Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001360

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.J.J.B., venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.730.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.M.R.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 136.687.

PARTE DEMANDADA: ciudadana N.Z.S.D., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.668

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.C.E., E.B. de LOPEZ, J.C., y H.E.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.433, 24.947, 162.977 y 111.415 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTIONES PREVIAS).-

I

Presentada la demanda de Cobro de Bolívares ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 07 de Enero del año próximo pasado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.

Habiéndose realizado todas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de la demandada, sin que la misma se pudiese materializar, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2013 y a solicitud de la parte demandante acuerda la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados todos los tramites concernientes a la citación por Carteles y transcurrido el lapso concedido a la parte demandada a los fines de su comparecencia sin que la misma fuese llevado a cabo el Tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2013 acordó designarle a la accionada Defensor Judicial, recayendo dicha designación en la personal del ciudadano E.J.R., a quien se ordenó notificar a los fines de que al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación aceptara o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.

En fecha 06 de noviembre de 2013 comparece la ciudadana N.Z.S.D. en su carácter de parte demandada y confiere poder a los abogados M.C.E., E.B. de López y J.C., todos identificados al inicio del presente fallo.

Estando dentro de la oportunidad de contestar la demanda comparece la ciudadana Z.S.D., debidamente asistida por el abogado H.E.T.B., consignan escrito donde oponen las cuestiones previas atinentes a los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2013 la parte accionada consigna diligencia solicitando se dicte sentencia y confiere poder al abogado H.E.T.B..

Asimismo el 10 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante consigna diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, sin embargo el tribunal procede mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año a negar tal pedimento por cuanto la referida representación judicial debía se autorizada por su poderdante para tal fin sin que se aportara a los autos la misma.

Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en que la actora incumplió lo prevenido en los numerales 4° y 6º del artículo 340 eiusdem al no determinar con precisión los datos, títulos y explicaciones si se tratare de derechos incorporales.

Señala la demandada que la parte accionante no hace distinción si lo que pretende con la demanda es el cobro de una letra de cambio o un pagare, dos figuras del Derecho mercantil totalmente diferentes, que a su decir la forma de redacción de su antagonista hace imposible determinar definitivamente cual entre las alternativas planteadas es su pretensión, ya que utiliza indistintamente el termino letra de cambio o pagare, razón la cual existe una indeterminación del titulo de su pretensión.

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

Las pretensiones procesales son actos en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y se extingue

Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando..,.los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la pretensión de dar, hacer o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo.

Aduce el intimado han debido darse todas las explicaciones inherentes al título, de ahí que, resulta necesario señalar que los derechos u objetos incorporales son aquellos que tienen una entidad intelectual o de otra forma expresado, las que son intelectualmente perceptibles: la creación del ingenio (obra literaria, artística y científica), el comercial, la marca comercial, las invenciones industriales. La cosa tangible en que se materializa la idea, la creación (el libro, el disco, la cinta magnetofónica), es diversa del bien inmaterial sobre el cual existen derechos patrimoniales. La cosa material en que se plasma el producto del ingenio del autor es separable de éste y puede pertenecerle o ser de otra persona, sin que ello conlleve enajenación del derecho subjetivo. Mientras que el régimen de las cosas corporales es sensiblemente uniforme -salvo la distinción entre muebles e inmuebles-, el régimen de las cosas incorporales es variado.

En el caso de autos -como se indicara- se demanda el pago de una letra de cambio, instrumento éste perfectamente tangible, corporal, no encuadrando el mismo en la clasificación de los derechos o bienes incorporales, ello se desprende de las normas invocadas para fundamentar la demanda, refiriéndose al pagare únicamente en aplicación a los lapsos de prescripción que pretende se le empleen de forma analógica a la letra de cambio demandada lo cual no es materia a decidir en esta oportunidad, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es desechada y así se declara.

En cuanto al alegato de que no fue consignado el instrumento en el que se fundamenta la pretensión este Juzgado de la revisión de las actas procesales observa que a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) riela inserta copia certificada emanada de la Notaria Pública Interina Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se autentica la letra de cambio cuyo pago se demanda por lo que mal podría afirmarse como pretende la parte demandada que no se dio cumplimiento al numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo antes, resulta impretermitible declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad, por existir cuestión judicial a resolverse en proceso distinto y con antelación al presente Juicio, este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que en razón de que actualmente la demandada ciudadana N.Z.S.D. y el ciudadano J.F.L.F., se encuentran actualmente discutiendo la existencia o no de una unión concubinaria entre ellos, y que dicho periodo abarca la fecha en la cual se libró la letra de cambio hoy demandada, dicho juicio a su decir afecta directamente la posible resolución de la presente causa por lo que solicitan se declare procedente la defensa previa alegada.

En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:

…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:

…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. E.M.B. contra F.M.P.. Dr. O.R.P.T. – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.

Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia de autos que el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia en fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) declarando Con Lugar la solicitud de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana N.Z.S.D., estableciéndose que entre la ciudadana en cuestión y el ciudadano J.F.L.F., existió una relación concubinaria que se inicio desde el comienzo del año 1996 hasta el cinco (5) de febrero del 2011.

De lo anterior se desprende que en efecto existe un proceso ante un Tribunal distinto a este cuyas resultas influirían de manera directa en el presente juicio, toda vez que la letra de cambio hoy demandada fue suscrita entre la ciudadana N.Z.S.D. y el ciudadano J.F.L.F., quienes de ser confirmada la sentencia de Primera Instancia podrían quedar vinculados a través de una relación concubinaria que les concedería una serie de deberes y derechos que afectarían de manera directa en la validez del instrumento cambiario demandado, toda vez que al adquirir las mismas prerrogativas que un matrimonio le serian aplicables las normas de derecho que rigen las transacciones y actos celebrados entre cónyuges. Así se decide.

Para que la Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de una Relación Concubinaria pueda producir prejudicialidad, la misma debe ser antecedente necesario para que el juzgador pueda pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, es decir, que debe haber necesaria vinculación entre dicho juicio y el ejercicio de la acción que dio lugar a este proceso, circunstancia ésta que se da en el presente caso, por cuanto, la decisión que se dicte en la referida Acción Merodeclarativa será necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal. Así se precisa.

Se concluye y así lo determina quien aquí decide que la pretensión fundamentada en la existencia de una cuestión prejudicial, aduciendo la representación de la demandada la existencia de un juicio de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de una Relación Concubinaria por ante el organismo competente para ello, en este caso ante los Tribunales Superiores de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas quienes conocen de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) que declaró Con Lugar la solicitud de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana N.Z.S.D., estableciéndose que entre la ciudadana en cuestión y el ciudadano J.F.L.F., existió una relación concubinaria que se inicio desde el comienzo del año 1996 hasta el cinco (5) de febrero del 2011, resulta a todas luces procedente por cuanto afecta el presente juicio, motivo por el cual el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa atinente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debiendo continuar el presente proceso su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez.

Dr. J.C.V.R.

La Secretaria.

Abg. Diocelis P.B..

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo las 12: 37 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

Abg. Diocelis P.B..

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