Decisión nº BP12-V-2014-000239 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000239

ASUNTO: BP12-V-2014-000239

JURISDICCION CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: F.E., HORNAS y M.M.G.G., J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.832.430, y 13.789.526, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui,

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: N.J. BUCARAN DEFENDINI, CHAIM J.B.P., J.M.B.P.J.J.B.P. y ROSAN C.M.G. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 20.280, 81.027, 100.196,100.197 y 201.493, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.272.890, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 16 mayo de 2.014, se admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos: F.E.H. y M.M.G.G., J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.832.430, y 13.789.526, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado N.J.B.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.280, contra la ciudadana: S.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.272.890, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Aduce la representación Judicial de la parte actora en el escrito libelar que la demandada intentó contra de sus representados demanda de Resolución de Contrato, la cual se tramitó por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, sobre un inmueble donde funcionaba la firma personal Frigorífico y Carnicería Pak Pollo, propiedad de sus mandantes…que una vez admitida la demanda por el Tribunal de la causa, el mismo decretó el secuestro de dicho inmueble, y que la parte demandada en un abuso de derecho demolió las bienhechurías propiedad de sus mandantes, que la demanda en referencia fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Barcelona …demandando por ello a la ciudadana S.M.N.G., ya identificada, por Daños y Perjuicios, manifestando la parte actora que dicha ciudadana tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde solicitó se practicara la citación de la misma .-

Establecido lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a determinar con arreglo a lo argüido por el accionante en su libelo, si este Juzgado resulta competente para conocer de la pretensión incoada, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Es obligación del Juez, en todo momento dentro del

juicio, examinar si durante la pendencia del mismo, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales que regulan su comportamiento durante su desarrollo, para que una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa y así resolver lo conducente.

En este orden de ideas, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Por su parte preceptúa el artículo 41 ejusdem:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

(Comillas del Tribunal).

En tanto que el artículo 42 del mismo cuerpo legal, establece que:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante

En cuanto a la distribución de la competencia en orden al territorio, ha señalado nuestra doctrina que:

La Ley ofrece, normalmente, según se ve de este Artículo: como expresa Calamandrei, esa concurrencia puede ser electiva o sucesiva. En el primer caso, queda a escogencia del actor cual de los fueros o Tribunales conocerá de su demanda; en el otro supuesto, la segunda opción opera solo en defecto de la primera, y la Tercera solo en defecto de la segunda. En este Artículo 40, los fueros que da la Ley son sucesivamente concurrentes, ya que el demandante puede proponer la demanda en el lugar de la residencia del demandado, únicamente en el caso de que no tenga domicilio (Forum Domicilii) conocido, y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre sólo si se desconoce también su residencia.

Ahora bien, los fueros son electivamente concurrentes en cuanto a las reglas de competencia contenidas en este Artículo 40 y en el Artículo 41, pues el actor tiene la opción, libremente de elegir las reglas de una u otra disposición para determinar el Tribunal que conocerá de su demanda, siempre y cuando se trate de una demanda sobre derechos personales o sobre derechos reales mobiliarios. Igualmente, el Artículo 42 también prevé fueros electivamente concurrentes, pudiendo el actor optar por una de las tres alternativas que da la norma, a su elección.

(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. Caracas 1.995. Págs. 181 y 182).

Así las cosas, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente este Tribunal ha podido constatar:

1- La demanda de Daños y Perjuicios intentada se origina de un juicio que se tramitó por ante el Juzgado del Municipio P.M.F.d.E.A., situado en jurisdicción de la ciudad de Barcelona.

2- Que en el escrito libelar la parte demandante aduce que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, pidiendo la citación de la misma en la referida ciudad.-

4- Que el inmueble sobre el cual versó el juicio principal, según se evidencia de la documental que cursa inserta del folio 16 al 18 del presente expediente, (titulo de construcción) se encuentra en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui y que los hechos, que presuntamente originaron los daños y perjuicio que manifiesta el demandante le fueron ocasionados se originaron en dicha ciudad, la cual como se dijo corresponde jurisdiccionalmente a la competencia de los Tribunales de la ciudad de Barcelona.

En tal sentido considera este Juzgador, que la escogencia por parte del demandante de la jurisdicción de este Tribunal para intentar la referida acción, no se adecua a las reglas distributivas de la competencia a las que se hizo referencia supra, de allí que este Juzgado tomando en consideración tanto el domicilio de la demandada, como el resto de los factores de conexión por ella mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la incompetencia por el territorio debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer del presente juicio. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, declina la competencia para conocer del presente juicio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva.

III

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con preceptuado por los artículos 40 y 41 ejusdem, se declara INCOMPETENTE, en razón del Territorio para conocer de la presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, que hubieren incoado los ciudadanos: F.E.H. y M.M.G.G., J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.832.430, y 13.789.526, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de su apoderado judicial ciudadano abogado N.J.B.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.280, contra la ciudadana: S.M.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.272.890, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.

Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el derecho de solicitar la regulación de la competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido dicho lapso, sin que se haya interpuesto el recurso en referencia y firme como se encuentre la presente decisión se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que haga la distribución correspondiente.-

Publíquese, regístrese, y déjese Copia Certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA.

L.P.D.V.

En esta misma fecha siendo las 11:11 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se agregó a los autos del asunto BP12-V-2014-000239.-

LA SECRETARIA.

L.P.D.V.

HJAV/ztb.

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