Fernando Bolaños Ramos contra Corp Banca, C.A. Banco Universal

Número de resoluciónRC.00344
Fecha06 Julio 2009
Número de expediente09-075
PartesFernando Bolaños Ramos contra Corp Banca, C.A. Banco Universal

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000075

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el abogado F.B. RAMOS, actuando en defensa de sus derechos e intereses y representado judicialmente por las abogadas en ejercicio de su profesión I.M. deO. y R.B.C., contra la sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., hoy denominada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho H.T.L., J.E. D’ Apollo, O.B., A.L.D., F.M.F., I.R.G., E.J.Q.M., Douvelin J. Serra González, E.M., A.P., F.V., L.C. y D.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2008, declarando sin lugar la apelación intentada por la accionada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, condenándose al pago de las costas procesal del recurso al apelante.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala procederá a alterar el orden de conocimiento de las denuncias de actividad, y analizará la “segunda”, en los siguientes términos:

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se, denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no analizó ni se pronunció en torno a una serie de alegatos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda, lo cuales eran trascendentales a los efectos de enervar la pretensión del demandante. Tales alegaciones, en síntesis, son los siguientes:

  1. - Que si bien se demandó el cumplimiento de dos contratos de depósito a plazo fijo, los cheques otorgados para cubrirlos carecían de fondos y fueron devueltos por la cámara de compensación. Argumentó el demandado, que los referidos cheques nunca fueron pagados.

  2. - Que el contrato de depósito a plazo fijo era inexistente, tanto por la falta de objeto como de causa, al haberse devueltos los cheques que cubrirían la emisión de tales contratos. Que al ser devueltos tales cheques, eran nulos los certificados de depósito por inexistencia de objeto y causa.

  3. - Que no hubo pronunciamiento en torno a la emisión fraudulenta de cheques sin fondo. Que Corp Banca, C.A., se vio obligada a bloquear e impedir el procedimiento de cesión y posterior cobro de los certificados de depósito a plazo fijo. Que tampoco hubo pronunciamiento en torno a la nulidad de contrato, opuesta en la contestación de demanda, sobre la base de la falta de provisión de fondos para cubrir ambos certificados de depósito a plazo fijo.

  4. - Que la recurrida tampoco se pronunció en torno a la excepción de contrato no cumplido, por cuanto al no tener fondos los cheques que pretendían cubrir los certificados de depósito, Corp Banca, C.A., no estaba en la obligación de devolver suma alguna por los certificados de depósito cuyo cumplimiento se demanda.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Denuncio infracción por la recurrida del principio dispositivo, sub-principio de la exhaustividad, con base en la previsión del artículo 313, ordinal 1°, en concordancia con lo preceptuado por los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de simplificar el trabajo del Alto Tribunal, agruparé en una sola denuncia los varios vicios observados a la recurrida como violación al sub-principio de la exhaustividad:

SÍNTESIS ARGUMENTAL

La recurrida nada más se pronunció en torno a una sola de las defensas promovidas por la representación de CORPBANCA en la contestación de la demanda, que fue la atinente a la falta de cualidad del demandante, bajo el supuesto de que la cesión de los certificados había sido objetada por el deudor frente a quien se intentaba verificar la cesión de los títulos. Fueron, en cambio, obliteradas e ignoradas expresas defensas opuestas en el escrito de la contestación a la demanda, formalmente reseñadas como Capítulos III al VIII, en torno a:

I. La falta de provisión como excepción substancial del derecho supuestamente trasmitido al demandante, por parte del beneficiario o titular de los certificados, el ciudadano J.A.D., la cual le es transmisible al demandante F.B., por virtud de la causahabiencia contractual típica, prevista por el artículo 1163 del Código Civil y de ello deduce CORPBANCA que jamás renunció a las excepciones y acciones que tienen contra el titular primigenio;

II. Que el 29 de Agosto de 1995, le fueron devueltos sin pagar por la Cámara de Compensación a CORPBANCA los cheques originales depositados en la cuenta de ACOSTA DELGADO, en señal de que su pago no había sido honrado para cubrir la emisión de los certificados y que ello había sucedido por carecer de fondos las cuentas de ACOSTA DELGADO contra las cuales fueron emitidos los cheques;

III. Que CORPBANCA en fecha 5 de Febrero de 1996, promovió una Inspección Ocular extra-lite, para acreditar que el pago de los cheques con los cuales pretendió cubrirse el importe de los Certificados nominativos de depósito N°s. 586168 y 586169, no fue posible, porque carecían de fondos;

IV. Fue omitida toda consideración en torno al expreso argumento esgrimido por CORPBANCA respecto a la inexistencia del contrato de depósito a plazo fijo tanto por falta de objeto como por falta de causa, porque la cobertura de los mismas no se produjo porque el titular original no proveyó los fondos y en consecuencia, que no habiendo recibido CORPBANCA la cantidad a ser depositada a plazo, no hay lugar a la existencia del depósito a plazo por falta de objeto y causa;

V. Fue omitido el pronunciamiento en torno a la emisión fraudulenta de cheques sin provisión de fondos por parte de J.A.D., quien necesariamente debía tener un conocimiento exacto de las cantidades disponibles en su cuenta del BANCO EMPRESARIAL, lo que provocó un error de hecho en CORPBANCA, siendo que por la confianza y Buena Fe mercantiles, indujo a la empresa a emitir los certificados de depósito inmediatamente luego que fueron depositados los cheques en cuentas de fondos de activos líquidos (FAL), pero posteriormente CORPBANCA se percató del error y bloqueó o impidió el procedimiento de cesión y posterior cobro de los mismos. Consecuentemente, fue silenciado todo pronunciamiento en torno a la expresa acción de nulidad del contrato, la cual se opuso en la contestación de demanda, apoyado en el artículo 1148 del Código Civil, con base en la señalada falta de la provisión de fondos por el causante del actor para cubrir el importe de los Certificados nominativos de depósito N°s. 586168 y 586169:

VI. La recurrida no se pronunció en torno a la expresa defensa subsidiaria opuesta por CORPBANCA, estructurada bajo el supuesto de considerarse válida la emisión de los Certificados nominativos de depósito N°s. 586168 y 586169 CORPBANCA, que CORPBANCA no estaba en la obligación de devolver suma de dinero alguna, oponiendo consecuentemente la excepción del contrato no cumplido, por cuanto no fue cubierta la provisión de los fondos que amparan la emisión de los certificados por el titular ACOSTA DELGADO y que en consecuencia, no hay obligación de devolución de algún importe, con base en los supuestos del artículo 1168 del Código Civil.

Esta parte, bajo principio dispositivo y bajo el sub-principio de la exhaustividad, tiene derecho a que el Tribunal de Alzada escuche y resuelva acerca de la totalidad de las defensas opuestas en la contestación de la demanda (arts. 12 y 243, ord. 5°), lo cual es un deber formal para la confección del fallo. No hacerla, escoger alguna y silenciar pronunciamiento respecto de otras, es un claro vicio de actividad que debe ser subsanado anulándose el fallo y ordenando redactarse otro, cumpliendo con los deberes formales, que no son otra cosa que el resguardo a la garantía constitucional del Derecho al Debido Proceso o a un Proceso Justo…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala procede a verificar el escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual se señaló lo siguiente:

“…OPONIBILIDAD A F.B. DE LAS EXCEPCIONES PERSONALES OPONIBLES A J.A.D..

Para el supuesto y negado caso de que este Tribunal considere válida la cesión de los Certificados realizada por JOSE (Sic) ACOSTA DELGADO a F.B., alegamos, como punto previo a las excepciones que serán opuestas por nuestro representado en los capítulos subsiguientes, la oponibilidad a F.B. de las excepciones personales oponibles por BANCO CONSOLIDADO a JOSE (Sic) ACOSTA DELGADO.

En efecto, por ser los Certificados títulos nominativos (como, en efecto, su propio texto lo indica "TITULO (Sic) NOMINATIVO DE DEPOSITO A PLAZO FIJO"), sucesión o traspaso se encuentra regido por la normativa referente a la cesión de créditos contenida en el Código Civil, por mandato expreso del artículo 150 del Código de Comercio, y no así por la normativa referente al endoso como erróneamente señala F.B. en su libelo de demanda. El referido artículo 150 del Código de Comercio señala:

“La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; la de los documentos al portador, con la entrega de éstos." (Resaltado nuestro).

(…Omissis…)

Tal como se expresó anteriormente, el depósito de los cheques realizado por el ciudadano J.A.D. fue realizado el día viernes 18 de agosto de 1995, y siendo que el día lunes 21 de agosto de 1995 fue día feriado bancario, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles para que los fondos fuesen acreditados en cuenta o se diese la orden contraria por falta de provisión de fondos, venció el día 23 de agosto de 1995.

Pues bien, según Resolución dictada por la Junta de Emergencia Financiera en fecha 22 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.779 de esa misma fecha, al final de la tarde del mencionado día 22 de agosto de 1995 el BANCO EMPRESARIAL fue excluido de la Cámara de Compensación por cuanto no pudo cubrir el saldo de la compensación del día derivado de los cheques que le fueron presentados al cobro por las otras instituciones financieras, lo cual determinó la intervención de dicho ente bancario por parte del Estado Venezolano.

Consecuencia de la situación de intervención por la cual atravesaba el BANCO EMPRESARIAL, fue que los tres (3) cheques librados por J.A.D. contra la Cuenta Corriente N° 205-000020-7 que mantenía en dicho Banco fueron entregados a su Junta Interventora, quien hizo la devolución material de los mismos el 29 de agosto de 1995. En razón de ello, era imposible detectar en su oportunidad la no disponibilidad de las cantidades depositadas por el ciudadano J.A.D., apareciendo éstas automáticamente como disponibles en el sistema electrónico bancario una vez transcurrido el diferido de cuarenta y ocho (48) horas hábiles bancarias.

Valiéndose de la anterior situación, en fecha 25 de agosto de 1995, el ciudadano J.A.D. aperturó, con cargo a los fondos supuestamente disponibles en sus cuentas de INVERSORA CONSOLIDADA, dos (2) depósitos a plazo fijo en el BANCO CONSOLIDADO por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), cada uno, a cuyo efecto le fueron expedidos los Certificados en los cuales pretende fundamentarse la presente acción, en cuyo texto puede leerse que el capital de apertura provenía de depósitos las Cuentas Nos. 3-201-000324-4 y 3-201-000323-7. Posteriormente, y valiéndose igualmente de la situación de intervención del BANCO EMPRESARIAL, en fecha 29 de agosto de 1995, J.A.D. retiró en efectivo de INVERSORA CONSOLIDADA la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 6.000.000,00), con cargo igualmente a los fondos supuestamente disponibles en sus cuentas de INVERSORA CONSOLIDADA.

En la misma fecha, 29 de agosto de 1995, fueron devueltos sin pagar los tres (3) cheques del BANCO EMPRESARIAL en virtud del retraso ocasionado por la salida de dicho Banco de la Cámara de Compensación y su posterior intervención.

En fecha 20 de octubre de 1995, F.B. solicitó al Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, la práctica de una Inspección Ocular en la agencia de nuestro representado ubicada en San BIas, Estado (Sic) Carabobo, cuya acta fue acompañada al libelo de la demanda, a los fines de dejar constancia de la supuesta cesión que le hiciera J.A.D. de sus supuestos derechos derivados en los Certificados.

Es de resaltar que en el acta levantada al efecto durante la práctica de la referida Inspección Ocular, nuestro representado dejó constancia de que los Certificados se encontraban bloqueados en los sistemas en línea del BANCO CONSOLIDADO por instrucciones de la Vicepresidencia, en virtud de que fueron colocados con fondos provenientes del BANCO EMPRESARIAL que hasta esa fecha no habían sido abonados en las cuentas que J.A.D. poseía en INVERSORA CONSOLIDADA.

(…Omissis…)

INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPOSITO A PLAZO FIJO POR FALTA DE OBJETO

Con fundamento en los hechos expuestos en el Capítulo IV del presente escrito, alegamos en favor de nuestro representado la inexistencia del contrato de depósito a plazo fijo al cual se refieren los Certificados que pretenden fundamentar la presente acción debido a la falta de uno de los elementos esenciales a la existencia de dicho contrato que subyace al negocio reflejado en los Certificados: el objeto.

(…Omissis…)

Por el efecto real que tiene el contrato de mutuo, esto es, la transferencia de la propiedad de la cosa dada en mutuo, es imprescindible que el mutuante haga real entrega de la misma al mutuario, por lo que el contrato no se perfecciona hasta que se verifique dicha entrega, que es cuando nace la obligación del mutuario (en este caso el Banco) de restituirla en el plazo convenido. Luego, el mutuo resulta así ser un contrato unilateral, donde todas las obligaciones recaen sobre el mutuario una vez que le ha sido transferido el bien objeto del mutuo.

De lo anterior se concluye que no habiendo recibido BANCO CONSOLIDADO la cantidad depositada a plazo, por ser inexistentes los fondos con los cuales se pretendió hacer el depósito debido a las circunstancias suficientemente descritas en el Capítulo IV del presente escrito, no hay lugar a la existencia del contrato de depósito a plazo por falta de objeto, por lo que tampoco tiene nuestro representado obligación alguna de restituir a JOSE (Sic) ACOSTA DELGADO o a F.B. supuestas cantidades que aquél nunca recibió.

(…Omissis…)

INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO POR FALTA DE CAUSA

Asimismo, con fundamento en los hechos expuestos en el Capítulo IV del presente escrito, alegamos en favor de nuestro representado la inexistencia del contrato de depósito a plazo fijo al cual se refieren los Certificados que pretenden fundamentar la presente acción debido a la falta de causa.

En efecto, tal como se expresó en párrafos anteriores, los depósitos a plazo fijo constituyen un contrato de mutuo en el cual el mutuario (la entidad que recibe el depósito) se obliga a restituir una cantidad igual de la misma especie de la recibida (el dinero depositado) y los intereses pactados. Luego, mientras no se haya recibido cantidad alguna, el contrato de depósito no cumple función socio-económica alguna y, por ende, carece de causa.

Lo anterior permite concluir que no habiendo recibido BANCO CONSOLIDADO la cantidad depositada a plazo, por ser inexistente s los fondos con los cuales se pretendió hacer el depósito debido a las circunstancias suficientemente descritas en el Capítulo IV del presente escrito, no hay lugar a la existencia del contrato de depósito a plazo por falta de causa, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil, la obligación sin causa no tiene ningún efecto, por lo que no tiene nuestro representado obligación alguna de restituir a JOSE (Sic) ACOSTA DELGADO o a F.B. supuestas cantidades que aquél nunca recibió.

(…Omissis…)

ANULIDAD DEL CONTRATO DE DEPÓSITO CONTENIDO EN LOS CERTIFICADOS POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO

Subsidiariamente, para el supuesto y negado caso de que este Tribunal considerara existente el contrato de depósito a plazo al cual se refieren los Certificados, alegamos la nulidad de dicho contrato por la existencia de los siguientes vicios que afectaron el consentimiento de BANCO CONSOLIDADO al momento de la contratación:

i) El contrato de depósito a plazo fijo instrumentado a través de los Certificados que fundamentan la temeraria acción intentada por F.B. fue consecuencia de las maquinaciones fraudulentas de JOSE (Sic) ACOSTA DELGADO, sin las cuales BANCO CONSOLIDADO no habría en modo alguno prestado su consentimiento para la celebración de dicho contrato, por todo lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1154 del Código Civil, el mismo es anulable debido a que el consentimiento de BANCO CONSOLIDADO fue obtenido mediante dolo.

(…Omissis…)

EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO

Para el supuesto y negado caso de que este Tribunal considere existente y válido el contrato al cual se refieren los Certificados y que dicho contrato es un contrato bilateral distinto del mutuo, alegamos en favor de BANCO CONSOLIDADO la excepción del contrato no cumplido establecida en el artículo 1168 del Código Civil venezolano, que textualmente establece lo siguiente:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

(Subrayado nuestro)

El fundamento de esta excepción se encuentra en la idea de la reciprocidad, según la cual en los contratos bilaterales las obligaciones de las partes se encuentran estrechamente vinculadas y son interdependientes unas de otras, de lo cual se sigue que una de las partes cumple con su obligación porque la otra cumple a su vez con la suya, de modo que si una de ellas no cumple su obligación, la otra tienen o adquiere el derecho de no cumplir la suya.

Ahora bien, siendo el caso que ni F.B. ni su supuesto cedente, J.A.D. han cumplido con la obligación de entregar en propiedad a BANCO CONSOLIDADO el importe de los Certificados, nuestro representado no se encuentra en modo alguno obligado a restituir dicho importe. Como consecuencia de lo anterior, nada tiene que reclamar F.B. a nuestro representado, por lo cual solicitamos respetuosamente al Tribunal declare con lugar la presente excepción del contrato no cumplido…” (Resaltado, mayúscula del texto transcrito).

Como puede observarse, la demandada alegó fundamentalmente la falta de provisión de fondos de los cheques librados a los efectos de cubrir sendos certificados de depósitos a plazo fijo objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, y que por tal motivo, se generaban una serie de consecuencias jurídicas que conducían a la improcedencia de la demanda, como serían, la nulidad del contrato de depósito por falta de objeto y causa, la falta de provisión de fondos de los referidos cheques, lo cual determinó la falta de aceptación de Corp Banca, C.A., de la cesión de ambos certificados, los cuales habrían permanecido bloqueados en el sistema bancario, la excepción de contrato no cumplido, pues al no quedar cubiertos los certificados de depósito a plazo fijo, el Banco demandado no tendría porqué erogar un dinero que nunca recibió.

La recurrida, al momento de resolver los alegatos del thema decidendum de la controversia, se limitó a señalar lo siguiente:

…Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

La parte actora consignó los Certificados de Deposito a Plazo Fijo signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos en fecha 25 de Agosto (Sic) de 1995, en esta ciudad de Valencia por el BANCO CONSOLIDADO C.A., por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.500.000,00), cada uno; valorados por esta Alzada, quedando demostrado la existencia de los mismos, hecho por demás no controvertido; observándose que a través de los inferidos certificados, probó que son negociables mediante su inscripción en el Libro de Traspasos, que a tales efecto mantiene la Institución Bancaria, y que los mismos, al ser firmados por el cedente, por el cesionario y por dos funcionarios autorizados de la Institución Bancaria, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones de Créditos, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula 4ta de dichos Certificados, la cual establece que el Banco pagará el importe del certificado y los intereses correspondientes, únicamente a la persona que aparezca como titular legítimo en el Libro de Registros de Certificados de Depósitos, o a la persona que aparezca por tal carácter como resultado de posteriores traspasos asentados en el Libro, fueron debidamente cedidos; por lo que al ser traspasados los referidos Certificados, cumpliendo lo establecido en las estipulaciones legales y contractuales, éstos acreditan como titular de dichos certificados al ciudadano F.B., parte actora del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se observa que la parte demandada convalidó cualquier vicio que pudiere haber existido en la emisión de dichos certificados, no solamente al haber aceptado la cesión, al momento de efectuarse la misma en las oficinas del BANCO, dándole validez, tal como acotan diversos doctrinarios patrios en el sentido de que “el crédito queda transferido con todas las excepciones que el deudor podía oponer al cedente. salvo en la medida en que el deudor haya renunciado a las mismas normas en el caso de haber aceptado la cesión” (Aguilar Gorrondona, J.L.. "Los Contratos y Garantías", pp.272) (Negrillas de esta Alzada), sino que también al comparecer, los apoderados de la parte actora, por primera vez al juicio han debido señalar cualquier nulidad que viciara dichos certificados; en atención a lo establecido en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Convalidación tácita. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos."...La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerla en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal -tratado en el artículo 214 - que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto irrito es esencial a los subsiguientes. Empero, es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: si el demandado concurre, vgr., a la litiscontestación, aun protestando la invalidez de la citación, ésta, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas (pas de nullité sans grief: o sea, que no hay nulidad por la nulidad misma, sin un perjuicio concreto y por la sola violación procedimental) el acto de comunicación ha cumplido su fin, convalidándose a pesar del vicio. Sostener lo contrario llevaría a desmedrar la probidad y lealtad procesales que con tanto celo preserva el nuevo Código (Arts. 17 y 170). Por ello, no tiene eficacia la protesta que a veces hacen los litigantes, reiterativamente, en sus escritos: Sin que mi actuación convalide los vicios existentes en este proceso, a todo evento, procedo etc. En consecuencia, convalidada la existencia y validez de los certificados a plazo fijo sub examine, y decidido como fue la validez de la cesión de los mismos, teniéndose al accionante, abogado F.B., como titular de los certificados de deposito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos por EL BANCO CONSOLIDADO, C.A., es por lo que la falta de cualidad alegada como punto previo, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como fue la titularidad legítima de los certificados a plazo fijo objeto del presente juicio, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción, por lo que se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159.- "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

:

1.160.- "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

1.167.- "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."

En consecuencia, demostrada como fue la titularidad de los certificados de depósito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos por EL BANCO CONSOLIDADO, C.A., la cual recayó en la parte demandante, abogado F.B. RAMOS, constituyéndolo en beneficiario de los mismos, así como la disponibilidad de fondos, por parte del cesionario de los títulos, tanto en las cuentas que éste tenía en el Banco Empresarial, como en las dos (2) libretas del Banco Consolidado, de Activos Líquidos identificadas con los números 03-201-000324-4 y, 204-000323-7, igualmente que los cheques emitidos el 18 de agosto de 1995, fueron cargados y pagados el 21 de agosto de 1995, así como también la referida fecha 21 de agosto de 1995, no estaba señalada como feriado bancario, y que en éste y en los días siguientes el Banco Empresarial laboró al público. Que a través de la prueba de exhibición del libro de traspasos de Certificados Nominativos de Depósito a Plazo Fijo que llevaba el Banco Consolidado C.A., la parte actora probó su alegato con relación a que efectivamente se realizó la cesión de los certificados de depósito a plazo fijo; quedando demostrada la obligación que asumió la parte accionada, sociedad mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A. (CORP BANCA BANCO UNIVERSAL), en los mencionados certificados de deposito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169; y en virtud que la parte accionada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el hecho extintivo de la obligación; es por lo que a criterio de esta Alzada la acción de cumplimiento de contrato incoada por el abogado F.B. RAMOS, debe prosperar, en el sentido de que debe hacerse efectivo, el pago de los mencionados certificados de deposito a plazo fijo signados con los Nros. 586168 y 586169, emitidos por EL BANCO CONSOLIDADO, C.A., así como de los intereses dejados de percibir por el actor, calculados a la tasa del 29% anual, de acuerdo a lo establecido en los Certificados de Depósitos a Plazo Fijo, desde el 25 de octubre del año 1995, fecha ésta del vencimiento de los mismos, hasta el 25 de julio de 2006, estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.55,70), así como de los intereses dejados de percibir por el actor desde el 26 de julio de 2006, para lo que a tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar los intereses causados por el capital adeudado, calculados a la tasa del 29% anual, de acuerdo a lo establecido en los precitados Certificados de Depósitos A Plazo Fijo, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASÍ SE DECIDE…” (Mayúsculas del Texto Transcrito).

De lo anterior se deduce que la recurrida no resolvió el alegato central de la demandada, referido a la falta de provisión de fondos de los cheques que habrían sido otorgados a los efectos de honrar los certificados de depósito a plazo fijo. De esta alegación central, se derivaban en la contestación al fondo de la demanda, una serie de defensas y excepciones, no analizadas por la recurrida, como la nulidad del contrato por falta de objeto y causa, la excepción de contrato no cumplido y el bloqueo posterior del Banco a la cesión y cobro de los certificados de depósito.

Sobre el particular del vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, N° 322, exp. N° 00-341, caso Chemekh Fares Saab Saab contra G.J.H., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expresó lo siguiente:

…Ahora bien, el requisito intrínseco del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión congruente con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes. De esta regla emergen dos deberes fundamentales para el juez, a saber: 1) Pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes y 2) Decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que todos los argumentos de las partes sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del juez, están circunscritos a la demanda y contestación, salvo los alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, pues deben considerar igualmente otros pedimentos que si bien no fueron planteados en el libelo o en la contestación de la demanda, tiene importancia jurídica como lo son las solicitudes en informes de reposición, confesión ficta y otros similares…

Al no ser resuelto ni atendido el señalado alegato referido a la falta de provisión de fondos de los cheques destinados a cubrir los certificados de depósito a plazo fijo, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las defensas y excepciones del demandado, y por ello, la presente denuncia por defecto de actividad debe declararse procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la referida denuncia de defecto actividad, se declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad determinado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000075

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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