Sentencia nº 1829 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

El 24 de mayo de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio nº 206 proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual se remitió el expediente n° 4334 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la APELACIÓN interpuesta por el abogado F.A.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº. 32.555, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2000 por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la acción de amparo que incoara contra el auto dictado el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de dicha Circunscripción Judicial.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 31 de enero de 1996, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez C.O.N., dictó sentencia en la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano F.A.V.G., contra la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas C.A. “LA CASA” y contra el Banco de Desarrollo Agrícola y Pecuario (BANDAGRO), la cual condenó parcialmente a la primera de las mencionadas, a pagar la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.250.400,00) a favor de la parte actora y no así al segundo de los mencionados en virtud de la transacción de las partes en juicio. Asimismo, declaró procedente la práctica de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto determinaría, previa revisión de los archivos de la demandada (Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas C.A. “LA CASA”) y sus causantes, los pagos hechos al actor por la compra de plátanos durante los años 1979 al 1982, a fin de que dicha cantidad fuese descontada del monto a pagar antes fijado.

El 9 de agosto de 1999, el experto contable designado Lic. J.P.A., presentó informe en el cual se calculó el pago de la demanda en trescientos cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos diecinueve bolívares (Bs. 356.746.719,00).

El 29 de octubre de 1999, la Dra. X.R., en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la ejecución del fallo dictado el 31 de enero de 1996 y fijó un lapso de diez (10) días de despacho a partir de la notificación, para que el Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas C.A. “LA CASA”, presentara a la parte demandante una propuesta de ejecución voluntaria e informara a ese Tribunal la posibilidad de incluir el monto de trescientos cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 356.746.719,00), en una solicitud adicional para el presupuesto del año 2000. Asimismo, señaló que recibida la propuesta dentro del lapso establecido, la parte demandante debería manifestar su aceptación o negativa dentro de los tres (3) días de despacho siguientes. En caso de desacuerdo, el Tribunal fijaría un lapso de diez (10) días de despacho para una nueva propuesta. De no cumplir la parte co-demandada condenada con tal obligación, a instancia de la parte interesada, dicho Tribunal libraría mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia.

Por auto del 12 de noviembre de 1999, dictado por la Dra. C.O.N., Juez de Primera Instancia Agraria dejó sentado lo siguiente: “Por cuanto de la revisión de las actas procesales se constata que, la experticia realizada por el contador público Jesús Natividad Pérez Araque, experto designado por el Tribunal, se incurrió en error al no ajustarse a la dispositiva de la sentencia firme de este Tribunal de fecha 31 de Enero de 1.996, y calcular intereses no ordenados en la misma, en tal razón el Tribunal ordena reponer la presente causa al estado de que, el experto contable rinda experticia contable ajustada al dispositivo del fallo dictado en fecha 31 de Enero de 1.996. En consecuencia, se declara nulo y sin efecto alguno las actuaciones realizadas a partir de la consignación de la experticia inclusive”.

El 4 de enero de 2000, el ciudadano F.A.V.G., interpuso acción de amparo constitucional contra el auto antes mencionado.

El 22 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo y ordenó fuesen practicadas las notificaciones de ley.

El 4 de mayo de 2000, fue celebrada la audiencia oral de las partes.

El 11 del mismo mes y año, el citado Juzgado Superior declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 15 de mayo de 2000, el accionante apeló de la anterior decisión, la cual se oyó en un solo efecto el 18 del mismo mes y año.

Por oficio nº 206 del 18 de mayo de 2000, fue remitida la presente causa a esta Sala Constitucional en virtud de la apelación incoada, y recibida el 24 del mismo mes y año.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en su escrito de amparo alegó que la Dra. C.O.N., Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el decreto de cumplimiento de sentencia emanado por la Dra. X.R., Juez Temporal de dicho Tribunal, y repuso la causa al estado en que el experto Lic. J.P.A. volviera a realizar la experticia contable complementaria del fallo.

El accionante alegó que dicho auto es nulo, dado que para la fecha de dictarse habían fenecido los lapsos para realizar cualquier objeción e impugnación legal, aunado al hecho de que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la misma, por lo que mal pudo el sentenciador suplir defensas de alguna de las partes.

Denunció, asimismo, como vulnerados derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de reponer la causa una vez materializada la cosa juzgada; los numerales 1 y 2 del artículo 21, eiusdem, al discriminarle y darle a la parte perdidosa una nueva oportunidad permitiendo así una desigualdad ante la Ley, pretendiendo anular lo que ya es cosa juzgada.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación para declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, estableció que del análisis de la sentencia definitiva del 31 de enero de 1996 donde se ordenó la experticia complementaria del fallo, así como la experticia realizada por el experto J.P.A., se observó que la sentencia sólo condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.250.400,00), y no se condenó a pagar en dicha sentencia intereses ni indexación; sin embargo, del informe técnico de la experticia complementaria, se concluyó el monto exorbitante a cancelar de trescientos cincuenta y seis millones setecientos cuarenta y seis mil setecientos diecinueve bolívares (Bs. 356.746.719,00), de los cuales en intereses –que no fueron condenados- deberían cancelarse trescientos cincuenta y dos millones quinientos veintiséis mil cuarenta y siete bolívares (352.526.047,00), por lo cual resultaría injusto que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas C.A. “LA CASA”, tuviera que pagar al recurrente en amparo tal cantidad, amén de que el informe presentado por el experto carecía de la más mínima técnica, aparte de que no explicó que métodos utilizó para obtener los montos reflejados en el mismo.

Expresó que visto ello, no puede dejar pasar por alto la escueta e irregular actividad del auxiliar de justicia, pues este tipo de actuación atenta contra la transparencia que debe privar en la administración de justicia, por lo cual se exhortó al Tribunal de la causa a que en futuras oportunidades se obvien tales nombramientos.

Por otra parte, expuso que para producir su decisión tomó en consideración que el recurrente mantiene vivo y vigente su derecho declarado en el dispositivo de la sentencia definitiva donde se ordena la experticia complementaria del fallo, ya que se debe realizar la nueva experticia complementaria que ordenó el auto denunciado como lesivo, y para ejecutar dicha sentencia resultaría un gran daño declarar con lugar la presente acción de amparo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previa cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto es necesario reiterar que en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “… Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente apelación, de conformidad con la sentencia señalada ut supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala observa lo siguiente:

Del acta levantada en la audiencia oral de las partes realizada ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual reposa en el folio nº 90 del presente expediente, la parte accionante en su exposición expresó que “(…) el 12 de noviembre emite un acto, reponiendo hasta el estado de volver otra vez a consignar la experticia el experto, esta situación la considero contraria a derecho porque la experticia es parte integrante del fallo, no puede ser anulada, sin embargo el criterio del tribunal fue otro, se pidió la nulidad conforme a derecho, se apeló, se recurrió de hecho y en todas esas oportunidades me fue denegada dejándome en un estado de indefensión, por que (sic) no me quedó más remedio que recurrir a esta vía del amparo constitucional (…)”.

De igual manera, del folio nº 8 contentivo del escrito de amparo presentado por el accionante se desprende que “(…) la Jueza C.O.N., anuló el decreto de la Jueza X.R. y repuso la causa (…) al volver al expediente me doy por notificado solicito la nulidad y apelé, al día siguiente vuelvo a apelar, esperando tres días para conocer de la decisión y al volver me había negado la solicitud de nulidad y apelación (…)”.

Asimismo, expuso el accionante en el escrito de apelación del amparo, folio nº 154 lo siguiente: “Contra el auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 1.999, por la Ciudadana Jueza de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana, en forma oportuna ejercí los recursos ordinarios de Nulidad y Apelación, y el recurso de Hecho, al no obtener el resarcimiento de mis derechos constitucionales conculcados, me ví obligado a hacer uso del recurso extraordinario de A.C., (…)”.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

.

Visto que en el presente caso el accionante en cada uno de sus escritos reconoció, que previa a la interposición del amparo interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 12 de enero de 1999, y como consecuencia de la negativa, recurrió contra el mismo auto por la vía del amparo, esta Sala juzga que el recurrente utilizó los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, por lo cual se le cerró la vía del amparo y por ende, la acción incoada resultaba inadmisible, y así debió ser declarada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala revoca la decisión dictada el 11 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia declara, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.V.G., en virtud de que tal decisión era el objeto impugnación. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - REVOCA la decisión dictada el 11 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la acción de amparo propuesta.

    .

  2. - Se declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada contra el auto dictado el 12 de noviembre de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.A.V.G..

    Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de OCTUBRE del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    EXP. n° 00-1675

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