Sentencia nº RC.000559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000222

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano F.A.D.A. y la sociedad mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., representados judicialmente por los abogados C.B. y R.S., contra los ciudadanos F.J.N.S. y RORAIMA R.N.M., el primero representado judicialmente por el abogado W.B.T. y la segunda por la abogada S.G.R.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró la prescripción de la obligación y con lugar la apelación. De esta manera, revocó el fallo dictado el 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 4 de marzo de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia positiva, pues señala que el juzgador de alzada se apartó del “thema decidendum”, al fundamentar su decisión en alegatos no formulados en la contestación, puesto que a su entender, la demandada alegó que el lapso de prescripción breve debía computarse desde “la fecha de celebración del contrato de venta con reserva de dominio esto es desde el día trece (13) de julio de 1995”, sin embargo, señala que el juez en su pronunciamiento señaló otras fechas distintas a las alegadas, al establecer que la prescripción debía considerarse a partir “del 10 de mayo de 1997, fecha de vencimiento de la última cuota”, y con base en ello, declaró con lugar “la prescripción de la acción” de cobro de bolívares incoada por el ciudadano F.A.D.A..

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que “toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Por su parte, la Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.).

Cuando ocurre la incongruencia por tergiversación, el jurisdicente no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado al establecer en su pronunciamiento algo distinto a lo pedido por apartarse de los argumentos de hecho, incluidos en la demanda o en la contestación y los informes. (Sentencia N° 536 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: C.A.M. contra Seguros La Previsora).

Ahora bien, manifiestan los formalizantes que el juzgador de alzada incurrió en incongruencia por tergiversación al establecer una fecha distinta a la alegada en la contestación para computar el lapso de prescripción de la acción, es decir, que la misma debía computarse a partir “del 10 de mayo de 1997, fecha de vencimiento de la última cuota”.

Conforme a lo anterior la Sala pasa a transcribir un extracto de los alegatos plasmados en la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

…De conformidad con el 1.952 y 1.980 del Código Civil alego la prescripción de la presente acción, por estar evidentemente prescrita, es decir, la prescripción breve, por haber transcurrido más de tres años, que mi patrocinado celebró un contrato de Reserva de dominio con el demandante F.A.D.A. y Video Film Siglo XXI, C.A. en fecha 13 de julio de 1995… y al momento que se interpone la presente demanda ha transcurrido más de tres años, por lo que en dicha causa ha operado la Prescripción Breve contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil…

La Sala con el propósito de verificar la existencia o no del pretendido vicio, pasa a transcribir el pronunciamiento de alzada en los siguientes términos:

Opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa que la demanda que nos ocupa, versa, se reitera, sobre el cobro de bolívares que deviene de la celebración de un contrato de compra venta de un equipo de “post-producción de video” que el ciudadano F.A.D.A. y VIDEO FILM SIGLO XXI C.A., dieron en venta a los ciudadanos aquí demandados F.J.N.S. Y R.N.M., por lo que éstos se comprometieron a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 150.000,00 USA), mediante veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 7.000,00 USA), los días diez (10) de cada mes empezando el 10 de julio de 1995; y una última cuota, es decir, la cuota número veintidós (22) por la cantidad de TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($. 3.000,00 USA); por lo que, no es sino hasta el vencimiento de la última de éstas, es decir, el 10 de mayo de 1997, el momento en el cual las cuotas pasaron a ser líquidas, exigibles y de plazo vencido, siendo éste igualmente, el momento en el cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción antes planteada, es decir, el lapso de 3 años previsto para las obligaciones a ser pagadas “por años o por plazos periódicos más cortos.”

Así las cosas, en un primer momento el lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, inició el 10 de mayo de 1997 y tendría como fecha tope el 10 de mayo del 2000, ello tomando en cuenta que la última de las cuotas previstas en el contrato de compra venta cuyo cobro de bolívares se demanda venció el 10 de mayo de 1997, en consecuencia, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

Ahora bien, en autos quedó asentado que la interposición de la presente demanda tuvo lugar en fecha 12 de enero del 2000, encontrándose hasta entonces en el lapso hábil de interposición; sin embargo, al analizar las formas de interrumpir la prescripción de la acción, se observa en primer lugar que el debido registro del libelo al que hace referencia el artículo supra transcrito a los fines de interrumpir la prescripción, no se produjo, y en segundo lugar, que la admisión de la demanda se dio en fecha 26 de enero del 2000 (folio 12), ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada el cual tuvo lugar el 15 de mayo del 2000, fecha en la cual el abogado de la parte actora dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en prensa para cumplir con la citación por carteles de la parte demandada dado que la citación personal no surtiera efecto; por lo tanto, la citación a través de carteles, se efectuó una vez transcurrido el lapso de prescripción de la acción, sin que de las actas del expediente se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem con anterioridad a la fecha de vencimiento de lapso en cuestión. Y así se establece.

No es menos cierto, que la parte actora adujo, haber cumplido con la interrupción de la prescripción al haber consignado junto a su escrito de oferta probatoria, copia certificada de la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha 26 de junio del 2012, del “micro film” contentivo del cartel de intimación publicado en prensa en fecha 18 de febrero de 1997, con el fin de aseverar la interrupción de la prescripción, sin embargo, tras un análisis exhaustivo del expediente y del cartel de intimación cursante en dicha copia simple (folio 80), se evidencia, que éste se suscribió en el año 1997, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda; lo que de suyo implica, que corresponde a todas luces a una causa distinta seguida por las mismas partes ante el mismo juzgado, hasta entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuya litispendencia fue propuesta por la parte demandada como cuestión previa en este proceso, y declarada sin lugar (constituyéndose tal declaratoria en cosa juzgada), de allí que dicha publicación del cartel de intimación de 1997, no surta efectos jurídicos en el presente proceso por cuanto son causas disímiles, más aún cuando las cantidades exigidas mediante dicho cartel de intimación del año 1997 difieren de las cantidades aquí pretendidas, entendido entonces que se trata de deudas distintas, lo que impide que con dicho cartel se haga valer la interrupción de la prescripción a saber. Y así se decide.-

Por lo expuesto, en virtud de que transcurrió el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido de conformidad con la ley, y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, es forzoso para esta juzgadora, declarar prescrita la acción de cobro de bolívares incoada por la representación judicial de la parte actora ciudadano F.A.D.A. y la sociedad mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A. contra los ciudadanos F.J.N.S. Y R.N.M.. Así se decide

.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador estableció con respecto a la prescripción breve contemplada en el artículo 1.980 del Código Civil, que la misma debía ser computada a partir del día 10 de mayo de 1997, pues a partir de ese momento las cuotas pasaron a ser líquidas, exigibles y de plazo vencido, conforme lo evidenció de la celebración de un contrato de compra venta con reserva de dominio, del equipo de “post-producción de video” que compone una obligación a ser pagada por años o por plazos periódicos más cortos, y donde los demandados se comprometieron a pagar la cantidad de “ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($. 150.000,00 USA), mediante veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($. 7.000,00 USA), los días diez (10) de cada mes empezando el 10 de julio de 1995; y una última cuota, es decir, la cuota número veintidós (22) por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($. 3.000,00 USA);” la cual pasó a ser liquida y exigible al vencimiento de la última cuota, esto es, el día 10 de mayo de 1997.

Señaló con respecto a la interrupción de la prescripción de la obligación alegada por la actora y en la que consignó pruebas atinentes a evidenciar la misma, en particular la “copia certificada de la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha 26 de junio del 2012, del “micro film” contentivo del cartel de intimación publicado en prensa en fecha 18 de febrero de 1997” así como la publicación del cartel de intimación de 1997, estableció que con dichas pruebas no logró demostrar la interrupción de la prescripción en virtud de que los mismos fueron acordados en fechas anteriores a la instauración de la presente causa, concretamente en el año 1997 y la disparidad entre las cantidades existentes y la reclamada en el presente juicio, por lo que determinó que se trataba de una causa distinta seguida por las mismas partes antes el mismo juzgado, y no surtían efectos jurídicos alguno en el proceso.

Con base en estas razones, el juzgador expresó que la actora incumplió con lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem, al no lograr interrumpir el lapso de prescripción breve prevista en el artículo 1.980, la cual tenía como fecha tope el 10 de mayo de 2000, a pesar que el momento de interposición de la demanda “tuvo lugar en fecha 12 de enero del 2000” lapso que resultaba hábil para la interposición de la misma, no obstante, señaló que no se produjo el registro del libelo, en tanto que el emplazamiento de la parte demandada tuvo lugar posteriormente a la fecha establecida de prescripción, esto es, el 15 de mayo de 2000, en la cual se dejó constancia en el expediente de “haber fijado el cartel de intimación en prensa para cumplir con la citación por carteles de la parte demandada”.

Conforme a lo expresado por la recurrida, los recurrentes pretenden denunciar la presunta infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, en relación con un alegato efectuado por la demandada que resultó gananciosa y que más que beneficiarlo le agrava su situación jurídica, pues pretende señalar que en la contestación se alegó que el lapso de prescripción breve comenzaba a correr a partir del día trece (13) de julio de 1995, fecha en que se celebró el contrato de venta con reserva de dominio lo que a su entender fue tergiversado por la recurrida al determinar que el mismo debía computarse a partir “del 10 de mayo de 1997, fecha de vencimiento de la última cuota”, circunstancia esta que deja de manifiesto la falta de legitimación de los formalizantes, porque lo decido por la recurrida no perjudica a la parte demandante, ni hace nugatorio su derecho, ni lo menoscaba, ni lo desmejora.

Por todo lo antes expuesto, la Sala advierte que los recurrentes carecen de legitimidad para formular la denuncia de incongruencia en la modalidad de tergiversación, pues necesariamente debe ostentar legitimidad, entendiéndose por ella que el denunciante resulte afectado por el pronunciamiento del juez, lo cual no ocurre en el presente caso porque en vez de causarle gravamen o agravio, dicho pronunciamiento le favorece; en consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.980 del Código Civil y por falta de aplicación los artículos 1.977 del Código Civil y 121 del Código de Comercio, por cuanto “la obligación de pago resulta como consecuencia de la celebración de un contrato de compra venta”, lo cual es consecuencia de una “relación causal subyacente”, y le es aplicable lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, no obstante el juzgador de manera desacertada examinó y estableció la procedencia de una prescripción breve que sólo es aplicable y se ajusta “a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo”.

Para decidir, la Sala observa:

Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 121 del Código de Comercio el cual dispone que cuando el acreedor recibe instrumentos negociables en ejecución del contrato, no se produce novación, es decir, el legislador presume que en estos casos no hay voluntad de novar, necesitándose en consecuencia, que tal voluntad aparezca expresada claramente.

Ciertamente, esta norma concede efectos novatorios cuando el título emitido sea al portador, a menos que se haya hecho reserva formal al recibido; cuando la coexistencia de la obligación primitiva y la del documento negociable sea imposible, por el contrario, cuando las partes la excluyan expresamente o de modo implícito la misma no se originará. Sin embargo, la Sala advierte a los formalizante que la referida norma delatada no guarda relación alguna con la controversia.

El régimen de la prescripción de veinte y de diez años, y las prescripciones breves llevan implícito la existencia de la obligación, y que trae como consecuencia una sanción al acreedor negligente de perder el derecho al no reclamar dentro de un plazo determinado su cumplimiento.

Al efecto el artículo 1.977 del Código Civil, señala que las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley.

Por su parte, el artículo 1.980 del Código Civil prevé que “prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.

Del contenido de las normas precedentemente invocadas se desprende que la prescripción extintiva a largo plazo como las que se verifican en tiempo breve o presuntivas de pago ostentan carácter opuestos, pues en la primera, la acción se extingue a pesar del reconocimiento de la deuda, mientras que la segunda, se presume el pago, lo cual suple el comprobante o instrumento de pago para demostrar la liberación del deudor.

Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 194 de fecha 1° de abril de 2014, caso: N.B.N.N. contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.), señaló lo siguiente:

cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.

Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.

….Omissis…

Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil…”.

Precisado lo anterior, la Sala indica que el cuestionamiento de los formalizantes estriba en señalar que el tipo de prescripción aplicable a la acción deducida es la ordinaria y no como desacertadamente lo señaló el juzgador al declarar la prescripción breve, y para ello, denuncia la falsa aplicación del artículo 1.980 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 1.977 del código sustantivo.

Así, la Sala a los fines de determinar el lapso de prescripción considera necesario establecer la naturaleza de la obligación, por lo que evidencia que el caso de marras trata de una pretensión de cobro de bolívares derivado de un contrato de compra venta con reserva de dominio que, según su naturaleza, es denominado por la doctrina como una prestación estipulada en un contrato de tracto sucesivo, mediante el cual los demandados se comprometieron a pagar la cantidad de “ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($. 150.000,00 USA), mediante veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($. 7.000,00 USA), los días diez (10) de cada mes empezando el 10 de julio de 1.995; y una última cuota, es decir, la cuota número veintidós (22) por la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América ($. 3.000,00 USA)” y en la cual se estableció por el tiempo de atraso una penalización de un interés de mora del siete por ciento (7%) anual del saldo adeudado.

La Sala a los efectos de determinar si el juzgador incurrió en el vicio denunciado, pasa a transcribir el fallo recurrido:

Así las cosas, en un primer momento el lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, inició el 10 de mayo de 1997 y tendría como fecha tope el 10 de mayo del 2000, ello tomando en cuenta que la última de las cuotas previstas en el contrato de compra venta cuyo cobro de bolívares se demanda venció el 10 de mayo de 1997, en consecuencia, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación.

Ahora bien, en autos quedó asentado que la interposición de la presente demanda tuvo lugar en fecha 12 de enero del 2000, encontrándose hasta entonces en el lapso hábil de interposición; sin embargo, al analizar las formas de interrumpir la prescripción de la acción, se observa en primer lugar que el debido registro del libelo al que hace referencia el artículo supra transcrito a los fines de interrumpir la prescripción, no se produjo, y en segundo lugar, que la admisión de la demanda se dio en fecha 26 de enero del 2000 (folio 12), ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada el cual tuvo lugar el 15 de mayo del 2000, fecha en la cual el abogado de la parte actora dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en prensa para cumplir con la citación por carteles de la parte demandada dado que la citación personal no surtiera efecto; por lo tanto, la citación a través de carteles, se efectuó una vez transcurrido el lapso de prescripción de la acción, sin que de las actas del expediente se evidencia que la parte actora haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.969 eiusdem con anterioridad a la fecha de vencimiento de lapso en cuestión. Y así se establece.-

No es menos cierto, que la parte actora adujo, haber cumplido con la interrupción de la prescripción al haber consignado junto a su escrito de oferta probatoria, copia certificada de la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha 26 de junio del 2012, del “micro film” contentivo del cartel de intimación publicado en prensa en fecha 18 de febrero de 1997, con el fin de aseverar la interrupción de la prescripción, sin embargo, tras un análisis exhaustivo del expediente y del cartel de intimación cursante en dicha copia simple (folio 80), se evidencia, que éste se suscribió en el año 1997, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda; lo que de suyo implica, que corresponde a todas luces a una causa distinta seguida por las mismas partes ante el mismo juzgado, hasta entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuya litispendencia fue propuesta por la parte demandada como cuestión previa en este proceso, y declarada sin lugar (constituyéndose tal declaratoria en cosa juzgada), de allí que dicha publicación del cartel de intimación de 1997, no surta efectos jurídicos en el presente proceso por cuanto son causas disímiles, más aún cuando las cantidades exigidas mediante dicho cartel de intimación del año 1997 difieren de las cantidades aquí pretendidas, entendido entonces que se trata de deudas distintas, lo que impide que con dicho cartel se haga valer la interrupción de la prescripción a saber. Y así se decide.-

Por lo expuesto, en virtud de que transcurrió el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido de conformidad con la ley, y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, es forzoso para esta juzgadora, declarar prescrita la acción de cobro de bolívares incoada por la representación judicial de la parte actora ciudadano F.A.D.A. y la sociedad mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A. contra los ciudadanos F.J.N.S. Y R.N.M.. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de prescripción, se hace innecesario pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, CON LUGAR la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos F.J.N.S. Y R.N.M., en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra el ciudadano F.A.D.A. y la sociedad mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A., en consecuencia, se declara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia dictado el 18 de diciembre del 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la apelada.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se constata que el juez de alzada declaró con lugar la prescripción breve prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, en el juicio por cobro de bolívares incoado por F.A.D.A. y la sociedad mercantil Video Film Siglo XXI, C.A. contra los ciudadanos F.J.N.S. y R.N.M., motivado a que transcurrieron tres (3) años sin que “el titular del derecho lo haya ejercido de conformidad con la ley”, en tanto que el referido lapso no fue interrumpido oportunamente “con algún acto que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación”.

Estableció que el inicio del computo para determinar la prescripción breve prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, debía comenzar el día 10 de mayo de 1997 fecha correspondiente a “la última de las cuotas previstas en el contrato de compra venta”, estableciendo como fecha tope, luego de transcurrido los tres (3) años, el día 10 de mayo de 2000 en la cual determinó que no ocurrió acto alguno que demostrara que la parte actora realizara actos capaces de interrumpir dicho lapso prescriptivo, toda vez que el cartel de intimación publicado en prensa en fecha 18 de febrero de 1997, consignado y que pretendía demostrar la interrupción de la prescripción breve, fue suscrito con anterioridad a la interposición de la demanda en esta causa, lo que a su juicio concernía a una causa distinta y con base en tales argumentos declaró la prescripción breve.

Ciertamente, el legislador estableció en el artículo 1.980 del Código Civil, un lapso de prescripción de tres (3) años, respecto a aquellas prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo o también denominado de ejecución continua, que tienen la particularidad de que su cumplimiento es periódico.

En este caso, la Sala constata que lo pretendido por los formalizantes es señalar que en el presente la caso la acción no está prescrita conforme a los postulados del artículo 1.977 del Código Civil cuando el pronunciamiento del juez declaró la prescripción breve de la obligación, porque viene a reemplazar el documento de pago para demostrar la liberación del deudor y su invocación sostiene el hecho de haber pagado la deuda.

Lo anterior pone de relieve que el supuesto de hecho previsto el artículo 1.980 del Código Civil fue aplicado acertadamente a los hechos que constan en autos, en razón de que la obligación contraída está sujeta a la prescripción breve de presunción de pago o de la obligación la cual se extingue por tres (3) años y cuyo pago debía comenzar a computarse a partir del vencimiento de la última cuota, en consecuencia no incurrió en falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, en razón que el lapso de prescripción para las acciones personales es de diez años, siempre que no se trate de obligaciones que deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, que es precisamente el caso de autos.

Por los motivos antes expuestos, la Sala considera que la presente denuncia por falsa aplicación del 1.980 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 1.977 eiusdem y 121 del Código de Comercio es improcedente. Así se establece.

II

Al amparo en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian “la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, por error de juzgamiento en la valoración de la prueba, del artículo 1.973 eiusdem por falta de aplicación y del artículo 1.980 ibidem por falsa aplicación”.

Sostiene el recurrente como fundamento de su denuncia, que el juez equivocadamente desechó el contrato de compra venta como el cartel de intimación que fue librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que soportó la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa de litispendencia bajo el sustento de que se trataba de causas diferentes, lo que a su juicio, la alzada “confundió la litispendencia …con uno de los elementos constitutivos que hacen procedente la misma como lo es el título o causa petendi”.

Alega la infracción por falta de aplicación del artículo 1.973 del Código Civil, pues a su entender no operaba la prescripción visto el reconocimiento de la obligación a cargo de la parte demandada.

Para decidir, la Sala observa:

El error en la valoración de la prueba ocurre cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la apreciación de éstas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Vid. Sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2013, Caso: R.I.O.R. contra F.G.R.).

Por su parte, es oportuno precisar el criterio correspondiente al reconocimiento de la obligación, así, la Sala ha considerado que el mismo, “…puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, (...) con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir…”. (Sentencia N° 301 de fecha 12 de junio de 2003, caso: D.A.S. contra P.M.B. y Otra).

En lo atinente, a la interrupción de la prescripción esta va dirigida a destruir el devenir del tiempo transcurrido que apremia la liberación o extinción de una obligación, mediante una manifestación o conducta tendientes a revelar el cumplimiento de la misma. No obstante, las normas que regulan la interrupción de la prescripción son aplicables tanto para la prescripción extintiva de largo plazo como las de tiempo breve o presuntiva de pago, conforme lo contempla la norma sustantiva en su artículo 1.987 del Código Civil, a pesar de que existe una notable diferencia entre las mismas.

Así, lo ha señalado la Sala mediante sentencia N°194, de fecha 01 de abril de 2014, caso: N.B.N.N. contra Almacenes Frigoríficos del Centro. C.A., a saber:

debe señalar esta Sala que si bien la prescripción extintiva no debe equipararse con las presuntivas, las reglas referentes a los modos de interrupción de la prescripción en general, concretamente la prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, son perfectamente aplicables a las prescripciones presuntivas a tenor de lo establecido en el artículo 1.987

…Omissis…

Como se refirió ut supra, ambos modos de liberarse de las obligaciones (tanto la prescripción extintiva como la presuntiva) requieren para su configuración, el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho amenazado de extinguirse por la prescripción; de allí que si el acreedor ha pretendido conservar su derecho a través del ejercicio de la acción antes del lapso estipulado por la ley para la consumación de la prescripción, esta se interrumpe y desaparece la inercia del acreedor.

Nótese que el tiempo y la inercia del titular del derecho resulta devastador para la consumación de la prescripción ordinaria o presuntiva de pago, en cuyo último caso dará lugar -a favor del deudor- a una presunción de pago de la deuda, sin embargo, el reclamo o actividad de exigir el derecho de crédito mediante la notificación al deudor, dentro del transcurso del tiempo dará lugar a la interrupción de este término.

Sin embargo, esta presunción de pago no es del todo absoluta, pues el deudor puede invocar dicha prescripción lo que trae como consecuencia que se presuma el haber efectuado el pago; por lo tanto dicha presunción legal sólo podrá ser desvirtuada mediante el juramento a petición del reclamante todo ello por mandato del 1.984 del Código Civil, para que el deudor “declare si realmente la deuda se ha extinguido”.

Esta Sala considera oportuno destacar que el artículo 1.969 del Código Civil, comprende una norma de carácter sancionatorio la cual establece de manera clara que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral; el acto capaz de producir este resultado, es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de exigir el cumplimiento de la respectiva obligación, así sucede cuando el accionante incoa demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso requiere del conocimiento mediante la citación judicial, o como ocurre en el caso bajo estudio, que para que pueda interrumpirse la prescripción, es necesario que se practique la intimación del demandado y para que proceda dicha intimación es ineludible la fijación del cartel en el domicilio del demandado por parte del secretario del tribunal, y además se publiquen en prensa cuatro carteles, uno por semana, durante treinta (30) días, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, Caso: J.A.J.P. contra: G.P. de Martínez)

No obstante, en el presente caso, los formalizantes pretende poner de relieve su disconformidad con el valor probatorio que el juez ad quem otorgó al cartel de intimación que fue consignado a los autos, cuyo objeto era comprobar el reclamo del pago adeudado en tanto que evidenciaba la existencia de la obligación, así como la interrupción de la prescripción breve alegada por la demandada que a su juicio se efectuó dentro de dicho lapso.

Ahora bien, precisado lo anterior la Sala pasa a transcribir la parte de la sentencia, a los fines de determinar el vicio delatado, y a tal efecto, se constata:

…No es menos cierto, que la parte actora adujo, haber cumplido con la interrupción de la prescripción al haber consignado junto a su escrito de oferta probatoria, copia certificada de la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha 26 de junio del 2012, del “micro film” contentivo del cartel de intimación publicado en prensa en fecha 18 de febrero de 1997, con el fin de aseverar la interrupción de la prescripción, sin embargo, tras un análisis exhaustivo del expediente y del cartel de intimación cursante en dicha copia simple (folio 80), se evidencia, que éste se suscribió en el año 1997, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda; lo que de suyo implica, que corresponde a todas luces a una causa distinta seguida por las mismas partes ante el mismo juzgado, hasta entonces el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial; cuya litispendencia fue propuesta por la parte demandada como cuestión previa en este proceso, y declarada sin lugar (constituyéndose tal declaratoria en cosa juzgada), de allí que dicha publicación del cartel de intimación de 1997, no surta efectos jurídicos en el presente proceso por cuanto son causas disímiles, más aún cuando las cantidades exigidas mediante dicho cartel de intimación del año 1997 difieren de las cantidades aquí pretendidas, entendido entonces que se trata de deudas distintas, lo que impide que con dicho cartel se haga valer la interrupción de la prescripción a saber. Y así se decide.-

Por lo expuesto, en virtud de que transcurrió el tiempo requerido sin que el titular del derecho lo haya ejercido de conformidad con la ley, y sin que se evidencie que el aludido plazo fue interrumpido, es forzoso para esta juzgadora, declarar prescrita la acción de cobro de bolívares incoada por la representación judicial de la parte actora ciudadano F.A.D.A. y la sociedad mercantil VIDEO FILM SIGLO XXI, C.A. contra los ciudadanos F.J.N.S. Y R.N.M.…

. (Mayúsculas del texto).

De la transcripción de la sentencia recurrida la Sala constata que el juzgador de alzada estableció que operó la prescripción de la obligación motivado a que los actores no lograron interrumpirla en el plazo de tres años contemplado en la norma, motivado a que las pruebas aportadas vale decir, “copia certificada de la Notaría Pública Vigésima de Caracas de fecha 26 de junio del 2012, del “micro film” contentivo del cartel de intimación publicado en prensa en fecha 18 de febrero de 1997, con el fin de aseverar la interrupción de la prescripción” así como “del cartel de intimación cursante en dicha copia simple (folio 80), se evidencia, que éste se suscribió en el año 1997, es decir, con anterioridad a la interposición de la presente demanda”; no surtían efectos jurídicos algunos, por tratarse de “causa distinta seguida por las mismas partes antes el mismo juzgado”, al evidenciarse que las cantidades exigidas en el cartel de intimación diferían respecto a las sumas reclamadas en el presente juicio “ lo que impidió que con dicho cartel se haga valer la interrupción de la prescripción”.

Precisado lo anterior, la Sala constata de la revisión de las actas cursantes al expediente que la actora consignó acta de inspección extrajudicial con el objeto de demostrar que se intimó a los demandados mediante un solo cartel de intimación publicado en diario El Universal de fecha 18 de febrero de 1997, sin que a su vez se evidenciara que el secretario del tribunal efectuó la fijación el cartel de intimación en el domicilio o que dejara claro que se cumplieron los trámites concernientes para que los demandados tuvieran conocimiento de que se instauró un juicio en su contra y que se dieron por intimados.

De allí que la Sala pone de manifiesto que al no perfeccionarse la intimación de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mal pudiera deducirse que se interrumpió la prescripción de la presunción de pago, pues el cartel de fecha 18 de febrero de 1997, por sí sólo, no cumple con las previsiones contenidas en la norma adjetiva para que pueda aceptarse como suficiente para interrumpir la prescripción opuesta, pues necesariamente se requería colocar en conocimiento a los demandados del juicio, mediante el cumplimiento de los requisitos para la intimación.

Por otra parte, la Sala constata que la actora tampoco cumplió con la carga de lograr demostrar la existencia de la deuda o desvirtuar la presunción de pago mediante el juramento a petición del reclamante todo ello por mandato del artículo 1.984 del Código Civil, para que el deudor declarara si realmente la deuda se ha extinguido, lo cual condujo inexorablemente a la declaratoria de la prescripción de la obligación conforme lo estableció el juez en su sentencia.

Por los motivos antes expuestos, la Sala considera que la denuncia de infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por error de juzgamiento en la valoración del documento de compra venta y del cartel de intimación, la falta de aplicación del artículo 1.973 eiusdem y la falsa aplicación del artículo 1.980 ibidem, es improcedente. Así se establece.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian “el tercer caso de suposición falsa por haber dado por demostrado la prescripción de la acción cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente” por la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y falsa aplicación del artículo 1.980 eiusdem, pues a su juicio “el juez no tomó en consideración” el oficio N° 068/2000 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre “el cual informa al tribunal que ha tomado la debida nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada” el cual “corre inserto al folio 4 del cuaderno de medidas de expediente N°00-3007”.

En este sentido, manifiesta que el juez desacertadamente declaró la prescripción breve sin considerar que los artículos 1.359 1.360 y 1.969 del Código Civil en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece que “la publicidad registral constituye una acto de interrupción de la prescripción”.

Vistos los argumentos del escrito de formalización, se desprende una mezcla de vicios, no obstante la Sala pasará a examinar la denuncia como un silencio de pruebas, pues, a pesar de que en su delación indica que se incurrió en el “el tercer caso de suposición falsa” sus argumentos van dirigidos a afirmar que el juez “no tomó en consideración” el oficio N° 068/2000 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre “ el cual informa al tribunal que ha tomado la debida nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada” el cual “corre inserto al folio 4 del cuaderno de medidas de expediente N° 00-3007”, y a su juicio, este instrumento “constituye una acto de interrupción de la prescripción”.

Para decidir la Sala observa:

La falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que fue ratificado, entre otras, en sentencia del 27 de julio de 2004, Caso: J.H. Construcciones C.A. c/ Asociación Civil Provivienda Villa El Morro y otros.

Así, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que los recurrentes deben alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo, por cuanto constituye una obligación para el jurisdicente establecer un criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación con los hechos.

No basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio. Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silencio de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que los recurrentes en casación demuestren la importancia del medio probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tienen ninguna influencia en el dispositivo del fallo.

Precisado lo anterior, los formalizantes señalaron que “el juez no tomó en consideración” el oficio N° 068/2000 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre “el cual informa al tribunal que ha tomado la debida nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada” el cual “corre inserto al folio 4 del cuaderno de medidas de expediente N° 00-3007”, siendo que dicha prueba era capaz de interrumpir el lapso de prescripción.

La prescripción breve se interrumpe mediante cualquier acto capaz de demostrar la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de exigir el cumplimiento de la respectiva obligación, no obstante en el caso bajo estudio los medios probatorios de los cuales se vale la actora para demostrar la interrupción comprende un cartel de intimación sobre el cual la Sala ya efectuó su análisis y en la presente denuncia el silencio del oficio N° 068/2000 que cursa al folio 4 del cuaderno de medidas, el cual es emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del cual se desprende que de manera clara se efectuó la respectiva nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Al respecto, el artículo 1.969 del Código Civil, correspondiente a la interrupción de la prescripción señala:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Negritas de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala constata que el artículo 1.969 del Código Civil, establece claramente que la interrupción se producirá mediante demanda judicial la cual “deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” lo cual pone fuera de toda duda que existen ciertas formalidades que son verdaderamente trascendentales, para la notificación del deudor en la que se le impone la obligación de pagar al acreedor en forma inmediata, no obstante exige la publicidad del registro; empero el registro por sí solo no es suficiente para dar por interrumpida la misma, pues de lo que se trata es de que el accionante al incoar la demanda contra el deudor u obligado, gestione lo correspondiente a lograr la citación del demandado para ponerlo en conocimiento de la misma y que ella fue admitida y en consecuencia se ha ordenado su emplazamiento.

Para corroborar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:

“…En fecha 12 de noviembre del 2003, compareció el abogado W.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 15 de octubre del 2003.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta con base al ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el presente expediente en fecha 11 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, el Juez Carlos Spartalian Duarte, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, el Juez C.M.R., nuevo Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 2 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 07 de junio de 2012, el a-quo recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del apoderado judicial del accionado, F.J.N.S., en donde expresó como hechos relevantes lo siguiente:

  1. - Alegó la prescripción de la acción en virtud de que entre la fecha del contrato celebrado, esto es, trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y la interposición de la presente demanda, transcurrieron más de tres (03) años.

  2. - Adujo la inadmisibilidad del procedimiento de intimación, en virtud de que:

    …se observa de manera fehaciente que estamos en presencia de un contrato de venta, tal como lo expresaron los demandantes en su escrito libelar, contrato este con reserva de dominio, según las cláusulas del mismo, el cual se encuentra supeditado a contraprestación que les impone a las partes contratantes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, ya que como se evidencia del Contrato de Reserva de Dominio celebrado entre las partes, en el numeral 3, que en caso de plantearse venta de acciones de VF o del equipo a terceros, será exigible la previa cancelación de la deuda. En el numeral 4 estipularon que a partir de esta fecha, en tanto el SOCIO A cumpla con los pagos y obligaciones de este convenio, el SOCIO renuncia a todos los derechos que corresponden a sus acciones consecuentemente, el SOCIO B queda eximito (sic) de sus obligaciones como accionista de VF, obligaciones que asuma el SOCIO A, en el numeral 5 establecieron que hasta tanto no se complete el pago pactado, el SOCIO B retendrá la reserva de dominio sobre el equipo una vez cancelada la totalidad de la deuda aquí pactada, por lo que corresponde el SOCIO A, el SOCIO B entregará al SOCIO A la propiedad del equipo y liberará la reserva de dominio que mantenía sobre el equipo. Automáticamente el SOCIO B traspasara sin costos sus acciones al SOCIO B, y en el numeral 7 acordaron entre otras cosas que en caso de retraso en el pago de las cuotas, si se acumulan tres (3) sin pagar total o parcialmente la deuda se considerará de plazo vencido siendo exigible la cancelación del saldo adeudado pendiente…

    (Copia textual).

  3. - Que en virtud del análisis realizado sobre el Contrato de Reserva de Dominio, el presente procedimiento de intimación es inadmisible por no reunir los requisitos del ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

    4.- Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, las cantidades señaladas en el libelo; opuso la falta de cualidad de los demandantes F.A.D.A., y Video Film Siglo XXI, C.A.

  4. - Que en virtud de lo expuesto, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Solicitó que sean desestimados los alegatos esgrimidos por la parte actora, declarándola prescrita, inadmisible y por no tener cualidad los actores en la presente demanda de intimación.

    En fecha 07 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del apoderado judicial de la co-demandada, R.N.M., en donde expresó como hechos relevantes los siguientes:

  6. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la presente demanda de intimación.

  7. - Invocó los artículos 1.952 y 1.980 del Código Civil referente a la prescripción de la presente acción por haber transcurrido más de tres años entre la celebración del contrato de venta con reserva de dominio y la interposición de la presente acción.

  8. - Adujo la inadmisibilidad del presente procedimiento toda vez que no llenaría los requisitos del artículo 640 y ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el citado contrato genera contraprestaciones mutuas.

  9. - Alegó la falta de cualidad de los demandantes, en virtud de que el ciudadano F.D.A., no presentó ni acreditó la titularidad del equipo que dio en venta a la co-demandada.

  10. - Solicitó al a-quo se sirviera declarar sin lugar la demanda por estar prescrita, ser inadmisible y por no tener cualidad los demandantes.

    En fecha 26 de junio de 2012, el a-quo recibió escrito de promoción de pruebas, del apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 03 de julio de 2012, el a-quo recibió escrito de promoción de pruebas, del apoderado judicial de la parte co-demandada F.J.N.S.. En igual fecha, recibió escrito de promoción de pruebas de la co-demandada R.N.M..

    Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la co-demandada R.N.M..

    Por auto de fecha 27 de julio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 4 de junio de 2013, se recibió escrito de recusación contra el Juez de la causa, C.M.R., presentada por el ciudadano C.B. en su propio nombre.

    Por auto de fecha 11 de junio de 2013, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, C.M.R., realizó su escrito de descargos contra la recusación efectuada contra su persona en fecha 4 de junio de 2013.

    Luego de la recusación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, C.F.B.A., contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. C.M.R., y previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.

    Adelantados los trámites procesales, el 18 de diciembre del 2013 el tribunal a-quo dictó sentencia definitiva de la siguiente manera:

    “…Así las cosas, al no haber sido desvirtuado o desconocido por el demandado, los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda, los mismos se constatan, y como consecuencia de esto, así como del valor probatorio que se desprende del contrato, instrumento fundamento de la acción, la pretensión debe ser satisfecha judicialmente, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la presente acción, lo cual se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por último, procedente como será declara la presente acción y siendo que la misma fue estipulada en moneda extranjera, resulta conveniente resaltar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 del 02-11-2011, al señalar: “…La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”, por lo que en el dispositivo del fallo será acordado el pago en el equivalente en moneda nacional (bolívares), a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Del estudio y análisis de la sentencia recurrida la Sala constata de la sentencia recurrida que el juez no analizó el oficio N° 068/2000 emanado de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre y recibido por el tribunal antes de expirar el lapso de prescripción, vale decir, en fecha 28 de febrero de 2000, y en el cual se evidencia la respectiva nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; sin embargo, la Sala indica que dicho análisis no cambia la suerte del juicio, por cuanto el registro de dicha medida no es suficiente para dar por interrumpida la prescripción alegada, pues necesariamente se requiere demostrar que el deudor-demandado tuvo conocimiento de la exigencia de cumplimento de la obligación de pago, o en su defecto que se instauró un juicio en su contra.

    Conforme a lo anterior, esta Sala disiente de los argumentos de los formalizantes, concernientes a que el oficio del registrador inmobiliario que verifica el asiento de la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada interrumpe la prescripción, toda vez que la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, pero el referido oficio no da certeza jurídica de que el demandado tiene noción de la existencia de un juicio en su contra.

    Por los motivos antes expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia por silencio de pruebas, por no ser determinante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se condena a la recurrente con el pago de las costas del recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.P.E.

    Magistrada-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ____________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2015-000222 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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