Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 12.896

PARTE ACTORA: F.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 635.373.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.D.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.367.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de Diciembre de 1990 bajo el Nº 11, Tomo 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1990 y sus Estatutos agregados al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1307, folio 2680 al 2685.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.G.C. y A.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.244 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia De Prestaciones Sociales.

La presente causa tuvo su inicio por demanda presentada por el apoderado judicial del ciudadano F.R.R. contra ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, siendo admitida por auto de fecha 29 de Enero de 2002, emanado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se emplazo a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Así las cosas, estando la causa en la fase de dictar sentencia y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se distribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 197, en la cual se avocó la Juez y ordenó librar oficio al Coordinador Judicial a fin de que remitiera el expediente para su redistribución a los Tribunales de Juicio. Este Juzgado Séptimo se avocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de Marzo de 2004 y ordenó la notificación de las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones y trascurridos los 30 días establecidos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se procedería a dictar sentencia dentro de los 30 días. Estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DETERMINACION DEL OBJETO DE LA LITIS

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa en fecha 16 de Abril de 1984, que el 01 de Enero de 1991 pasó a la Asociación Civil Ince Falcón e ingresa a la Asociación Civil Ince Metal Minero el 16 de Septiembre de 1991, de donde egresa jubilado el 30 de Noviembre de 2000, que su cargo para esa fecha era de jefe de división de Recursos Humanos, siendo su último salario de Bs. 456.000,00 mensuales y Bs. 15.200,00 diarios, que tenía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes; que le cancelaron los siguientes conceptos: antigüedad del 16 de Abril de 1984 hasta el 18 de Junio de 1997 Bs. 2.974.920,00, antigüedad 19 de Junio de 1997 al 30 de Noviembre de 2000 Bs. 3.713.267,18, bono vacacional fraccionado Bs. 991.647,36, bono quincenal Bs. 532.000,00, vacaciones fraccionadas Bs. 212.800,00, vacaciones vencidas no disfrutadas año 1995 Bs. 21.080,00, vacaciones vencidas no disfrutadas año 1996 Bs. 22.800,00, vacaciones vencidas no disfrutadas año 1997 Bs. 45.600,00, vacaciones vencidas no disfrutadas año 98 Bs.38.000,00 y vacaciones vencidas no disfrutadas año 1999 Bs. 126.666.70; que por decreto presidencial Nº 1.786 del 9 de Abril de 1997 se estableció un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo, ajustado a las escalas de sueldos establecidos en los artículos 2º y 3º del mismo decreto, que dicho decreto entró en vigencia el 01 de Enero de 1997 y su salario para esa fecha era de Bs. 228.000,00, que el patrono solo le canceló Bs. 152.000,00 mensuales por lo que se le debe una diferencia de Bs. 76.000,00; que a partir del 1 de Enero de 1998 el ingreso compensatorio pasó a formar parte del salario de conformidad con el decreto presidencial Nº 2.316 de fecha 30 de Diciembre de 1997 por lo que de acuerdo a dicho decreto se le debió fijar el salario en Bs. 456.000,00 y solo le fue incrementado a Bs. 380.000,00 por lo que generaba una diferencia de Bs. 76.000,00 mensuales hasta el 30 de Abril de 1999; que a partir del 1 de Mayo de 1999 de conformidad con el decreto presidencial Nº 107 de fecha 26 de Abril de 1999 se acordó un incremento del 20% en los salarios y que el patrono no le reconoció por lo que existe una diferencia a favor del actor, que de acuerdo a la cláusula 15 del contrato colectivo del Ince se debió incrementar el salario a 5% a partir el 1 de Agosto de 1999 y el patrono no lo reconoció ese incremento por lo cual se le adeuda una diferencia a favor del actor, que a partir del 1 de Mayo de 2000 de conformidad con el decreto presidencial Nº 809 de fecha 28 de Abril de 2000 se acordó un 20% pero se le debió aplicar el 15% por haber recibido el 5% a partir del 1 de Agosto de 1999, que de acuerdo a la cláusula 28 se le debió cancelar 65 días de bonificación de fin de año y las mismas no fueron canceladas por lo que se le debe una diferencia por este concepto desde 1997 hasta el 2000, que de acuerdo a la cláusula 29 se le debió cancelar 71 días por concepto de bono vacacional y no se los cancelaron de forma correcta por lo que existe una diferencia a su favor desde 1997 hasta el 2000, que de acuerdo con la cláusula 27 del contrato colectivo se le debió cancelar 35 días al momento de liquidarle sus prestaciones por concepto de bonificación y estimulo al trabajo, que no se le consideró el salario integral correcto al momento de liquidarse las prestaciones sociales, por lo que también se le adeuda los intereses sobre prestaciones, que es por estas razones que demanda a la Asociación Civil Ince Metal Minero para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Bs. 912.000,00 por concepto de ingreso compensatorio desde el 01 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1997, Bs. 4.901.848,00 por concepto de diferencias de sueldo, Bs. 1.190.053,85 por concepto de diferencia de bonificación de año desde 1997 al 2000, Bs. 1.299.446,45 por concepto de bono vacacional desde 1997 al 2000, Bs. 238.903,00 por concepto de bonificación y estimulo, Bs. 1.410.437,60 por concepto de diferencia de antigüedad desde 16 de Abril de 1984 hasta el 18 de Junio de 1997, Bs. 3.024.742,75 por concepto de intereses, Bs. 1.636.097,61 por concepto de antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 30 de Noviembre de 2000, Bs. 784.663 por concepto de diferencia en el cálculo de antigüedad, Bs. 6.307.293,50 por concepto de intereses de las cantidades dejadas de percibir, Bs. 1.722.573,72 por concepto de diferencia de pensión de jubilación, Bs. 159.263,65 por concepto de intereses en la diferencia de pensión de jubilación, Bs. 435.118,65 por el establecimiento en concepto de pensión de jubilación a partir del 01 de Diciembre de 2000, estimando su demanda en Bs. 23.587.323,81

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades reclamadas, que en cuanto a la cancelación del 100% del ingreso compensatorio, siguió las instrucciones del Ejecutivo estableció para estos trabajadores un monto determinado, que en cuanto al aumento del 20% de 01 de Mayo de 1999 no le correspondía tal incremento, negó que le correspondiera el 5% de aumento previsto en el contrato colectivo por cuanto se excluía a los gerentes en dicha cláusula, que en cuanto al aumento del 20% del 28 de Abril de 2000 no se le adeudaba ninguna diferencia, que en cuanto a los conceptos que a su decir no le fueron incluidos los mismos se encuentran en el contrato colectivo pero se le excluyó por ser gerente según lo establecido en la cláusula segunda, que en cuanto a la bonificación estimulo al trabajo negaba se le adeudara cantidad alguna por haber sido pagada, negó los intereses sobre la diferencia de antigüedad, igualmente la antigüedad comprendida del 19 de Junio de 1997 hasta el 30 de Noviembre de 2000, negó la diferencia de los intereses sobre la antigüedad, negó el monto sobre el cual debió calcularse la jubilación otorgada, la diferencia por concepto de sueldo, la bonificación de fin de año, la diferencia de bono vacacional, la diferencia de pago de bonificación y estimulo al trabajo, la diferencia de antigüedad, los intereses y todas y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados.

Dada la forma en como la demandada contestó la demanda le corresponde la carga de probar sus alegatos por haberse excepcionado de los pagos, al alegar que fueron pagados, limitándose la controversia en examinar si le corresponde al actor los aumentos por decreto presidencial, el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por haberse realizado la cancelación de en una forma errónea, si le correspondían o no los beneficios contractuales y legales, trayendo como consecuencia directa la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de la relación laboral, siendo que la representación de la empresa demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos demandados por cuanto todos y cada uno fueron satisfechos en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, por haberse iniciado el presente expediente antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Marcado “B”, folios 16 y 17 copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de Diciembre de 2000 y orden de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traída a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado “C”, folios 18 al 21, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 09 de Abril de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el decreto Nº 1.786 se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que allí se mencionan.

- Marcadas “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10, “D-11” y “D-12”, folios 22 al 44, recibos de pago a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

- Marcado “E”, folios 45 al 42, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el decreto Nº 1.786 se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que allí se mencionan.

- Marcadas “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5, “F-6, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14” y “F-15”, folios 48 al 78, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

- Marcado “G”, folios 79 al 83, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 26 de Abril de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el decreto Nº 107 se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que allí se mencionan.

- Marcadas “H-1”, “H-2” y “H-3”, folios 84 al 89, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

- Marcada “I”, folios 90 al 114, copia simple del Contrato Colectivo al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Marcadas “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “J-5, “J-6, “J-7”, “J-8” y “J-9”, folios 115 al 132, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

- Marcada “K”, folios 133 al 136, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 15 de Mayo de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, de la cual se evidencia que en el decreto Nº 809 se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los organismos que allí se mencionan (se reimprimieron por error material del emisor).

- Marcadas “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5, “L-6, “L-7”, “M-1”, “M-2” y “M-3”, folios 137 al 153, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

- Marcadas “N”, “O”, “P” y “Q”, folios 154 al 160, cálculo de intereses, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

- Marcadas “R-1”, “R-2”, “R-3” y “R-4”, folios 161 al 164, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, ni tener sello de la demandada.

- Marcada “S”, folio 165, cuadro explicativo de los intereses, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Marcado “2”, folios 261 al 263, copia certificada de memorando-circular de fecha 16 de Abril de 1997, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se remitió las normas para la aplicación del bono compensatorio al personal directivo.

- Folio 264, copia certificada de comunicación de fecha 30 de Noviembre de 2000, emanada de la empresa demandada al Banco Mercantil, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que se le participó al Banco que el actor dejaba de prestar servicios a partir del 01 de Diciembre de 2000, por lo que solicitaba le fuera liquidado el saldo de la cuenta del fondo fiduciario.

- Folio 265, copia certificada de solicitud de fecha 04 de Diciembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el actor solicitó al Banco Mercantil le depositara la cantidad de Bs. 6.250.691,88 en su cuenta bancaria.

- Folio 266, copia certificada de orden de pago de fecha 12 de Diciembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que al actor se le canceló Bs. 2.343.011,16 por concepto de prestaciones sociales.

- Folios 267 al 271, copias certificadas de planilla de liquidación de prestaciones, variación de sueldo, cuadro explicativo de calculo de prestaciones sociales e intereses, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se evidencia que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 2.343.011,16 por ese concepto.

- Marcado 5, copia certificada de orden del C.N.A. C.N.A. 908-98-07, de fecha 06 de Octubre de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se ordenó ratificar a partir de esa fecha la extensión de los beneficios para el personal de gerentes y personal de confianza.

- Marcado 7, folio 273, copia certificada de la cláusula 2 del contrato colectivo, el cual ya fue valorado en su oportunidad legal correspondiente.

- Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Banco Mercantil informara la fecha de apertura del fideicomiso a favor del actor y la fecha en que se efectuó el retiro. La misma fue admitida por auto de fecha 27 de Noviembre de 2002.

Consta a los folios 284 al 286, comunicación de fecha 20 de Marzo de 2003 del Banco Mercantil donde informa que el fideicomiso fue abierto en fecha 04 de Mayo de 1998 y cancelado el 05 de Diciembre de 2000.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se tiene como cierto que el ciudadano F.R.R., comenzó a trabajar para la ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO, en fecha 16 de Abril de 1984 hasta el 30 de Noviembre de 2000, fecha esta en la cual se concedió derecho a jubilación por los años de servicio, que el cargo desempeñado era de Jefe de División de Recursos Humanos, devengado un salario mensual de Bs. 456.000,00 o Bs. 15.200,00 diarios, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar cada uno de los conceptos requeridos por la actora como parte integrante de su salario y los que componen sus prestaciones sociales de la forma siguiente:

Limitada la controversia en determinar si le corresponde al actor los aumentos por decreto presidencial, el pago de diferencia de Prestaciones Sociales por haberse realizado la cancelación de en una forma errónea, si le correspondían o no los beneficios contractuales y legales, este Tribunal pasa a conocer de los conceptos reclamados.

La parte actora reclama un ingreso compensatorio del 100%, se observa que en efecto existe Decreto Presidencial Nº 1.786 de fecha nueve (09) de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181, el cual establece en su artículo 9º un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo de cada trabajador. Por su parte la parte demandada trajo a los autos las normas para la aplicación del aumento salarial por extensión del acta del 25 de Agosto de 1997, valorada por este Tribunal. El actor tenía un sueldo de Bs. 228.000,00 y le dieron un aumento de en un 67% es decir Bs. 152.000,00, por lo que conformidad con lo establecido en dicho decreto le corresponde la diferencia de aumento del 33%. Así se establece.

En cuanto a la solicitud del pago diferencial en virtud del ingreso compensatorio del 01 de Enero de 1998, se observa que en el Decreto Presidencial Nº 2.316 de fecha 30 de Diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.364, establece en su artículo 9º que se integran al sueldo de los funcionario o empleados que ocupen cargos no clasificados, no incluidos dentro de la categoría de Alto Nivel, el monto del ingreso compensatorio que se venía percibiendo hasta el 31 de Diciembre de 1997, por lo que al no evidenciarse que haya sido ingresado al sueldo del actor dicho monto, el mismo le corresponde. Así se establece.

En cuanto a la solicitud del pago diferencial en virtud del ingreso compensatorio del 01 de Mayo de 1999, se observa que en el existe Decreto Presidencial Nº 107 de fecha 26 de Abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.338, establece en su artículo 4º un aumento en un 20% al sueldo percibido al 30 de Abril de 1999. La demandada se excepciona alegando que no le correspondía tal aumento por cuanto tal incremento no le correspondía por cuanto al personal de Dirección. En dicho decreto no se establece que les excepcione a dicho personal, es por lo que al evidenciarse que el sueldo del actor no fue aumentado de conformidad con lo establecido en dicho decreto, considera este Tribunal que le corresponde el aumento de sueldo. Así se establece.

En cuanto a la solicitud del Aumento del 5% a partir del 1º de Agosto de 1999, de acuerdo a la Contratación Colectiva de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., se observa que la empresa accionada no logro demostrar durante el proceso haber dado cumplimiento a la cláusula 15 de la Convención referida a dicho aumento salarial, por lo que necesariamente se debe concluir que efectivamente resultan procedentes los aumentos solicitados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de la Convención Colectiva, por cuanto le corresponden de acuerdo al memorando de fecha 06 de Agosto de 1998 valorado por este Tribunal, en el cual se estableció que se le extendían los beneficios al personal gerente y el personal de confianza. Así se decide.-

Con relación a la solicitud del pago de diferencia habida en virtud del aumento del 20% decretado por el Ejecutivo Nacional el 28 de Abril de 2000, y efectivo a partir del primero (1º) de Mayo de 2000, se observa que efectivamente mediante Decreto Presidencial Nº 809 de fecha veintiocho (28) de abril de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.950 establece en su artículo 7º un aumento en un 20% al sueldo percibido al 30 de Abril de 1999. La demandada alegó que el mismo fue pagado, pero al no evidenciarse que el sueldo del actor haya sido aumentado de conformidad con lo establecido en dicho decreto el mismo le corresponde, debiendo restarse el 5% del aumento por contrato colectivo de conformidad con la cláusula 15, por lo que le corresponde al actor es un 15% del aumento de sueldo. Así se establece.

Respecto a la solicitud de pago por bonificación de fin de año, reclama el actor que le corresponde 65 días de conformidad con la cláusula 28 del Contrato Colectivo. La demandada se excepciona alegando que los mismos no le correspondían por cuanto los gerentes se encontraban excluidos de la contratación colectiva. Ahora bien, corre inserto al folio 272, copia certificada la cual fue valorada, en la cual se establece en fecha 06 de Octubre de 1998 que dichos beneficios se extendían al personal de gerentes y de confianza, por lo que considera este Tribunal que el mismo le corresponde al actor. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de pago por bono vacacional reclama el actor que le corresponde 71 días de conformidad con la cláusula 29 del Contrato Colectivo. La demandada se excepciona alegando que los mismos no le correspondían por cuanto los gerentes se encontraban excluidos de la contratación colectiva. Ahora bien, corre inserto al folio 272, copia certificada la cual fue valorada, en la cual se establece en fecha 06 de Octubre de 1998 que dichos beneficios se extendían al personal de gerentes y de confianza, por lo que considera este Tribunal que el mismo le corresponde al actor a partir de la fecha del 06 de Octubre de 1998. Así se establece.

Con relación a la solicitud de pago por bonificación y estimulo al trabajo, reclama el actor que le corresponde 35 días de diferencia de conformidad con la cláusula 27 del Contrato Colectivo. La demandada se excepciona alegando que el mismo ya fue pagado. No consta en el expediente que el mismo haya sido pagado por lo que le corresponde esa diferencia al actor. Así se establece.

Con relación a la diferencia de salario reclamado para el cálculo del corte de antigüedad al 18 de junio de 1997, en virtud de no habérsele reconocido como parte integrante del salario la cuota parte de bonificación de fin de año y vacaciones, este Tribunal observa, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario que servirá de base para realizar dicho calculo será el salario normal devengado para el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley, por lo que resulta evidente que se debe excluir dichos conceptos del cálculo a realizar para determinar la diferencia adeudada por la demanda, razón por la cual resulta improcedente dicho pedimento y como consecuencia resulta improcedente los intereses demandados sobre esta diferencia. Así se decide.-

Declarada como ha sido la procedencia de las diferencias de salario por concepto del incremento compensatorio del 33% del salario el cual se integró al salario a partir del 01 de Enero de 1998, el 20% para el 01 de Mayo de 1999, el 5% prevista en la Convención Colectiva, y el 15% de aumento para el 1º de Mayo de 2000, concluye quien decide que son procedentes a su vez las diferencias reclamadas por Antigüedad, Bono Vacacional, Bonificación de fin año, intereses sobre Prestaciones Sociales (atendiendo a la diferencia alegada) y los intereses moratorios establecidos para cada concepto. Ahora bien, a fin de que sean calculados tantos los incrementos salariales como las diferencias de los conceptos laborales referidos, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador para el 19 de Junio de 1997, el 01 de Enero de 1998, 01 de Mayo de 1999, 01 de Agosto de 1999 y 1º de Mayo de 2000, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, aplicando el incremento del 01 de Enero de 1998, 01 de Mayo de 1999, 01 de Agosto de 1999 y 1º de Mayo de 2000.

En relación al Bono de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, y 2000, diferencia de bono vacacional, bonificación y estimulo al trabajo, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

Con relación a la jubilación alega el actor que al no haberse tomado en cuenta los aumentos, se le jubiló con un monto inferior. La demandada negó y rechazó que el monto correcto fuera de Bs. 435.118,65 el cual fue alegado por la parte actora, por lo que se observa que al haberse decretado procedente los aumentos por decreto presidencial se deberá revisar cual era el salario real del actor para la fecha de su jubilación, el cual deberá ser establecido por experticia.

Ahora bien es importante establecer, que de la cantidad que resulte condenada a pagar la empresa accionada, se le deberá descontar las cantidades canceladas al actor en su debida oportunidad por tales conceptos, a cuyo efecto la empresa deberá suministrar los instrumentos que acrediten dichos pagos. Asimismo se deberá descontar la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 8.678.781,24), suma esta recibida por el actor por concepto de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se establece.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales: le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 16 de Abril de 1984 calculando la primera anualidad a partir del 16 de Abril de 1985 hasta el 19 de Junio de 1997 y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 30 de Noviembre de 2000, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Con relación a los intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30 de Noviembre de 2000 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Con respecto a la indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 27 de Noviembre de 2001 hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano F.R.R. contra ASOCIACION CIVIL INCE METAL MINERO.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes a cargo de la demandada y en su defecto designado por el Tribunal, que deberá calcular el salario promedio básico e integral y los montos a cancelar por las diferencias de los conceptos de diferencia de salarios por los aumentos de decreto presidencial, antigüedad nuevo régimen, diferencia de bono vacacional, bonificación y estimulo al trabajo, que deberá calcular en la forma establecida, más los intereses de mora y los intereses sobre prestaciones sociales, con las deducciones señaladas en este fallo,

TERCERO

En relación al reajuste del pago por pensión, se declara procedente como consecuencia del decreto de la procedencia de los aumentos por decreto presidencial, el cual deberá ser calculado por el experto.

CUARTO

Se ordena a la demandada pagar la indexación desde la fecha de admisión de la demanda 27 de Noviembre de 2001 hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión y por ser el ente demandado parte de la República no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2.006 Años 196° y 147°

DRA. G.D.F.G.

LA JUEZ

LEONARDO GARCIA

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

LEONARDO GARCIA

EL SECRETARIO

EXP: 12.896

GFG/LG/yro.-

Extinto: 3°

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