Decisión nº PJ06620110000100 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

Decisión: 00100-2011

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD menos gravosa, presentado por la ABOGADA M.O.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena Wayuu del ciudadano F.E.B.B., en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., presuntamente cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA

La solicitud realizada por la ABOG. M.O.M., actuando con

el carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena Wayuu del ciudadano F.E.B.B., en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicita:

Mi defendido fue presentado por ante el Juzgado Primero de Control, extensión Villa del Rosario, siendo privado judicialmente de su libertad bajo los argumentos planteados por la Fiscal del Ministerio Publico en el acto de presentación

En virtud de que su acto de Constitución de Tribunal, se a diferido en VARIAS OCASIONES POR CAUSAS NO IMPUTABLES A MI DEFENDIDO, por cuanto el mismo se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, no dependiendo para ello el TRASLADO A TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS PROPIOS DEL PROCEDIMIENTO PENAL, ASI COMO DE LA INVESTIGACION MISMA.

Además evidentemente han variado las circunstancia de hecho que motivaran la precitada Privativa de Libertad, ya que mi defendido, reside en la zona o jurisdicción de este tribunal, y además tiene arraigo en el país, por cuanto vive y trabaja en esta jurisdicción.

Esta defensa considera que los supuesto que motivaron la Privativa de Libertad, por parte de este Tribunal, evidentemente han variado por cuanto es comprensible que el Tribunal al momento de la celebración de la Correspondiente Audiencia de Presentación, este Tribunal desconocía el verdadero arraigo de mi defendido a esta Jurisdicción, por lo que en su momento seria ajustado a derecho dictar la correspondiente Privativa de Libertad, pero ahora en vista de que evidentemente los supuestos que motivaron tal decisión han variado significativamente por cuanto queda demostrado EL ARRAIGO, de mi defendido, por lo que quedaría automáticamente desvirtuado el peligro de fuga, preceptuado en el numeral 3 ARTICULO 250 Y 251 ambos del Codito Orgánico Procesal Penal Venezolano; así mismo, queda desvirtuado el PELIGRO DE OBSTACULIZACION preceptuado en el articulo 251 ejusden, por cuanto ya constan en actas todas y cada una de las actuaciones policiales necesarias y urgentes y así como la debida ubicación del asiento principal de los negocios e intereses de mi defendido, con lo que queda establecido el domicilio con claridad.

Y en vista de que nuestro ordenamiento jurídico penal tiene como norte el procesamiento en libertad de los presuntos imputados y solo se privara de

libertad cuando existan circunstancias graves que ha juicio del tribunal puedan influir u obstruir la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

Si bien es cierto, como afima la Defensa que en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional son excepcionales tal como establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad.

La Jurisprudencia del M.T. ha explicado las causas donde procede someter a una persona a una de éstas medidas. Así se observa, por ejemplo, la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En el momento actual, la Defensa solicita de ésta Juzgadora la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando tal solicitud en primer lugar que los diversos diferimientos para el inicio del juicio oral y publico no pueden ser imputables a su defendido.

Observa éste Tribunal, en relación con el primer argumento esgrimido por la defensa que el retraso en la celebración del debate de juicio oral y público no se debe a la falta de disposición o diligencia de ésta Juzgadora para realizarlo sino a causas estructurales debidamente justificadas en las leyes adjetivas venezolanas, tal como consta en cada diferimiento que cursa en autos. Del mismo modo, visto

como ha sido por ésta Juzgadora que el debate se encuentra fijado para el día (20) DE SEPTIEMBRE DE 2011, éste argumento es rechazado, cuando por demás es un hecho público y notorio el esfuerzo permanente de éste Circuito de Tribunales Especializados con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de resolver las causas que le son sometidas con la mayor fidelidad a los principios de celeridad y todos los demás que comporta el derecho a un debido proceso.

Ahora bien, sobre la revisión de medida; el acusado puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa. Tal como lo indica la Defensa Publica, es en efecto un derecho del imputado privado de libertad el intentar las revisiones que considere necesarias en resguardo de su integridad y en virtud de la presunción de inocencia que le acompaña, al igual que del principio de la afirmación de la libertad, según el cual, la regla es el Juzgamiento en libertad y únicamente de manera excepcional puede establecerse una medida de privación de libertad. Lo anterior se desprende de los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, que hacen del derecho procesal penal venezolano, un mecanismo que reconoce y garantiza los derechos humanos.

Ahora bien, vista la fundamentación realizada por la Defensa Publica, basada en Segundo lugar en el alegato de la variación de las circunstancias, éste Tribunal procede a considerarlo, siguiendo lo establecido en la |Jurisprudencia patria según la cual, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez o la Jueza puede modificarla si considera que han variado las circunstancias, o en caso contrario negarla si considera que las circunstancias de modo, lugar y tiempo se han mantenido, tal como lo sostuvo la Sentencia N° 2199 emanada de la Sala Constitucional en fecha 26 de Noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.

Dicha lectura debe realizarse de conformidad con la Jurisprudencia Nacional mediante la consideración de lo establecido en los artículos 250 y 256, dejando fuera del objeto a decidir consideraciones que emanen de considerar elementos de defensa otros que éstos, así lo sostiene la Sala Constitucional.

Tal revisión tiene como finalidad evaluar -bien por solicitud del imputado o de oficio-, si las razones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado en el transcurso del proceso penal, por tanto, mal podría el juez ante quien se ha requerido la revisión de una medida preventiva privativa de libertad, conocer y resolver pedimentos mediante los cuales se trate de atacar la validez de cualquiera de los actos celebrados en el proceso penal, y el juez sólo analizara las circunstancias con arreglo a lo establecido en los artículos 250 y 256 del referido código

.

Por lo cual se examinará, la fundamentación dada por el Juzgador cuando impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano F.E.B.B..

…en virtud de las actuaciones desplegadas por organismo policial antes señalado, todo lo cual se puede observar de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañan a la presente solicitud elementos estos que llevan a este Juzgador a determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita. Que surgen fundados elementos de convicción en esta fase de investigación, que comprometen la presunta autoría en el hecho punible atribuido en el fiscal de Ministerio Publico como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña V.A.L.S. , y en virtud de que nos encontramos en una zona fronteriza con nuestro país Colombia, que además surge la presunción legal de fuga en virtud de la pena que pudiese llegar a imponer, encontrándose cubierto los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en delación con los articulas 251 parágrafo primero y articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correspondiente y ajustado en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de de autos ciudadano F.E.B.B. y en su efecto NEGAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS efectuada por la defensa…

Según lo afirmado por la defensa, el acusado de marras tiene arraigo en el país, determinada por su residencia ubicada en el Municipio Machiques de Perijá, además de ser la primera vez que se encuentra detenido, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buena conducta en el proceso, lo que indica que se someterá a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia del peligro de fuga, situación ésta que haría factible el acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa al derecho fundamental a la libertad, asimismo no existe la grave sospecha que el acusado alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobables en actas para determinar que exista el peligro de obstaculización, contemplado en la ley adjetiva penal en el artículo 252, que hagan procedente el mantenimiento de la Medida Privativa, en detrimento de los principios procesales y garantías como lo son la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que lo alegado por la Defensa Publica, de una variación en las circunstancias, que equivaldría a un mejoramiento de las condiciones del acusado, no está conforme a la verdad procesal, en la cual, al momento actual se encuentra en espera del inicio del Juicio Oral y Publico en contra del ciudadano F.E.B.B., en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por lo cual, ésta Juzgadora considera que el alegato que explana la defensa es improcedente, ya que en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En efecto valora esta Juzgadora la naturaleza de su función contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. la cual señala:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. (…) Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

La razón por la cual éste Juzgado se construye como una jurisdicción especializada, es la necesidad de garantizarle a las partes un ejercicio de la función jurisdiccional ajustado a la particular naturaleza de lo que se juzga. Valorar los hechos bajo la luz de la igualdad entre los individuos, desprovista de los prejuicios y tradiciones culturales que sostienen el dominio del hombre sobre la mujer, y entendiendo, las condiciones reales desfavorables que las niñas, adolescentes y mujeres enfrentan.

Lo cual en nada vulnera el derecho a la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que acompaña a todo ciudadano y a toda ciudadana hasta el momento en el que adquiere la cualidad de definitivamente firme la sentencia que determina la existencia de una culpabilidad penal del acusado o de la acusada, ni limita la afirmación de la libertad, ni el derecho a ser juzgado en libertad que también acompañan al ciudadano, sino que ésta Juzgadora considera que en el presente caso la medida privativa de libertad del ciudadano se encuentra justificada en aras de permitir que éste proceso alcance la función que le es atribuida en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

Resulta en consecuencia, que sin entrar a conocer, puesto que el debate no ha sido entablado sobre la culpabilidad o la comisión en el caso de autos del delito por parte del ciudadano F.E.B.B. el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima.

Asimismo en relación a los fundamentos de la defensa precitados, considera este Juzgador, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Pública el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como es el TRAFICO ILICITO DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado.

Resulta por demás que se evidencia, de la lectura de las actas que han sido promovidos medios probatorios que arrojan indicios sólidos, que serán objeto de un debate probatorio respetuoso de todos los derechos y garantías que asisten al acusado, por ello, que éste Tribunal, fundamentado por los motivos antes expuestos proceda a declarar Sin Lugar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en fecha 02 de Septiembre de 2011, por la ABOG. M.O.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena Wayuu en la causa seguida en contra del Acusado F.E.B.B., Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 29/07/71, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 91.491. 607, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos C.A.B. (difunto) y E.d.G. (difunta), con último domicilio en el sector entrada de la cueva cerca de la panadería casa azul y blanca. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa pública ABOGADA M.O.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e indígena Wayuu del acusado F.E.B.B., considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado F.E.B.B., Colombiano, natural de Bucaramanga, fecha de nacimiento 29/07/71, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 91.491. 607, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos C.A.B. (difunto) y E.d.G. (difunta), con último domicilio en el sector entrada de la cueva cerca de la panadería casa azul y blanca, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

DRA. A.B.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO.

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