Decisión nº 558 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Basado En Bono De Prenda Agrari

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2893

DEMANDANTE(S): F.J.C., G.L.C. y M.A.

CASTILLO

DEMANDADO (S): A.R.R.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE UN CONTRATO VERBAL DE

ARRENDAMIENTO

"VISTOS"

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2004, por los ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C., mayores de edad, venezolanos, solteros el primero y el tercero, divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.332.368, V-4.330.019 y V- 7.641.402, respectivamente, domiciliados en la finca “El Diamante”, aldea Los Pozones, Municipio A.A.d.E.M., asistidos por el abogado J.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.983.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.375, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes interpusieron contra la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.803.732, domiciliada en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, formal demanda por cobro de bolívares derivado de un contrato verbal de arrendamiento.

Junto con el escrito libelar los actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento de registro del hierro quemador, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el Nº 267, folios 221 y 222, Libro Nº 10 (folios 13 y 14, primera pieza).

  2. Signado con la letra “C”, copia fotostática simple de registro del hierro quemador, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Catatumbo, Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de 1998 (folios 15 y 16, primera pieza).

  3. Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio, solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 17 al 27, primera pieza).

    A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderado judicial de la parte demandante en esta causa funge el abogado J.A.B.G., representación que consta de poder apud-acta otorgado por ante la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (folio 33, primera pieza). La parte demandada se encuentra igualmente patrocinada por la abogada D.C.L., tal como consta del poder apud acta que le fue conferido el 23 de febrero de 2005 (folio 44, primera pieza); y la parte demandada en tercería, ciudadana O.E.B., se encuentra representada por la abogada C.G.P., según poder apud acta, consignado en la audiencia preliminar realizada el 19 de mayo de 2005 (folio 130, primera pieza).

    Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2004 (folio 28, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de l a demandada, ciudadana A.R.R., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la demanda y copia simple de la boleta, y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios LibertaDor y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien estaba de distribuidor para esa fecha. Y que en cuanto a la solicitud de que se decretara medida de secuestro, formulado en el libelo de la demanda, el Tribunal resolvería por auto y en cuaderno separado, así como de la solicitud de inspección judicial, se resolvería por auto separado.

    Por auto de fecha 10 de enero de 2005 (folio 32, primera pieza), el Tribunal ordenó la realización de la inspección judicial para ser practicada en el inmueble sub litis fijando el día 12 de enero de 2005 a las 10:00 de la mañana, para la práctica de la referida inspección; la cual no fue realizada por cuanto la parte interesada no compareció, por si ni por intermedio de apoderado, según se evidencia en el acta que obra al folio 35, primera pieza.

    Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005 (folio 36, primera pieza), el apoderado actor solicitó se fijara nuevo día y hora para la realización de la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de enero de 2005, para el día 20 de enero de 2005 a la 1:30 p.m. (folio 37, primera pieza).

    Mediante acta de fecha 20 de mayo de 2005 (folios 39 al 41, primera pieza), este Tribunal dejó constancia de los particulares señalados en el libelo de la demanda, la cual se transcribe a continuación:

    PRIMERO: El Tribunal deja constancia que donde se encuentra constituido, esta el

    encargado ciudadano: J.G.B.B., colombiano, mayor de

    edad, con cédula de identidad Nº 15.023.962; junto con el ciudadano; Vicente

    Guzmán. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que observa la existencia de una

    pequeña finca sembrado de pasto del tipo estrella y brachiaria que se dice tiene 15

    potreros que están hacia la parte de atrás y hacia la parte delantera existe una

    vaquera constituida con estructura de hierro, tubos de zinc, pisos de cemento, en lo

    cual existen treinta y tres vacas paridas con sus treinta y tres vecerros (sic)

    de diferentes colores, un toro marrón oscuro, un caballo color castaño y una mula

    color castaño. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al lado de dicha vaquera

    existe una pequeña construcción de color blanco y puertas rojas, de platabanda; y

    en una pieza existe un depósito con tanque de enfriamiento para leche y al lado en

    otra pieza una criadora de pasto, una tarraja (sic) con su mesa y un baño. En la

    parte de afuera un depósito de acero inoxidable de color blanco y un tanque de

    hierro color rojo para agua. Al lado de la vaquera existe una manga y un

    embarcadero construido con estructura de hierro en parte y en parte con varetas de

    madera y se observan siete bultos de sal y un tambor de melaza y tres cántaros

    para trasladar leche. CUARTO: El Tribunal deja constancia, una casa, construida con

    paredes de bloques, techos de zinc, color blanco y puertas azules, consistente en

    una cocina, comedor y baño para los empleados. QUINTO: El Tribunal deja

    constancia, que el ganado vacuno antes mencionado, tiene un hierro: en su

    mayoría 20 y además existen otros animales vacunos con otros hierros diferentes

    y en algunos no se notan bien el hierro y los vecerros (sic) antes mencionados no

    tienen ninguna clase hierro; dentro del recorrido en los potreros se observa que

    existe un pequeño lote cultivado de plátano y prácticamente todo el ganado vacuno

    se encuentra en la vaquera

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 45 al 51, primera pieza).

    En fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado actor consignó escrito (folios 59 al 66, primera pieza), exponiendo o clarificando lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 08 de marzo de 2005 (folio 100, primera pieza), el Tribunal acordó suspender la fijación de la audiencia preliminar, hasta tanto constara en autos la contestación de la tercería propuesta; y admitió la tercería cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la ciudadana O.E.B., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la tercería, propuesta por la ciudadana A.R.R.S., parte demandada en el presente juicio. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostática certificada del escrito de contestación de la demanda y copia simple de la boleta, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la boleta de citación librada a la demandada en tercería, ciudadana O.E.B., debidamente firmada (folios 109 al 112, primera pieza).

    En la oportunidad legal correspondiente la demandada en tercería, ciudadana O.E.B., asistida por la abogada C.G.P., dio contestación a la cita de tercería y consignó prueba documental (folios 113 al 116, primera pieza).

    Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 125, primera pieza), el Tribunal fijó el día 19 de mayo de 2005, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

    Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes y la demandada en tercería oportunamente promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

    I

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

    LA DEMANDA

    Exponen los actores, ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C., asistidos por el abogado J.A.B.G., en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 12), que según se desprende del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarado Título suficiente y bastante de propiedad; son los propietarios de las bienhechurías, desde hace más o menos veinte (20) años, existentes en la finca “El Diamante”, ubicada en la aldea Los Pozones, Municipio A.A.d.E.M. y cuyos linderos son los siguientes: Norte, terrenos de la hacienda El Amparo, que son o fueron de la sucesión de L.L.P.; sur, Terrenos que fueron de S.M., hoy de C.E.P.; este, terrenos de la hacienda El Amparo que son o fueron de la Sucesión de L.L.P. y; oeste, carretera nacional que conduce de El Vigía a S.B.d.Z.. Que en 1995 decidieron cambiar de rubro de explotación y procedieron a sembrar pastos estrella y brachiaria para dedicarse a la cría de ganado. Que el 18 de agosto de 1998, procedieron a celebrar con la ciudadana A.R.R., un contrato verbal de arrendamiento agrario de los pastos existentes en la finca El Diamante, conviniendo un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales por cada animal de 300 kilos, introduciendo la arrendataria un rebaño de 33 vacas de 400 kilos cada una, para un total de TRECE MIL DOSCIENTOS KILOS; 23 becerros de 150 Kgs. Promedio cada uno, para un sub-total de TRES MIL CUATROCIENTOS Kgs., y un (1) toro padre de 750 kg., dando un total general de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS KILOS, lo que en consecuencia daría una cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00) mensual cada canon de arrendamiento. Que para efectos de dicho contrato se demuestra con el rebaño que pasta en dicha finca y que son propiedad de la ciudadana A.R.R., marcados con el hierro de su propiedad. Que desde el 18 de agosto de 1998, hasta el 02 de diciembre de 2004, han transcurrido cinco (5) años y cuatro meses, lo que suma una cantidad cuarenta (40) cánones de arrendamiento mensual y que a pesar de las diligencias realizadas la arrendataria no ha pagado los que ya están vencidos, los cuales suman una cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.400.000,00); y que por efectos jurídicos ejercen la acción de cobro de bolívares por los cánones de arrendamiento vencido y no pagados, es decir, 36 cánones, cada uno con la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00) mensual, que conforman la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 25.056.000,00), lo cual ha devengado intereses en un 25% promedio anual, es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.792.000,00), para un total de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 43.848.000,00). Indican igualmente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no contempla en forma precisa la forma de celebrarse los contratos de arrendamiento rurales, es decir, si se pueden celebrar en forma oral o escrita; que para constatar lo antes mencionado promovieron la prueba de inspección judicial. Mencionan además, que el total general de la obligación líquida y exigible es por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 43.848.000,00), más los honorarios del abogado que es por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.154.400,00), para un total de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 60.000.000,00), cantidad en que estiman la demanda. Solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble en mención y sobre el rebaño de ganado vacuno, propiedad de la ciudadana A.R.R., que se encuentran en el mismo.

    LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2005 (folios 45 al 51), la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana A.R.R.S., dio contestación a la demanda propuesta contra su representado por los ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C., negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, en los términos que, por razones de método, textualmente se transcriben a continuación:

    "(omissis) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la

    temeraria demanda incoada en contra de mi mandante, por no ser ciertos los

    hechos alegados en el libelo de la demanda que encabeza este proceso, así como

    también es improcedente el derecho alegado.

    En efecto, ciudadano Juez, es falso que los actores sean los propietarios del Fundo

    agropecuario denominado “EL DIAMANTE”, ubicado en la Aldea Los Pozones, en

    jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., alinderado de la siguiente

    manera: Norte y Este, con terrenos de la Hacienda El Amparo, que son o fueron de la

    Sucesión de L.L.P.; Sur, con terrenos que fueron de S.M.,

    hoy de C.E.P.; y, por el Oeste, con la carretera nacional que conduce

    de El Vigía a S.B.d.Z., por haberlo fomentado a sus expensas desde

    hace más o menos veinte años; es falso que exista una sentencia declarativa de la

    propiedad de dichas mejoras a favor de los actores dictada por el Juzgado de Primera

    Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de

    Septiembre de 2.004, en el expediente Nº 539; es falso que los actores se hayan

    dedicado inicialmente a la explotación de platanales y luego en el año 1.995, como

    consecuencia de los efectos de la sigatoca negra, de las inundaciones y los vientos

    sobre los platanales, se hayan dedicado a la siembra de pasto estrella y brachiaria

    para dedicarse a la cría de ganado vacuno; también es falso que mi mandante haya

    celebrado con los actores, el día 8 de Agosto de 1.998, de acuerdo a las costumbres

    y usos del lugar, un contrato de arrendamiento verbal agrario sobre los pastos de la

    identificada Finca “EL DIAMANTE”, por un canon de arrendamiento de DOCE MIL

    BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, por cada unidad animal de trescientos

    kilogramos (300 Kgs) que pastara y que mi mandante haya introducido y mantenido,

    hasta la fecha que se incoó la demanda en su contra, un rebaño contentivo de treinta

    y tres (33) vacas de cuatrocientos kilogramos (400 Kgs.) promedio cada una, para un

    sub-total de trece mil doscientos kilogramos (13.200 Kgs.); veintitrés (23) becerros

    de ciento cincuenta kilogramos (150 Kgs.) promedio cada uno, para un sub-total de

    tres mil cuatrocientos cincuenta kilogramos (3.450 Kgs.) y un (1) toro padre de

    setecientos cincuenta kilogramos (750 Kgs.) promedio, con un total general de

    diecisiete mil cuatrocientos kilogramos (17.400 Kgs.), y que todo lo cual conforma,

    según los actores, cincuenta y ocho unidades animal (58 U.A.) de trescientos

    kilogramos (300 Kgs.) cada animal; en consecuencia, es falso que mi mandante

    haya convenido en cancelar un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS

    NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,oo).

    Es falso que, por efecto del alegado contrato, el rebaño que actualmente como en los

    pastos de la Finca “EL DIAMANTE”, sea propiedad de mi mandante y que todo el

    ganado que allí se encuentra esta marcado con el hierro de su propiedad, cuyas

    características es ______, como se desprende del Registro de Hierro expedido por el

    Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, anotado

    bajo el Nº 267, folios 221 al 222, del Libro Nº 10, llevado por dicho Despacho

    y, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de

    los Municipios Catatumbo, Colón y F.J.P. de la Circunscripción

    Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 1.998, bajo el Nº 48, Protocolo

    Primero, Tomo 10.

    Es falso que mi mandante le adeude a los actores desde el día 8 de Agosto de 1998,

    fecha de inicio del negado contrato verbal de arrendamiento agrario, hasta el mes de

    Diciembre del pasado año 2004, cuarenta cánones de arrendamiento agrario

    mensual, que los actores hayan gestionado el cobro de las negadas cantidades de

    dinero, que mi mandante les haya prometido pago alguno y que les esté adeudando

    la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.

    38.400.000,oo), pero que, por efecto de la prescripción de la acción de cuatro

    mensualidades, les esté adeudando la cantidad de VEINTICINCO MILLONES

    CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 25.056.000,oo) y que esa cantidad de dinero

    haya devengado intereses a la rata del veinticinco por ciento (25%) promedio anual,

    durante tres años y que el monto por los alegados intereses ascienda a la cantidad

    de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.

    18.792.000,oo), por lo que mi mandante les esté adeudando, por la suma de ambos

    conceptos, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y

    OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 43.848. y que dicha cantidad de dinero esté vencida,

    líquida y exigible. En consecuencia, niego que mi mandante tenga que cancelar por

    concepto de honorarios profesionales al abogado que asiste a los actores y por

    costas procesales, originadas por este proceso, la cantidad de DIECISEIS MILLONES

    CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.152.000,oo).

    Por otra parte, los hechos narrados en el libelo de la demanda no se corresponden

    con el derecho invocado, puesto que, si bien es cierto que la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 51 que toda persona

    tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario

    público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia y a

    obtener oportuna y adecuada respuesta, en materia judicial se debe proceder de

    acuerdo al procedimiento previamente pautado en cada caso; y, con relación a las

    disposiciones sustantivas citadas por los actores tampoco se corresponden con la

    acción incoada, entre ellas las referidas a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

    puesto que, las fincas rurales están excluidas del ámbito de aplicación de la citada

    Ley, como lo dispone el numeral b) del Artículo 3 de la misma, por lo que también es

    improcedente el derecho invocado.

    Ciudadano Juez, los actores fundamentan el derecho de propiedad alegado sobre la

    Finca “EL DIAMANTE”, en un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de

    Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con

    sede en esta ciudad de El Vigía, mediante el cual dicho Juzgado declaró las

    actuaciones evacuadas como “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE PROPIEDAD” sobre

    la mencionada Finca, a favor de los actores, “…quedando a salvo en todo caso los

    derechos de terceros…”, Título este que en nombre de mi mandante, impugno por

    que tal medio probatorio no es idóneo para probar la propiedad del Fundo “EL

    DIAMANTE” por que nadie puede crearse un Título sobre un terreno que no le

    pertenece. Tradicionalmente se ha admitido que mediante el procedimiento

    establecido en el Artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil, evacuado

    ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil, se puede asegurar la posesión o el

    derecho de propiedad sobre mejoras o bienhechurías fomentadas con el trabajo

    personal y a las únicas y exclusivas expensas del solicitante, mientras no exista

    oposición de terceros, pero en el caso de autos, como se evidencia del ineficaz Título

    Supletorio acompañado, ni los actores ni los testigos declararon sobre las presuntas

    mejoras o bienhechurías supuestamente fomentadas sobre dicho Fundo, mal podría

    entonces el citado Juzgado declarar “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE DE PROPIEDAD”

    sobre el Fundo “EL DIAMANTE”, que comprende, además de las siembras,

    construcciones, instalaciones y demás adherencias y pertenencias, la extensión de

    terreno sobre la cual están fomentadas, Título este que, por su propia naturaleza, no

    constituye un título inmediato de adquisición de la propiedad territorial, cuya cadena

    de transferencias debe constar, necesariamente, en los asientos de los Protocolos de

    Registro Público correspondiente, cuando se trata de bienes pertenecientes a

    particulares. Por otro lado, el procedimiento para evacuar el Título Supletorio en el

    que los actores pretenden fundamentar el alegado derecho de propiedad sobre la

    Finca “EL DIAMANTE”, está comprendido dentro de la jurisdicción voluntaria,

    mediante el cual el Juez, a solicitud de parte, declara “TITULO SUFICIENTE Y

    BASTANTE DE PROPIEDAD”, “…quedando a salvo en todo caso los derechos de

    terceros…”, por lo que a pesar de que tales actuaciones son documentos públicos, de

    conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido de que

    el Juez le da fe pública a las declaraciones de los testigos en él contenidas, la fe

    pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre

    determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, sin prejuzgar sobre

    la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, y para que tenga valor

    probatorio dicho Título. Los testigos deben ratificar sus dichos, en el juicio en el cual

    se pretende hacer valer, a fin de que puedan ser controlados por la contraparte y

    mientras ello no ocurra, carece de valor probatorio.

    Con respecto a la acción por los actores, en contra de mi mandante, la misma es

    improcedente, por que mal pueden los actores accionar por Cobro de Bolívares,

    causados por unos supuestos cánones de arrendamiento vencidos, si no está

    probado el contrato de arrendamiento que les dio origen. Si existiera una relación

    jurídica entre los actores y mandante, derivada del negado contrato de

    arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, lo procedente sería demandar el

    Cumplimiento o la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, con los daños y

    perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello, como lo dispone el Artículo 1.167

    del Código Civil, y no accionar en forma autónoma el Cobro de Bolívares más aún

    cuando la cantidad de dinero demandada excede de DOS MIL BOLIVARES (Bs.

    2.000,oo) y no acompañaron, ni promovieron los actores ningún principio de prueba

    por escrito emanado de mi mandante para probar la obligación demandada, como

    expresamente lo disponen los Artículos 1.387 y 1.392 delCódigo Civil, así como

    tampoco se promovió la prueba testifical.

    Con respecto a la cantidad de dinero reclamada por los actores, por concepto de

    intereses moratorios, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual, tal

    monto es usurario, puesto que, como lo dispone el Artículo 1.746 del Código Civil, el

    interés legal es el tres por ciento (3%) anual y si mi mandante hubiera convenido en

    cancelar intereses, por la negada cantidad de dinero demandada, debería ser

    comprobado por escrito, por no ser admisible la prueba de testigos para comprobar

    la obligación demandada, por exceder de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y tal

    prueba documental tampoco se acompañó al libelo de la demanda, como lo dispone

    el primer a parte del Artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Aunado a

    ello, las cantidades de dinero demandadas son de tracto sucesivo, mal podrían los

    actores calcular, por concepto de intereses moratorios, al monto total demandado, el

    veinticinco por ciento (25%) por treinta y seis meses, cuando si fuera cierto que mi

    mandante les adeuda dichas cantidades de dinero a los actores, la primera

    mensualidad vencida hubiera devengado treinta y seis meses de intereses, la

    segunda treinta y cinco meses y así sucesivamente. Tampoco es procedente reclamar

    intereses y corrección monetaria, puesto que tales montos son excluyentes, es decir,

    si se reclaman intereses no procede la corrección monetaria y a la inversa.

    Lo único cierto es, ciudadano Juez, que el identificado Fundo “EL DIAMANTE”, fue

    propiedad de los ciudadanos L.A.L.L. y O.E.L.L.,

    quienes son mayores de edad, venezolanos, casados, economista el primero y

    licenciado en administración el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.

    3.312.386 y 3.623.626, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio San

    C.d.E.T., quienes lo adquirieron del ciudadano L.A.

    LEON PAREDES, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del

    antiguo Distrito A.A.d.E.M., en fecha 17 de Febrero de 1.975,

    bajo el Nº 40, Protocolo y Tomo Primero; quien a su vez lo adquirió del ciudadano

    E.G.M., mediante documento protocolizado en la citada

    Oficina de Registro, en fecha 28 de Abril de 1.970, bajo el Nº 21, Protocolo y Tomo

    Primero, y este a su vez lo adquirió del ciudadano J.R.R., mediante

    documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo

    Distrito T.d.E.M., en fecha 10 de Abril de 1.965, bajo el N’ 19,

    Protocolo y Tomo Primero Principal y que dichos ciudadanos le dieron en venta el

    Fundo “EL DIAMANTE”, objeto del alegado contrato de arrendamiento verbal, a la

    ciudadana O.E.B., quien es mayor de edad, venezolana, soltera,

    productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad No. 7.895.354 y

    domiciliada en la Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia,

    mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San

    Cristóbal, en fecha 1º de Agosto de 2.003, inserto bajo el N’ 02, Tomo 97,

    posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del

    Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 9 de Noviembre de

    2.004, bajo el No 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, quedando constituido mediante

    el citado documento, tanto por los vendedores, sus cónyuges y la comparadora,

    USUFRUCTO VITALICIO sobre dicho Fundo, a favor del ciudadano V.D.J.

    LEON PAREDES, quien es mayor de edad, venezolano, divorciado, productor

    agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No 696.034 y de este domicilio, por lo

    que, la ciudadana O.E.B., es la única y exclusiva propietaria del Fundo

    agropecuario “EL DIAMANTE” y el ciudadano V.D.J.L.P., es su

    legítimo poseedor.

    Por lo expuesto, solicito la intervención de la ciudadana O.E.B.,

    anteriormente identificada, por ser común a ella esta causa, conforme a lo previsto

    en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el

    ordinal 4º del Artículo 370 y Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, para

    lo cual acompaño copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública

    Segunda de San Cristóbal, en fecha 1º de Agosto de 2.003, inserto bajo el No 02,

    Tomo 97, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público

    Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 9 de

    Noviembre de 2.004, bajo el No 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, constante de seis

    folios útiles y que le opongo a los actores” (folios 45 al 51).

    Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2005, por la ciudadana O.E.B., demandada en tercería, asistida por la abogada C.G.P., en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la cita de tercería, indicando lo que textualmente se reproduce a continuación:

    (omissis). . . Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de la

    ciudadana A.R.R.S., por los ciudadanos F.J.

    CASTILLO, G.L.C. y M.A.C., identificados en

    actas, por COBRO DE BOLIVARES, expediente signado con el No 2893, por ser falsos

    los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es improcedente el

    derecho invocado.

    Es falso que los actores sean los propietarios del Fundo agropecuario

    denominado “EL DIAMANTE”, identificado en actas, y que sobre él hayan celebrado

    un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, por lo que también es falso

    que, por efecto del alegado contrato, el rebaño que actualmente come en los pastos

    de la Finca “EL DIAMANTE”, sea propiedad de la demandada y que todo el ganado

    que allí se encuentra está marcado con el hierro de su propiedad.

    En consecuencia, es falso que la demandada les adeude a los actores el monto

    reclamado en el libelo y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES

    OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 43.848.000,oo), por concepto

    de cánones de arrendamiento no prescritos e intereses, calculados a la tasa del

    veinticinco por ciento (25%) anual. Y que la demandada tenga que cancelar, por

    concepto de honorarios profesionales al abogado que asiste a los actores y por

    costas procesales, originadas en este proceso, la cantidad de DIECISEIS MILLONES

    CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.152.000,oo).

    Es cierto lo afirmado por la demandada, en el sentido de que yo soy la única

    y exclusiva propietaria de la Finca “EL DIAMANTE”, por haberla adquirido de los

    ciudadanos L.A.L.L. y O.E.L.L., quienes son

    mayores de edad, venezolanos, casados, economista el primero y licenciado en

    administración el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.312.386 y

    3.623.626, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio San Cristóbal

    del Estado Táchira, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública

    Segunda de San Cristóbal, en fecha 1º de Agosto de 2.003, inserto bajo el No 02,

    Tomo 97, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público

    Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 9 de

    Noviembre de 2.004, bajo el No 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, como se

    evidencia del documento que, en original y constante de seis folios útiles acompaño

    a este escrito, quienes lo adquirieron, mediante documento protocolizado por ante la

    Oficina Subalterna del antiguo Distrito A.A.d.E.M., en fecha 17

    de Febrero de 1.975, bajo el No 40, Protocolo y Tomo Primero y que sobre la

    identificada Finca fue constituido, tanto por los vendedores, sus cónyuges y por mí,

    USUFRUCTO VITALICIO a favor del ciudadano V.D.J.L.P.,

    quien es mayor de edad, venezolano, divorciado, productor agropecuario, titular de la

    Cédula de Identidad No 696.034 y de este domicilio, quien es el legítimo poseedor y

    propietario del ganado que allí se encuentra

    . (folios 113 al 116)

    II

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Junto con el escrito libelar los ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C., parte actora, asistidos por el abogado J.A.B.G., oportunamente promovieron las pruebas siguientes:

  4. Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento de registro del hierro quemador, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el Nº 267, folios 221 y 222, Libro Nº 10 (folios 13 y 14, primera pieza).

  5. Signado con la letra “C”, copia fotostática simple de registro del hierro quemador, autenticado por ante la Oficina Subaltern de Registro Público de los Municipios Catatumbo, Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de 1998 (folios 15 y 16, primera pieza).

  6. Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio, solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 17 al 27, primera pieza).

  7. Inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha 20 de enero de 2005. (folios 39 al 41).

    Asimismo, dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2005 (folios 134 al 162, primera pieza), promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES.

1) Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarado Título bastante

y suficiente de propiedad sobre las bienhechurías fomentadas sobre terrenos

nacionales, según sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004; en dicho

documento se encuentran las declaraciones de los ciudadanos J.D.

CEPEDA, J.I.M. y D.J.C.F. (folios 17 al

27, primera pieza).

2) Marcado con la letra “A” contrato de obra para la construcción de un canal de

drenaje en el año 1984, por parte del ciudadano A.D.J.C.

CHOURIO, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el

No 55, Tomo 82 de fecha 1º de noviembre de 2005 (folios 163 y 164).

3) Signado con la letra “B” contrato de obra para la deforestación de quince

hectáreas (15 has.) de vegetación alta, por el ciudadano A.D.J.

C.C., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado

bajo el No 54, Tomo 82 de fecha 1º de noviembre de 2005 (folios 165 y 166).

4) Marcado con la letra “C” contrato de obra para la construcción de una (1)

vaquera, un (1) embarcadero, una (1) casa de habitación, un (1) galpón para

cocina, dos (2) habitaciones para los trabajadores, corrales, embarcadero,

por el ciudadano L.A.N.R., autenticado por ante la Notaría

Pública de El Vigía, anotado bajo el No 56, Tomo 82 de fecha 1º de noviembre

de 2005 (folios 167 y 168).

5) Signado con la letra “D” contrato de obra para la siembra de quince hectáreas

(15 has.) de pastos estrella y brachiaria, realizadas por el ciudadano PEDRO

A.G., autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado

bajo el No 61, Tomo 83 de fecha 1º de noviembre de 2005 (folios 169 y 170).

6) Señalado con la letra “E” contrato de obra para la construcción de cuatro

kilómetros con quinientos metros lineales (4 km., 500 mts.) de cercas de

alambre de púas con estantillos y madrinas de madera de concreto, realizadas

por el ciudadano J.S.G., autenticado por ante la Notaría Pública

de El Vigía, anotado bajo el No 60, Tomo 83 de fecha 1º de noviembre de

2005 (folios 171 y 172).

7) Marcado Con la letra “L”, oficio No VCA/A1/059 de fecha 07 de abril de 2000,

emanada de la Jefatura del área 1, Vigilancia y Control Ambiental del

Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con sede en el Vigía

(folio 207, primera pieza).

8) Signado con el literal “M” factura No 660123 de fecha 1º de marzo de 2002,

emanada de la empresa FALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., por

pago de servicio de INTERCABLE (folios 208).

9) Señaladas con las letras “O, P, Q”, constancias de residencias expedidas

por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.

A.A.d.E.M. (folios 183 al 185).

10) Marcada con la letra “R” solicitud de autorización para la protocolización

del Título Supletorio, ante el Coordinador de la Oficina regional de Tierras

del Instituto Nacional de Tierras, con sede en El Vigía, Estado Mérida (folios

209 al 217).

11) Signado con la letra “S” Certificado de Registro nacional de Productores,

Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones

Asociativas Económicas de Productores Agrícolas No 14/01/01/0168 de fecha

04 de enero de 2005, expedido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, de

las bienhechurías de la Finca El Diamante. (folios 218 y 219).

12) Señalada con la letra “T” carta provisional de Registro de Inscripción de Predios

No 041401010034 de fecha 02 de diciembre de 2004, expedido por el

Coordinador de la Oficina regional de Tierras del Instituto Nacional de

Tierras, con sede en El Vigía, Estado Mérida (folio 220).

13) Signado con la letra "U” factura de compra No 010630 de fecha 02 de enero

de 2003, expedida por la empresa ARMAS, REPUESTOS, ACCESORIOS

Y REPARACIONES, C.A. (armayrca) (folio 221).

14) Inspección Ocular practicada por este tribunal en fecha 20 de enero de

2005. (folios 39 al 41).

15) Copia fotostática simple de registro del hierro quemador, autenticado por ante

la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Catatumbo, Colón y

F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº

48, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de

1998 (folios 15 y 16, primera pieza).

16) Signado con la letra “N” Documento protocolizado por ante la Oficina de

Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., anotado bajo

el No 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto de fecha 09 de noviembre de 2004.

(folios 186 al 191, primera pieza).

17) Identificada con la letra “V” documento protocolizado por ante la Oficina

Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el No 7, Protocolo

Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1969 (folios 222 al 224, primera

pieza).

18) Señalado con la letra “W” Documento protocolizado por ante la Oficina de

Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., anotado bajo

el No 40, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 17 de

febrero de 1975. (folios 192 al 194, primera pieza).

19) Signado con la letra “K” Plano topográfico (folio 206, primera pieza).

20) Marcado con la letra “F” Documento autenticado por la Notaría Pública Primera

de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No 92, Tomo 57 de fecha 30 de

marzo de 1993 de los respectivos Libros llevados por esa Notaría. (folios 173

al 175, primera pieza).

21) Identificada con la letra “G” autenticado por la Notaría Pública Primera de San

Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No 40, Tomo 54 de fecha 04 de junio de

2002 de los respectivos Libros llevados por esa Notaría. (folios 176 al 178,

primera pieza).

22) Marcado con la letra “H” del documento que obra a los folios 179 y 180,

primera pieza).

23) Marcado con la letra “I” comunicación expedida por la Industria Lactea

Torondoy C.A. y dirigida al ciudadano V.L.P. (folio 181, primera

pieza).

24) Señalado con la letra “J” copia imple de constancia de concubinato de los

ciudadanos V.D.J.L.P. con la ciudadana OSMAIRA

E.B. (folio 182, primera pieza).

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 240, primera pieza), a excepción de la ratificación de los testigos, ciudadanos J.D.R.C., J.I.M. y D.J.C.F., del título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue negada por cuanto la misma forma parte de la decisión ya tomada por el mencionado Tribunal; y se procedió a solicitar información de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A.d.E.M.. Dicha información consta a los folios 249 al 253.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las actas se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA

Por su parte, la ciudadana O.E.B., demandada en tercería, asistida por la abogada C.G.P., mediante el escrito de contestación a la tercería y promoción de pruebas (folios 113 al 116), promovió la prueba siguiente:

UNICA: Documento de adquisición de propiedad sobre la finca “EL DIAMANTE” y el derecho de usufructo a favor del ciudadano V.D.J.L.P. (folios 117 al 122, primera pieza).

Dicha prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho según se evidencia al folio 239, primera pieza.

AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 125), el Tribunal fijó el día jueves 19 de mayo de 2005, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencia para que tuviera lugar la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual obra a los folios 127 al 129 y es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de mayo de dos mil cinco, siendo

las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante

auto de fecha 18 de mayo del presente año (folio 123), para que tenga lugar el acto

de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 231 del Decreto con Fuerza de

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal

previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Juzgado. Se encuentra presente,

el abogado J.A.B.G., mayor de edad, venezolano,

titular de la cédula de identidad Nº 1.983.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº

77.375, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de

apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos F.J.C.,

G.L.C. y M.A.C., mayores de edad,

venezolanos, solteros el primero y el tercero, divorciado el segundo, titulares de las

cédulas de identidad Nros. 4.332.368, 4.330.019 y 7.641.402, respectivamente,

domiciliados en Finca El Diamante, Kilómetro 48, Los Pozones, carretera nacional

S.B.E.V., quienes también se encuentran presentes. Igualmente se

encuentra presente la abogada D.C.L., mayor de edad,

venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado

Mérida, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana

A.R.R.S.. Asimismo, se encuentra presente la ciudadana

O.E.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad

Nº 7.895.354, domiciliada en S.B.d.Z., demandada en tercería,

representada por la abogada C.G.P., mayor de edad,

venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.374, inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nº 21.876, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Estado

Mérida, quien consigna en este mismo acto diligencia mediante la cual la

prenombrada demandada en tercería le otorga poder apud-acta, constante de un (1)

folio útil, la cual se ordena agregar al expediente. De inmediato El Juez Provisorio,

procedió a manifestarle a las partes demandante, demandada y citada en tercería

presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente

proceso de cobro de bolívares derivado de un contrato verbal de arrendamiento. En

este estado el abogado J.A.B.G., en su carácter

de apoderado actor, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue,

expuso: “Mis representados ratifican en todas y cada una de sus partes el libelo de

la demanda en contra de la ciudadana A.R.R., ya identificada en

autos en el expediente Nº 2893, y para demostrar y probar la validez de sus

pretensiones presentarán al Tribunal las siguientes pruebas: lº) Título supletorio

declarado bastante y suficiente de propiedad por el Juzgado de Primera Instancia en

lo Civi l y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la

sentencia respectiva. 2º) Inspección judicial evacuada dentro del proceso por el

Tribunal de la causa en donde se constató la presencia de un rebaño de ganado

vacuno pastando en las bienhechurías de la finca El Diamante, ya descrita en autos, y

que se encuentran m arcadas con el hierro marcador propiedad de la ciudadana ANA

R.R., parte demandada en este juicio. 3º) Registro del hierro marcador

propiedad de la parte demandada y que corresponde con las marcas que el Tribunal

constató que la mayoría de los animales que se encontraban pastando para el

momento de la inspección, en la finca El Diamante poseían ese hierro. Estas pruebas

deben ser adminiculadas de tal manera que permitan al Tribunal determinar

mediante el principio de la primacía de los hechos, es decir, la primacía de la

realidad, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, de acuerdo a los usos

y costumbres de la zona entre la parte demandante y la demandada. En cuanto al

escrito de contestación a la citación por tercería de la ciudadana O.E.

BAEZ, ya identificada en autos, mis representados se oponen a todas y cada una de

las argumentaciones hechas en descargo de la ciudadana A.R.R.,

parte demandada en este juicio, por cuanto la ciudadana O.E.B. carece

de cualidad para ello. En cuanto a la presentación del documento de propiedad que la

ciudadana O.E.B., aporta para demostrar que es la única propietaria de

la finca El Diamante, la rechazamos por ilegal de acuerdo a lo establecido en el

artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Rural y por incumplimiento de

los requisitos establecidos en los artículos 118 y 276 eiusdem en donde el legislador

establece prohibición expresa a los Registradores y Notarios para protocolizar o

autenticar cualquier documento o contrato de compraventa en donde no se hayan

cumplido los extremos legales establecidos en dichos artículos y presentada la

documentación que acredite su cumplimiento para ser agregado al cuaderno de

comprobantes. En consecuencia, pido al Tribunal solicite pruebas de informe a la

Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A. de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se le solicite al Registrador que

informe por escrito al Tribunal si los otorgantes del documento de propiedad

presentado como prueba de su derecho de propiedad sobre la finca El Diamante, por

parte de la ciudadana O.E.B., cumplió con los requisitos exigidos por

los antes mencionados artículos. Asimismo, mis representados demostrarán en la

oportunidad legal correspondiente, que dicho contrato fue realizado con la finalidad de

despojarlos de la propiedad sobre las bienhechurías existentes en la finca El

Diamante. Es todo

. Seguidamente, la abogada D.C.L., en su

carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y

concedido como le fue, expuso: “Rechazo en todas y cada una de sus partes los

hechos contenidos en el libelo de la demanda y me opongo a la admisión de las

pruebas con las que pretende probar tales hechos la parte actora, en primer término,

porque no dice que pretende probar con cada medio probatorio, en segundo término,

tales pruebas debieron ser promovidas en el libelo de la demanda como lo dispone el

artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con relación al título supletorio,

con e l cual pretenden acreditarse la propiedad del fundo El Diamante, tal título no

surte efectos contra terceros y así lo dejó establecido el Tribunal que lo declaró, al

decir textualmente quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros y no fueron

promovidos dentro del juicio donde pretenden hacer valer a los testigos evacuados

ante el Juzgado que lo declaró para que los terceros puedan tener el control sobre

dicha prueba. Con relación a la prueba de inspección judicial evacuada dentro de este

proceso, le negamos valor probatorio, por cuanto los actores no alegaron que pudiera

sobrevenir perjuicio por retardo y mi mandante no tubo control sobre dicha prueba.

Con relación a la impugnación de la tercería, la parte actora debió haber ejercido el

recurso correspondiente cuando el Tribunal de la causa la admitió. Con relación a la

impugnación del documento que acredita la propiedad de la tercera, tal documento,

surte efectos erga omnes hasta que sea declarada nula el asiento registrado por un

Tribunal competente, en este caso, debe ser un Tribunal con competencia en lo civil,

por lo que considero impertinente la prueba de informe promovida por la parte actora.

Y para concluir, solicito al Tribunal no admita ninguna de las pruebas anteriormente

señaladas y declare sin lugar la temeraria demanda incoada en contra de mi

mandante, ya que con ninguna de las pruebas antes mencionadas los actores logran

traer la convicción al juzgador de que mi mandante les esté adeudando la cantidad de

dinero reclamada en el libelo de la demanda. Es todo

. En este estado solicitó el

derecho de palabra la abogada C.G.P., en su carácter de

apoderada judicial de la ciudadana O.E.B., demandada en tercería, y

concedido como le fue, expuso: “No admito ninguno de los hechos alegados por los

actores en el libelo de la demanda y en cuanto a lo alegado por la demandada con

relación a la tercería, admito que mi poderdante es la única y exclusiva propietaria del

fundo El Diamante, e igualmente, admito que en el documento de propiedad consta y

así se establece usufructo a favor de V.D.J.L.P., sobre el fundo

El Diamante, identificado en actas, y a fin de probar la propiedad promuevo el

documento consignado en la contestación. En relación a lo expresado por los actores

con el documento de propiedad dejo claro que por ser un documento público que

cumplió con todos los requisitos para su respectivo registro, en consecuencia, es

documento de efectos erga omnes hasta tanto un Tribunal competente declare lo

contrario. Es todo

. Oída las exposiciones de las partes involucradas en este proceso,

el Tribunal de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario, procede a fijar los hechos de la forma siguiente: La parte actora sostiene un

título supletorio de propiedad de unas bienhechurías sobre la finca denominada El

Diamante, situada en la aldea Los Pozones, Municipio A.A.d.E.

Mérida; en el año de 1995 cambiaron el rubro de producción de plátano por pastos

estrella y bracharia para dedicarse al ganado; el 08 de agosto de 1998, celebraron un

contrato verbal de arrendamiento agrario con la ciudadana A.R.R.; de

dicho contrato le deben un total de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL

BOLIVARES (Bs. 8.400.000.oo) más los intereses al veinticinco por ciento (25%)

anual, durante tres años, lo cual da un gran total de CUARENTA Y TRES MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 43.848.000,oo). La parte

demandada sostiene que es falso que los actores sean propietarios de la finca El

Diamante; que el ganado es propiedad de la ciudadana A.R.R.; que el

título supletorio presentado lo impugna por no ser idóneo para probar propiedad de la

finca, porque nada puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece. La

parte que actúa como tercero en la presente causa, antes identificada, sostiene que

es falso que los actores sean los propietarios del fundo agropecuario conocido como El

Diamante y que sobre dicho fundo se haya celebrado un contrato de arrendamiento

agrario; que es falso que el ganado que pasta en la finca El Diamante sea propiedad

de A.R.R. y que la única propietaria de la finca es la ciudadana

O.E.B., y que dicha ciudadana junto con los vendedores L.A.

LEON LARA y O.E.L.L., convinieron en la venta que efectuaron en

otorgarle el usufructo vitalicio de dicha finca a favor del ciudadano V.D.J.

LEON PAREDES. En relación a lo señalado sobre las pruebas indicadas por las partes,

el Tribunal por auto separado ordenará su admisión o no de las pruebas indicadas en

este acto. No habiendo más nada que realizarse en esta audiencia preliminar se da

por concluido el acto siendo las once y quince de la mañana. Terminó, se leyó y

conformes firman

.

AUDIENCIA PROBATORIA

Mediante acta de fecha 16 de junio de 2005 (folio 256), el Tribunal suspendió el acto de audiencia de pruebas que debía realizarse en esa misma fecha, fijando el día 20 de junio de 2005, a las diez de la mañana, en la cual las partes manifestaron lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veinte de junio de dos mil cinco, siendo el día

y hora fijados para que tenga lugar la audiencia de pruebas, conforme al acta

dictada en fecha 16 de junio de 2005. Se anunció el acto a la puerta de este

Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se

encuentran presentes el abogado J.A.B.G.,

venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.983.004,

inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.375, domiciliado

en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los

ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.

CASTILLO, mayores de edad, venezolanos, solteros el primero y el tercero,

divorciado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.332.368, V-

4.330.019 y V- 7.641.402, respectivamente, domiciliados en la finca “El Diamante”,

aldea Los Pozones, Municipio A.A.d.E.M., parte actora; la

abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado

bajo el Nº 10.469, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,

ciudadana R.R.S., venezolana, mayor de edad, divorciada,

agricultora y criadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.803.732, domiciliada

en S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; y la abogada CRISTINA

G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

5.510.374, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.876,

domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.,

actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.E.B.,

venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la cédula de

identidad Nº 7.895.354, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado

Zulia, demandada en tercería; el Tribunal procedió a manifestarles a las partes que

en esta audiencia probatoria se pueden evacuar las pruebas promovidas por las

mismas, por lo cual se le concedió el derecho de palabra, a la parte actora, por

medio de su apoderado judicial, abogado J.A.B.G.,

quien expuso: “En mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesto

que nuestra pretensión es la de cobro de bolívares derivados de un contrato verbal

de arrendamiento entre mis mandantes y la ciudadana A.R.R.

SANCHEZ, y para ello debo probar ante este Tribunal todo lo que pueda sustentar

dicha pretensión; es de hacer saber que la existencia de un contrato de

arrendamiento debe tener un documento escrito, pero al llamarse verbal se deduce

que no existe tal documento. Por consiguiente mis mandantes dieron en

arrendamiento verbal la finca El Diamante, ubicada en la aldea Los Pozones,

carretera que conduce a S.B., la cual es de su propiedad, a la ciudadana

A.R.R.S., tal como se indica en el libelo de la demanda y

junto con dicha demanda anexaron como prueba el documento autenticado por ante

la Notaría Pública de El Vigía, en el cual aparece autenticado el hierro quemador

signado con Ar20 que indica que los rebaños que se encuentra en la finca

en mención aparecen marcados con ese hierro y son propiedad de la ciudadana ANA

R.R., lo que únicamente justifica la existencia del contrato de

arrendamiento es la presencia de ese rebaño en la finca. Asimismo, en el petitorio

del libelo de la demanda aparecen indicados los motivos de la pretensión, es decir,

que se nos pague la cantidad mencionada en el libelo de la demanda, por el

contrato de arrendamiento, los intereses, gastos de cobranzas, y honorarios. Por lo

pedimos que se tome en consideración el Título Supletorio declarado titulo suficiente

de propiedad, declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil;

los contratos de obra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, para que

sirvan de justo titulo de bienhechurías; la inspección Judicial practicada por el

Tribunal de la causa el 20 de enero de 2005; documento de registro de propiedad

del hierro marcador de la ciudadana A.R.R., todos producidos al libelo

de la demanda. Es todo. En este estado la parte demandada por medio de su

apoderada judicial, abogada D.C.L., solicitó el derecho de palabra

y concedido que le fue expuso:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la

demanda incoada en contra de mi mandante impugné el valor probatorio del Titulo

Supletorio acompañado por la parte actora para acreditarse la propiedad de la

finca “El Diamante” por cuanto según del mismo texto se evidencia que se declaró

titulo suficiente de propiedad dejando a salvo los derechos a terceros y mi mandante

es un tercero que no participó en la creación de ese Titulo Supletorio; y para que

surtiera efecto en su contra tendría que haber declarado en este proceso los testigos

que declararon en su creación los cuales fueron promovidos extemporáneamente,

cuya prueba no fue admitida por este Tribunal y no se ejerció el recurso de apelación.

Con relación a la inspección judicial realizada en este proceso también mi mandante

la impugnó por no tener el control sobre la misma. Con relación con las pruebas

promovidas en la etapa probatoria realizadas en este proceso las impugno en este

acto porque debieron ser promovidas junto con el libelo de la demanda o haberse

indicado en él la Oficina o el lugar donde se encontraban y no lo hizo así la parte

actora; con respecto a los documentos autenticados promovidos en dicha prueba el

artículo 431 de Código de Procedimiento Civil establece que dicha prueba debe ser

ratificada mediante la prueba testifical y no se solicitó, por lo que dicha prueba debe

ser desechada de este proceso; en conclusión la parte actora no probó que existieran

una relación arrendaticia con mi mandante ya que si bien es cierto que existe la

figura del arrendamiento verbal dicha prueba tendría que haberse hecho en este

proceso mediante la prueba testifical o con algún principio de prueba por escrito, lo

que no se hizo para el caso de que lo hubiera hecho no se probó el monto del canon

de arrendamiento supuestamente convenido a pagar y mucho menos se probó que

mi mandante estuviera adeudando la cantidad de dinero reclamada por la parte

actora en este proceso; con relación a la impugnación de la prueba documental que

acredita la propiedad de la tercera en este proceso documento que surte efecto erga

omnes por haber sido protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno cabe

destacar que el ciudadano registrador mediante la prueba de informe comunicó a

este Tribunal que se había cumplido con todos los trámites requeridos para su

protocolización y en caso de no ser así dicho asiento registrado surte sus efectos

probatorios mientras no sea anulado por una sentencia firme dictada por un Tribunal

con competencia en lo Civil por lo que este Tribunal es incompetente para declarar la

nulidad de dicho documento; en virtud de la ausencia de prueba idónea para

demostrar la cantidad de dinero reclamada por la parte actora, solicito sea declara sin

lugar la demanda incoada en contra de mi mandante con la correspondiente

condenatoria en costas procesales. Es todo”. En este estado solicitó el derecho de

palabra la abogada C.G.P., apoderada judicial de la ciudadana

O.E.B., demandada en tercería y concedido que le fue expuso:

Ratifico la cualidad de propietaria de la finca El Diamante por parte de mi

poderdante O.E.B., quien cumplió para la protocolización del

respectivo documento de compraventa consignado en actas con todos y cada uno de

los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro Público en su respectivo

momento, evidenciándose esto del informe emitido por el ciudadano Registrado

Inmobiliario en donde así consta, informe que fue solicitado en la etapa probatoria

por el aquí demandante; e impugno el Titulo Supletorio con el cual la parte

demandante pretende acreditarse la propiedad de la finca “El Diamante”, ya que

dicho Título fue obtenido mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa en

donde se deja a salvo los derechos de terceros, en consecuencia, no se le puede

oponer a las partes en el presente proceso, de conformidad con el artículo 1924 en

concordancia con el artículo 1920 ordinal primero de nuestro Código Civil vigente, en

consecuencia, dicho titulo es insuficiente. Es todo

. En este estado la parte actora por

medio de su apoderado judicial, abogado J.A.B., solicitó el

derecho de palabra para realizar observaciones a las exposiciones antes

mencionadas y concedido que le fue expuso: “En relación a la argumentación de la

parte demandada para tratar de que se desestimen las pruebas presentadas para

demostrar al Tribunal la validez de nuestra pretensión expongo lo siguiente: En

relación a la impugnación del Titulo Supletorio declarado bastante suficiente de

propiedad por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civi l y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, hago la

observación de que esta es una prueba preconstituida, elaborada con anterioridad al

acto de protocolización del presunto documento de propiedad esgrimido por la parte

demandada y por la tercera participante. El objeto de este titulo supletorio es

legalizar la propiedad sobre las bienhechurías construidas que adminiculadas con los

contratos de servicios debidamente autenticados constituyen el justo título que

garantiza la posesión sobre el lote de terreno nacionales de 20 hectáreas sobre el

cual se encuentran construidas y en ningún caso sobre la propiedad total de la

finca “El Diamante” por cuanto esta se encuentra ubicado en terrenos que no son

de propiedad particular como consta en los documentos que se encuentran anexos

al expediente Nº 2893 en donde se especifica que el lote de terreno originalmente

adquirido por los vendedores, ciudadanos L.A.L.L. y OMAR

E.L.L., a su señor padre L.A.L.P., especifica que

una parte de las 40 hectáreas son terrenos nacionales y una pequeña parte son

terrenos propios y tampoco coinciden las bienhechurías descritas en dicho

documento como son: Una vaquera de 60 mts. de largo por 25 mts. de ancho, una

casa de habitación de 30 mts. de largo por 20 de ancho, existencia de árboles

frutales en toda la superficie las cuales no se corresponden con las existentes

actualmente y construidas con dinero del peculio de mis representados y con

esfuerzo propio como consta en el título supletorio antes descrito y en los contratos

de obra ya señalados. En relación al documento de propiedad promovidos por la

parte demanda y por la tercera participante hago las siguientes observaciones: 1) en

un principio los ciudadanos L.A. LE0N LARA y O.E.L.L.,

vendieron mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San

Cristóbal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, las 40 has. compradas a

su padre L.A.L.P., este documento fue anulado posteriormente

e inmediatamente fue hecho otro documento debidamente protocolizado por ante la

Oficina Subalterna de registro de aquí de El Vigía, haciendo aclaratoria sobre la

cabida, linderos y propiedad de las tierras adquiridas en donde se determinó que

una parte eran terrenos nacionales y otras privadas. En relación al cumplimiento de

los requisitos exigido por el artículo 118 y 276 de la Ley de Tierras los documentos

siguientes no fueron presentados por sus otorgantes: registro agrario expedido por

el Instituto nacional de Tierras, certificado de finca productiva expedido por e

Instituto Nacional de Tierras y el registro de contribuyente agrario expedido por el

SENIAT. Por lo tanto pido al Tribunal aplique lo establecido en el artículo 25 de la Ley

de Tierras y Desarrollo Agrario y desconozca dicho documento por cuanto este fue

expedido para violar los efectos de dicha ley y despojar de los derechos que asisten

a mis representados sobre dichas bienchechurías. De inmediato la apoderada judicial

de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue

expuso: “Como bien lo dijo el apoderado actor el Titulo Supletorio promovido para

acreditarse la propiedad de la finca El Diamante a favor de los demandante y los

contratos de obra fueron pruebas preconstituidas por lo que no se le pueden oponer

a mi mandante ni a la tercera por no haber tenido control sobre dicha prueba y en

conclusión ninguna de las pruebas que promovió y evacuó la parte actora, tales

como constancias de concubinato, partidas de nacimiento, factura de compra de

armas son idóneas para probar que una relación arrendaticia entre los actores y

mi mandante y mucho menos que mi mandante este adeudando cantidad de dinero

alguna porque de ninguna de las pruebas promovidas se evidencia tal hecho y con

relación a la prueba de inspección judicial evacuada antes de esta audiencia solicito

al Tribunal no la aprecie conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley

de Tierras y Desarrollo Agrario, por que no fue sometida al debate oral en esta

audiencia por la parte promovente de la misma. Es todo”. Asimismo, la apoderada

judicial de la demandada en tercería solicitó el derecho de palabra para realizar

algunas objeciones con respecto a lo alegado por las partes, y concedido que le fue

expuso: “Insisto en que la propietaria de la finca “El Diamante”, mi poderdante

O.E.B., cumplió con todos los requisitos que le fueron exigidos y no

podía consignar recaudos o requisitos que no le fueran exigidos por el Registro

Inmobiliario, asimismo, en el informe emitido por el ciudadano Registrador señala

que en cuanto al requisito de contribuyente Agrario del SENIAT dicho requisito no se

estaba exigiendo por cuanto en dicho momento no lo estaban emitiendo y que

bastaba dirigirse al SENIAT para corroborar lo antes expuesto. Es todo”. No habiendo

más exposiciones de las partes, en el presente proceso, el Juez se retira por un

tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de

conformidad con el artículo 241 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo

Agrario; quedando legalmente notificadas las partes actuantes en este proceso, para

las dos y quince minutos de la tarde de este mismo día de despacho.

El Juez procedió a expresar el dispositivo del fallo.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso

de los diez (10) días siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con el

artículo 242 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y

conformes firman.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos observa la Juzgadora, que la pretensión deducida por los actores en la presente causa tiene por objeto la ejecución de un contrato de arrendamiento que se dice haberse celebrado verbalmente entre los demandantes ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C., con la demandante ciudadana A.R.R., sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, pretensión esta que encuentra su amparo en la ley sustantiva concretamente en el artículo 1167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a

su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,

con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello“

En efecto, tal como se expreso en la parte narrativa de este fallo, en el libelo de la

demanda cabeza de autos el apoderado afirmó que sus representados cedieron de manera verbal un inmueble a la demandada A.R.R., estipulándose como canon de arrendamiento la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales por cada animal de trescientos kilogramos (300 Kg.) que pastara; por lo que la arrendataria introdujo un rebaño de treinta y tres (33) vacas de cuatrocientos kilogramos (400 Kg.) promedio cada una, haciendo una cantidad de trece mil doscientos kilogramos (12.300 Kg.); veintitrés (23) becerros de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg.) promedio cada una, para un sub-total de tres mil cuatrocientos cincuenta kilogramos (3.450 Kg.); y un toro padre de setecientos cincuenta kilogramos (750 Kg.) promedio, dando como resultado un total de diecisiete mil cuatrocientos kilogramos (17.400 Kg.), trayendo como consecuencia el canon total de arrendamiento mensual de seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,oo); que cada uno de los animales se encuentran identificados con el hierro propiedad de la arrendataria. Asimismo, alega que la demandada incumplió su obligación de pagar dicho canon de arrendamiento y que para hasta diciembre de 2004, adeuda 40 cánones de arrendamiento agrario mensual para un total de treinta y ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 38.400.000,oo), de los cuales la ciudadana A.R.R., no les ha cancelado y por ello concluyo demandando el cumplimiento para que le pagaran con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, los demandantes solo ejercieron la acción por tres años, es decir, treinta y seis (36) cánones mensuales, a seiscientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 696.000,oo), produce un total de veinticinco millones cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 25.056.000,oo).

Por su parte, la demanda ciudadana A.R.R.S. a través de su apoderada judicial abogada D.C.L., al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos, aduciendo que es falso que los actores fueran propietarios del fundo agropecuario “El Diamante” por otorgamiento de un título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al cual le dio “Titulo Suficiente y Bastante de Propiedad”, sobre la mencionada finca, “quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros”. Que lo que si bien es cierto que dicho fundo fue propiedad de los ciudadanos L.A.L.L. y O.E.L.L., quienes lo dieron en venta a la ciudadana O.E.B., y su legítimo poseedor es el ciudadano V.D.J.L.P.; por lo que solicitó la intervención de la ciudadana O.E.B..

Igualmente, en la oportunidad fijada para la contestación de la citada en tercería, esta negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de la ciudadana A.R.R.S., por los ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C.; y mencionó sea falso que los actores sean propietarios del fundo agropecuario “El Diamante”, y que sobre el mismo se haya celebrado un contrato agrario de arrendamiento, así como que es falso que el ganado que pasta en dicho fundo sea propiedad de A.R.R., por cuanto la única propietaria del referido fundo es la ciudadana O.E.B. y que al adquirir dicho fundo los vendedores, sus cónyuges y ella misma, constituyeron usufructo vitalicio a favor del ciudadano V.D.J.L.P., quien es el legítimo poseedor y propietario del ganado que allí se encuentra.

Ahora bien, al haber solicitado la parte demandada la intervención de la ciudadana O.E.B., como propietaria del fundo “El Diamante”, y contestado la tercería, presentando el documento de compra del fundo que se conoció como “El León”, hoy denominado “El Diamante, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 09 de

noviembre de 2004, bajo el N° 9, protocolo primero, Tomo Cuarto, cuarto Trimestre, se observa que la referida ciudadana es común a esta causa, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal que declarar con lugar la intervención de la ciudadana O.E.B., como tercera, así como lo hará en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el

artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Habiendo pues, la parte actora afirmado la existencia de dicho contrato de arrendamiento y la demandada negado pura y simplemente tal afirmación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, correspondía al demandante la carga de probar la existencia de tal contrato. En consecuencia a los fines de verificar el cumplimiento o no de tal carga procesal resulta imperativo para esta sentenciadora la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual hace de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda los actores promovieron las pruebas siguientes:

a) Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento de registro del hierro quemador, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el Nº 267, folios 221 y 222, Libro Nº 0 (folios 13 y 14, primera pieza). Esta prueba la sentenciadora no la valora, en razón de que no es un medio idóneo para demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

b) Signado con la letra “C”, copia fotostática simple de registro del hierro quemador, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Catatumbo, Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de 1998 (folios 15 y 16, primera pieza). Igualmente, a esta prueba la sentenciadora no la valora, en razón de que no es un medio idóneo para demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

c) Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Titulo Supletorio, solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 17 al 27, primera pieza). Esta prueba la sentenciadora no la valora, por cuanto la misma fue impugnada en la primera oportunidad, es decir, en la contestación de la demanda y, además no ofrece ningún elemento de convicción que exprese la existencia del contrato verbal de arrendamiento.

d) Inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha 20 de enero de 2005. (folios 39 al 41); dicha prueba esta juzgadora no la valora en virtud de que la misma además de haber sido impugnada en la audiencia probatoria celebrada en este juicio, fue evacuada inaudita parte, es decir, no se le dio oportunidad a la demandada para realizar el control de la prueba.

Por otra parte, una vez realizada la fijación de los hechos se aperturó a pruebas sobre los hechos controvertidos y mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2005 (folio 134 al

162), promovió entre otras una serie de documentales mencionadas en el capítulo II de este fallo con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; esta juzgadora no las valora en virtud, de que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad en que se celebró la audiencia probatoria alegando la parte impugnante que dichas probanzas debieron ser promovidas junto con el libelo de la demanda o haberse indicado la oficina o lugar donde se encontraba. En efecto, el artículo 210 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y

Desarrollo Agrario, establece que el actor deberá acompañar con el libelo de la demanda toda prueba documental de que disponga, ya que ninguna de estas pruebas serán admitidas con posterioridad, razón por la cual la sentenciadora no las valora.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en los autos concluye la sentenciadora que el actor no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende, correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con los precitados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil y así se declara.

No existiendo en los autos prueba alguna del contrato de arrendamiento de marras a este sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada la demanda propuesta lo cual hará en la parte dispositiva de este fallo.

Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha

sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha

producido la extinción de su obligación

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien

pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido

libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean de la prueba, al demandado con relación de los hechos extintivos, modificados e imperativos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según al cual “Corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sentencia N° RC-00733 de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 2004, expediente N°- 031006).

Asimismo, es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere la juzgadora, que para que prospere la presente acción, el actor debe cumplir con las condiciones requeridas para la existencia del contrato, establecidas en el artículo 1141 del Código Civil, las cuales son: 1°- Consentimiento de las partes; 2°- Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3°- causa lícita.

Como fundamento del pretendido contrato los actores afirman ser propietarios de las bienhechurías existentes desde hace más o menos veinte (20) años en el fundo agropecuario “El Diamante”, mediante un Título Supletorio declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como Título Suficiente y Bastante de Propiedad, el cual produjo con el escrito libelar y que en copia fotostática simple obra a los folios 17 al 27, primera pieza. Considera la juzgadora que dicho documento no es un medio de prueba valido de los estipulados, ya que en el juicio no se pretende ventilar la posesión del inmueble sino comprobar que existió un contrato verbal de arrendamiento sobre el mismo. Así se establece.

Examinados igualmente los documentos que en copias simples y certificadas (folios 13 al 15 y 163 al 237), los cuales fueron mencionados en la narrativa de esta sentencia, esta juzgadora no las aprecia ni las valora, por cuanto de los mismos no se demuestra la primera condición exigida en el ya mencionado artículo 1141 del Código Civil, en relación a los contratos, bien sean en forma verbal o escrito realizadas entre las partes.

Por otra parte, la inspección judicial realizada en fecha 20 de mayo por este Tribunal (folios 39 al 41), la juzgadora no la valora en virtud de que la misma no resulta pertinente para desvirtuar los hechos controvertidos, es decir, el objeto de la demanda que es el cobro de bolívares por contrato de arrendamiento verbal, ya que en la misma solo se dejó constancia de las mejoras, bienhechurías, el rubro cultivado y de la existencia de ganado vacuno con diferentes hierros sin determinar quien era su propietario.

En relación a la prueba de informes solicitada al Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., mediante la cual pide que se requiera información sobre “si los otorgantes del documento de propiedad registrado por ante esa oficina de registro, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 9,protocolo primero, tomo cuarto, presentado como prueba de su derecho de propiedad sobre la finca El Diamante, por parte de la ciudadana O.E.B., cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 118 y 276 de la Ley de Tierras y Desarrollo Rural”. A tal efecto, en fecha 06 de junio del presente año, se recibió oficio y anexos procedentes de dicho registro, en la cual manifiesta que la referida ciudadana entre otros requisitos presentó: a) solvencia de impuestos municipales, b) constancia de catastro rural, c) inscripción de registro de registro agrario nacional y d) certificado de registro de finca productiva; esta prueba la sentenciadora no la valora por cuanto de la misma se desprende que lo que se busca es demostrar si la citada en tercería cumplió o no con los requisitos exigidos en dicha oficina subalterna, para el otorgamiento de documentos de venta, y en el caso en estudio lo que se trata de demostrar es la existencia o no del contrato verbal de arrendamiento para que proceda el cobro de los cánones de arrendamiento que se reclaman .

En efecto, como quedó establecido con las pruebas documentales anteriormente analizadas, los demandantes, ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C., no demostraron fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento para demandar el cobro de bolívares del mismo, por lo que la acción propuesta resulta improcedente.

De lo expuesto, concluye la juzgadora que el primer requisito establecido en el artículo 1141 eiusdem, para la procedencia de la presente acción, no se encuentra cumplido en esta causa, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y dados que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de uno cualquiera de ellos originaría la procedencia de la acción, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre si las otras condiciones de procedibilidad se encuentra o no cumplido, así como examinar las otras actuaciones y pruebas producidas por la parte demandada y la tercera en el momento de contestar la demanda.

No constando, pues, en autos que la parte actora haya cumplido con los requisitos de procedencia, la juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de la acción deducida en esta causa, razón por la cual a este Tribunal no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares derivado de un contrato verbal de arrendamiento, intentado por los ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C., representados por su apoderado judicial, J.A.B.G., contra la ciudadana R.R.S., por considerar que no está debidamente probado el contrato de arrendamiento verbal de pastaje de ganado vacuno, existentes en la finca denominada “El Diamante”, por su situación y linderos especificados en el libelo de la demanda, todo conforme a lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la intervención por tercería de integración del littis consorcio, solicitada por la parte demandada, ciudadana A.R.R.S., en la persona de la ciudadana O.E.B., anteriormente identificada; de conformidad con el artículo 370, numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por considerar que ésta tiene un documento autenticado por ante la Notaría Segunda Pública de San Cristóbal, bajo el Nº 2, Tomo 97 de fecha 1º de agosto de 2003 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto de fecha 09 de noviembre de 2004.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la part e actora, ciudadanos F.J.C., G.L.C. y M.A.C..

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los tres días del mes de octubre de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. M.G.C.

Exp. Nº 2893

amf.-

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