Decisión nº 249-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5797

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2002, el ciudadano F.J.B.C., en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Federal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.988.601, de este domicilio, asistido por el abogado L.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.18.062, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretensión de amparo constitucional contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del presente juicio en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 201, que en fecha 5 de septiembre de 2002, se le dio entrada al mismo.

En fecha 5 de agosto de 2002, se remitió el expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada a este último, como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 201 del expediente.

Admitido el recurso y cumplidas las formalidades de notificación, el día 27 de septiembre de 2002 (folio 209 del expediente) se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la entonces Juez Temporal a cargo de este Juzgado, abogada Pety Torres Sequera.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2004 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Titular que suscribe el presente fallo, abogado J.N.M.. En el mismo auto se ordenó reponer la causa al estado de celebrar la audiencia constitucional, a los fines de garantizarle a las partes el principio de inmediación que rige el proceso oral, por no constar en el expediente que se hubiese dictado aún sentencia resolviendo la pretensión de amparo, en una clara y evidente subversión del orden y las formas del procedimiento establecido para su tramitación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.7, de fecha 1º de febrero de 2000, caso J.A.M.B..

En fecha 11 de mayo de 2004 se libraron las boletas de notificación a las partes.

Ahora bien, desde la fecha de emisión del citado auto de abocamiento (4 de mayo de 2004), y hasta la oportunidad en la cual se emite el presente fallo, no consta en actas que la parte actora hubiese realizado actuación alguna dirigida a impulsar el curso de la causa.

Esta situación, de evidente inactividad en el proceso se traduce, conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), en una absoluta pérdida de interés por parte del accionante en la tramitación del presente recurso.

En la sentencia en comento, dejo establecido dicha Sala, lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

...omissis...

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

...omissis...

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara

.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual para la resolución del presente asunto hace suyo este sentenciador, se declara en el presente procedimiento extinguida la instancia por abandono del trámite por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.J.B.C., en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Federal, asistido por el abogado L.A.E., contra el Distrito Metropolitano de Caracas, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 249-2006.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 5797.

JNM/ravp.

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