Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

195° y 146° San F.d.A., 13 de Julio de 2005

EXPEDIENTE N°:

12935-TI-0312-05

DEMANDANTE:

APODERADO:

F.D.I. V- 6.846.475 Abog. M.G. Inpreabogado N° 75.239

DEMANDADO:

GOBERNACÍON DEL ESTADO APURE

APODERADO:

Abog. C.G. Inpreabogado N° 54.594

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones sociales, incoare el ciudadano, F.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.846.475, representado por el Abogado en ejercicio M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.596.469, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 54.594 y de este domicilio, presentada en fecha 28 de enero de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de! Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°, 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me

aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

Que desde el día 15 de febrero de 2000, inició sus labores como obrero del plan masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue cordial, con mucho respeto y consideración sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

El caso es que fue DESPEDIDA de su cargo el 15 de agosto 2000, y hasta los momentos actuales no le han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago varias veces.

Durante seis (06) meses de trabajo de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares exactor (Bs.120.000,00).

Así mismo manifestó el accionante que agotó la vía conciliatoria solicitando sus prestaciones y solo ha obtenido evasivas por parte del patrono.

Que demanda la Gobernación del Estado Apure, para que le sean canceladas sus prestaciones sociales, fundamentándose en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108, 104, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, también en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en las normas contenidas en la contratación colectiva.

Que la Gobernación del Estado Apure le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.334.743,05) por los siguientes conceptos:

ART 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 210.355,00

INTERESES DESDE EL 19/06/97 A LA FECHA DE EGRESO 31/10/01 Bs. 3.928,19

ART 108 PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL C L.O.T Bs. 157.766,40

OTRAS DEUDAS

CESTA TICKET DEL 15/02/00 AL 15/08/00 Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios Bs. 84.000,00

INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DÍAS Bs. 157.766,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 DÍAS Bs. 157.766,00

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 62.496,00

AGUINALDOS FRACCIONADOS Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO Bs. 1.280.478,59

CLAUSULA 34 (INDEMNIZACIÓN LABORALES) CONTRATO

COLECTIVO DESDE (15-08-00 AL 31-10-01) 1 AÑO, 2

MESES Y 16 DÍAS Bs. 2.448.000,00

INTERESES DE LA DEUDA DESDE LA FECHA DE EGRESO Bs. 387.110,99

HASTA LA FECHA ACTUAL 31 -12-01

DEUDA INDEXADA DESDE AGOSTO-00 HASTA LA FECHA

ACTUAL 31-12-01 Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

PRIMERO

alegó como punto previo a objeto de que sea decidido por este Tribunal en la definitiva la inexistencia de la parte demandada, ya que el demandante instauró una acción en contra la Gobernación del Estado Apure, la cual no es más que un órgano de la Entidad Federal, y el máximo órgano del Ejecutivo Regional, pero en ningún momento persona jurídica susceptible de ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, por tanto no posee personalidad jurídica, en consecuencia nunca puede existir parte demandada en este Juicio, fundamentándose en los siguientes artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 100 de la Constitución del Estado Apure, artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 del Código Civil.

SEGUNDO

Opuso la prescripción de la acción y establece que la demandante en su escrito libelar explanó, que culmino su relación laboral el 15 de agosto de 2000, y la demanda fue admitida e!19 de febrero de 2002 y la fecha de notificación de la parte demandada ocurrió el 13 de noviembre de 2003, ha transcurrido un lapso de tiempo efectivo superior a un año calendario, en el cual la parte actora no ejerció la acción ni empleo eficaz y cabalmente las facultades conferidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo,

TERCERO

A todo evento procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO:

Que el demandante, laboró para la Gobernación del Estado Apure.

Que se le adeude a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.334.743,05) por los siguientes conceptos:

ART 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 210.355,00

INTERESES DESDE EL 19/06/97 A LA FECHA DE EGRESO 31/10/01 Bs. 3.928,19

ART 108 PARÁGRAFO PRIMERO LITERAL C L.B.. 157.766,40

OTRAS DEUDAS

CESTA TICKET DEL 15/02/00 AL 15/08/00 Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios Bs. 84.000,00

INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 DÍAS Bs. 157.766,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 DÍAS Bs. 157.766,00

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 62.496,00

AGUINALDOS FRACCIONADOS Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO Bs. 1.280.478,59

CLAUSULA 34 (INDEMNIZACIÓN LABORALES) CONTRATO

COLECTIVO DESDE (15-08-00 AL 31 -10-01) 1 AÑO, 2

MESES Y 16 DÍAS Bs. 2.448.000,00

INTERESES DE LA DEUDA DESDE I.F.D.E. Bs. 387.110,99

HASTA LA FECHA ACTUAL 31 -12-01

DEUDA INDEXADA DESDE AGOSTO-00 HASTA LA FECHA

ACTUAL 31-12-01 Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL Bs. 4.334.743,05

Que le corresponda el pago de la cesta ticket, por cuanto se desprende del Decreto Presidencial contentivo del Programa de Alimentación para los Trabajadores, en el parágrafo único del artículo 4 que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, aunado al hecho de que nunca prestó servicios laborales para la Gobernación del Estado Apure.

Que no le corresponde lo solicitado en el Contrato Colectivo de los breros dependientes del Estado Apure, en consecuencia no le corresponde lo establecido en la cláusula 34 de la Normativa legal, de conformidad con lo previsto en la cláusula 5 ejusdem.

CUARTO

De conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil impugnó el escrito de agotamiento de la vía administrativa.

QUINTO

Impugnó el valor jurídico que pudiera dársele a la copia fotostática del Contrato Colectivo; de igual manera impugnó los documentos anexos a la demanda marcados: 1-A, 3, 4,5, 6. Así mismo, téngase impugnado el escrito de agotamiento de la vía administrativa que riela a los folios 68 y 69.

III

En el caso en estudio, del análisis del libelo y de la contestación, evidencia quien aquí sentencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la inexistencia de la parte demandada, la prescripción y los conceptos laborables demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al demandado oponer la prescripción, en consecuencia surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:

Hechos no controvertidos:

• La relación laboral.

• Fecha de culminación

• Tiempo de servicio.

• El salario.

Hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

PUNTOS PREVIOS.

• Inexistencia de la parte demandada.

• Prescripción de la acción.

Distribución de la carga probatoria

La carga de la prueba se define como el poder o facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor; lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer C.A, el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene ¡a carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar A.M.D., también señaló lo siguiente:

^

"También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos tos hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicarla confesión ficta.

Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente: (omissis)

"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y ¡as condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza".

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

Cabe destacar al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en e! Expediente N° 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

"E! demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción jurís tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es e/ demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.".

IV

DE LAS PRUEBAS Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  2. Con la contestación de la demanda

    No promovió prueba alguna.

  3. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    • Invoco el contenido literal y exacto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 36.538 de fecha 14 de septiembre de

    1998, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para ios Trabajadores, con la finalidad de desvirtuar lo pretendido por la accionante, correspondiente a! pago del beneficio de cesta ticket en dinero efectivo: y siendo que de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo único del articulo 4 de la misma.

    • Invoco íntegramente el poder vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001 y de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, las cuales dejan sentados el criterio de nuestro m.T., de que el lapso de la prescripción sigue vigente el contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V PUNTOS PREVIOS

    De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que los puntos fundamentales a ser dilucidados son ia inexistencia de la parte demandada y la prescripción, los cuales son excepciones perentorias, en consecuencia se deben resolver como punto previo; a tal efecto debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre los mismas, con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

    "....... Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia

    del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción, (sentencia 3.5.60. GF 2Epág. 116).

    "La defensa de ia prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido" (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

    Juez Accidental Dra. C.T.D.M.

    Inexistencia de la parte demandada.

    El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como punto previo la falta de cualidad de la demandada para ser parte en juicio, estableciendo "Que la accionante, Femando Delgado no demanda a ninguna persona natural ni jurídica............ la Gobernación del Estado Apure es un órgano administrativo

    del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure es una persona jurídica sujeto de derechos y

    derechos y obligaciones... y que por eso no existe parte demandada en este juicio y declare sin lugar la demanda".

    Este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente N° 2004-000497, ponente Dr. A.V.C., caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

    "Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél"

    "En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado"

    En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Ornar A.M.D. en el caso E.R.A.V. Vs GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

    "Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a ¡a Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado".

    Por todo lo antes expuesto en cuanto a! primer punto previo, alegado por la parte demandada, esta juzgadora lo declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prescripción de la acción.

    La prescripción es una institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, presupone la existencia de tal derecho subjetivo, aun cuando éste haya pasado a ser lo que describe la doctrina

    clásica como un derecho natural, cuyo único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente en vía jurisdiccional, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    "Todas ¡as acciones provenientes de ¡a relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contados a la terminación de la prestación de los servicios".

    Empero de lo expuesto, se puede afirmar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Tal y como lo ha sostenido la doctrina, "La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las leyes laborales.

    Este lapso de prescripción se interrumpe con las formas indicadas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Art. 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga antes un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público,

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representantes antes de la expiración del lapso y de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se desprende del texto legal, el efecto ¡nterruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la demanda queda legalmente condicionado a que antes de la consumación de! término de la prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes se practique la citación o en alguna forma quede notificado el demandado.

    Ahora bien, la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso J.F.T.Y. Vs. HILADOS DE FLEXILON S.A, en los siguientes términos:

    "La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta ultima resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son las renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de delación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (....) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando Eloy, curso de obligaciones, ob. Cit,, pp.368 y 368 (Subrayado Sala)

    La prescripción no es de orden público. No puede le Juez en consecuencia suplirla de oficio, si la parte quien la aprovecha no la hace valer en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción e permite renunciar expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...) La renuncia tácita resulta de un hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya M.C.C., Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor de que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, /as peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    (....omissis...)

    En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diez (10) de Junio de 2004, Expediente N° 2004, con ponencia del Dr. Ornar A.M.D., caso llvia ¡sidra C.d.H. vs. Gobernación del Estado Apure, también señaló lo siguiente:

    ".-...ordenó al juez de reenvío subsane el error encontrado, al haber declarado la prescripción de la acción, de conformidad con elArt.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando el compromiso de pago al trabajador hecho por la demandada luego de haber operado el lapso de prescripción, lo que constituye una renuncia

    tácita, de esta manera considera la sala que "... la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción........ que fuera consignada en

    autos por la parte demandada, constituye una renuncia tacita a la prescripción por parte del patrono.........."

    Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 308 de fecha 07 de mayo de 2003, el cual es del tenor siguiente:

    " En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, el primero de febrero de 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante - lo que hace al demandado - perder el derecho a oponer la prescripción............"

    Así mismo en este orden de ideas, se transcribe a continuación, el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo Oe Justicia en un caso semejante:

    "........Del documento a que se hace regencia, de fecha 21 de

    junio de 2001, la Gobernación del Estado reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

    Como se deja dicho, el Reconocimiento de la Gobernación......del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones

    sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada.......

    Por consiguiente, en atención a los razonamientos expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta,....., es la razón por la cual resulta improcedente la prescripción, opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide...."

    En este mismo contexto, quien aquí sentencia aporta criterio de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso L.L.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con ponencia del Magistrado A.V.C., el cual es del tenor siguiente:

    "En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A", oficio N° 1456 de fecha 22 de Junio de

    2001 emanado de la Secretaría de Personal y dirigido de igual al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales, hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, lo cual como lo señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento tácito a la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual lo hace perder el derecho a oponer la prescripción...........".

    En este mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de características similares al sub iudice, con ponencia del Magistrado A.V.C. en caso O.D.C.V.O.V.. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, señaló:

    "Por otra parte, en el presente caso cursa a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, copia de documento contentivo de oficio N° 095 de fecha 26 de julio de 2001, emanado del Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al abogado M.E.G.H., mediante el cual le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de varios ciudadanos, y con respecto a la docente jubilada, O.d.C.V.O. señala "Que sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a contraloría interna", lo cual como señaló esta Sala en sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, es decir un reconocimiento a la acreencia que tiene la trabajadora, lo cual le hace el demandado perder el derecho a oponer la prescripción......"

    En cuanto a la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 04 de abril de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Juzgadora, a los fines de verificar si la parte actora realizó algún acto ínterruptivo de la prescripción, de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en alguno de los criterios establecidos por la Doctrina Patria, o por las Salas que conforman nuestro Tribunal Supremo de Justicia, observa que al folio ciento veintidós (122), en fecha 1C de febrero de 2005, el abogado M.G. mediante diligencia consignó escrito de solicitud de suspensión de la causa suscrita por el abogado N.M.Y., actuando en su carácter de Procurador General del Estado, en representación del Estado Apure; y M.G. actuando

    en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde manifiestan "Que de conformidad con el decreto G-652 de fecha 02 de diciembre de 2004, /as partes han llegado a un acuerdo y se comprometen a estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago del demandante, motivo por el cual solicitan la suspensión de la causa"

    De la solicitud parcialmente transcrita, quien aquí sentencia evidencia un reconocimiento a la acreencia que tiene la Gobernación del Estado Apure con el demandante, lo que constituye una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo que trae como efecto la pérdida del derecho que tiene el demandado de oponer la prescripción, todo esto de conformidad con la aplicación de los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos, por cuanto los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del trabajo.

    Por todo lo antes expuesto en cuanto a la defensa de la excepción perentoria de la prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora declara la RENUNCIA TACITA AL LAPSO DE PRSCR1PC1ÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    VI VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

    Parte Actora. A. Promovidas con el libelo de la Demanda

    De los folios diez (10) al sesenta y siete (67) consignó, copia fotostática de Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure. Al tenor del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Contrato Colectivo es fuente del derecho, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible de ser valorado, más de conformidad

    con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, si las cláusulas que conforman dicho Contrato, fueren más favorable a los sancionados en los artículos 108, 125, 133, y 146 de esa Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso. El mismo fue impugnado por la accionada, por las razones arribas expuestas tampoco pueden ser objeto de impugnación. Así se decide.

    Al folio sesenta y ocho consignó, escrito dirigido al Director de Personal del Estado Apure por el demandante DELGADO ITURRIZA FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.846.475, asistido por el Abogado en ejercicio M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 21-01-2002, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien aquí sentencia observa que este documento fue impugnado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda y la parte promovente no insistió en hacerlos vales, en consecuencia no se valora. Así se decide.

    La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugnó los cálculos contenidos en los anexos 1,2, 3, 4, 5, y 6. Quien aquí sentencia observa que los referidos folios forman parte del escrito libelar, el cual no puede ser objeto de prueba por cuanto conforman las pretensiones del accionante. Así se establece.

  4. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  5. Promovidas en la contestación de la Demanda

    No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

  6. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin

    necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Del folio 93 al 94 consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 200, caso M.B.B. vs EMPRESA FORJAS S.C. C.A.. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    Del folio 95 al 107 marcado con la letra "B" consignó copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, caso J.J.L.F. VS EDITORIAL LA PRENSA CA.. Tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en materia de prescripción siguen vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

    Al folio 108, marcado con la letra "C" consignó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela año CXXV, mes XII; contentiva de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho en consecuencia no es susceptible

    esta Ley de ser valorada

    Al folio 109, marcado con letra "C", consignó en copia al carbón CONVENIMIENTO DE PAGO suscrito entre el Estado Apure, representado por la Procuradora General Interina y el demandante, F.D.I., por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado apure, de techa 22 de diciembre de 2000. Tratándose de una copia al carbón de un instrumento suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el cual no fue impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines demostrar que entre las partes se firmó un convenimiento de pago en fecha 22 de diciembre de 2002 por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., Estado. Así se decide.

    Al folio 110, marcado con letra "C", consignó en copia al carbón de DECLARACIÓN JURADA suscrito por la parte actora, donde manifiesta ser trabajador del Plan masivo de empleo del Estado Apure, que prestó sus servicios como obrero y que su supervisor inmediato fue el señor J.C.. Por tratarse de un documento privado suscrita por el demandante y consignada por la parte demandada, quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación laboral entre las partes. Así se decide

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano, DELGADO ITURRIZA FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.846.475, mantuvo una relación laboral con la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de agosto de 2000 hasta que fue DESPEDIDO, el día 15 agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs.120.000,00), este Tribunal observa:

    Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Cálculo de las prestaciones:

    Desde el 15 de febrero de 2000 hasta que fue despedida el día 15 de agosto de 2000, con un lapso de seis (06) meses exactos.

    Cantidades reclamadas.

    La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, "Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (......omissi.......).

    Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad: 15 días x 5.258,88- 78.883,20

    En cuanto al parágrafo Primero del artículo citado en precedencia, es el que le corresponde al trabajador, por cuanto su lapso de relación laboral ascendió a seis (06) meses exactos, y no como se pretende en el escrito libelar que es el ordinal

    "C".

    Cabe destacar que el literal "a" es claro y preciso cuando establece "Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente". De ello se deriva que tal beneficio no le corresponde a la accionante por que ya los 15 días fueron abonados completos.

    Indemnización por Despido Injustificado.

    En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:

    "Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede ¡a indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

    1. Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTÍCULOS 106 Y 125".

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:

    Indemnización por despido injustificado (ordinal 1} 10 días x 5.258-52.258,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso (literal "A") 15 días x 5.258,58 = 78.883,20

    Total Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo Bs. 131.472,20

    La accionante en su escrito libelar solicita vacaciones y bono vacacional fraccionados, las cuales están reguladas en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo determinante que la relación de trabajo haya finalizado por causa distinta a! despido justificado y que ocurra antes de que cumpla el año de servicio,

    así como también que el pago ha de calcularse proporcionalmente en función de los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, en consecuencia le corresponde a la accionante por este concepto lo siguiente.

    CLAUSULA N° 17 DE SUODE. Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800 - 62.496,00

    La accionante también solicita aguinaldos fraccionados: CLAUSULA 18 DE SUODE. 30 días x 4.800- 144.000,00.

    La parte actora, además solicita diferencias de salario, discriminados y acordados por este Tribunal así:

    01-05-00 al 15-08-05 Mínimo Devengado Diferencia Total

    144.000 120.0000 24.0000 84.000

    También solicita la cláusula 34 del Contrato Colectivo, que establecen las Indemnizaciones laborales, solicita desde el 15 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2002, lo que equivale a un (01) año y cinco (05) meses.

    17 meses x 144.000- Bs. 2.448..000.

    Total de prestaciones sociales: 2.948.851,20

    Así como también el accionante solicita el pago de cesta ticket, en cuanto a este reclamo quien aquí sentencia, cambia el criterio establecido en otras sentencias similar a esta y asume el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado, Dr. Ornar A.M.D., que establece:

    "En el caso sub iudice, el Juzgador de alzada le resto valor probatorio al Informe rendido por el Secretario de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio N° 1.325, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los trabajadores o el beneficio de cesta ticket, sobre la base de tratarse de una

    comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia señalada.

    Ahora bien, dispone expresamente el artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que: "Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para lo cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria".

    Del criterio parcialmente transcrito se infiere, que el Estado Apure no presupuestó tal beneficio en los años 1999, 2000 y 2001, en consecuencia lo solicitado por la parte actora como beneficio de cesta ticket es improcedente. Así se resuelve.

    La parte demandante pretende establecer unos intereses de mora a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto estos conceptos deben estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes, en consecuencia deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE RESUELVE.

    Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Antigüedad Art. 108 L.B.. 78.883,20

    Art. 125. Numeral 1 Bs. 52.588,80

    Art. 125. Literal "A" Bs. 78.883,20

    Cláusula 17 SUODE Bs. 62.496,00

    Cláusula 18 SUODE Bs. 144.000,00

    Diferencia de salaries Bs. 84.000,00

    Cláusula N° 34 de SUODE Bs. 2.448.000,00

    Total de Prestaciones......... Bs. 2.948.851,20

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano, F.D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.846.475, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano F.D.I. las siguientes cantidades; antigüedad setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres con veinte céntimos {Bs.78.883,20), indemnización por despido injustificado cincuenta y dos mil quinientos ochenta y ocho con ochenta céntimos (Bs.52.588,80) indemnización sustitutiva de preaviso setenta y ocho mil ochocientos ochenta y tres con veinte céntimos (Bs.78.883,20). Vacaciones sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y seis (Bs. 62.496). Aguinaldos fraccionados ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.00,00). Diferencia de salarios ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,00). Cláusula N° 34 de SUODE dos millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.2.448.000,00) para un total general de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.948.851,20).

    Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar. Primero: Los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-05) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: La indexación laboral , tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (19-02-02) hasta la Ejecución de la sentencia; y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela , un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

    Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en costas en este proceso, así como también por la naturaleza del

    ente demandado.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:45 de la mañana a los trece (13) días del mes de julio del año 2005.195° de la Independencia y 146° de la federación. La Jueza

    Abg. N.G.S.

    El Secretario,

    Abog. R.R.

    En la misma fecha se publicó y registró ta anterior sentencia siendo las 10:00 A M,

    El Secretario

    Abog .R.R.

    EXP-12935-TI-0312-05

    NGS/RR/rb.

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