Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio of Anzoategui (Extensión Barcelona), of April 10, 2014
Resolution Date | April 10, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Judge | America Fermin Gonzalez |
Procedure | Conversión En Divorcio |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2012-000101
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: F.E.G.R. Y C.D.C.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.852.086 y V-11.340.448, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 500, 00 MENSUALES
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26/01/2012, por los ciudadanos F.E.G.R. Y C.D.C.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.852.086 y V-11.340.448, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ROSMAG RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.382.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 07/102008, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionados en su escrito libelar, fijando su último domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial M.D.R., Etapa 3, Apartamento 4 PB-1, ubicado en el Sector La S.d.C.T.E.M., Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui.
II
En fecha 27/01/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 06/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones inherentes a las sustanciación de la presente solicitud entre las que se pueden mencionar la comparencia en fecha 01/072013, del ciudadano F.G.R., debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSMAG RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, entre el y su legitima cónyuge ciudadana C.D.C.P.M., por cuanto ha transcurrido mas de un año de separados y por cuanto no habido reconciliación entre ellos
En fecha 04/07/2.013, se dicto auto Abocándose la Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ,Abogada A.F., al conocimiento de la presente causa y donde se ordena agregar diligencia presentada y se ordena la notificación por medio de boleta a la ciudadana C.D.C.P.M., de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, hecha por su legitimo cónyuge ciudadano F.G.R., por cuanto no habido reconciliación entre ellos, la cual se dio por notificada en fecha 12-04-2014.-
En fecha 04/07/2.013, se dicto auto por este Tribunal en donde se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 06/02/2012 hasta el 12/02/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges F.E.G.R. Y C.D.C.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-16.852.086 y V-11.340.448, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 037, de fecha 07/10/2008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al día diez (10) del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. A.F..
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. P.M.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. P.M..
AF/Alicia.-