Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.295

PARTE ACTORA:

F.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número 11.734.725, representado judicialmente por los ciudadanos, YOLENNY R.H., P.B.B., K.C.L.R., RAIF EL ARIGIE H., y R.D.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.305, 129.980, 127.920, 78.304 y 99.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

P.V.P.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de las cédulas de identidad número 11.314.758, representado judicialmente por los abogados M.T.M. y E.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.517 y 58.451; respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto del 2012 por el abogado P.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda de daños y perjuicios y daño moral.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto del 24 de febrero del 2012, disponiéndose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 1 de marzo del 2012, dejándose constancia de ello por secretaría en fecha 5 de marzo de ese mismo año.

Por auto del día 9 de ese mismo mes y año, se le dio entrada, y por cuanto se constató errores de foliatura se ordenó su remisión al juzgado de origen a los fines de su corrección.

Recibido de vuelta el expediente, por providencia del 28 de marzo del 2012 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la abogada K.C.L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en 17 folios. Mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2012, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informaciones. No hubo observaciones.

Mediante auto del 20 de junio del 2012 este tribunal se reservó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.

Estando dentro del mencionado lapso, se pasa a dictar el fallo correspondiente, con arreglo al resumen narrativo y consideraciones expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 21 de abril del 2003 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, por la ciudadana YOLENNY R.H., en su carácter de abogada asistente de la parte actora, ciudadano F.A.G. contra el ciudadano P.V.P.U..

Los hechos relevantes expuestos por la accionante para fundamentar la acción deducida, son los siguientes:

Que en fecha 15 de febrero de 2003, su representado firmó un contrato de compraventa con el demandado, el cual tenía por objeto un vehículo que se suponía era de la única y exclusiva propiedad del demandado.

Que el precio de compraventa establecido fue de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00), actualmente CARTOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.700,00).

Que dicho vehículo se suponía era propiedad del demandado por haberlo adquirido mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta en fecha 8 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que dieciséis días después de firmado el contrato con el demandado, es decir, el día 31 de enero de 2003, su representado fue detenido mientras circulaba en la Urbanización las Mercedes en la ciudad de Caracas y una vez que fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue informado que el prenombrado vehículo se encontraba solicitado como robado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana T.C. en fecha 10 de noviembre del 2002.

Que el vehiculo fue retenido por los cuerpos policiales y su representado fue puesto bajo arresto desde el día 31 de enero del 2003 hasta el día 3 de febrero de ese mismo año.

Que desde la fecha de detención anteriormente señalada, el vehículo continúa retenido, siendo privado su mandante de la posesión pacifica del mismo.

Que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al demandado el cumplimiento de sus obligaciones como vendedor, negándose éste a cumplirlas.

Por tales razones y con fundamento en lo previsto en los artículos 1.486, 1.503, 1.504 y 1.508 del Código Civil, demandó al ciudadano P.V.P.U. para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

  1. CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00), por restitución del precio de compraventa del vehículo.

  2. CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por las costas del juicio penal ocasionado por la denuncia de la ciudadana T.C., y honorarios de abogados.

  3. CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.270.000,00), por daños y perjuicios causados por la evicción y los gastos y costas del contrato que fueron discriminados en el capitulo III de ésta demanda.

  4. Los intereses que se continúen causando desde la fecha de corte de cuenta que utilizaron para la redacción de la presente demanda, es decir 22 de abril de 2003 hasta la fecha de pago definitivo de la obligación.

  5. La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,00) por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el capitulo anterior.

  6. Las costas y costos que ocasione el presente proceso.

Estimando así la demanda en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 83.970.000,00) equivalentes hoy en día tras la corrección monetaria, a la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 83.970,00)

En la misma oportunidad, la prenombrada profesional del derecho consignó los respectivos recaudos, que rielan del folio 11 al folio 20 del expediente.

En fecha 25 de junio del 2003, el juzgado de la causa admitió la demanda por daños y perjuicios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 22 de julio del 2004, vista la imposibilidad de la citación personal, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se acordara la citación por carteles.

El 5 de agosto del 2004, el tribunal de la causa acordó se citare por carteles a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre del 2004, el ciudadano P.V.P.U., debidamente asistido de abogado compareció por ante el juzgado a quo a darse por citado.

El 23 de noviembre de ese mismo año, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios y un anexo.

En fecha 2 de diciembre del 2004, los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a la cuestión previa alegada en el escrito de contestación.

En fecha 16 de marzo del 2007, el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código adjetivo civil, opuesta por la parte actora.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007 se ordenó la notificación a la parte demandada de la sentencia interlocutoria proferida.

En fecha 16 y 23 de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 4 y de 2 folios respectivamente.

El 3 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la confesión ficta. Y en fecha 23 de febrero de ese mismo año, en virtud del abocamiento del Juez provisorio designado en fecha 26 de septiembre del 2008, el Juzgado de la causa ordenó notificar al ciudadano P.V.P.U., parte demandada en el presente juicio, en el entendido de que una vez que constare en autos las resultas de la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de diez días de despacho para darse por notificado, trascurrido dicho lapso comenzaría a transcurrir el término establecido en el artículo 90 del código adjetivo civil y una vez vencidos los lapsos antes mencionados, se dictaría sentencia.

Posteriormente en fecha 30 de junio del 2011, el Juzgado de cognición dictó pronunciamiento, en los siguientes términos:

…En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional considera que al no verificarse lo pautado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE y siendo que la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS no quedó probada en autos, forzoso es para el tribunal declararla SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…

(Copia Textual).

En virtud de la apelación de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre todo lo controvertido en sede de primera instancia.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Punto Previo. De la Confesión Ficta

Mediante escrito de fecha 23 de julio del 2007, la representación judicial de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta de la parte contraria, alegando la extemporaneidad en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la sentencia recurrida el Juez del tribunal a quo declaró improcedente la defensa invocada, por cuanto se evidenció en autos “…que la parte accionada dió contestación a la demanda en el tiempo oportuno, tal y como se evidencia en el calendario Judicial y del Libro Diario que lleva este Despacho…” (Copia textual).

Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de apelación sobre la referida decisión, y en ese sentido, cree pertinente ésta alzada hacer mención a lo que el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, a dicho al respecto:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

.

Así pues, en base al mencionado principio, Tantum devolutum quantum appellatum, les corresponde a los Juzgados superiores pronunciarse únicamente sobre los puntos sometidos a apelación, no obstante, aunque en el caso bajo estudio, la parte accionante apeló pura y simplemente de la sentencia, se observa en el escrito de informes consignado en fecha 23 de mayo del 2012, que la misma instó a esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre la demanda inicial por evicción, restitución de precio y daños y perjuicios, no sometiendo al conocimiento de este ad quem la confesión ficta por ella alegada, en consecuencia, quien de esto conoce da como valedera la afirmación del Juez de la causa, en lo que a la confesión ficta se refiere. Y así se establece.

Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto, se observa:

Prevé el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Respecto al hecho ilícito, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: La culpa, el daño, y la relación de causalidad.

El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como culpa propiamente dicha o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado. Aún la culpa levísima obliga a dicha reparación, pues la conducta que en materia de hecho ilícito se le exige al agente es la del hombre más diligente, la del mejor padre de familia.

Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. En materia de daños, rige el principio de que quien ha causado ilícitamente un daño a otro debe irremediablemente repararlo, en el entendido de que sin daño no existe responsabilidad civil; si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil, todo ello conforme al artículo 1.185 del Código Civil.

Con respecto a la existencia del daño, para decidir se observa:

Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo material o moral. El daño es de orden moral cuando consiste en un menoscabo de tipo psíquico, espiritual o emocional. La ley considera que las lesiones causadas a una persona, además de ocasionar daños materiales, ocasionan un sufrimiento debido al daño en su cuerpo.

La actora en su oportunidad, manifestó que ha sufrido el daño patrimonial en virtud del incumplimiento de la obligación de “saneamiento por evicción” causado por la accionada, así como, el daño moral ocasionado por sus días de detención lo cual le ha producido un daño psicológico, afectando al mismo tiempo su reputación.

Ahora bien, la reclamación hecha por la parte actora referente al daño patrimonial, radica en que se le reconozca el saneamiento por evicción, en virtud, de haber sido desposeído del vehículo dado en venta por la parte demandada.

Así pues, es menester determinar en primer lugar lo que según nuestra legislación se entiende por saneamiento, lo cual no es mas que la obligación que tiene el vendedor de garantizarle al comprador la posesión pacífica y útil de la cosa vendida.

Según el doctrinario L.A.R., el saneamiento es la obligación del vendedor de responder ante el comprador por la posesión pacifica y aprovechable de la cosa vendida.

En tal sentido, el artículo 1.503 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:

Por saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1. De la posesión pacífica de la cosa vendida

2. De los vicios o defectos ocultos de la misma

Así pues, el prenombrado autor L.A.R. afirma que cuando el vendedor responde por el saneamiento de la posesión pacifica de la cosa vendida, también debe responder efectivamente ante una evicción, es decir, por la perturbación que sufre el comprador de la posesión pacífica de la cosa, lo cual conlleva a la anulación del negocio para que el vendedor titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquél o disponer de ésta, por haber sido privado indebidamente de uno u otra. (Guillermo Cavelas- Diccionario Jurídico Elemental).

Ahora bien, evidenciada como ha quedado la existencia del contrato de compra venta sobre el vehículo, ya identificado, ciertamente surgieron tanto para el comprador como para el vendedor un conjunto de obligaciones, que los artículos 1.486 y 1.527 del Código Civil, reglamentan de la siguiente manera:

Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”

Artículo 1.527:”La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”

En lo que respecta a la obligación del comprador de pagar el precio; del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual corre inserto a los folios 14,15 y 16 del expediente, se desprende que el comprador F.A.G. pagó la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.700.000,00) actualmente CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.14.700,00), los cuales fueron recibidos en entera y cabal satisfacción por el vendedor. Y así se establece.

Con respecto a la obligación del vendedor de efectuar la tradición de la cosa y el saneamiento de la misma, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01588 de fecha 25 de febrero del 2004, a saber:

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se logró evidenciar la concurrencia de ninguno de los requisitos antes mencionados puesto que, para determinar que efectivamente el comprador quedó privado total o parcialmente de la cosa adquirida, es necesario que conste en el expediente la orden de detención del referido vehículo emanada de las autoridades competentes así como también la existencia de una sentencia definitiva donde se establezca que el tercero en efecto tiene un derecho preferente al que ostenta el adquirente del bien, pues sólo de esta manera podría quedar evidenciada la perturbación sufrida por el poseedor de la cosa y en consecuencia nacería la responsabilidad del vendedor así como también la obligación de saneamiento.

En fuerza de cuanto antecede mal podría el comprador solicitar el saneamiento por evicción de la cosa dada en venta, por cuanto no existen medios probatorios idóneos que permitan trasladar los hechos a los autos y de ésta manera lograr el equilibrio procesal, que le permita al Juez decidir en base a lo alegado y probado en autos. Así pues, partiendo de estas consideraciones esta alzada concluye que al no cumplirse con tales requisitos, es forzoso declarar sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano F.A.G., como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Ahora bien, de conformidad al artículo 1.196 del Código de procedimiento Civil, la parte actora solicitó se declarara procedente la reclamación de daño moral ocasionado a su representante “…derivado de sus días de detención, de las consecuencias psicológicas causadas y de la afectación de su reputación…”

Así pues, en cuanto a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala de Casación social, señaló en sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002 lo siguiente: “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”

Ciertamente la indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, proviene de la evaluación que éste haga, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar los parámetros jurisprudenciales, de conformidad con cada caso en concreto, para que el monto acordado, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Así pues, bajo las exigencias antes mencionadas, en el caso bajo estudio, la entidad del daño no quedó demostrada, pues no se evidencia en las actas procesales que efectivamente tal hecho haya causado un daño psicológico o un daño a su reputación así como tampoco consta en autos detrimento alguno en la condición socio económico del autor.

Por tales razones, es forzoso también para esta superioridad declarar sin lugar la demanda por daño moral interpuesta por la parte actora en el presente juicio, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal considera que carece de toda eficacia y virtud probatoria las pruebas aportadas por la parte demandante, que cursan a los folios 76 al 82 del presente expediente, relativas a; certificación de datos emanada del Servicio Autónomo de T.T., copia de clasificados “El Universal” y acta de revisión Nº 00328763 emana del Servicio Autónomo de T.T., por cuanto las mismas nada aportaron para la resolución del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por daño moral y patrimonial intentara el ciudadano F.A.G., contra el ciudadano P.V.P.U., en consecuencia, se declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 30 de junio del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del 2012. Años: 202° y 153°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 10 de agosto del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° 6.295

MFTT/ELR/mgrl.

Sent. DEFINITIVA.-

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