Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 21 de febrero de 2014

203° y 155°

13-3437

PARTE QUERELLANTE: L.F.C.V., portador de la cédula de identidad Nro. V-10.803.884, asistido por el abogado, O.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.175.993.

MOTIVO: Querella Funcionarial contra Acto Administrativo de efectos particulares de Destitución, contenido en la Resolución Nro. 898 de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el Dr. L.Á.L.O., Director Ejecutivo del Despacho.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.A.M.P., Zhonsiree Del C.V.N., L.A.C., K.G.C., N.M.M., M.M., L.C.P., Arazaty Nataly García Figueredo, L.R.O., M.A.R., D.L.M.G., Y.B., X.T.R., J.L., S.J.C.O., Josmari Marín, Eiling Ruiz, Menfis Fernández, Yaranith S.R.C., E.J.R.R., Jesmar Rodríguez, V.B., O.R., J.L.J.R., R.M.G., A.J.Y.L., M.M.O.O., M.C.R.G.R., M.N.R.G., E.A.F.R., R.N.M.M. y V.A.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.,300, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 34.390, 33.039, 33.124, 92.943, 65.542, 63.719, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 153.444, 142.590, 150.087, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908 y 123.500, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha, 21 de febrero de 2013, fue interpuesta la presente querella por ante este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este mismo Juzgado por distribución de fecha 26 de febrero de 2013, siendo recibida en fecha 27 de febrero del mismo año y admitida en fecha 04 de marzo de 2013.

En fecha 01 de abril de 2013 se dictó decisión, mediante la cual este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada solicitadas por la parte querellante en su escrito libelar.

En fecha 02 de mayo de 2013, la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.943, apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dio contestación a la presente querella.

En fecha 10 de mayo de 2013, fue celebrada la Audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado O.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.993, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada M.M.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.242, apoderada judicial de la parte querellada. En el referido acto, se dejó constancia que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.

En fecha 17 de mayo de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en su oportunidad.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se proveyeron los escritos de pruebas presentados por las partes y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 04 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el abogado O.I.M. y D.L.M., anteriormente identificados.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Comienza sus alegatos dejando por sentado que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de agosto de 1995 en el cargo de Ingeniero I, y que con el transcurso del tiempo fue ascendiendo paulatinamente hasta ocupar el cargo de Ingeniero Jefe III, que era el cargo que tenía hasta el momento de la Destitución.

Explica que en fecha 2 de enero del 2012, acudió a una reunión en la Parroquia El Valle con la Comunidad de la Calle 12, Sector El Zanjón, solicitada por el Vocero y Maestro de Obra de la referida comunidad, relativa a la continuación de los trabajos en dicho sector y la tramitación del 30% de los recursos restantes para los trabajos; asesoría que le fue solicitada por el Ingeniero Inspector de la Obra.

Aduce que en fecha 3 de enero del 2012 se enfermó y acudió a una consulta privada en Propatria, donde el médico le prescribió un reposo por tres días.

Aclara que las inasistencias al trabajo los días 2 y 3 de enero del 2012, le fueron notificadas telefónicamente en fecha 3 de enero del 2012 a las 11:47 am., a su jefe inmediato, el Ingeniero R.M., a quien le explicó lo de la reunión en el Sector El Zanjón, lo de la enfermedad y el reposo médico de tres días que le fue prescrito por el médico, Dr. N.B..

Explica que luego de concluido el reposo médico, en fecha 6 de enero del 2012, acudió a su sitio de trabajo en la oficina del Circuito 4, ubicada en la Esquina El Chorro, Dirección de Obras, y como no se encontraban presentes ni el ingeniero R.M., Jefe del Circuito 4, ni la Licenciada Lyl Otero, adjunta al Director, procedió a informar en la Oficina de Personal las causas de las inasistencias, en donde la ciudadana Yalmira Acosta, adscrita a la oficina, le recomendó que dejara allí una copia del reposo médico y otra copia en el escritorio del Ingeniero R.M., lo cual a su decir hizo, dejando igualmente una copia del Registro de Visita de Organizaciones e Instituciones a la Comunidad de la Calle 12 del Sector El Zanjón, emitido por C.B., vocero de la referida comunidad.

Arguye que habló con la ciudadana D.S., quien le informó que tenía una averiguación administrativa abierta sin decirle el motivo, y que cuando trató de enseñarle los reposos médicos de los días 3, 4 y 5 de enero, le manifestó “que no la involucrara”, por lo que dada esa situación se entrevistó con la Lic. Lyl Otero, adjunta al Director, quien hizo caso omiso a lo expuesto por su persona.

Continúa relatando el hoy querellante que preocupado por lo que sucedía y con el fin de buscar información, acudió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, a la Unidad de Relaciones Laborales, donde la abogada G.R. le informó que en fecha 24 de enero de 2012 se procedió a la apertura de un Procedimiento Disciplinario en su contra a solicitud del Director de Obras, teniendo como base las presuntas ausencias injustificadas a su sitio de trabajo los días 2, 3 y 4 de enero del 2012.

Aduce que en fecha 15 de marzo del 2012 solicitó copia del expediente, para fundamentar su defensa y poder dar respuesta a los cargos que le serían formulados en fecha 16 de enero del 2012 y no fue sino hasta el día 15 de febrero del 2013 que se le hizo entrega del mismo.

Sostiene que en fecha 16 de marzo del 2012, se llevó a cabo el Acto de Formulación de Cargos y en fecha 23 de marzo del mismo año, introdujo Escrito de Respuesta a los Cargos, donde explicó lo sucedido y señaló expresamente a los ciudadanos C.B., Vocero y Maestro de Obra de la Comunidad del Sector Zanjón y P.A., adscrita a la Oficina de Personal de la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital como conocedores del caso. Posteriormente, en fecha 30 de marzo del 2012, introdujo escrito de pruebas, mediante el cual promovió las fotocopias del Registro de Visita de Organizaciones e Instituciones a la comunidad de la Calle 12, del Sector El Zanjón y del reposo médico, y donde a su vez solicita se citen como testigos al ciudadano C.B. y a la ciudadana Yalmira Acosta.

Aduce que se evidencia la manipulación y la mala fe con que se llevó a cabo el Procedimiento Administrativo Disciplinario cuando no se incluyó en el mismo el escrito de pruebas de fecha 30 de marzo del 2012.

Sostiene que existe incompetencia del Director del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para dictar Actos Administrativos (Resoluciones) de destitución de funcionarios y es por ello que la Resolución Nro. 898 de fecha 9 de octubre del 2012, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, como lo es a su decir el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya que en la Resolución Nro. 1013-1 de fecha 15 de noviembre del 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no se le da la atribución de dictar sino de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios de la prenombrada Alcaldía.

Explica que si bien es cierto que en la referida Resolución el Alcalde afirma que hace una delegación de atribuciones, no es menos cierto que en lo que respecta a los funcionarios de la Alcaldía, únicamente faculta al Director del Despacho a suscribir o firmar las resoluciones de destitución de los mismos, evidenciándose que se realiza una delegación de firma, más no una delegación de competencias, y en consecuencia, tanto la competencia, como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio.

Indica que existen vicios en el procedimiento legalmente establecido y abierto por la administración en su contra, ya que no llena los extremos de ley, en virtud que se violó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 3ero, 5to y 6to, dado que no se le dio acceso al expediente, no se le entregó copia del expediente a pesar de haberla solicitado con la debida anticipación, no se admitieron ni evacuaron las pruebas promovidas y el escrito de pruebas fue desaparecido del expediente.

Sostiene que existen vicios en la tramitación e instrucción del expediente disciplinario por falso supuesto de hecho, el cual a su decir se conforma por la utilización de las Actas de fecha 3, 4 y 5 de enero de 2012, en las cuales se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustentación; de igual forma se incurre en el vicio al dar por válida la declaración de fecha 31 de enero de 2012 dada por el ingeniero R.M., quien a su decir miente descaradamente al apuntar que desconocía el motivo por el cual no asistió a su sitio de trabajo los días 3, 4 y 5 de enero del 2012, que no se comunicó con el jefe inmediato o con alguna otra persona por teléfono o por cualquier otro medio para informar el motivo de sus inasistencias y que tenía entendido que había llevado un reposo médico pero que no correspondía con los días de las inasistencias, lo cual representa una contradicción ya que sin querer admite que efectivamente se consignó un reposo médico y que él lo vio.

Explica que existieron vicios de falso supuesto de derecho al aplicar el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, cuyo supuesto de hecho no encuadra o no se subsume en los hechos que se le imputaron en el procedimiento disciplinario, esto debido a que en los cargos que se le imputaron se expresa que incurrió en la inasistencia al lugar de trabajo los días 2, 3 y 4 de enero del 2012, hecho que no corresponde con el supuesto de hecho de la norma, ya que no son iguales las inasistencias injustificadas al lugar de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, que el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Esgrime que existe violación al debido proceso y por ende del artículo 49 constitucional, ya que no solo debe limitarse este derecho al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que debe extenderse a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, con la obtención de respuestas en base a derecho de los órganos administrativos o judiciales, basado en fundamentos de derecho y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 898, de fecha 09 de noviembre de 2012, que se ordene su reincorporación al cargo de Ingeniero Jefe III, adscrito a la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se ordene la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2012, hasta la fecha cuando se cumpla con su efectiva reincorporación y que a su vez se ordene la cancelación a su favor de las remuneraciones o sueldos integrales y aportes por caja de ahorro, bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a su jerarquía, bonos especiales que se otorguen a los funcionarios por economía al Presupuesto, asignación mensual por cesta ticket de acuerdo al contrato colectivo –que no exige la prestación efectiva del servicio-, bono por contratación colectiva, cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva vigente, para lo cual se deberá ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo y como consecuencia del proceso inflacionario de nuestra economía, solicita se ordene a través de una experticia complementaria a la sentencia definitiva, la corrección monetaria a que haya lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar.

En primer lugar niegan que haya existido violación al debido proceso y violación al Derecho a la Defensa, ya que al funcionario en todo momento se le garantizó sus derechos constitucionales, tuvo acceso al expediente disciplinario e hizo uso de los lapsos establecidos en la Ley para defenderse, lo cual a su decir quedó demostrado en el procedimiento administrativo.

Explican que con respecto a la incompetencia del Director del Despacho de la Alcaldía para dictar actos administrativos, la misma no existe, ya que según la Resolución Nro. 1013-1, publicada en fecha 15 de noviembre de 2010, el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 69 del 4 de julio de 1997, le delega al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, entre sus funciones o facultades, suscribir resoluciones de destitución de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que consideran que el mismo es competente para dictar el mencionado acto de destitución.

Explican que con respecto al falso supuesto de hecho alegado, existe en el expediente administrativo, en los folios 5, 6 y 7, la lista de asistencias de los días 2, 3 y 4 de enero del 2012, donde se evidencia que el hoy querellante no asistió a su lugar de trabajo en dichas fechas, y que estas inasistencias fueron sin justificación alguna; cabe destacar que en el expediente administrativo y disciplinario del hoy querellante no hay ningún justificativo o reposo médico que justifique las faltas en esos días y que el reposo privado que pretende hacer valer no está recibido ni con firma, ni con sello, de ninguna dirección de administración Municipal, en ese sentido no puede pretender darle validez a dicho reposo médico.

En cuanto al falso supuesto de derecho alegado, expresa que la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara con respecto a lo expresado en el artículo 86 numeral 9, y se comprueba al encuadrar los hechos con la norma mencionada.

Finalmente, solicita que sea declarada sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del ciudadano L.F.C.V., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.803.884, que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo de Ingeniero Jefe III, contenido en la Resolución Nro. 898 de fecha 9 de octubre del 2012 dictada y suscrita por el Dr. L.Á.L.O., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que a su decir dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual solicitó se le reincorpore al cargo de Ingeniero Jefe III, adscrito a la Dirección de Obras de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde el 23 de noviembre de 2012, hasta la fecha cuando se cumpla su reincorporación, además de la cancelación del aporte de Caja de Ahorro, Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Bonos Especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a su jerarquía, Bonos Especiales que se otorguen por economía al Presupuesto, la asignación mensual por Cesta Ticket de acuerdo al Contrato Colectivo que no exige la prestación efectiva del servicio, bono de Contratación Colectiva y cualquier otra reivindicación derivada de la Contratación Colectiva vigente, por lo que solicita que se ordene una experticia complementaria del fallo.

IV.1 Del vicio de incompetencia alegado por la parte querellante:

En primer lugar, la parte querellante sostiene que existe incompetencia del Director del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para dictar actos administrativos (Resoluciones) de destitución de funcionarios y es por ello que la Resolución Nº 898 de fecha 9 de octubre del 2012, a su decir, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente, como lo es el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya que en la Resolución Nº 1013-1 de fecha 15 de noviembre del 2010, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital no le da la atribución de dictar sino de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios de la prenombrada Alcaldía.

Explica que si bien se puede inferir que es cierto que en la referida resolución el Alcalde afirma que hace una delegación de atribuciones, no es menos cierto que en lo que respecta a los funcionarios de la Alcaldía, únicamente faculta al Director del Despacho a suscribir o firmar las resoluciones de destitución de los mismos, evidenciándose que se realiza una delegación de firma, mas no una delegación de competencias, y en consecuencia, tanto la competencia, como la responsabilidad que apareja el ejercicio de tal atribución sigue recayendo en cabeza de la máxima autoridad del Municipio.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador explica que con respecto a la incompetencia del Director del Despacho de la Alcaldía para dictar actos administrativos, la misma no existe, ya que según la Resolución Nº 1013-1, publicada en fecha 15 de noviembre de 2010, el Alcalde del Municipio, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y 47 del Reglamento Interno Nº 5 de la Alcaldía del Municipio Libertador, modificado mediante Decreto Nº 56 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 69 del 4 de julio de 1997, le delega al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, entre sus funciones o facultades, suscribir resoluciones de destitución de los funcionarios de la referida Alcaldía, por lo que lo consideran competente para dictar el mencionado acto de destitución.

Para decidir sobre el alegato planteado este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La competencia como manifestación directa del principio de legalidad, a todo órgano que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Así, la ley prevé, en cuanto a la incompetencia se refiere, para que sea considerada como vicio de nulidad absoluta, que la misma haya sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta, siendo manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; mientras que la incompetencia ordinaria o mera incompetencia, no siendo manifiesta, debe derivar de un análisis de la competencia o del instrumento por medio del cual se delega, para determinar si es susceptible de ser atribuida a la persona que la ejerza; es decir, determinada la incompetencia, el elemento que la califica como vicio de nulidad absoluta es lo manifiesto, aún cuando la incompetencia no manifiesta persiste como vicio de anulabilidad.

Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el Director Ejecutivo del Despacho, pudiera tener competencia para dictar o ejecutar el acto, en el supuesto que el Alcalde como máxima autoridad, haya ejercido previamente tal atribución, o en todo caso, a través de una delegación válida donde, de no ser suficiente para trasladar la competencia, dejaría de ser manifiesta, aún cuando pudiera persistir el vicio de anulabilidad por la mera incompetencia.

En tal sentido, se observa que en los folios 65 al 68 de la pieza I del expediente administrativo y en los folios 23 al 26 del expediente judicial rielan copias simples, de la Resolución que contiene el acto administrativo que hoy se impugna en la presente causa, del cual se desprende lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

RESOLUCIÓN Nº 898

Dr. L.A.L.O.

Director Ejecutivo del Despacho

En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el Nº 1446, de fecha 22-12-2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas mediante Resolución Nº 1013-1 de fecha 15-11-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 3333, de la misma fecha y en atención a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1, numeral 2º y Artículo 5, numeral 4º, dicta la presente Resolución.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Destituir al ciudadano L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.803.884, Cargo: Ingeniero Jefe III, adscrito a la Dirección de Obras, quien ingresó al Municipio en fecha 08 de Agosto de 1995, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: “Abandono Injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”

(…)

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dr. L.A.L.O.

Director Ejecutivo del Despacho

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, se puede verificar en el expediente judicial en los folios 65 al 68, el contenido de la Resolución Nro.1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, donde el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital resuelve delegar en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde una serie de atribuciones entre las cuales está:

(…)

Artículo 1.- Se delega en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano L.A.L.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.246.510, designado según Resolución Nº 1446 de fecha 22 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 3093-A, de esa misma fecha, la atribución de:

A) Suscribir las Resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también las aceptaciones de renuncia de todo funcionario que lo manifestare;

B) Aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ingresos y rescisión de contratos del personal contratado y del personal que ingrese por el régimen de Honorarios Profesionales;

C) Dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad y/o División, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, Registradores y Asistentes de Registro;

(…)

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

J.R.G.

ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, debe este Juzgado ilustrar a la querellada acerca del contenido y alcance de las palabras “dictar” y “suscribir” donde encontramos que el Diccionario de Derecho Usual de G.C. define la palabra dictar como “Dar o promulgar una ley; pronunciar un fallo; expedir una resolución. En acepción más general, decir algo a otro para que lo vaya escribiendo (…).”, mientras que el concepto de suscribir se define como “Firmar al final de un escrito o documento. Coincidir con ajena opinión; apoyarla. Acceder a petición o solicitud”.

Este Tribunal debe dejar por sentado que todo acto administrativo eficaz (independientemente de su validez) amerita de otros actos de ejecución o de actuaciones materiales tendentes a provocar su ejecución. Así, en materia de personal, el máximo jerarca, en ejercicio de potestades tiene la competencia para destituir funcionarios, así como la competencia para nombrarlos, removerlos, jubilarlos, trasladarlos, etc., y dichas actuaciones, ameritan de un proceso interno en sede administrativa para hacerlos efectivos.

En relación a ello, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo quien, en base al criterio establecido por la Sala Político de Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencias: de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa, Cooperativa Colanta Limitada (Vzla.) y reiterado mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006; Sentencia Nro. 01290 de fecha 23 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa, caso: Windsurfer`s Oasis, C.A.) señaló en fecha 05 de octubre de 2012 lo siguiente:

(…)

Al respecto, se hace necesario hacer una distinción entre el acto delegatorio mediante el cual se desvía o transfiere una atribución –facultades y poderes- y aquel que sólo otorga la posibilidad de suscribir un acto de carácter sancionatorio, o de manera más clara, las divergencias fundamentales entre los contenidos conceptuales de la delegación de atribuciones y la delegación de firma, conforme lo ha sostenido de forma pacífica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se circunscribe en que la delegación de atribuciones consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, que incluye tanto la competencia como la responsabilidad para su ejercicio. Por su parte, la delegación de firma no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir de manera específica los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y responsabilidad sobre el acto.

Al Circunscribir el criterio antes indicado al caso de autos, se observa que el Alcalde del Municipio Libertador delegó al Director del Despacho: “la atribución de: A) suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”; mas no para sustanciar y decidir los procedimientos sancionatorios a que haya lugar, en consecuencia el Director del Despacho sólo fue habilitado por el Alcalde para “suscribir” los actos destitutorios, entendido como una potestad de naturaleza instrumental y no como una competencia para dictar la destitución de los funcionarios o funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, lo cual “(…) resulta lógico, pues mal podría el funcionario competente para sancionar una conducta antijurídica, iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento y luego delegar en otro órgano solo la firma del acto que resulte de dicho procedimiento sancionatorio.

(…)

.

Así, cuando se delega la posibilidad de suscribir las resoluciones de destitución, no se transfiere la posibilidad material de dictar el acto para destituir al personal que ejerce funciones para la Alcaldía, sino a firmar o a coincidir con la decisión tomada por el funcionario competente -en este caso el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital-, razón por la cual, si bajo la figura de la delegación de suscribir las resoluciones de destitución, pretende el delegado dictar el acto que constituye el núcleo de la actuación bajo la cual se pretende afectar el status del funcionario, éste actúa fuera de la competencia que le ha sido delegada y en consecuencia, el acto se encuentra viciado por incompetencia como vicio de anulabilidad, en tanto y en cuanto nunca se delegó la competencia de dictar las Resoluciones de destitución de los funcionarios de la Alcaldía. Así se decide.

Aunado a ello, debe aclarar este Juzgado que del artículo 1 literal “c” de la Resolución Nro. 1013-1 de fecha 15 de noviembre de 2010, transcrita anteriormente se evidencia, que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital delegó en el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde la atribución para dictar las correspondientes Resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, y en el presente caso, el ciudadano L.Á.L.O. ostentaba el cargo de Ingeniero Jefe III, adscrito a la Dirección de Obras, por lo que no se trata de un cargo de alto nivel y en consecuencia no podía el Director Ejecutivo del Despacho dictar una Resolución de destitución de dicho ciudadano por cuanto no se le delegó la competencia de dictar las Resoluciones de remoción de los funcionarios de la Alcaldía que no ostentan el grado de alto nivel. Así se decide.

IV.2 De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegada por la parte querellante:

La parte querellante señala que existieron vicios en el procedimiento legalmente establecido y abierto por la administración en su contra, ya que no llenó los extremos de ley, así como que en el transcurso del referido procedimiento existió violación al debido proceso y por ende del artículo 49 constitucional, toda vez que debe darse libre acceso al expediente, oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, con la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, con la obtención de respuestas en base a derecho de los órganos administrativos o judiciales, basado en fundamentos de derecho y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada niega que haya existido violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa, ya que al funcionario en todo momento se le garantizó sus derechos constitucionales, lo cual quedó demostrado en el procedimiento administrativo.

Esta Juzgadora observa para decidir lo siguiente:

En primer lugar hay que destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc. Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, en el caso de autos, hay que realizar el estudio pormenorizado del procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el funcionario hoy querellante, para evaluar si existió o no la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y en consecuencia tenemos que constan las siguientes actuaciones:

• Oficio Nº DEO-002-2012, de fecha 12 de enero del 2012, por medio del cual el Ingeniero R.A. en su condición de Director de Obras, solicitó al Director de Recursos Humanos el inicio del procedimiento disciplinario al hoy querellante por presentar inasistencia a su lugar de trabajo desde el 2 de enero del 2012 hasta el 4 de enero del mismo año –folio 1 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Oficio Nº URLYA-00146-12, de fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual el ciudadano C.A.C., Director de Recursos Humanos, ordenó el inicio del procedimiento disciplinario, contra el hoy querellante, a los fines de determinar si éste se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos –folio 14 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Auto de Apertura del procedimiento disciplinario -folio 15 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Oficio signado bajo el Nº URLYA-00676 de fecha 6 de marzo del 2012, donde el ciudadano C.A.C., en su condición de Director de Recursos Humanos, notifica al hoy querellante que a partir del día siguiente a su notificación tendrá acceso al expediente y que deberá comparecer ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, a los fines que se le formulen los cargos de acuerdo a lo previsto en el artículo 89, numeral 3º, 4º y 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública -folio 29 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Solicitud presentada por el hoy querellante, de fecha 15 de marzo del 2012, mediante la cual solicitó copia del expediente disciplinario que se le seguía -folio 31 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Auto de formulación de cargos, de fecha fecha 16 de marzo del 2012, mediante el cual se le indicó al querellante el lapso que tenía para consignar escrito de descargo, así como el lapso de promoción y evacuación de pruebas que considerase convenientes –folio 32 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Escrito de descargo del ciudadano L.C., hoy querellante, donde explica las razones de su ausencia los días 2, 3 y 4 de enero de 2012, así como también que notificó telefónicamente al Ingeniero R.M. lo ocurrido en las prenombradas fechas; asimismo dejó constancia en el referido escrito que el día 15 de marzo de 2012 solicitó copia del expediente administrativo y hasta la fecha no se le habían entregado las mismas -folios 33 y 34 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Auto de fecha 26 de marzo del 2012, donde la ciudadana Yasmary Quintero, en su condición de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, declaró abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas según lo establecido en la Ley -folio 35 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Auto de fecha 1 de abril de 2012 dictado por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el ciudadano L.C. y que promovió en su defensa fotocopias de instrumentos probatorios; no constando en dicho expediente la información promovida y/o evacuada en el procedimiento –folio 36 de la pieza I del expediente administrativo;

• Informe presentado por la ciudadana Yasmary Quintero, en su condición de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales, sobre el Procedimiento Disciplinario instruido al hoy querellante, donde hizo un recuento de las actuaciones realizadas en dicho procedimiento disciplinario –folios 40 y 41 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Oficio Nº URLYA-02546 del 31 de julio de 2012, mediante el cual el Director de Recursos Humanos remitió el expediente disciplinario del querellante a la oficina de Consultoría Jurídica para su respectiva opinión acerca de la procedencia o no de la destitución –folio 42 de la pieza I del expediente administrativo-, a lo que la consultoría jurídica de la Alcaldía emite opinión en fecha 17 de agosto del 2012, recomendando la destitución del funcionario L.C. por estar incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública -folios del 44 al 62 de la pieza I del expediente administrativo-;

• Resolución Nro. 898 de fecha 9 de octubre del 2012 dictada por el ciudadano Dr. L.Á.L.O., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, siendo notificado el querellante de tal resolución en fecha 23 de noviembre del 2012, mediante Oficio Nro. URLYA-03484 -folios 63 al 68 de la pieza I del expediente administrativo-.

Ahora bien, este Juzgado debe poner claramente de relieve que en los casos de procedimientos sancionatorios de carácter funcionarial y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración está facultada para iniciar la instrucción del expediente, inclusive a instancia de la parte interesada, estando obligada a realizar todos las actuaciones necesarias a los fines de determinar si resulta necesario iniciar el procedimiento disciplinario; es decir, se investigan ciertos hechos y de existir méritos suficientes se da inicio al procedimiento sancionatorio, más cuando la investigación se inicia en virtud de la denuncia formulada por un particular la Administración puede perfectamente realizar diligencias previas a la apertura de la averiguación administrativa, a los fines de verificar si existen razones fundadas para formular cargos.

En ese sentido, la realización de actuaciones de la Administración dirigidas al esclarecimiento de los hechos denunciados, anteriores a la apertura de la averiguación disciplinaria, no implican la existencia de algún vicio que suponga la declaratoria de nulidad del acto administrativo definitivo, pues de allí se verifica la existencia de elementos necesarios para formular cargos, siendo que el procedimiento a posterior, es el procedimiento para y a favor del investigado; por lo que no podría la Administración promover y hacer evacuar pruebas a la par del administrado; sin embargo, el investigado tiene el derecho a controlar cualquier medio de prueba que se pretenda oponer en su contra siendo deber de la Administración, prestar todos los medios necesarios para que dicho control pueda ser efectivo y eficaz.

En el presente caso, si bien en apariencia o de manera superficial se podría pensar que se cumplieron todos los extremos legales del procedimiento, es necesario aseverar que la administración no actuó acorde a los parámetros necesarios para poder encausar un proceso debido, ya que faltó al procedimiento legalmente establecido cuando violó lo expresado taxativamente en el numeral 5º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber expedido copia simple del expediente administrativo luego de haber sido solicitado por el querellante antes de la formulación de los cargos para la preparación de su defensa.

Este Juzgado debe dejar por sentado que del análisis del expediente administrativo no se pudo verificar la entrega de las copias antes mencionadas en el tiempo que la Administración debía entregárselo, sólo se verifica la constancia de entrega de las copias simples del expediente administrativo para la fecha 15 de febrero del 2013 –folio 73 de la pieza I del expediente administrativo-, ya que el ciudadano hoy querellante solicitó por segunda vez el expediente disciplinario en fecha 6 de febrero de 2013, una vez ya concluido el procedimiento disciplinario –folio 69 de la pieza I del expediente administrativo-, lo que constituye una falta por parte de la Alcaldía y el incumplimiento de uno de los pasos fundamentales en el procedimiento disciplinario, como lo es el numeral 5º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

A su vez, se encontró del estudio del procedimiento disciplinario abierto en contra del funcionario, el auto suscrito por el ciudadano C.A.C., Director de Recursos Humanos, donde expresa que “visto el escrito consignado ante este Despacho por el Funcionario L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.803.884, en fecha 30 de marzo de 2012, dentro del lapso establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo contenido promueve en su defensa fotocopias de instrumentos probatorios, se dicta el presente auto (…)”. – folio 37 de la pieza I del expediente administrativo-. Ahora bien, dicho auto nos da la certeza que el ciudadano hoy querellante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales pudieran haber conducido a la Administración a tomar una decisión diferente a la acordada mediante la Resolución que hoy es objeto de impugnación, por lo que es necesario destacar que no se encontró dicho escrito y anexos en el expediente administrativo, lo cual hace que el procedimiento disciplinario resulte lesivo al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, por lo que considera esta Juzgadora que el procedimiento realizado de carácter disciplinario que conllevó al acto administrativo recurrido en la presente querella incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia este vicio indefectiblemente afecta la validez el acto administrativo recurrido, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por lo cual se declara nulo el referido acto administrativo. Así se decide.

IV.3 Del vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho alegado por el querellante:

Sostiene el querellante que existen vicios en la tramitación e instrucción del expediente disciplinario por falso supuesto de hecho, por la utilización de las Actas de fecha 3, 4 y 5 de enero de 2012, en las cuales se reflejan hechos no probados y se asumen presunciones carentes de sustentación; de igual forma se incurre en el vicio al dar por válida la declaración de fecha 31 de enero de 2012 dada por el ingeniero R.M., quien a su decir miente descaradamente al indicar que desconocía el motivo por el cual no asistió a su sitio de trabajo los días 3, 4 y 5 de enero del 2012, que no se comunicó con el jefe inmediato o con alguna otra persona por teléfono o por cualquier otro medio para informar el motivo de sus inasistencias y que tenía entendido que había llevado un reposo médico que no correspondía con los días de las inasistencias, lo cual a su decir representa una contradicción, ya que sin querer admite que efectivamente se consignó un reposo médico y que él lo vio.

Reclama que existió vicio de falso supuesto de derecho al aplicar el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo supuesto de hecho no encuadra o no se subsume en los hechos que se le imputaron en el procedimiento disciplinario, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, cuyo supuesto de hecho no encuadra o no se subsume en los hechos que se le imputaron en el procedimiento disciplinario, esto debido a que en los cargos que se le imputaron se expresa que incurrió en la inasistencia al lugar de trabajo los días 2, 3 y 4 de enero del 2012, hecho que no corresponde con el supuesto de hecho de la norma, ya que no son iguales la inasistencia injustificada al lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, que el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.

Por su parte, la representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital explica que con respecto al falso supuesto de hecho alegado, existe en el expediente administrativo la lista de asistencias de los días 2, 3 y 4 de enero del 2012, donde se evidencia que el hoy querellante no asistió a su lugar de trabajo en dichas fechas y que estas inasistencias fueron sin justificación alguna, aunado a que en el expediente administrativo y disciplinario del hoy querellante no hay ningún justificativo o reposo médico que justifique las faltas en esos días y que el reposo privado que pretende hacer valer no está recibido ni con firma, ni con sello, de ninguna dirección de administración Municipal, en ese sentido no puede pretender darle validez a dicho reposo médico. Asimismo, en relación al falso supuesto de derecho alegado, expresan que la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara con respecto a lo expresado en el artículo 86 numeral 9 y se comprueba al encuadrar los hechos con la norma transcrita.

A los fines de decidir sobre lo alegado este Tribunal señala lo siguiente:

Al respecto se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

Observa este Tribunal que la querellada motiva el acto administrativo que destituye al querellante en la inasistencia injustificada por tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por cuanto el Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 9 señala que: “Serán causales de destitución: …9) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”, al no presentarse a desempeñar sus labores los días 2, 3 y 4 de enero del 2012 en la Sede de la Dirección de Obras, éste incurrió en la causal de destitución mencionada anteriormente.

De la revisión exhaustiva del expediente judicial se constata, que en los folios 29 y 75 rielan: un (1) Certificado de Reposo emitido por el Dr. N.A.B.L., de Medicina General al ciudadano L.C., donde se le otorga un tratamiento y reposo por tres (3) días desde el día 3 de enero del 2012; y en segundo lugar un (1) acta levantada por el C.C. de la Calle 12 del Sector El Zanjón, en donde se evidencia el Registro de Visitas de Organizaciones e Instituciones a la Comunidad y que d.f. que el día 2 de enero del 2012, en los espacios de la comunidad de la calle 12 del Zanjón estuvo presente el Ingeniero L.C., funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador con el propósito del reinicio de los trabajos e inspección de los mismos realizados en la comunidad; el mencionado registro se encuentra suscrito por el ciudadano C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.411.541, en su carácter de Responsable de la Comunidad.

Resulta pertinente indicar que si bien es cierto que el hecho sancionable con la destitución, es el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que de autos no se puede verificar que la parte actora consignase en sede administrativa los justificativos de sus ausencias de los días que se acordaron como inasistencias, siendo ésta (la ausencia injustificada) el fundamento por el cual se le inició la averiguación administrativa disciplinaria.

Asimismo se observa, que el reposo consignado -en sede judicial- que no fue cuestionado ni tachado en sede judicial, fue emitido por el Dr. N.A.B.L., de Medicina General al ciudadano L.C., y en el mismo no se evidencia sello húmedo de recibido por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que pareciera ser que la Administración no tuvo conocimiento del referido reposo y en consecuencia dio inicio al procedimiento disciplinario legalmente establecido. Aunado a ello, no consta que dicho reposo haya sido avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no se evidencia la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, sino que se basó en las faltas injustificadas del querellante que dieron origen al acto administrativo que hoy se impugna. Así se decide.

Determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, motivos suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nro.898, de fecha 09 de octubre de 2012, dictada por el ciudadano L.Á.L.O., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual fue destituido de su cargo como Ingeniero Jefe III el ciudadano hoy querellante, en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo desempeñado, o a otro de similar o superior jerarquía. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de las remuneraciones o sueldos integrales y aportes que dejó de percibir por concepto de caja de ahorro, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de ese Cuerpo conforme a su jerarquía, bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto, asignación mensual por bono de cesta tickets de acuerdo al contrato colectivo y de cualquier otra reivindicación derivada de la Contratación Colectiva vigente, además de solicitar la corrección monetaria, este Tribunal observa: que el pago de los sueldos dejados de percibir, surgen como indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente destituido de la Administración, más sin embargo, dicha indemnización ha de ajustarse a una conducta del actor, ésto debido a que no existe constancia que el referido reposo y la referida acta de Registro de Visitas de Organizaciones e Instituciones a la Comunidad de la Calle 12 de El Zanjón, cursantes en autos hayan sido presentados ante la Administración en el tiempo hábil para ello a los fines de su conocimiento, es decir, que para el momento en que la Administración inició y prosiguió con el procedimiento disciplinario al hoy querellante, no se evidencia que ésta tenía conocimiento de dicha situación de reposo, por lo que, mal pudiera alegar la hoy actora que la Administración tenía pleno conocimiento de su condición patológica al momento en que fue notificada del acto administrativo que hoy se impugna. En consecuencia, se niegan los sueldos dejados de percibir desde el 23 de noviembre del 2012, momento en que fue notificado de la destitución, así como todos los demás beneficios solicitados por la parte actora en el libelo de la presente querella. Así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano L.F.C.V., portador de la cédula de identidad Nº V-10.803.884, asistido por el abogado O.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.993, contra el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En consecuencia:

  1. Se DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 898, de fecha 09 de octubre de 2012, dictado por el Director del Despacho de la Alcaldía Bolivariana Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se ordenó la destitución del ciudadano L.F.C.V., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.803.884.

  2. En consecuencia se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la reincorporación del querellante L.F.C.V. al cargo de Ingeniero Jefe III o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía.

  3. Se NIEGA la cancelación de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.E.C.G.L.S.,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. N° 13-3437

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