadas en los particulares anteriores, en el sentido que observaron a un vehículo zigzagueando e invadiendo el canal por donde transitaba una motocicleta, produciéndose el accidente de tránsito, para luego ver a un ciudadano con la cabeza sobre la acera y el cuerpo sobre el pavimento agonizando. Si bien el funcionario que suscribe la documental consistente en el protocolo de autopsia no concurrió al debate oral y público para declarar en torno a su actuación como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este juzgador le acuerda pleno valor probatorio a dicha documental, pues su contenido coincide con lo depuesto por los testigos presenciales del accidente de tránsito, además de ser una documental de contenido eminentemente científico, es decir, el dictamen del médico forense quien evaluó para el momento del examen, las causas que conllevaron al desenlace fatal del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.C.S., apreciándose por tanto su contenido. Así se decide.

De la valoración de las anteriores pruebas y adminiculadas, este Juzgador llega a la convicción de que el día 01 de enero del 2003, hubo un accidente de tránsito ocurrido en la calle Carabobo, del la población de La Guardia, con colisión entre un vehículo marca Dodge, modelo Dart y una motocicleta, y que por ese hecho resultó muerto por derramamiento de sangre o shock hipovolémico el ciudadano J.R.C.S.. Así se decide.

  1. - Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.

La declaración de los testigos Yovanny José Henríquez y E.S.C., cuando dijeron, el primero que …iba para la playa, venía un carro haciendo zig-zag, venía una moto del pueblo a la playa, el carro tomó la vía de la moto, voy y veo a la persona con la cabeza sobre la acera y el cuerpo a la calle, se llevaron el cuerpo del conductor para el ambulatorio… Luego, a preguntas del Fiscal, respondió: …eso fue el primero de enero, estaba llegando a la playa, el conductor del Dodge pasó por mi lado en su carro, iba en forma de zigzag, iba solo, el carro era blanco, me llamó la atención porque iba zigzagueando, en el zigzagueo el carro invadió el canal del conductor de la moto, el accidente ocurrió en la vía del conductor de la moto, me di cuenta que el acusado estaba tomado cuando hablé con él, la moto venía por su lado, el impacto fue por el lado izquierdo del vehículo… Luego, a preguntas de la defensa, el testigo respondió: …mi nombre es Yovanni Henríquez Salazar, yo iba hacia la playa en bicicleta, yo estaba casi por bajar a la playa cuando el acusado me pasó por el lado, éste venía de la playa, él venía haciendo zigzag, no habían carros aparcados en los lados de la vía, luego del accidente llegó mucha gente, en el zigzagueo el conductor del carro invade el canal de la moto y sucede el accidente, Enrique también estuvo en el lugar del accidente, el Dodge Dart tenía daños en la parte delantera y la moto quedó en pedazos, el carro quedó en el medio de la carretera buscando hacia el lado izquierdo... Por su parte, el testigo E.S.C., dijo: …eran como la una o dos de la tarde, iba para la playa en bicicleta, la víctima venía en una moto, luego venía el señor del Dodge blanco en zigzag y fue cuando lo impactó, me bajé de la bicicleta y le tomé el pulso, estaba casi agonizando, intentamos montar a la víctima en el carro y el conductor del mismo no quiso, ahí falleció. A preguntas del fiscal del Ministerio Público, dijo: …la moto me pasó por el lado, el Dodge venía zigzagueando, el conductor del Dodge estaba quemado por el sol y tomado, venía tomando los dos canales por el zigzagueo, fue en el centro de la carretera, yo vi al conductor y estaba tomado, luego del accidente llegó mucha gente, al rato llegó la policía al lugar del accidente, los vehículos no fueron removidos, la víctima estaba convulsionando, traté de buscarle los signos pero ya era demasiado tarde. A preguntas de la defensa, el testigo contestó: yo vi el impacto, la parte izquierda del vehículo resultó dañada, el capot estaba un poco dañado, luego del accidente me fui para mi casa.

Estas declaraciones, adminiculadas, se valoran en conjunto como plena prueba de que el conductor del vehículo marca Dodge, modelo Dart, fue el causante del accidente de tránsito ocurrido en la avenida Carabobo de la población de La Guardia, de este estado, el 01 de enero del 2003, en horas de la tarde. El tribunal les da este valor por merecer fe sus dichos, por ser testigos presenciales del momento en que ocurrió el accidente y ser contestes al afirmar que vieron cuando el conductor del Dodge venía haciendo zigzag, invadiendo el canal contrario, para luego tomar su canal, produciéndose en consecuencia, el accidente de tránsito.

Merece especial atención el dicho de estos testigos, cuando refieren que el acusado venía haciendo zigzag, es decir, circulando su vehículo por los dos canales, invadiendo el canal contrario, por lo que, este juzgador, llega a la convicción de que en ese movimiento inconstante de tomar las dos vías de circulación o lo que es lo mismo haciendo el zigzagueo, fue lo que produjo la confusión del ciudadano J.R.C.S., víctima, que venía circulando en su motocicleta, causando por ende el accidente entre los dos vehículos, pues, el conductor de la moto, quien circulaba por su canal, ante la imprudencia del acusado de no circular uniformemente por su calzada, irrespetando el reglamento de t.t. y poniendo en peligro la seguridad vial, causó confusión en aquel, quien no pudo advertir por cual de los dos canales el acusado continuaría su camino, produciéndose el fatal desenlace.

Ahora bien, este zigzagueo por parte del conductor del vehículo Dodge, fue la consecuencia de haber ingerido previamente alcohol, pues el resultado reflejado de la prueba del alcoholemia, de relevancia científica, cuya incorporación al juicio se hizo por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, así lo demuestra, obteniendo por resultado un límite muy por encima del establecido en el artículo 416 del reglamento de t.t., según el cual, “no podrá circular por vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos de 1000 centímetros cúbicos”, lo que demuestra que el acusado F.G.Q. no estaba apto para manejar su vehículo y que por esa conducta imprudente causó el accidente de tránsito.

Además de la prueba de alcoholemia, la cual es utilizada para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona, indicando su porcentaje, se le unen los dichos de los testigos Yovanny Henríquez y E.S.C., cuando dijeron, en ese orden… me di cuenta que el acusado estaba tomado cuando hablé con él.., el conductor del Dodge estaba quemado por el sol y tomado..., yo vi al conductor y estaba tomado; declaraciones que indican que el acusado demostró manifestaciones o síntomas evidentes para estos testigos que les permitieron razonablemente presumir que se encontraba bajo influencia alcohólica, presunción que logró adquirir fuerza probatoria y por tanto plena prueba, con el resultado de la alcoholemia, con un porcentaje muy superior al permitido en el reglamento, esto es, de 1.94 gramos de alcohol por cada mil centímetro cúbico de sangre, según la lectura de tal documental. En consecuencia, como quiera que en este juicio el conductor del vehículo fue identificado como F.A.G.Q., se llega a la certeza de que este ciudadano, como consecuencia de su conducta imprudente, de manejar su vehículo en estado de embriaguez, embistió su vehículo marca Dodge, modelo Dart, contra una motocicleta y por ese hecho resultó muerto el conductor de esta última, ciudadano J.R.C.S.. Así se decide.

Este juzgador no valora la declaración del testigo E.V., quien manifestó: …yo venía por la acera derecha, yo escuché el golpe y voltié, yo no vi vehículo, vi al chamo tirado en la acera, éste venía en una moto, no habían carros alrededor, no vi personas alrededor luego del accidente, dijeron que un carro había atropellado al muchacho, no vi quien atropelló al muchacho, dijeron que fue un carro, no vi carro ni nada, solo escuché el impacto, yo escuché que un carro lo había atropellado, esa persona que lo atropelló no se encontraba en el sitio...; luego a preguntas del defensor dijo: …voltié y vi al muchacho tirado en la acera, el muchacho estaba tirado por el mismo lado donde venía el carro..; luego, al preguntas del fiscal dice: …no declaré en tránsito, firmé en tránsito, me hicieron unas preguntas pero no recuerdo, un tío de la víctima me llevo para tránsito y yo dije lo que dijo el tío de la víctima… Ahora bien, a.e.d.d.e. testigo, este juzgador encuentra contradicciones, pues primero dice que luego del accidente allí no vio personas alrededor, lo que contradice el dicho del propio acusado, cuando dijo que.. saliendo de la playa a tres cuadras sucedió el accidente, yo me bajé del carro, el radiador estaba destrozado, luego llegó bastante gente; y de los testigos Yovanny Henríquez y E.S.C., cuando manifestaron, el primero, que: … luego del accidente llegó mucha gente..; y el segundo que... luego del accidente llegó mucha gente…

Este testigo E.V., incurre en una segunda contradicción, cuando primero dijo que …no vi carro ni nada, sólo escuché el impacto, yo escuché que un carro lo había atropellado, esa persona que lo atropelló no se encontraba en el sitio… para luego manifestar a preguntas de la defensa que …voltié y vi al muchacho tirado en la acera, el muchacho estaba por el mismo lado donde venía el carro… (subrayado del tribunal). Finalmente, este testigo E.V. incurre en una tercera contradicción cuando manifestó a preguntas del fiscal que …no declaré en tránsito, firmé en tránsito, me hicieron unas preguntas pero no recuerdo, un tío de la víctima me llevó para tránsito y yo dije lo que dijo el tío… Estas contradicciones en las que incurrió el testigo E.V. al prestar su declaración, demuestran que se trata de una versión sin duda alguna manipulada, bajo recompensa de su declaración en la sala de audiencias, donde se puede percibir que E.V. trata de favorecer al acusado de autos, diciendo que allí no había nadie luego del accidente, cuando quedó demostrada la presencia de los testigos Yovanny Henríquez y E.S.C. y A.V. luego de suceder el accidente, quedando desechada su declaración por ser contradictoria y mendaz, careciendo por tanto del valor probatorio necesario para ser utilizada a favor del acusado. En razón de estos hechos, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria, así como del acta del debate de la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ordenar una investigación en contra del ciudadano E.V. por la presunta comisión de unos de los delitos contra la administración de justicia. Así se decide.

Este juzgador no valora la declaración del testigo G.G., quien manifestó: …vi el golpe, pero con exactitud el golpe exacto no lo ví… yo cuando llegué al sitio allí no había nadie, yo llegué a donde a donde estaba el muchacho y llegué de primero, abajo donde estaba el carro había una multitud, para mi el conductor del carro estaba normal, del lado del herido no había nadie… Ahora bien, a.e.d.d.e. testigo, este juzgador encuentra contradicciones, pues primero afirma que observó el golpe, para seguidamente responder que el golpe con exactitud no lo vió, luego manifiesta que al llegar al sitio no se encontraba nadie, lo cual contradice el dicho de los testigos presenciales Yovanny Henríquez y E.S.C., quienes como se señaló, fueron contestes en sus declaraciones cuando dijeron haber observado al acusado zigzagueando en su vehículo e invadiendo el canal contrario por donde venía circulando la motocicleta. Dice este testigo, G.G. que donde se encontraba el herido no habían personas, que donde estaba el vehículo había una multitud de personas, lo cual resulta una contradicción, pues, según la experiencia común, cuando sucede un accidente con heridos, las personas generalmente tienden a prestar el socorro necesario a las personas que resulten heridas y no al contrario, es decir, no se inclinan por observar el daño que los vehículos involucrados presentan como consecuencia del accidente, lo cual, representa un contrasentido y un indicativo de que este testigo prestó una versión sin lugar a dudas manipulada, bajo recompensa de su declaración en la sala de audiencias, donde se puede percibir que este testigo trata de favorecer al acusado F.G.Q., tratando de confundir al tribunal en el sentido que luego del accidente, no hubo personas en el sitio, sino, solo él, y así desvirtuar el dicho de los testigos Yovanny Henríquez y E.S.C., careciendo por tanto del valor probatorio necesario para ser utilizado a favor del acusado. Así se decide. Por este hecho, el Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia condenatoria, así como del acta del debate en la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de iniciar una investigación en contra del ciudadano G.G. por la presunta comisión de unos de los delitos contra la administración de justicia. Así se decide.

Con relación al careo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del ciudadano Defensor del acusado, con los testigos E.V., G.G., Yovanny Henríquez y E.S.C., este juzgador encuentra que los testigos Yovanny Henríquez y E.S.C. son los testigos que están diciendo las verdad, pues mantuvieron sus afirmaciones de la manera como lo declararon en la oportunidad en que fueron llamados a estrado por primera vez, es decir, estuvieron presentes, el acusado venía zigzagueando con su vehículo, éste presentaba síntomas de haber ingerido alcohol, mientras que los testigos E.V. y G.G. sostuvieron que luego del accidente no habían personas, a lo que ripostó el testigo G.G. que de pronto estaba E.S., pero que él no lo vio.

Fue objeto también del careo entre estos testigos el hecho de que el ciudadano E.V. impidió que el acusado, conductor del vehículo marca Dodge, Modelo Dart, se diera a la fuga colocando su caballo frente al vehículo, afirmación esta sostenida por Yovanny Henríquez y E.S.C.. Así tenemos que el testigo A.V. es fundamental para desvirtuar lo declarado por G.G. y el propio E.V., quienes negaron esta versión, cuando dijo: …luego supimos que el acusado chocó, una persona lo golpeaba, cuando llegué encontré que le estaban dando golpes, el que le daba golpes le decía porque intentas darte a la fuga… lo cual coincide con el dicho de Yovanny Henríquez y E.S.C., cuando manifestaron, el primero que …había un señor montado en un caballo, este muchacho paró el caballo delante del carro…el del caballo trató de quitarle las llaves pero el conductor no se las dio…luego, el segundo dijo: …el muchacho del caballo lo bajó del carro, lo persiguió, no se quería bajar, el conductor se quería dar a la fuga, el muchacho del caballo lo bajó, luego a preguntas de la defensa dijo: …el del caballo sacó al conductor por la camisa.

Valoradas por este juzgador estas declaraciones aportadas por estos testigos en el careo, llega a la certeza de que G.G. y E.V. no están diciendo las verdad, pues no solo ha quedado demostrada la incongruencia de sus dichos de la manera como quedó establecida en líneas anteriores, sino, que como consecuencia de colocar frente a frente a estos testigos para escuchar nuevamente sus afirmaciones, surge esta vez la declaración del testigo A.V. el cual coincidió con lo expuesto por Yovanny Henríquez y Salazar Chopite, en lo referente a la existencia de un ciudadano que paró su caballo frente al vehículo y sacó al conductor o acusado del mismo, versión esta negada por los primeros mencionados para tratar de confundir al tribunal en su tarea de la búsqueda de la verdad para así establecer la verdad de los hechos, teniendo por tanto merecida la orden de investigación para el Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra la administración de justicia. Así se decide.

El dicho del acusado según el cual manifestó que …iba para la playa con mi cuñada, venía por mi canal, este muchacho se estrelló contra mi carro… Este juzgador no le otorga valor probatorio a su favor, al haber quedado demostrado de las anteriores declaraciones que tuvo responsabilidad por haber actuado con imprudencia, es decir, conducir un vehículo bajo ingesta alcohólica, lo que determinó la imposibilidad de controlar el vehículo a tal punto de conducir zigzagueando por ambos canales y causar el accidente con el saldo trágico de una persona fallecida. Así se decide.

De la valoración de las anteriores pruebas, adminiculadas, este juzgador llega a la conclusión de que el acusado F.G.Q. causó el accidente de tránsito bajo los efectos del alcohol, por lo que la presunción establecida en el artículo 129 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cobra plena certeza probatoria con el testimonio de Yovanny Henríquez, E.S.C. y el resultado de la prueba de alcohotest, de la manera como quedó analizada en el presente capítulo referente a la culpabilidad, por lo que debe ser declarado culpable en la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del ciudadano J.R.C.S.. Así se decide.

III

Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que como consecuencia de un accidente de tránsito entre un vehículo marca Dodge, modelo Dart y una motocicleta, hecho ocurrido en la calle Carabobo de la población de La Guardia, el día 01 de enero del 2003, en este estado, ocurrió el deceso del conductor de la motocicleta, que en vida respondiera al nombre de J.R.C.S.. Por ello, este Tribunal califica el hecho como delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal. Al respecto, este artículo dispone: “Artículo 411: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente” (fin de la cita).

Por ello, la conducta analizada encuadra dentro del supuesto de la norma transcrita, ya que, por inobservancia de la ley y su reglamento de t.t., el acusado F.A.G.Q., ocasionó la muerte del ciudadano J.R.C.S.. Segundo: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte de F.A.G.Q. del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo, como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerandos precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal y habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado F.A.G.Q., la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 411 del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de homicidio culposo, acarrea como pena la de prisión de seis meses a cinco años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, lo cual en el presente caso es de dos años y nueve meses de prisión. Sin embargo, dispone el artículo 411, primer aparte del Código Penal que, en la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, por lo que, atendida las circunstancias en las que ocasionó este resultado, es decir, la muerte de un ciudadano por imprudencia al haber ingerido alcohol, desatendiendo lo dispuesto en la ley y su reglamento de t.t., según la cual todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales, este Tribunal considera que el acusado no se hace acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal. En consecuencia, la pena a aplicar es dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ejusdem. Y así se decide.

IV

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena al ciudadano F.A.G.Q., venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 36 años de edad, nacido en fecha 07 de diciembre de 1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad nro. 9.345.354, residenciado en la Guardia, Calle Razetti, vía El Estadium, casa s/n, de color verde con rejas azules, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Queda condenado al pago de las costas procesales, los cuales consisten en los honorarios de su defensor privado. Ofíciese a las autoridades de T.T. notificándole que al ciudadano F.A.G.Q., le fue revocada la licencia de conducir debido a accidente de tránsito con fallecimiento de persona, producto de la ingestión de bebidas alcohólicas, el cual quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, numeral 5, del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Notifíquese y publíquese.

El Juez

Abg. E.C.R..

La secretaria.

Abg. Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-241.

La secretaria

Abg. Merling Marcano

C: 2U-241

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