Decisión nº 083-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de Abril de 2009

198º y 149º

DECISION Nº 083-09.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.C.H., asistido de su apoderado judicial, el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado N° 24.152, en contra de la Decisión N° S-007-09, dictada en fecha 28-01-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810054PZF16N188A31651, PLACA: IAE-67H, COLOR: GRIS, MODELO: CHEROKEE LAREDO, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 12 de Marzo de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiesta quien recurre, que la Jueza Tercera de Control, Extensión Cabimas, para negar la entrega del mencionado vehículo señaló en la Decisión recurrida que conforme a la Experticia de Reconocimiento practicada por el experto N.L., funcionario adscrito al C.I.C.P.C., que indica como conclusiones las siguientes: El Serial de Carrocería VIN, se determinó falso y suplantado; el Serial de Seguridad está desincorporado; el Serial de Compacto se determinó que es falso, que el Título de Propiedad no es original del organismo emisor y que el papel utilizado tampoco es original, igualmente arguye el recurrente que la Jueza indica en la decisión antes señalada, que el solicitante ciudadano F.A.C.H., no presentó documento de compraventa que le acredite la propiedad del vehículo reclamado.

    De igual forma, deja dicho quien recurre que al interponer escrito de solicitud de entrega del vehículo antes descrito, consignó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, Sentencia N° 1412 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual indica conforme lo menciona el recurrente, que el legislador exige para la devolución de los objetos recuperados que el solicitante demuestre sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, asimismo que pueden presentarse casos donde resulta imposible determinar la propiedad del vehículo en vista de que los seriales de identificación del motor, carrocería u otro sector del vehículo no puedan ser cotejados o no puedan ser plenamente establecidos por estar totalmente desvastados, impidiendo así determinar las características del vehículo reclamado e identidad de su propietario, circunstancias que se encuentran en el presente caso.

    Manifiesta la parte recurrente, que la jurisprudencia acompañada igualmente indica que en estos casos se debe aplicar como principio general del derecho la condición del poseedor tal como lo señalan los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 del Código Civil y 794 ejusdem relativo a que en cuanto a igualdad de circunstancias para el caso de bienes muebles es mejor la condición del que posee y la posesión, ya que produce el mismo efecto que el titulo.

    En el mismo orden de ideas, esgrime quien presenta el recurso de apelación, que se constata en el Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2008, levantada por funcionarios de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la carretera F.Z., que el vehículo objeto de reclamo para el momento que fue retenido, era conducido por el hermano del solicitante, ciudadano F.R.C.H., y que en tal sentido, se evidencia que el único reclamante y legítimo poseedor de buena fe es el solicitante ciudadano F.A.C.H., por lo que se debió considerar esta condición para los efectos de la devolución del vehículo objeto del presente recurso.

    PETITORIO: En razón a los motivos esgrimidos, quien acciona solicita se ordene entregar el vehículo al ciudadano F.A.C.H..

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada bajo el N° S-007-09, dictada en fecha 28-01-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810054PZF16N188A31651, PLACA: IAE-67H, COLOR: GRIS, MODELO: CHEROKEE LAREDO, USO: PARTICULAR, al ciudadano F.A.C.H..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° S-007-09, dictada en fecha 28-01-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810054PZF16N188A31651, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: IAE-67H, COLOR: GRIS, MODELO: CHEROKEE LAREDO, USO: PARTICULAR, al ciudadano F.A.C.H., igualmente, manifiesta quien recurre que el automotor fue negado por la Juzgadora en atención a la Experticia de Reconocimiento practicada por el experto N.L., funcionario adscrito al C.I.C.P.C., que indica como conclusiones las siguientes: El Serial de Carrocería VIN, se determinó falso y suplantado; el Serial de Seguridad está desincorporado; el Serial de Compacto se determinó que es falso, que el Título de Propiedad no es original del organismo emisor, aunado a que el papel utilizado tampoco es original, igualmente arguye el recurrente que la Jueza indica en la decisión antes señalada, que el solicitante ciudadano F.A.C.H., no presentó documento de compraventa que le acredite la propiedad del vehículo reclamado.

    Asimismo, señala la parte recurrente que al momento de interponer la solicitud de entrega del bien automotor objeto de estudio, lo hizo en base a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual acompañó a su escrito, relacionada con la reclamación de objetos recuperados, en la cual se indica que el solicitante debe demostrar sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el mismo, de igual forma que existen casos donde resulta imposible determinar la propiedad del vehículo en vista de que los seriales de identificación del vehículo no puedan ser confrontados o no puedan ser plenamente establecidos por estar totalmente desvastados, cosa que impide determinar las características del vehículo objeto de la reclamación, al igual que la identidad de su legítimo propietario.

    Ahora bien, visto los argumentos de quien ejerce el recurso de apelación, observa esta Sala Superior que al folio (44) de la causa principal, cursa negativa de entrega de vehículo al ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.025.802, suscrita por la Abogada Egleé Puente Acosta, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, como consecuencia de los resultados arrojados por la Experticia de Reconocimiento antes indicada. Así mismo al folio (59) de la causa, cursa oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde informa al Tribunal de la causa que el vehículo automotor objeto de estudio no es imprescindible para continuar con la investigación.

    Igualmente observan los integrantes de esta Sala que al folio (22) de la causa principal, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, en la cual están plasmadas claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó retenido el automotor objeto de la presente causa, en tal sentido, entre otras informaciones, del acta policial se extrae lo siguiente:

    …El mismo presenta características Falsas (sic) debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el INTT en el documento presentado. Se le consulto si poseía el documento de compraventa respondiendo que todavía no lo había tramitado. Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, lado izquierdo o del conductor (sic) y el serial de COMPACTO, ubicado en la parte superior del guardafangos delantero derecho o del copiloto. Presentan (sic) características no originales de la planta ensambladora Jeep de Venezuela. Por lo que se Procedió (sic) a retener el vehículo…

    En tal sentido, este Tribunal de Alzada verifica de autos que a los folios (26 y 27) de la causa principal cursa Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, de fecha 10 de Abril del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, y la cual deja ver la siguiente conclusión:

    1.- Que el serial de Carrocería VIN se determina……….FALSO Y SUPLANTADO.

    2.- Que el serial de SEGURIDAD se determina…….. DESINCORPORADO.

    3.- Que el serial COMPACTO se determina…………….FALSO.

    4.- Que el MOTOR se determina………………..6 CILINDROS.

    En este orden, observa esta Sala específicamente al folio (45) de la causa principal, Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al automóvil que aparece reclamado en la presente causa, a nombre del ciudadano MUÑOZ G.Y.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.558.710, de quien como se evidencia es una persona distinta a la que aparece solicitando la entrega del vehículo.

    Sin embargo, continuando con la revisión de actas, este Cuerpo Colegiado observa que al folio (69) de la causa principal, cursa auto acordando negar la entrega del vehículo solicitado, bajo el número de Resolución 3C-S-007-09 de fecha 28-01-09, suscrito por la Jueza J.E.R., en su condición de Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto.

    …En tal sentido, se observa que en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO el funcionario actuante ciudadano Sub-inspector N.L., experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub-Delegación Cabimas, deja constancia de la siguientes (sic) conclusiones 1.- Que el Serial de Carrocería VIN se determina DESINCORPORADO. Que el Serial de Compacto se determina FALSO. 3.- Que el Serial de COMPACTO se determina DESINCORPORADO.- 4.- Que el Serial de MOTOR se determina 6 CILINDROS. En la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, arrojan las siguientes conclusiones: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL, por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control considera que lo procedente en Derecho es Negar la entrega del Vehículo MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810054PZF16N188A31651, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACA: IAE-67H, COLOR: GRIS, MODELO: CHEROKEE LAREDO, USO: PARTICULAR; al ciudadano F.A.C. HERNANDEZ…

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, esta Sala Superior considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que ante la imposibilidad de comparar los datos identificatorios del vehículo, se debe favorecer la condición del poseedor ya que en estos casos la posesión produce el mismo efecto que el título. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, esta Alzada constata en las actas, específicamente a los folios (26-27) de la causa principal, cursa experticia de reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Primera Compañía, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de autos, presenta los seriales falsos, suplantados y desincorporados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, resultando imposible su entrega, habida cuenta que aunado a este hecho de que los seriales del vehículo no son originales, el solicitante no presenta documentación que le acredite la titularidad de la propiedad del automotor reclamado.

    Así las cosas, igualmente se evidencia a los folios (42-43) Experticia de Reconocimiento de fecha 11-06-2008, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento No.33 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se realizó estudio para determinar la autenticidad o falsedad del documento Certificado de Registro de Vehículo / titulo de Propiedad emitido por el MINFRA, luego de lo cual concluyó el órgano comisionado por el Ministerio Público, que el documento cuestionado presentó características “No Originales” en cuanto al papel utilizado, y en cuanto al llenado de datos utilizados como “No Original”, es decir posee una fuente de llenado “No conocida”, de la experticia ut supra indicada se desprende que dicho Certificado de Registro es falso, creando dudas sobre la titularidad del vehículo, lo que imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, por tal motivo quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación fehaciente de los elementos necesarios para establecer que el solicitante de autos sea el propietario del vehículo peticionado.

    Asimismo este Tribunal Colegiado toma en cuenta el contenido de la decisión N° 3C-S-007-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva, llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano F.A.C.H., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, suplantados y desincorporados, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el automotor reclamado, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional, de igual forma esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo que se refiere al documento que acredita la propiedad del bien mueble, reitera el criterio en torno a la cual en inveteradas oportunidades ha manifestado que la normativa que regula la propiedad de los vehículos Automotores es la consagrada en la Ley de T.T., y en razón de lo cual al no poseer el ciudadano F.A.C.H., el certificado de registro requerido por la Ley especial a su nombre, debe ser negada su pretensión. Y así se decide.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.C.H., asistido de su apoderado judicial, el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, en contra de la Decisión N° S-007-09, dictada en fecha 28-01-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810054PZF16N188A31651, PLACA: IAE-67H, COLOR: GRIS, MODELO CHEROKEE LAREDO, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.C.H., asistido de su apoderado judicial, el profesional del derecho H.D.R., inscrito en el Inpreabogado N° 24.152. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° S-007-09, dictada en fecha 28-01-2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1998, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810054PZF16N188A31651, PLACA: IAE-67H, COLOR: GRIS, MODELO CHEROKEE LAREDO, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE (E),

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 083-09

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    DAP/milagro.-

    Causa VP02-R-2008-000211

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