Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de

Tránsito del estado Barinas

Barinas, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2015-000135

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.156, con domicilio procesal en la Caramuca, Avenida Padilla, Nº 74-141, sector Los Caobos, Parroquia M.P.F.d.M.B.d.E.B., representado por los abogados en ejercicio E.D.M.G. y S.E.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.645 y 136.155 respectivamente, contra el ciudadano A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.774, representado por el abogado en ejercicio E.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, este Tribunal observa:

En fecha 16/12/2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, el presente asunto, y por auto de fecha 17 de aquel mes y año se le dio entrada por este Tribunal.

Por auto de fecha 17 de ese mes y año, se admitió el presente asunto, ordenándose emplazar al demandado ciudadano A.F.H., ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El 05/02/2016, el demandado de autos ciudadano A.F.H., fue personalmente citado conforme se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado en esa misma fecha por el Alguacil respectivo de este Circuito Judicial, cursante a los folios 53 y 54 en su orden.

En fechas 05 y 12 de abril de 2016, el demandado y la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 10/05/2016.

En fecha 13 de abril de 2016, y vista la designación de la Jueza abogada N.O.F., se aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes aquél de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encuentre, y no se ordenó notificar a las partes por encontrarse a derecho.

En fecha 16 de junio de 2016, compareció el abogado en ejercicio E.A.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito y de conformidad con los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, alegando que para que un bien inmueble pase a ser propiedad y entre de manera exclusiva en la esfera patrimonial de los sujetos de derecho, se debe cumplir de manera excluyente de con el principio de publicidad registral, lo cual solo puede ser posible por efectos de la actuación del funcionario público facultado para tal fin, es decir un Registrador Público debidamente autorizado por la Ley.

Que por otra parte, un bien inmueble que se ha adquirido por vía de documento privado o autenticado, no se pueda tener como propiedad exclusiva, que al no estar protocolizado de conformidad con la ley no se encuentra en el comercio y no cumple con el señalado principio de publicidad registral, que no es propiedad de ninguna persona, no surte efecto contra terceros y por tal razón aún no es parte de la esfera patrimonial de persona alguna, ya que tal documento de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, ningún otro documento puede suplir al documento registrado a los fines de hacer valer algún derecho.

Aduce asimismo, que el presente asunto en el libelo de demanda al final del capítulo I de los hechos y comienza de su vuelto (Omissis)…”en fecha de fecha 14 de Septiembre del año 2007, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143, el ciudadano A.F.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.774, quien para ese momento era de estado civil soltero, suscribió un contrato por el cual me vende un inmueble de su propiedad”…(Omissis) igualmente, al comienzo del folio siguiente del referido capítulo, se lee textualmente: (Omissis)…”Dicho vendedor y demandado procedió a contraer matrimonio en fecha 17 de Septiembre de 1997, con la ciudadana M.A.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.745, según copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B. y que acompaño a la presente marcada con la LETRA “D”. Ahora bien siendo que el demandado vendedor adquiere el bien que me vendió en fecha 30 de Mayo de 1997, es decir mucho antes de la celebración de dicho matrimonio es por lo que al ser un bien propio, habido ante el matrimonio no entra en la comunidad de gananciales conforme lo dispone el artículo 151 del Código Civil…(Omissis).

Que en relación a lo expuesto por el demandante en su exposición de los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, es de hacer notar que la contraparte está en conocimiento pleno de que el presunto documento de compra venta del inmueble en litigio, se otorgó en el año 2007, diez años después de celebrado el matrimonio Nº 171, de fecha 18/09/1997, que entre otras disposiciones que es a los efecto de legalización de la unión concubinaria existente, en la que hayan estado viviendo los contrayentes, que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a determinar que el bien adquirido por el demandado de autos antes de la celebración del matrimonio formaba parte de la esfera patrimonial de este, que dicho bien pertenecía de hecho y por derecho a la comunidad bienes de la unión no matrimonial de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

Que tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, no aplicándose lo dispuesto en el referido artículo si uno de ellos está casado, que se demanda exclusivamente al ciudadano A.F.H., en el cual solicita que el Tribunal declare con lugar la demanda y con ello se condene al demandado a transferir la propiedad del inmueble cuestionado, y en el supuesto negado de suceder así excluiría del patrimonio de la comunidad de gananciales el derecho de propiedad adquirido por uno de los cónyuges de conformidad con la ley, y en este caso se estaría conculcando el derecho a la defensa de la esposa del demandado ciudadana M.A.R..

Que del acta de matrimonio acompañado se evidencia que el demandado de autos está debidamente casado y que es legítimo cónyuge de la ciudadana M.A.R., de igual modo se evidencia del documento que el demandado acompaña que el inmueble que motiva este litigio, de manera irrefutable y como acertadamente así lo señala el demandante, entra en la esfera del patrimonio conyugal el 14 de julio del año 2015, por efecto de su protocolización, que dicho acto jurídico se llevó a cabo al imperio de la comunidad conyugal y por derecho pasó a formar parte del patrimonio de la comunidad de bienes por efecto del matrimonio, todo de conformidad con el artículo 156 ordinal 1º de Código Civil, que en el supuesto negado de que la acción llegue a prosperar, se vería afectado dicho patrimonio al ser sustraído del mismo el inmueble, causándole un daño irreparable a la cónyuge del demandado por cuanto no fue citada de conformidad con la ley y no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho, habida cuenta que no se demando al “Litis Consorcio Pasivo necesario” que es de estricto orden público por mandato de los artículos antes señalados. Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2010, expediente Nº 08-0980, y de jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

Que por ello demanda el litis consorcio pasivo necesario establecido en los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, y se reponga la causa al estado de practicar las citaciones a que hubiere lugar conforme a derecho y se declare la nulidad de todo lo actuado.

Para decidir este Juzgado observa:

En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan en un proceso voluntaria o forzosamente

Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.

Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.

Al respecto, el artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa

…(Sic).

Articulo 148 eiusden: …”..Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el listisconsorcio sea necesario para cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”

En el presente caso es de destacar que el accionante manifiesta en su escritito libelar, que en fecha 14 de septiembre de 2007, suscribió contrato autenticado de compra venta con el demandado de autos, sobre el bien inmueble allí descrito, asimismo señalo que el referido demandado había adquirido dicho bien en fecha 30/05/1997, a su decir se encontraba en estados civil soltero, y que es en fecha 17/09/1997 cundo contrae matrimonio civil con la ciudadana M.A.M..

Así mismo, en fecha16 de junio de 2016, compareció el abogado en ejercicio E.A.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, aduciendo que en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que de conformidad con los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, para que un bien inmueble pase a ser propiedad y entre de manera exclusiva en la esfera patrimonial de los sujetos de derecho, se debe cumplir de manera excluyente con el principio de publicidad registral, por ante un Registrador Público debidamente autorizado por la Ley.

Que el bien inmueble que se ha adquirido por vía de documento privado o autenticado, no se pueda tener como propiedad exclusiva, que al no estar protocolizado de conformidad con la ley no se encuentra en el comercio y no cumple con el señalado principio de publicidad registral, que no surte efecto contra terceros y por tal razón aún no es parte de la esfera patrimonial de persona alguna, ya que tal documento de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, ningún otro documento puede suplir al documento registrado a los fines de hacer valer algún derecho.

Que la contraparte está en conocimiento pleno de que el presunto documento de compra venta del inmueble en litigio, se otorgó en el año 2007, diez años después de celebrado el matrimonio Nº 171, de fecha 18/09/1997, que entre otras disposiciones que es a los efecto de legalización de la unión concubinaria existente, en la que hayan estado viviendo los contrayentes, que en el supuesto negado de que el Tribunal llegase a determinar que el bien adquirido por el demandado de autos antes de la celebración del matrimonio formaba parte de la esfera patrimonial de este, que dicho bien pertenecía de hecho y por derecho a la comunidad bienes de la unión no matrimonial de conformidad con el artículo 767 del Código Civil.

Que tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, no aplicándose lo dispuesto en el referido artículo si uno de ellos está casado, que se demanda exclusivamente al ciudadano A.F.H., en el cual solicita que el Tribunal declare con lugar la demanda y con ello se condene al demandado a transferir la propiedad del inmueble cuestionado, y en el supuesto negado de suceder así excluiría del patrimonio de la comunidad de gananciales el derecho de propiedad adquirido por uno de los cónyuges de conformidad con la ley, y en este caso se estaría conculcando el derecho a la defensa de la esposa de su esposa ciudadana M.A.R..

Que del acta de matrimonio acompañado se evidencia que el demandado de autos está debidamente casado y que es legítimo cónyuge de la ciudadana M.A.R., de igual modo se evidencia del documento que el demandado acompaña que el inmueble que motiva este litigio, de manera irrefutable y como acertadamente así lo señala el demandante, entra en la esfera del patrimonio conyugal, el 14 de julio del año 2015, por efecto de su protocolización, que dicho acto jurídico se llevó a cabo al imperio de la comunidad conyugal y por derecho pasó a formar parte del patrimonio de la comunidad de bienes por efecto del matrimonio, todo de conformidad con el artículo 156 ordinal 1º de Código Civil, que en el supuesto negado de que la acción llegue a prosperar, se vería afectado dicho patrimonio al ser sustraído del mismo el referido inmueble, causándole un daño irreparable a la cónyuge del demandado por cuanto no fue citada de conformidad con la ley y no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho, que no se demando al Litis Consorcio Pasivo necesario, que es de estricto orden público por mandato de los artículos antes señalados.

Que por ello invoca el litis consorcio pasivo necesario establecido en los artículos 168 del Código Civil y 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, y peticiona se reponga la causa al estado de practicar las citaciones a que hubiere lugar conforme a derecho y se declare la nulidad de todo lo actuado.

Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considera quien decide que en el presente caso a los fines de no vulnerar los derechos fundamentales de la ciudadana M.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.745 cónyuge del demandado relativo a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la falta de citación de la referida ciudadana y consecuente la falta de participación en el juicio en el cual se legitima pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, traería como efecto perjudicial que no conociera del juicio que le afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos que ésta considere, en dicha causa ni la protección judicial del derecho a la propiedad que la misma considere tener. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena reponer la presente causa a los fines de practicar la citación de la ciudadana M.A.R., antes identificada, a lo fines de garantizarle los derechos constitucionales, antes invocados, en su condición de litiscorsorcio pasivo necesario. Y así se decide.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se Repone la presente causa al estado de citar a la ciudadana M.A.R., antes identificada.

SEGUNDO

Se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión dictado en fecha17 de diciembre de 2015.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza temporal,

La Secretaria,

Abg. Náyade M.O.F.,

Abg. K.T..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR