Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2006

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2006-000208

196º Y 147º

PARTE ACTORA: F.C.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.855.773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.075.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DAFILCA LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2001, bajo el N° 62, Tomo 33-A, domiciliada en el Estado Táchira, en la persona de su Gerente Administrativo ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.233.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.668.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de novecientos ochenta (980) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del décimo quinto día de despacho siguiente al 18 de octubre de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006, por el abogado A.C.D., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2006, en la cual se declaró: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano F.C.P. en contra de la Empresa Mercantil DAFILCA LOS ANDES C.A.; Condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 3.376.203,52, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; condenó al pago de los intereses compensatorios y la corrección monetaria.

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala el representante judicial de la parte recurrente que apela de la decisión por cuanto en la misma se violó el orden público, que se quebrantó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ya que en la sentencia de acuerdo a la contestación se le otorga la prueba a la parte demandada, por haber reconocido la relación de trabajo. Que se indicó que el despido fue justificado lo cual el juez consideró demostrado por la participación del despido, con lo cual no está de acuerdo, ya que ello no es prueba de que el despido haya sido realizado con justa causa. Solicita que el despido injustificado sea declarado procedente. Indica que el salario fue rechazado, señalando un salario inferior al demandado. Señala que en la sentencia hay vicios de incongruencia negativa por cuanto se reclama el pago de salarios caídos y retenidos en base al salario de Bs. 1.000.000,oo así como el pago de los días feriados y días de descanso laborados. Que se reclamó un daño moral por el hecho ilícito del patrono por exponer al trabajador al odio y repudio de los demás trabajadores y el público en general, del cual el Juez no emitió pronunciamiento. Al efecto invoca los principios constitucionales.

II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte demandante en su libelo que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el día 02 de enero de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente desempeñando el cargo de supervisor de ventas, por un tiempo ininterrumpido de 1 año, 11 meses y 13 días, devengando como sueldo fijo la cantidad de Bs.1.000.000,oo más Bs. 200.000,oo al poner a disposición de la empresa el vehículo de su propiedad y Bs. 300.000,oo que recibía mediante un bono incentivo y permanente que se le pagaba en dinero en efectivo al final de cada mes por su labor, consistente en la planificación, estructuración y captación de clientes para la empresa, lo cual realizaba sin horario de trabajo, de lunes a viernes. Que se le adeuda antigüedad, el disfrute de las vacaciones vencidas para la fecha 02 de enero de 2003, utilidades del año 2003 y las vacaciones del mismo año, los Bs. 300.000,oo del mes de noviembre y los días del 1º al 15 de diciembre de 2003. Que el día 04 de diciembre de 2003 cuando fue a trabajar el Gerente le comunicó en forma grosera y delante de los demás vendedores y trabajadores que no saliera a la calle porque tenía una reunión que nunca se efectuó, permaneciendo en la oficina sin hacer nada, ya que las gavetas de su escritorio habían sido vaciadas, exigiéndosele que tenía que cumplir un horario de trabajo igual que los empleados, el día 05 de diciembre de diciembre de 2003 solicitó se le pagara la retención del sueldo de Bs. 300.000,oo negándosele el mismo, siendo aislado de los vendedores y señalándosele que en adelante su sueldo sería de Bs. 500.000,oo mensuales, por lo que cayo en una crisis nerviosa teniendo que recurrir al Hospital de Rubio permaneciendo hospitalizado durante los días 06 y 07 de diciembre de 2003, diagnosticado por angina de pecho ameritando reposo por tres días, es decir 08, 09 y 10 de diciembre, presentándose los días 11 y 12 al seguro social en donde no lo atendieron debido a un paro de actividades, señalándosele que acudiera el día 15 de diciembre de 2003, en dicha fecha el Gerente de la empresa le llamó y le comunicó que estaba despedido por haber abandonado el trabajo, lo cual considera injustificado por cuanto estaba enfermo. Por ello demanda el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización por el daño moral proveniente del hecho ilícito del patrono. Reclama el pago de los siguientes conceptos, Antigüedad: Desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2002 = 45 días x Bs. 36.111,10: Bs. 1.624.999,50; desde el 02 de enero de 2003 al 15 de diciembre de 2003: 60 días + 2 días adicionales: 62 días x Bs. 36.111,11 = Bs. 2.238.888,20. Vacaciones vencidas para el 02 de enero de 2003: 15 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 500.000,oo. Vacaciones vencidas para el 02 de enero de 2004: 15 días + 1 + 7 + 2 x Bs. 33.333,33 = Bs. 833.333,25. Utilidades: 30 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 1.000.000,oo. Sueldos retenidos del mes de noviembre de 2003 y 15 días de diciembre de 2003 = Bs. 800.000,oo. Descansos semanales reclamados y no pagados: 100 días x Bs. 16.666,66 = Bs. 1.666.666,oo. Días feriados remunerados y no pagados: Bs. 150.000,oo. Indemnización por despido injustificado: Preaviso: 45 días x Bs. 33.333,33 = Bs.1.500.000,oo Antigüedad: 60 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.000.000,oo. Daño moral: Bs. 50.000.000,oo. Para un total de Bs. 62.463.886,95. Así mismo reclama los intereses legales y moratorios y la indexación monetaria de la suma demandada.

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo realizó en los siguientes términos: Reconoció que el demandante hubiese trabajado para la empresa demandada desde el día 02 de enero de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2003, como supervisor de ventas; negó que el actor hubiese sido despedido injustificadamente, ya que el despido fue justificado; alegó que el demandante era empleado de confianza devengando un salario mensual de Bs. 500.000,oo recibiendo otras percepciones de carácter no salarial. Que el actor está incurso en varias causales justificadas para su despido, específicamente en las establecidas en los ordinales b, c, i, j y f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los ordinales a, b y c del artículo 17 del Reglamento de esa Ley, por lo cual dada la negativa del actor de firmar su carta de despido así como de recibir sus prestaciones sociales fue por lo que se participó el despido ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que se efectuó una oferta real de pago y deposito por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.141.755,63. Niega que el actor devengara un sueldo de Bs. 1.000.000,oo mensuales, ya que devengaba Bs. 500.000,oo, rechaza que recibiera Bs. 200.000,oo por viáticos de vehículo, ya que sólo se le reembolsaban los gastos de representación y supervisión que no entran en su patrimonio, como gasolina, cauchos, repuestos y otros. Niega que se le cancelara la cantidad de Bs. 300.000,oo mediante un bono incentivo y permanente en dinero en efectivo. Niega que no tuviera horario de trabajo. Niega los hechos narrados en el libelo relativo a las actividades desempeñadas por el actor en la empresa. Niega que al trabajador se le haya impedido trabajar así como que se le haya mantenido en la oficina sin hacer nada, que las gavetas hubiesen sido vaciadas, niega que se la hubiere aislado de los vendedores, niega que se le hubiere disminuido el sueldo a Bs. 500.000,oo, ya que eso siempre fue lo que devengó. Señala que el demandante nunca presentó reposo medico alguno, así como que el padecimiento supuestamente sufrido por el mismo se hubiese debido a su despido. Niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por cuanto fueron calculados en base a un salario erróneo, además de que ya le fueron canceladas las vacaciones del año 2003 y las utilidades del año 2002, así como los intereses sobre las prestaciones sociales del año 2002 por la cantidad de Bs. 316.344,23, además de que el 17 de julio de 2003, se le otorgó un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.245.800,oo, además los intereses de prestaciones sociales se encuentran depositados en una cuanta de ahorros por la cantidad de Bs. 407.861,80. Que la oferta real de pago efectuada por la suma de Bs. 2.141.755,63 comprende: antigüedad = 105 días, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso, suman un total de Bs. 3.800.000,oo a lo cual se le dedujo la suma de Bs. 1.245.800,oo retirados por el trabajador, los intereses sobre las prestaciones sociales de Bs. 407.861,80 y deducción del INCE de Bs. 4.583,33, para un total a deducir de Bs. 1.658.245,13. Rechaza la existencia del daño moral reclamado proveniente del hecho ilícito así como la indemnización reclamada por éste, ya que éste no procede por un despido justificado. Además de que la Ley prevé una indemnización para el caso del despido injustificado de un trabajador y estaba inscrito en el seguro social el cual lo amparaba por paro forzoso.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vista la forma como se contestó la demanda, y apreciados los fundamentos de la apelación ejercida, aprecia esta alzada que la carga de la prueba en el presente caso le corresponde a la parte demandada, por haber reconocido la existencia de la relación laboral, concerniéndole igualmente la demostración de los hechos liberatorios de las pretensiones del actor, tales como que el despido del trabajador fue justificado, que el salario realmente devengado por el actor era de Bs. 500.000,oo, así como el pago de algunos de los conceptos reclamados y el otorgamiento de adelantos de prestaciones sociales al actor.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Merito favorable: No es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige nuestro sistema probatorio, el cual debe ser aplicado de oficio por el Juez.

Documentales:

-Constancias de trabajo expedidas por la empresa Dafilca Los Andes C.A., de fechas 06 de diciembre de 2002, 07 de agosto de 2003 y 30 de septiembre de 2003, correspondiente al ciudadano Cubides P.F.: Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la misma se evidencia un hecho incontrovertido como lo es que el actor trabajaba para la mencionada empresa, así como el salario de Bs. 1.000.000,oo devengado por el trabajador.

-Constancia expedida por el Hospital Padre Justo de la ciudad de R.d.E.T., de fecha 07 de diciembre de 2003, no se valora por cuanto la misma fue expedida por un tercero que no es parte en el presente juicio y no fue ratificada por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de diciembre de 2003, no se le concede valor probatorio por cuanto la misma fue expedida por un tercero que no es parte en el presente proceso y no fue ratificada por su parte mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

-Boleta de citación expedida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, dirigida al ciudadano J.C., representante de la empresa Dafilca Los Andes C.A., no se valora por cuanto no aporta hechos que contribuyan a dilucidar la presente causa.

-Recibos de pago del trabajador F.C.P., expedidos por la empresa Dafilca Los Andes C.A., correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2003, se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el actor devengaba como sueldo básico la cantidad de Bs. 250.000,oo quincenales.

-Recibo de pago de vacaciones del periodo del 01 de enero de 2002 al 01 de enero de 2003, expedido por la empresa Dafilca Los Andes C.A., en fecha 04 de julio de 2003, por la cantidad de Bs. 461.329,81.

-Documento emanado de la Empresa A.d.C. C.A. (A-COMER), fue ratificado por el ciudadano C.B., Director Gerente de la referida empresa, sin embargo no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa.

Informes:

-Solicita al Tribunal se sirva oficiar al Banco Sofitasa, del cual se recibió respuesta en fecha 03 de agosto de 2005, la cual es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Banco Banesco, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 30 de abril de 2004, en el cual se informó que en fecha 27 de noviembre de 2003, se emitió un cheque signado con el N° 30747078 por la cantidad de Bs. 200.000,oo a nombre del ciudadano F.C., girado contra la cuenta corriente No. 0134-0340-62-3401042074, a nombre de Dafilca C.A., así como que dicha cuenta fue aperturaza el 02 de octubre de 2003. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

-O.J.P., I.P., J.L.L.C., H.T., Sande Ferreira, J.C., H.S., E.V., G.C. y C.O.: No comparecieron a rendir declaración.

Exhibición de documentos:

-Recibo de pago de utilidades: El cual fue consignado en original junto al escrito de promoción de pruebas, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2003, remitida por F.C.P. y recibida el día 16 de septiembre de 2003 y Memorandum de fecha 04 de febrero de 2002, expedido por Dafilca Los Andes C.A., a través del Gerente J.C., no fueron exhibidos por la parte demandada, teniéndose por tanto como exacto el contenido de las copias de los mismos consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Merito favorable: No es un medio probatorio por lo cual no es susceptible de ser valorado.

Documentales:

-Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil Dafilca Los Andes C.A., se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia certificada del expediente N° 7522 que cursa ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora conforme al artículo 77 eiusdem, y del mismo se observa la oferta real de pago efectuada al actor por la demandada por la suma de Bs. 2.141.755,63, correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso con las correspondiente deducciones. Así como la participación de despido del trabajador efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

-Registro del asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al trabajador F.C., se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que el actor como trabajador de la empresa demandada, y sus tres hijos se encontraba asegurado por ante la referida institución.

-Recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano F.C., se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el actor devengaba como salario básico quincenal la cantidad de Bs. 250.000,oo.

-Recibo de pago de intereses sobre fideicomiso de fecha 04 de julio de 2003, correspondiente al ciudadano F.C., expedido por Dafilca Los Andes C.A., por la suma de Bs. 316.344,23. Dicha documental se valora conforme al artículo 77 eiusdem, evidenciándose de su contenido que al actor le fue cancelada la suma antes referida por los intereses generados por la prestación de antigüedad.

-Comprobante de vacaciones del periodo 2002-2003, se valora conforme al artículo 77 eiusdem, y del mismo se evidencia el pago de Bs. 461.329,81.

-Recibo de pago de utilidades año 2002, expedido por Dafilca Los Andes C.A., correspondiente al ciudadano F.C., se valora conforme al artículo 77 de la Ley Adjetiva laboral y de su contenido se evidencia la cancelación de Bs. 1.000.000,oo por dicho concepto.

-Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 17 de julio de 2003, por la cantidad de Bs. 1.245.800,oo, dicha probanza se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma demuestra que el actor solicitó un adelanto de sus prestaciones sociales en dicha fecha de Bs. 1.254.800,oo.

-Informes técnicos elaborados por el ciudadano F.C. de fechas 25 de octubre de 2003, 03 de noviembre de 2003, 07 de noviembre de 2003, 11 de noviembre de 2003, 15 de noviembre de 2003, 23 de noviembre de 2003, no se valoran por cuanto no aportan nada que contribuya a la resolución de la presente causa.

-Facturas con orden de pago por gastos de vehículo con sus respectivos soportes, se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia que al trabajador se le cancelaban Bs. 200.000,oo mensuales por concepto de gastos de vehículo.

-Descripción del manual de cargos de las funciones del supervisor de ventas y gerente administrativo, no se valora por cuanto no aporta hechos que contribuyan a dilucidar la presente causa.

-Misivas dirigidas a los ciudadanos J.C. y E.R., por el trabajador F.C. en fechas 15 de septiembre de 2003 y 24 de noviembre de 2003, no se valoran por cuanto no aportan elementos que contribuyan a resolver la presente causa.

-Póliza de seguros emitida por la empresa Adriática de Seguros, emitida en fecha 24 de abril de 2003, se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que el ciudadano F.C. se encontraba asegurado ante dicha empresa por Dafilca C.A.

-Participación realizada al productor de seguros Sr. N.V. del retiro de la póliza de F.C. el 16 de diciembre de 2003, se valora dicha documental conforme al artículo 77 eiusdem.

-Comunicación enviada por el Presidente de Serenos Los Andes C.A., a Dafilca Los Andes C.A., con atención al Sr. J.C. e informe anexo: No se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial.

Testimoniales:

-E.M.R.M., no se valora por cuanto no aporta fe a este juzgador sobre sus declaraciones.

-A.S., no se valora por cuanto según lo manifestado por su parte, el mismo se desempeña como Gerente de Ventas de Dafilca, razón por la cual es evidente que tiene interés en las resultas del juicio, encontrándose por tanto inhabilitado para declarar a su favor.

-J.A.C.S., no se valora por cuanto manifestó desempeñarse en la Gerencia de la empresa demandada, lo cual lo inhabilita para declarar a su favor.

-W.E.C.C., no se valora por cuanto labora para la empresa demandada, razón por la cual se encuentra parcializado para declarar a su favor.

-J.O.P.B., se desecha en razón de que manifestó trabajar en la empresa demandada, encontrándose inhabilitado para declarar en la presente causa.

-L.B.O., no se valora por cuanto según lo manifestado por su parte se desempeña como asistente administrativo en la empresa Dafilca C.A., por lo cual es evidente que tiene interés en las resultas del juicio, encontrándose por tanto inhabilitada para declarar.

-H.G.G., W.A.C., D.E.R. y D.A.G.: No comparecieron a rendir declaración.

Informes:

-Solicita se oficie al Banco Sofitasa, del cual no se recibió respuesta alguna.

-Al Hospital de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que informe si en fecha 06 de de diciembre de 2003, del cual se recibió respuesta mediante oficio Nro. DHPJR-062- de fecha 02 de abril de 2004, en el cual se informó: Que el ciudadano Cubides P.F., fue atendido por los médicos residentes que para esa fecha cumplían sus funciones en ese centro asistencial; que fue atendido por emergencia general el día 06 de diciembre de 2003 a las 11:00 p.m., siendo dado de alta el día 07 de diciembre de 2003 a las 12:00 m. Anexan copia de la historia, copia de la hoja de emergencia, dos electrocardiogramas. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Al Hospital del IVSS “Patrocinio Peñuela Ruiz”, del cual se recibió información mediante oficio de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual se envió oficio Nro. 75-04, dicha información es apreciada por este juzgador según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-A la compañía Adriática de Seguros, de la cual se recibió respuesta mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2004, en la cual se indicó que la póliza del ciudadano F.C. es de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; que se encuentra asegurado él y su hija C.C.; que la cobertura es de Bs. 12.000.000,oo; que estuvo amparado por la p.d.e.1. de abril de 2002 hasta el 17 de diciembre de 2003; que nunca reportó ningún siniestro; que la inmobiliaria Driavena C.A., tiene relación con Adriática de Seguros C.A., ya que es su inversora y que el Sr. N.V. es el productor de dicha póliza, bajo el código 702841.

-A la Cueva de Pepe, no se recibió información.

-Al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se recibió información.

-Al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 3170-256 en el cual se indicó que cursa solicitud No. 7522-04 en que la parte oferente es la apoderada judicial de la empresa Dafilca Los Andes C.A., y la parte oferida el ciudadano F.C., motivo oferta real de pago, la cual fue admitida el 29 de enero de 2004 y en fecha 27 de febrero de 2004, fue remitido al Banco de Fomento Regional Los Andes, cheque de gerencia del Banco Sofitasa No. 06284305 de fecha 08 de enero de 2004, por la suma de Bs. 2.141.755,63 y se apertura la cuenta No. 007-0045-28-0010141865. Dicha información se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada y verificadas las actas procesales, este juzgador al a.l.p.c. observa que la relación laboral no es un hecho controvertido, quedando por determinar únicamente la causa de terminación de la misma, es decir si fue o no despedido injustificadamente el trabajador, debiendo señalar al respecto que en el expediente constan elementos suficientes que demuestran la causa que justifica el referido despido, cual fue la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles consecutivos del trabajador, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar que el despido fue justificado de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, en relación a los conceptos correspondientes al trabajador, observa este juzgador respecto a los salarios retenidos del mes de noviembre de 2003 y los 15 días de diciembre del mismo año, los cuales fueron reclamados en el libelo, que los mismos son procedentes por cuanto no existen pruebas de su cancelación; en lo referente a los conceptos de descanso semanal y días feriados trabajados, la carga de la prueba de los mismos, le correspondía a la parte actora por ser conceptos en exceso de los legales, por tanto al no haber demostrado haber trabajado en dichos días, es por lo que se declara improcedente lo reclamado por dichos conceptos. En relación al daño moral supuestamente sufrido por el trabajador, como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto, observa este juzgador que del acervo probatorio presentado por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los elementos necesarios para la procedencia de tal concepto, ya que según la doctrina y la jurisprudencia deben configurarse los mismos para la procedencia de tal reclamación, señalándose como tales: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; que ese incumplimiento sea ilícito; que se produzca un daño y sobre todo que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto, por lo cual este Tribunal concluye declarando improcedente el daño moral reclamado.

Determinado como ha sido lo anterior, pasa este juzgador a determinar los conceptos correspondientes al trabajador tomando como base para su cálculo el salario de Bs. 1.000.000,oo y los otorgados en la sentencia recurrida, los cuales quedaron firmes por no haber sido objetados por ninguna de las partes, incluyéndose únicamente lo reclamado por salarios retenidos, además de que fue modificada la suma global a que ascienden los conceptos otorgados, por cuanto la realizada por el a quo fue indebidamente efectuada.

Fecha de ingreso: 02 de enero de 2002.

Fecha de terminación: 15 de diciembre de 2003.

Prestación de antigüedad: Del 02 de enero de 2002 al 15 de diciembre de 2003 = 102 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 3.400.000,oo

Vacaciones: 15 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 500.000,oo

Utilidades vencidas año 2002 = 60 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 2.000.000,oo

Utilidades fraccionadas año 2003 = 55 días x Bs. 33.333,33 = Bs. 1.833.333,33.

Salarios retenidos del mes de noviembre de 2003 y 15 días del mes de diciembre del mismo año: Bs. 750.000,oo.

Para un total de Bs. 8.483.333,33

A dicha suma debe deducírsele lo cancelado al trabajador por anticipo de antigüedad, utilidades y vacaciones, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.707.129,81, quedando un saldo por pagarle de Bs. 5.776.203,52. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.C.D., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2006.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.C.P. contra Sociedad mercantil DAFILCA LOS ANDES C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEÌS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.776.203,52), cantidad ésta que deberá ser indexada, mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito designado por el Tribunal desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución, es decir hasta la efectiva cancelación. Así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo quinto (15) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 47º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, quince de noviembre de dos mil seis, siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000208

JGHB/MVB.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR