Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: F.A.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.499.

PODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: B.M., P.L., L.M. y A.V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.368, 70.380, 70.372 y 111.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEA RIO CRISTAL, A.C., Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 6 de Noviembre de 1.973, bajo el Nº 38, tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: R.I., A.I., M.P. y JASMINI ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.558, 107.391, 66.271, y 32.861, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

EXPEDIENTE No. 1262-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado B.M., en fecha 06 de Agosto de 2007, contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de calificación de Despido, pago de salarios caídos, con reenganche al puesto de trabajo de conductor avance que tenia el accionante al momento de producirse el despido, de manera que se trata de un procedimiento de estabilidad laboral, regido por las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo actual.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la forma en que se dio contestación a la demanda, al ser negada la relación laboral, quedando como carga de la prueba al actor la demostración de haber realizado la prestación de servicio personal con la asociación civil demandada LÍNEA RÍO CISTRAL A.C., así mismo, estará a cargo de la demandada la carga de la prueba sobre la naturaleza de la relación, presentándose como núcleo de la controversia estos aspectos; en tal sentido, a la luz del criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgador, a través de la aplicación del test de laboralidad, determinar el carácter laboral o no de la relación, que mantuvo el accionante con la demandada..

DE LA APELACION

En fecha 06 de Agosto de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la demandada apela de la sentencia de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaro sin lugar la calificación de despido, en vista de que no se tomo en cuenta las pruebas y correctas valoraciones de las mismas y el test de laboralidad que debe estar presente en este tipo de procesos.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la accionante, abogado L.O.S.R. conjuntamente con el demandante C.R.C.C.. Asimismo compareció J.C.N., abogado de la demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A-Quo porque el Juez de Primera Instancia no tomó en consideración el contenido del artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por violación a los artículo 10 y 72ejusdem y 65 Ley Orgánica del Trabajo porque obvió la relación de dependencia que existía entre su representado y la cooperativa para así demostrar la relación laboral, no se valoró en toda su extensión la prueba de la Inspección hecha por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra firmada por el representante del demandado y en la misma se establece la condición de trabajador. Al finalizar la declaración del apelante el juez haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley interroga al trabajador, el cual manifestó que el manejaba la unidad que le asignaba el representante de la cooperativa y podía ser cualquiera de las que se encontraban disponibles para trabajar, no sabe el nombre de los dueños de las unidades que manejo o no se acuerdan eran muchos, la cooperativa era la que le exigía los requisitos y pagos para entrar a trabajar en una unidad, indicó que el pagaba las finanzas directamente a la cooperativa y que por el retardo en el pago de estas fue despedido, que el percibía como sueldo el 30% de lo que se cobrará del pasaje en la unidad de transporte, que el tenía que pagarle al dueño de la unidad el resto, es decir el 70%, diariamente entre doscientos y trescientos cincuenta mil bolívares diarios dependiendo del destino, y, que los gastos, los sufragaba el avance. Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide en vez de hacer uso de los sesenta (60) minutos difiere el acto para dictar la sentencia oral para el quinto día hábil siguiente, según lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En la fecha pautada para dictar sentencia, el tribunal lo hace explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente causa presenta ciertas particularidades que obligan a este sentenciador a realizar algunas consideraciones con el objeto de fundamentar mediante argumentos lógicos y razonables el criterio adoptado para dirimir la presente controversia, para ello, paso primeramente a señalar que en nuestra sociedad se ha desarrollado una forma de organización social a través de las cooperativas, que tal como lo define el artículo 2º de la Ley Especial de cooperativas, son asociaciones abiertas y flexibles de hecho y de derecho cooperativo de la economía social y participativa, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionada y controlada democráticamente, asimismo nos señala en su artículo 3º ejusdem: “Las cooperativas se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad democrática, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás.”.

De la norma antes transcrita, observamos que con las cooperativas o asociaciones en general, el Estado persigue un fin social y colectivo de ayuda y colaboración de los ciudadanos, por ello, cuando analizamos una asociación civil como la que nos ocupa en esta causa, observamos que han venido cambiando o desviando estos fines, de carácter social, convirtiéndose en organizaciones civiles con gran capacidad económica o patrimonial, estableciendo una modalidad para cubrir el servicio de transporte, aceptando un personal de conductores que se denominan avances, surgiendo así una situación especial del establecer si la tutela del derecho del trabajo debe cubrir principalmente con respecto a los conductores, denominados avances, ya que ellos son necesarios e imprescindible su contratación como choferes, ante la posibilidad y realidad existente al permitir a un miembro asociado, tener más de un vehículo de transporte, lo cual viola en forma certera el espíritu social cultural de las asociaciones, ya que han desviado su fin social por el de lucro comercial o mercantil a sus miembros, tal como lo realiza cualquier empresario bajo otra forma de organización que con el derecho legítimo se convierte en factor de producción económico, que genera puestos de trabajo. Ante esta situación, debe hacerse una reflexión en el sentido de que se pueda mantener la tutela especial de la Ley a estos entes, aún cuando se desvían del principio filosófico y cultural del Cooperativismo y de las asociaciones en general, ya que pasan a ser grupos de personas con gran capacidad económica al servicio de solo los miembros asociados propietarios de los vehículos aunque cuando permiten que personas que no sean miembros asociados puedan realizar las funciones originales, de servicio público génesis social de la asociación, con esta conducta evidentemente se apartan del principio fundamental del compromiso con los demás, tal como lo establece el artículo 3º de la Ley de cooperativas, el cual se aplica analógicamente al presente caso.

Así tenemos que en el presente caso nos encontramos con la cruda realidad de la existencia de un gran grupo de conductores denominados avances, que como quedo informado en la Audiencia de Apelación, la A.C. LINEA RIO CRISTAL, mantiene autorizado por sus directivos, trabajando bajo esta modalidad de avance, con quienes se establecen una serie de relaciones que debe ser objeto de un comentario especial, ya que aún cuando hay una presunción de la relación laboral con la A.C. LINEA RIO CRISTAL,, en este sentido es importante destacar que los avances tienen una vinculación en muchos aspectos, tales como, el uso obligatorio de uniformes, horario que cumplir, rutas pre-establecidas, acatar el valor de los pasajes le son establecidos, normas de funcionamiento, prueba de manejo, chequeo de documentos, fijación de las paradas, control de velocidad; en todo caso deben ser autorizados como conductores únicamente por la junta Directiva de la Asociación, a requerimiento de un miembro asociado que lo presente, tiene la facultad para aplicar sanciones y contribuye en forma obligatoria en las finanzas señaladas por la asociación. Observándose una situación muy peculiar cuando hemos visto que la Junta directiva de la asociación tiene atribuida la facultad para autorizar tanto el ingreso como conductor como igualmente puede poner fin a la autorización dada al avance y obligar al propietario concluir con la relación como conductor de la misma, lo cual llama poderosamente la atención para ubicar esta realidad ante la actividad desempeñada por los avances con la Asociación o Cooperativa de transporte, frente a la tutela del derecho al trabajo.

Si observamos cada uno de estos aspectos vinculantes con la asociación, existe una fuerte similitud con uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación al patrono o empleador, sin embargo no participa de manera alguna, la asociación, en el pago del salario o la fijación de éste, ya que se fija y paga entre el propietario, miembro asociado, y el conductor (avance), pero en la intención del legislador, aplicando por analogía, una de las modalidades de considerar como salario un provecho o remuneración que no lo paga en forma directa el empleador como es el caso de las personas que reciben un porcentaje por el servicio dado a lo clientes como mesoneros o en el caso de las propinas, tiene razón de ser y sentido jurídico que pueda dar a esta modalidad de pagar el salario, pues este tipo de salario no lo percibe el trabajador directamente del patrono, en el caso de los mesoneros y aplicando la concordancia lógica de dicha norma a este caso se construye un verdadero asidero jurídico para la consideración del mismo y se debe aplicar el salario alegado por el trabajador como el salario que percibió durante la relación laboral y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.- Pero ha quedado evidenciado, hablando de la subordinación, que este elemento fundamental para la consideración de la existencia de la relación laboral se encuentra presente en el caso que nos ocupa, ya que el trabajador en su declaración de parte y en su narración del libelo, aduce que prestó el servicio para muchas unidades de diferentes propietarios y estaba bajo la subordinación y ordenes de los representantes de la asociación para poder manejar una unidad la cual ellos le asignaban, de esta forma se comprueba el grado de subordinación que existía entre las partes en la presente controversia.- Asimismo, podemos observar que el otro elemento característico de la relación de trabajo como es la ajenidad, se produce y se da en forma clara, en primer grado con respecto a los propietarios de las unidades o vehículos de transporte de personas, que dejan bajo la dirección y tutela de la asociación los vehículos y son quienes directamente reciben el beneficio del trabajador denominado avance, aún cuando en segundo grado igualmente favorece a la cooperativa o asociación civil al coadyuvar a cumplir su función social como en el transporte público de personas, teniendo una relación de mucho rigor y absoluta solidaridad entre ellos lo cual deviene precisamente del fin y naturaleza de las asociaciones, como entes de carácter social y participativo.

Por otra parte debe este juzgador hacer el siguiente señalamiento para este caso en particular, dada las características del reclamante, las circunstancias del reclamo y las consecuencias de la reclamación, no puede pretenderse la separación de la condición y de la cualidad de socio, como una figura jurídica independiente, para evadir la responsabilidad de la asociación cooperativa considerándolo como una persona distinta a la sociedad; mientras para otros casos si debe considerarse y mantener la condición de tal, pues la sociedad como unidad que agrupa a sus miembros (los asociados), debe responder por los actos ejecutados por sus integrantes en el ejercicio de tal condición jurídica, ya que si bien la demandada está regida por una Junta Directiva, la junta solo viene a constituir el órgano de decisión, pero en cabeza y representación de sus integrantes, aunado al hecho, que una vez que se realiza la autorización de un chofer avance, es presentado ante la junta, quien en definitiva es quien lo acepta o no; queriendo destacar esta alzada que lo que pretende es simplemente dejar claro que el socio y la sociedad se confunden como patrono, por lo que la pretendida unidad debe ser considerada solo desde el punto de vista del hecho social del trabajo, y de las normas especificas que lo rigen, diferente del derecho Mercantil o Civil.

Acoge este sentenciador lo esbozado por el Juez superior del trabajo del Estado Lara en su sentencia de fecha 30 de Enero de 2.007 que señalo... omissis “de este modo, por los razonamientos que anteceden, en criterio de quien decide, no puede considerarse que la relación de trabajo que existe en el caso de autos es entre el actor y el Socio propietario de la unidad, pues ello atenta contra los derechos laborales y la Irrenunciabilidad de los mismos, pues constituye u hecho cierto que la labor se efectúa para varios socios y de aceptarse relaciones separadas de cada socio, ello implicaría que cada vez que culmine una relación con un socio, debe necesariamente hacer exigible sus acreencias, lo cual posiblemente para el socio “ al cual se pensaba manejar la unidad”, no quiera contratarlo, pues evitará reclamación de pasivos laborales; y en caso de continuar la prestación de servicio con otro socio y esperar como en el caso de autos, culminar de manera definitiva la relación, inexorablemente deberá declararse la prescripción de aquellas relaciones que hubieren culminado hacemos de un año, de conformidad con el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no encuentra este juzgado acorde con un Estado Social de derecho y acorde con la justicia apegada a la realidad de los hechos, a los cuales estamos llamados a respetar los jueces.

Por otra parte advierte esta alzada, que situaciones como las descritas, contribuye en innumerables casos, a prender desvirtuar o eludir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que los jueces laborales estamos llamados a tutelar y garantizar a través de la búsqueda de la verdad a los fines que no queden ilusorios los derechos de los trabajadores, pues cada día y con mayor auge se realizan negocios o actividades simulatorias de los hechos de estos, enmascarando la verdadera relación, para después, simplemente, alegar la falta de cualidad, por pretender atribuirle la condición de patrono a otra persona; motivos por los cuales, más allá de la apariencia de las relaciones, debe escudriñarse la realidad de las situaciones. Por lo que al analizar concienzudamente las circunstancias descritas en esta controversia, se tiene que existe la prestación del servicio, que el salario alegado no presenta una cantidad de dinero tan exorbitante como para pretender que desde el inicio de la relación el trabajador haya renunciado a las bondades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, para constituirse en un trabajador independiente o que el tipo de relación prestada otorgue al prestador, per se,, este tipo de cualidad; aunado a la presencia del elemento ajenidad, y la subordinación; por lo que reconocer que este tipo de trabajo representa un trabajo independiente, lo que entiende este Sentenciador es el fin de la falta de cualidad alegada por la demandada, implicaría la posibilidad de institucionalizar un método perverso de trastocar la naturaleza de la relación de trabajo, por lo que cada patrono a partir de hoy podría utilizar esta misma vía para eludir el pago de las prestaciones debidas a cualquier prestador efectivo de servicio.

En tal sentido y conforme a estas consideraciones, este juzgado concluye que no ha sido desvirtuad la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de una relación de trabajo, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador convencido de sus afirmaciones, que el vínculo que unió al actor con la demandada fue de naturaleza laboral, aunque en apariencia la relación se haya iniciado a través del socio” . Y así se decide

CONCLUSIONES

Finalmente como corolario de todos los razonamientos esbozados, tanto para el análisis de los hechos, como para a la aplicación de las normas de derecho, a este caso puntual, debemos referirnos que en el presente caso se da cabida para la aplicación a la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere la presunción de la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. En cuanto a la interpretación debida a la norma debemos señalar la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).

La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta sala, que permiten en determinar de materia general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor A.S.B. contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el salario(…)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo(…)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)

  6. Otros: (…) asunción de garantías o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo(…) la exclusividad o no para la usuaria (…) ( A.S.B.), Ámbito de aplicación del Derecho de, ponencia del Congreso Internacional del Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela, 6-8 de m.T. de 2.002, pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Sentencia Nº 489, de fecha 13 de Agosto de 2.002, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz). (fin de la cita).

    Entonces, en el presente caso y acogiéndonos al principio de la realidad de los hechos descartando las apariencias y en la búsqueda de la verdad, esta alzada conforme a las máximas de experiencia de este tipo de casos en los cuales es un hecho notorio que el chofer, conductor o avance, si presta un servicio público conduciendo la unidad, pues nunca se desvirtuó ese hecho, podemos decir que, es un trabajador, y que por la administración y dirección de la asociación el dueño de la unidad la pone a la disposición de esta para su utilización y trata de desvirtuar de esta forma la responsabilidad de la cooperativa del cual forma parte, por la solidaridad que existe entre estas dos personas, debemos concluir que ambas son responsables por los derechos laborales de esta persona y las dos deben responder ya que al ser considerado chofer, conductor o avance se adentra en la protección de la Ley Orgánica del Trabajo en su capitulo VII, articulo 327 cuando establece: “El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirán por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.” Contrastando con todos los aspectos definidos en el texto de la parte motiva del fallo transcrito, al caso que en esta Resolución Judicial se estudia, debemos concluir que debe ser declarada la existencia de la relación laboral entre el accionante y la A.C. LINEA RIO CRISTAL, ya que, es convenido entre ellos que el chofer, conductor o avance se lleva un porcentaje de lo recaudado en los viajes, siendo aceptado por la asociación y recibiendo esta ultima además parte de ese porcentaje de lo que le corresponde por los servicios prestados al dueño de la unidad y cumpliendo con el fin u objeto de la organización, estableciendo el salario de conformidad a lo previsto en el artículo 329ejusdem y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

    Con relación al pago de los salarios caídos, estos deberán ser calculados, por medio de la experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el tribunal, considerando el lapso desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha del acto de reenganche a su puesto de trabajo, con base al salario postulado por el actor, excluyendo los lapsos de vacaciones judiciales, suspensión del proceso y el lapso de paralización no imputable a las partes.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado B.E.M.P., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques..- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques., en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido.- TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda en la acción interpuesta por el ciudadano F.E. contra la LINEA RIO CRISTAL, A.C., CUARTO: SE ORDENA el Reenganche y pago de los salarios caídos de acuerdo con los parámetros que se establecen en la motiva del presente fallo determinados mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por la decisión de la Primera Instancia.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2007. Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 1262-07

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