Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY,

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:, F.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.365.384.

APODERADO JUDICIAL: abogado D.M.O., Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el 56.260.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA,

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERA PARTE INTERESADA: EMPRESA SERENOS LOS CEDROS C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre del año 1978, bajo el Nº 84, Tomo 5-E.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: P.A. de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectora del Trabajo del estado Aragua, recaída en el Expediente Nº 86-03, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta solicitado por la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A..

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 6628

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo de (2004), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por el Ciudadano F.A.F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.365.384, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, a los fines de que se remitiera el escrito libelar dirigido al Presidente y demás Miembros de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A. dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2003, recaída en el Expediente Nº 86-03, del cual fue notificado en fecha 28 de septiembre de 2003, mediante la cual se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta solicitado por la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A.,al ciudadano F.A.F.S..

En fecha once (11) de marzo del año dos mil tres (2003), este Órgano Jurisdiccional se dictó auto mediante el cual previo avocamiento del ciudadano Juez, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja constancia de la presentación del antes mencionado escrito. Y se ordenó remitir mediante oficio signado con el número 328-04.

En fecha 20 de diciembre del 2004, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando signado bajo el número AP-42-N-2004-002060.

En fecha dos (02) de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En fecha veintiocho (28) de marzo del 2006, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando a este Juzgado Competente para conocer de la presente causa, remitiendo la misma.

En fecha 21 de abril de año dos mil seis (2006), este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual ordenó su Reingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, aceptando este Tribunal la competencia atribuida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando notificar a la parte Recurrente, para que pasados que sean diez (10) días de despacho, dentro de los tres (03) días siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, el tribunal fijara el tramite procesal a seguir.

Al folio 83 del Presente expediente corre inserta diligencia estampada por el ciudadano F.F., mediante la cual confiere Poder Apud Acta, al ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, el cual fue certificado por Secretaria.

En fecha 01 de diciembre del año dos mil seis (2006), este órgano Jurisdiccional, ordenó de conformidad con lo establecido, en la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Aragua, a los fines de que remitiera los Antecedentes Administrativos, a los fines de que este Juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de recibido los mismos o de vencido el lapso se pronuncie este Despacho sobre la Admisión; asimismo se ordenó Notificar a la Procuradora General de la República, Así como la Empresa Serenos Los Cedros C.A., se libraron los oficios respectivos.

En fecha 09 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencias dejó constancia que la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República había sido enviara por IPOSTEL (ver folio 90 y 91).

En fecha 11 de Julio de 2007, se recibió el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 Nº 142293, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue agregado a los autos. (92 y 93).

A los folios 94 y 95 del presente expediente corre inserta la Boleta de Notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros C.A, la cual fue consignada a los autos mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007.

Al folio 96 del expediente, corren inserto recibió de notificación, mediante el cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo.

En fecha 23 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual Admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y fijando el tramite a seguir de conformidad con lo establecido en los artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas, librar el Cartel de Notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano Abogado D.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consigna la Publicación del Cartel de Notificación, el cual fue consignado a los autos (ver. folios 104, 105 y 106).

En fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano Abogado D.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó se librara comisión y se designara correo especial al ciudadano F.F., (ver. folios 107 al 111).

En fechas 08 de octubre de 2008, se acordó librar Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió la Comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio del Área metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), previa solicitud procedió la ciudadana Juez de este Despacho a la Abocarse al conocimiento de la presente causa, fijándose el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de la que conste en autos la notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el 90 ejusdem, librándose las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, y previa solicitud se abocó la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código Procesal Civil, fija el lapso de 10 días de despacho conforme a los mencionados artículos computado a partir de la fecha supra exclusive; de la misma manera y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que regulara la jurisdicción contencioso administrativa, y en principio del perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de la misma a la presente causa, a los fines de darle continuidad a la presente causa fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia de Juicio, librándose las notificaciones respectivas

A los folios 143 al 146, corren inserta las notificaciones de los ciudadanos Inspector Jefe del Trabajo en el estado Aragua y al Fiscal Décimo del Ministerio Publico.

Al folio 148, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del este Juzgado mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de la práctica de la notificación a la Sociedad Mercantil Serenos Los Cedros C.A..

En fecha 07 de febrero de 2012, el ciudadano Abogado D.M.O., mediante diligencia solicitó la notificación de la Sociedad Mercantil, mediante Cartel de Notificación, lo cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero del 2012.

En fecha 09 de marzo de 2012, el ciudadano Abogado D.M.O., mediante diligencia consignó la publicación del Cartel de notificación librado, el cual fue agregado a los autos.

Siendo la oportunidad procesal, en fecha 15 de mayo de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte recurrente, asistido por su Apoderado Judicial; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, y del tercer interesado, así mismo se deja constancia de la presencia del representante del Ministerio Público; de la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien hizo su exposición y promoviendo sus pruebas, el Tribunal en dicha oportunidad apertura el lapso de oposición a las pruebas. (Ver folios 156 y 157.).

En fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal con respecto al merito favorable de los autos consideró inoficioso emitir pronunciamiento y Admitió cuanto ha lugar las pruebas Documentales promovidas por la parte recurrida.

En fecha 05 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional por auto suprimió el lapso de evacuación y fijó la oportunidad procesal para que las partes presenten Informes escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (ver.213).

En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Mediante la P.A. Nº 86-03 de fecha 25 de septiembre de 2003, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con fundamento en las motivaciones expuestas en el texto, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la Sociedad Mercantil SERENOS LOS CEDROS, contra el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.365.384.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2004, el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.365.384, asistido por el abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contra la P.A., de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en el expediente Nro. Nº 86-03, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por el SERENOS LOS CEDROS, ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

En este sentido, el recurrente en su escrito alegó lo siguiente:

Que “…la parte actora representado por el ciudadano I.M., solicitó la calificación de falta, contra el trabajador F.F.S. por considerar que se encontraba incurso en las cuales contempladas en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Alega que “ DE LA A.D.P.D.P.; que en relación al escrito de promoción de pruebas el mismo se tiene como no presentado , por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, no consta en el expediente poder alguno que lo respalde a lo que esta instancia administrativo acuerda no darle valor probatorio.

Relata que “… sobre la base de las pruebas aportadas por la parte accionante; El escrito fue presentado por el ciudadano I.M., quién se desempeña como Jefe de operaciones Agencia Aragua de la Empresa Serenos Los Cedros, siendo además autorizado por el Presidente de la Compañía junto a la profesional del derecho M.M. Rodríguez….”

En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte accionante, se le atribuye pleno valor probatorio, toda vez que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas como falsas en su oportunidad…”

….Sobre las consideraciones expuestas este Órgano Administrativo hace el siguiente pronunciamiento…

“…Quedo demostrado en autos del expediente de marras las faltas estipuladas en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del ciudadano F.F.S. y así se declara…”

Sigue alegando que “… sobre las base de las consideraciones hechas, en uso de las atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”

…RESUELVE Declarar CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de falta incoada por la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., en contra del ciudadano: F.F.S., ambas partes plenamente identificadas en Autos. Y así se decide….

Manifiesta igualmente que “…. DE LOS ERRORES DE VALORACIONES DE LOS HECHOS”. La Inspectoría del Trabajo para decidir no tomo en consideración lo siguientes hechos;

“….Riela en el folio 01: Que en fecha 04 de febrero del año 2003 el ciudadano; I.M.D., procediendo en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua de le Empresa “SERENOS LOS CEDROS C.A” debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el Nº 84, Tomo 5-E y domiciliado en el Centro Comercial la T.L. 13 Planta Alta avenida Universidad cruce con calle 8 Caña de Azúcar Maracay, de acuerdo al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo solicito el despido Justificado del Ciudadano F.F.S., por acumulación de faltas injustificadas durante los días viernes 03/01/03- sábado 04/01/2003-domingo 05-01-03-Lunes 06-01-03 y martes 07/01/03 de fundamentándolo en el artículo 102 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver folio 01)….”

Sigue argumentando que “….Como se podrá observar el ciudadano: I.M.D., al momento de interponer el recurso de Calificación de Falta (Art. 102 LOT) por ante la Inspectoría del Trabajo no lo hace en su propio nombre como persona natural (Art 16 del Código Civil) sino en nombre y representación de una persona jurídica Art 16 del Código Civil) vale decir “SERENOS LOS CEDROS C..A”, por ser según él según su propio escrito Jefe de Operaciones Agencia Aragua, es obligante inferir que para ser representante de la Compañía SERENOS LOS CEDROS y actuar como tal debió en el mismo momento de interponer la calificación de falta acompañar los documentos que acredite su cualidad tal como lo señala nuestra normativa legal (Art. 155 del Código de Procedimiento Civil)….” Para lo cual supuestamente estaba facultado, procedimiento este que no cumplió el Ciudadano I.M.D. y la ciudadana Inspectora obvio al momento de decidir…”

“….Siguiendo con el análisis del Expediente tenemos que “….En el folio 05, el ciudadano, G.M.G., en su condición de Presidente de la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., mediante escrito dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Aragua, autoriza a la Dra. M.M.R.B. y al Ciudadano I.M.D., para que representara a la Empresa en los actos de reclamos que por ante esta Inspectoría presentaran los trabajadores de mi representada.

Siguió señalando que “en este punto la ciudadana Inspectora vuelve a cometer el mismo error de apreciación anteriormente señalado, por cuanto no consta en ninguna parte del expediente, los documentos, gaceta, libros, registros que acredite la representación que dice ejercer el ciudadano G.M.G., para que no quedara duda de que actuaba en su condición de Presidente de la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., y que estaba facultado por los estatutos para dar y otorgar autorización a tercera persona, para que lo representara por el ente administrativos ministerial como la inspectoría del trabajo, tal como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que debemos inferir no tiene ninguna validez el escrito dirigido al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua; en cual autoriza a la DRA. M.M.R.B. Y al ciudadano I.M.D., para que represente a la Empresa en los actos de reclamos que por ante esta inspectoría presentaron otros días 06 y 07/01/2003….”

Siguió señalando que “….Que en el escrito de solicitud de calificación de falta que fue introducido por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04/02/2003, los supuestos representante de la Empresa manifestaron que el trabajador tuvo una acumulación de faltas injustificadas los días viernes 03/01/03- sábado 04/01/2003-domingo 05-01-03-Lunes 06-01-03 y martes 07/01/03, tal circunstancia significa que de acuerdo con lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al patrono le correspondía la carga de demostrar que el trabajador no laboró en esos días, pero el patrono en el lapso de promoción de prueba solo se lititó a dejar constancia de tres (03) días 03/01/03- sábado 04/01/2003-domingo 05-01-03, es decir los tres primeros días dentro del mes que el trabajador supuestamente no concurrió a laborar…”

Alega que “… el ciudadano I.M., supuestamente representante de la empresa formalizo su demanda por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo hizo el 04/febrero/2003; la admisión de la demanda se cumple el 06 de febrero del 2003 y la citación personal de trabajador se logro el 13 de marzo de 2003, es decir que había transcurrido más de treinta días después de haber cometido la infracción, si nos atenemos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101, opero lo que en doctrina se conoce como el PERDON DE LA FALTA. Elemento de hecho que la Inspectoría no aplicó al momento de dictar al Providencia que declaro con lugar la calificación de falta.

Sigue alegando que “….el ciudadano R.R., actuando con el carácter de Director Ejecutivas de la Federación de Trabajo del estado Aragua (FETRA-ARAGUA), en ningún momento manifiesta que estaba representando al trabajador, por medio de poder u otro instrumento de representación (folio 13)….”.

Prosiguió alegando que en fecha 17-03-2003, Estado presente ambas partes, tiene lugar el acto de la contestación a la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la empresa…

En dicha acta quedo plasmado lo siguiente; “…. Y por una parte la Abogada M.R., titular de la cédula de identidad número 6.852.431. Inpreabogado Nro. 42.499, en su carácter de apoderada de la mencionada empresa, según autorización otorgada por G.M., en su condición de Presidente de la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., la cual se agrega a los autos…”

Manifestó igualmente que la Inspectoría del Trabajo a pesar que el ciudadano G.M.G.., No acredito la cualidad que dice tener dentro de la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., tal cual no fue señalado en el punto anterior al momento de analizar el folio 5 la inspectoría del trabajo lo convalida cuando manifiesta “…. Y por la otra parte la Abogada M.R., titular de la cédula de identidad número 6.852.431. Inpreabogado Nro. 42.499, en su carácter de apoderada de la mencionada empresa, según autorización otorgada por G.M., en su condición de Presidente de la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. la cual se agrega a los autos…”

Manifiesta igualmente que “…. En su escrito de Promoción de Pruebas el Ciudadano I.M., asistido por la DRA. M.M.R., capitulo segundo de la prueba documental, promueven el libro de novedades del puesto TORRE ZUATA, en donde fundamenta su accionar, en el sentido que el ciudadano F.F., no asistió al trabajo los días 03/01/2003; 04/01/2003; y 05/01/2003…” “… ASISTIENDO EN ESTE ACTO AL TRABAJADOR F.F.. ...”por lo cual insistimos que en ningún momento manifiesta que lo hace con el carácter de apoderado como erróneamente así lo interpreta la ciudadana Inspectora del trabajo…”

Señala del a misma manera que “…en e folio 29 en el auto suscrito por el Dr. G.E., Inspector Jefe (E) del trabajo para ese momento, cuando certifica la admisión del escrito de Promoción de Pruebas deja plasmado que el ciudadano R.R., lo hace en su carácter de asistente del trabajador y no de poderdante. LA Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 408 literal d), permite a los miembros de los sindicatos de representar y defender a sus miembros….” (Subrayado del original)

Manifiesta igualmente que dicho escrito de promoción de prueba fue presentado por el ciudadano R.R., no sólo fue firmado por él como representante de Fetra-Aragua, sino por el mismo trabajador F.F.. (folio 5)…”

Igualmente alegó que “….que la ciudadana Inspectora del Trabajo no comprobó, ni valorizó los hechos en su justa dimensión. Hecho estos que eran fundamentales al momento de dictar el acto aquí recurrido al no constatar su existencia trajo como consecuencia que incurrió en un error de Interpretación al cerca del contenido y alcance del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil,”, no se dio cumplimiento a los requisitos en cuanto a la representación jurídica, por lo que el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye el vicio del FALSO SUPUESTO, y así lo estamos solicitando sea declarado….”

De la misma manera alega el vicio de a.d.B. legal, quedo constituido en el fundamento que le sirvió como base para declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta, en lo que respecta al ciudadano F.F., ya que sin esgrimir basamento legal alguno desestimo el término de los treinta días continuos (tal cual lo establece el artículo 101 de la Ley orgánica del Trabajo) que comenzara acorrer desde el mismo momento que el patrono tuvo conocimiento de los hechos que constituye causas justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, apartándose de la disposiciones legales que regula al materia, desconociendo caprichosamente lo que en doctrina se llama perdón de la falta, ya que este era un elemento fundamental y básico, que de haberse apreciado al momento de dictar la p.a. dejaba sin efecto la demanda por calificación de falta. Y así solicitó sea declarado por este tribunal…”

En su petitorio solicita que sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de fecha 25 de septiembre de 2003, y la decisión en lo ateniente a la declaratoria de CON LUGAR de la solicitud de Calificación de Falta, por ser violatorio a mis derechos.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio comparece el ciudadano F.F., asistido por el Abogado D.M.O., así como la del Ministerio Público; dejándose constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo, así como del tercer Interesado; en dicho acto se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente quien manifestó que “…. Que la Inspectoría mediante la P.A. le calificó la falta solicitada por le Empresa por los días 3, 4, 5, 6 y 7, en su poder no acredita la representación, en la oportunidad de las pruebas la Inspectoría desecho las pruebas promovidas por mi representante, por lo que Ratificamos todos los elementos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad de la P.A., solicitamos que sea declarada con lugar el recurso Interpuesto…” En dicha audiencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, así como medios probatorios consignó copia certificada del Expediente Administrativo, constante de 53 folios útiles.-

V

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE:

En la oportunidad de la Admisión de los Medios Probatorios, con respecto al Merito Favorables de los Autos; “de conformidad con el artículo 509, el Tribunal esta obligado a observar todas las pruebas que se consigne en el expediente; razón por la cual resulta intranscendente emitir pronunciamiento sobre la reproducción de los punto in comento…” “… Con relación a las Documentales las misma fueron Admitidas salvo su aprecian y consideración en la definitiva…”

VI

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 12 de agosto de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.365.384, asistido por el abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contra la P.A. Nº 86-03, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el marco del procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por la EMPRESA SERENOS LOS CEDROS C.A..

Ahora bien pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del a presente controversia y pasa de seguida a hacerlo en los siguientes términos:

-

a). DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA

DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍUCLO 155 , LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA EL FALSO SUPUESTO

ii-

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, observa esta Juzgadora que, el recurrente mediante su abogado asistente alega que “….el ciudadano: I.M.D., al momento de interponer el recurso de Calificación de Falta (Art. 102 LOT) por ante la Inspectoría del Trabajo no lo hace en su propio nombre como persona natural (Art 16 del Código Civil) sino en nombre y representación de una persona jurídica Art 16 del Código Civil) vale decir “SERENOS LOS CEDROS C..A”, por ser según él Jefe de Operaciones Agencia Aragua, es obligante inferir que para ser representante de la Compañía SERENOS LOS CEDROS y actuar como tal debió en el mismo momento de interponer la calificación de falta acompañar los documentos que acredite su cualidad tal como lo señala nuestra normativa legal (Art. 155 del Código de Procedimiento Civil)….” Para lo cual supuestamente estaba facultado, procedimiento este que no cumplió el Ciudadano I.M.D. y la ciudadana Inspectora obvio al momento de decidir…”

Igualmente alegó que “…la ciudadana Inspectora del Trabajo no comprobó, ni valorizó los hechos en su justa dimensión. Hecho estos que eran fundamentales al momento de dictar el acto aquí recurrido al no constatar su existencia trajo como consecuencia que incurrió en un error de Interpretación al cerca del contenido y alcance del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no se dio cumplimiento a los requisitos en cuanto a la representación jurídica, por lo que el acto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye el vicio del FALSO SUPUESTO, y así lo estamos solicitando sea declarado….”

Ahora bien concatenado con lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciase en cuanto al falso supuesto alegado por el Apoderado Judicial del recurrente, en el cual incurrió la administración en un error de interpretación a cerca del contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a los requisitos en cuanto a la representación de la persona jurídica, lo que trajo como consecuencia el falso supuesto:

En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Debe esta Juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, H.E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)

. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: J.M.O.C. vs. Ministerio de la Defensa).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002, cuando señaló que:

el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por ello, esta juzgadora requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.

Por lo que considera este Órgano Jurisdiccional necesario trae a colación el antes mencionado artículo 155 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍUCLO 155: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva; los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público, que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas de origen y procedencia.- De ello, se desprende, y así lo ha sostenido nuestro M.T., en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social, que será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, que basta con hacer una breve y sencilla enunciación de los datos mas relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.-

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), normativa por la cual se ventilan los procedimientos administrativos relacionados con las relaciones laborables conocidos por la Inspectoría del Trabajo, establece quienes podrán actuar en las relaciones laborales con el carácter de representantes del patrono, al establecer, en el Artículo 51 que ‘.. (sic) serán considerados representantes del patrono Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal,(…) y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se consideraran representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación funcionarial’ , (sic) así mismo establece el Artículo 50 ejusdem que ‘ (sic) serán considerados representantes del patrono, toda persona que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración’.

Siendo así, no cabe dudas que el ciudadano I.M.D., al actuar con el carácter de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, de la Empresa Serenos los Cedros, C.A., tenía la cualidad y legitimidad como representante del patrono, para solicitar la calificación de despido, pues a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley Laboral, queda reconocida la cualidad de ciudadano I.M.D., para actuar ante las instancia administrativa en nombre y representación del patrono.

Conforme a lo anterior se desprende del folio 12 del expediente, escrito dirigido al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, suscrito por el ciudadano G.M.G., en su condición de Presidente de la Empresa Serenos Los Cedros S.A. mediante el cual Autoriza a los ciudadanos Abogada M.M.R., 6.852.431 y I.M.D., titular de la cédula de identidad número 5.274.333, para que representen a la empresa en los actos de reclamos que por ante esa inspectoría presenten los trabajadores de mi representada, por tanto, evidenciado como quedó el carácter del ciudadano I.M.D., como Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, de la Empresa Serenos los Cedros, se demuestra que el mismo actuó como representante del patrono, en el expediente administrativo de calificación de despido sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 86-03, por tanto se desecha el alegato invocado por el recurrente respecto a la falta de cualidad y legitimidad del actor en dicho procedimiento administrativo. Y así se establece.

Aunado a ello, tal como se desprende del contenido del Acta de Contestación, suscrita por las partes en sede administrativa; así como, por la funcionaria que la levantó, con ocasión a la celebración del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por la tercera interesada, la representación de la Empresa Serenos los Cedros no fue objetada en forma alguna por el ciudadano F.F. quien actuó en el referido acto debidamente. Así, en atención a lo indicado, no se puede pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. De conformidad con la referida norma, el recurrente disponía de esa oportunidad en la que se hizo presente en autos (el acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas formulada), para alertar del presunto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la representación de la recurrida en sede administrativa, cuestión que no hizo, por lo que se declara Improcedente el falso supuesto alegado por la errónea interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Así se Establece.

B.) Del Perdón De La Falta

Ahora bien desestimado como quedo lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que “… el ciudadano I.M., supuestamente representante de la empresa formalizo su demanda por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo hizo el 04/febrero/2003; la admisión de la demanda se cumple el 06 de febrero del 2003 y la citación personal de trabajador se logro el 13 de marzo de 2003, es decir que había transcurrido más de treinta días después de haber cometido la infracción, si nos atenemos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101, opero lo que en doctrina se conoce como el PERDON DE LA FALTA. Elemento de hecho que la Inspectoría no aplicó al momento de dictar al Providencia que declaro con lugar la calificación de falta.

Asimismo alega el vicio de a.d.B. legal, quedo constituido en el fundamento que le sirvió como base para declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta, en lo que respecta al ciudadano F.F., ya que sin esgrimir basamento legal alguno desestimo el término de los treinta días continuos (tal cual lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) que comenzara acorrer desde el mismo momento que el patrono tuvo conocimiento de los hechos que constituye causas justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, apartándose de la disposiciones legales que regula al materia, desconociendo caprichosamente lo que en doctrina se llama perdón de la falta, ya que este era un elemento fundamental y básico, que de haberse apreciado al momento de dictar la p.a. dejaba sin efecto la demanda por calificación de falta. Y así solicitó sea declarado por este tribunal…”

Ahora bien verificado lo anterior pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse respecto a tales vicios:

En cuanto al alegato del perdón de la falta por haber transcurrido treinta (30) días desde el inicio de las inasistencias, imputada por le empresa en sede administrativa de las de faltas injustifica durante los días viernes 03-01-03; sábado 04-01-03; domingo 05-01-03, lunes 6-01-03 y martes 07-01-03; fundamentado en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica de Trabajo (Derogada) y la fecha de en la cual la Empresa califica las falta fue 04-02-2003.

En el caso que nos ocupa, debe el recurrente demostrar que la empresa debió perdonarle la falta por cuanto a su decir había transcurrido los treinta (30) días continuos que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), a lo que tiene que indicare esta sentenciadora que, de la revisión y estudio efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial del recurrente promovió como Documentales copia certificada del Expediente Administrativo, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; el cual corre inserto a los folios 159 al 211.

Al folio 176 se desprende comunicación suscrita por el ciudadano I.A.M., D, en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, de fecha 08 de agosto de 2002, dirigida al ciudadano F.F., en la cual notifican al recurrente que tenía que presentarse que esta asignado y debía presentarse a las instalaciones de la Torre Zuata, en guardia 24x24, lo cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2002.

Igualmente al folio 178 , corre inserto el Rol de Guardia para el mes de Enero de 2003, del cual se desprende que el día tres (03) de enero de 2003, correspondía de Descaso / Día Libre, así mismo el día 04 de enero de 2003, correspondía la Guardia 24x24, de la misma se observa que ese día el ciudadano F.F., fue regresado hasta nuevo aviso; Igualmente el día 05 de enero de 2003, correspondía de Descaso / Día Libre, el día 06 de enero de 2003, tocaba guardia 24x24 7:00 am a 7:00 a.m, el día 07 de enero de 2003, era de Descaso / Día Libre.

Asimismo se observa a los folios 179 al 188 el libro de Novedades de la Empresa Serenos los Cedros C.A. del cual se infiere que de las novedades registradas el día Sábado 04 de enero de 2003; “…6:20 A esta Hora se presentó el oficial de S/G de los cedros F.F., para el recibo de Guardia de torres Suata…”. Asimismo se observa del mencionado Libro de Novedades del mismo día 04 de enero de 2003, lo siguiente “…. 6:30 A esta hora llamo S.P.J. de los Cedros y regreso al ciudadano F.F. para que hablara con el S.P de los Cedros C.G... “F.S.” S.P.J.” hasta nuevo aviso suspendido…”: Ahora bien del Libro de novedad del 05 de Enero de 2003, en el mencionado libro se observa que la guardia la Recibió el Ciudadano J.A.G.G., pues de las novedades del días seis (06) de enero de 2003, se observa que el ciudadano J.A.G.G. le entregó la Guardia al ciudadano F.F., De la mima manera el día 07 de enero de 2003, recibió la Guardia el ciudadano J.A.G. Gutiérrez…”

Ahora bien, la Empresa solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación de la falta en fecha 04 de febrero 2003, los representantes de la empresa manifiesta que el trabajador tuvo una acumulación de falta sin justificación los días viernes 03-01-03; sábado 04-01-03; domingo 05-01-03, lunes 6-01-03 y martes 07-01-03, al patrón le correspondía la carga de demostrar que el trabajador no laboró esos días, a este respecto observa quien aquí decide que se evidencia de autos constancia y muy especialmente del Rol de Guardia que los días 03 y 05, son días Descanso /Libres tal y como se evidencia del Rol de Guardia de la Empresa Serenos los Cedros, correspondiente a la Torre Suata, por cuanto la empresa en la Oportunidad de las pruebas promovidas en sede administrativa alega que las faltas son los días que 03-01-2003, 04-01-2003 y 05- 01- 2003, imputándole como falta los días que le correspondía librar.

Por otra parte el articulo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere que a los efectos de determinar la inasistencia injustificada del trabajador durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, dicho mes se computa entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente, con lo cual desarrolla la causal de despido prevista en el Art. 102 literal f de la LOT. Por otra parte, el parágrafo único del artículo 44 del RLOT, dispone que el trabajador deba notificar al patrono la causa justificativa de inasistencia al trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

Es conveniente indicar que desde la fecha en la cual supuestamente el trabajador falta a su puesto de trabajo esto es 03 de enero de 2003 hasta la fecha en que la Empresa solicita la calificación de falta es decir 04 de febrero de 2003, no había vencido el lapso de los 30 días hábiles para calificar la falta, por lo que, quien aquí decide sobre el supuesto pendón de la falta alegado por la parte actora, a este respecto debe señalar este Juzgador que en el presente caso no puede operar el perdón de la falta por cuanto desde la última inasistencia del accionante a la fecha en la cual fue despedida, no transcurrió más de un mes, por lo que se declara Improcedente dicho alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

C.- FALTA DE APRECIACION DEL ARTÍCULO 408, LITERAL “D” DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA DE A.D.P.

Alega el apoderado judicial de la parte Recurrente que “…en e folio 29 en el auto suscrito por el Dr. G.E., Inspector Jefe (E) del trabajo para ese momento, cuando certifica la admisión del escrito de Promoción de Pruebas deja plasmado que el ciudadano R.R., lo hace en su carácter de asistente del trabajador y no de poderdante. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 408 literal d), permite a los miembros de los sindicatos de representar y defender a sus miembros….” (Subrayado del original).

Manifiesta igualmente que “…el ciudadano R.R., actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Estado Aragua, (FETRA-ARAGUA), asistió en este acto al ciudadano F.F., introduce su escrito de promoción de prueba como se desprende del mismo escrito de promoción de pruebas el representante de Fetra-Aragua, en ningún momento manifiesta que estaba representado al trabajador, por medio de poder o otros instrumento de representación, sino por el contrario deja palmado en su escrito lo siguiente”…ASISTIENDO EN ESTE ACTO AL TRABAJADOR F.F., por lo cual insistimos que en ningún momento manifiesta que lo hace en carácter de Apoderado como erróneamente así lo interpreto la ciudadana Inspectora del trabajo , trayendo consigo la declaración DE LA A.D.P.D.P...”

Tampoco queremos dejar pasar por alto que dicho escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano R.R., no solo fue firmado por él como representante de Fetra-Aragua, sino por el mismo trabajador F.F..

Ahora bien, pasa de seguida esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, los artículos 5, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y literal “D” del articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciarse sobre la representación de los trabajadores por el Sindicato en juicio por la solicitud de derechos individuales derivados de la relación laboral, de allí que en primer término es menester establecer que en un juicio, no puede ser instaurado, por cualquier sujeto, sino por el contrario, debe ser instaurado por aquel, que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva “de legítimo contradictor”, por decirse titular ya sea activo o pasivo de dicha relación.

En esta materia, la regla general puede establecerse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (A Rengel Romberg). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil instituye: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma, asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”.

Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido.

La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En un caso similar la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, Pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., estableció el siguiente criterio:

(…omissi…) “De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio…”

Así, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d) establece:

… Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos...

En este mismo sentido en sentencia, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en fecha 25 de marzo de 2004, en el caso que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH.), con ponencia del Dr. O.A.M.D., también señaló lo siguiente:

(…omissi…)

…Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato, accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de la representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo: “(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litis consorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide

.

A mayor abundamiento, estima conveniente esta juzgadora, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, Pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:

“...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos, laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación.

Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, Pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados.

A continuación se transcribe el criterio del Dr. F.V.:

...Tampoco podría el sindicato, ni siquiera con asistencia de abogado, representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo. Si puede, en cambio, la organización sindical, cuando ha sido autorizado por el trabajador, otorgar poder en nombre de éste a uno o varios abogados para que lo represente en el respectivo proceso judicial. Pero tratándose del ejercicio de los derechos sindicales y en los de carácter colectivo, el sindicato tiene plena legitimidad tanto activa como pasiva

.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora destacar que, a los fines de realizar reflexiones sobre el principio Iura Novit Curia, traer a colación la sentencia de fecha 08 de enero de 2002, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de la acción de amparo ejercida por el abogado T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 18 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara.

(…omissi…)

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrea. 19na ED. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

(…omissi…)

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.(…omissi…)

Siguiendo esa línea argumentativa, esta Juzgadora debe señalar que en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.

Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor: i) por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, ii) o por no tener la representación que se atribuya, iii) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso; siendo que el tercer supuesto del dispositivo legal en referencia, se refiere concretamente a la ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Partiendo de lo expuesto, a manera pedagógica es menester para quien decide destacar el contenido del artículo 1.684 del Código Civil, el cual establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues, un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

La representación en juicio se ejerce, pues, mediante el otorgamiento del mandato. La representación, en sentido general, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro, en el campo del derecho. Así, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 150 del mencionado Código, dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos, deben estar facultados para ello.

Por su parte, el artículo 151 eiusdem, exige que:

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

.

Siendo que: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”, de acuerdo a lo que dispone el artículo 153 ibídem.

Así pues, el artículo 151, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como: “…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el mismo se haya autorizado”.

No obstante la anterior aclaratoria, en el asunto bajo examen, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa espacial aplicable a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, se desprende de la lectura de su primer artículo que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, la Administración Estadal y Municipal, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.

En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado

.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado

.

Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

Por su parte, la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable rationae temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a “LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS”, y, el segundo dentro del Capítulo I, “DE LA PRESUNCION DE BUENA FE”, consagraba para la época, lo siguiente:

Artículo 8. Los planes de simplificación de trámites administrativos que elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán realizarse con base en los siguientes principios:

1. La presunción de buena fe del ciudadano.

2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.

3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.

4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección

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Artículo 11. Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación

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De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares. De esta forma, aprecia esta Juzgadora como el artículo 11, antes citado, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

De manera tal que las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional deben sujetar su actuación a lo consagrado en dichos cuerpos normativos, por propio mandato del Legislador en el texto de las leyes in commento.

Sobre la temática abordada cabe citar el fallo Nº 01562 del 3 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se advierte sobre el carácter no formalista de las normas de representación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

…Con relación a este aspecto, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘(…) en cuanto a los procedimientos en sede administrativa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 25 y 26, permite que la representación se otorgue por simple designación.

Dichos artículos disponen lo siguiente:

(…omissis…)

En efecto, las normas transcritas establecen el régimen general aplicable a las actuaciones que deban realizar los administrados frente a las autoridades administrativas, las cuales pueden efectuarse, entre otras formas, mediante la representación otorgada por documento registrado o autenticado, así como por simple designación en la petición o recurso a ejercer.

Sobre este particular, debe advertirse que los artículos a los que se hizo referencia (25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) deben interpretarse de manera sistemática, concatenándolos con los principios que informan el procedimiento administrativo. En armonía con lo anterior, debe tomarse en cuenta que este tipo de procedimiento se caracteriza por la no formalidad, lo cual implica una cierta flexibilidad la cual permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exageradas que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos (…)’. (Sentencia N° 01561 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).

En atención al criterio antes transcrito, estima esta Sala que la Corte actuó ajustada a derecho al considerar válida la representación de la sociedad mercantil Almacenes El Moro, C.A., en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano L.H.F.M., pues aun cuando la prenombrada empresa no haya otorgado en el poder consignado al efecto, facultad expresa a los abogados allí mencionados para representarla ante las autoridades administrativas, sino ante los Tribunales de la República, ello no es suficiente para declarar inexistente dicha representación, ya que -se reitera- el procedimiento administrativo se caracteriza por la no formalidad, lo que implica una cierta flexibilidad y, por lo tanto, permite que la actuación de los particulares no se vea limitada por formalismos exagerados que le imposibiliten el ejercicio de sus derechos…

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De lo anteriormente citado, no puede menos este Órgano Jurisdiccional que considerar de las copias certificadas del expediente administrativos cursante a los autos traído por el hoy Recurrente, se evidencia que el ciudadano R.R., en ningún momento actuó como Apoderado Judicial o como Representante Judicial del ciudadano F.F.S., toda ves que siempre actuó en asistencia del antes mencionado ciudadano.

Por lo que a juicio de quien decide y al haber la Inspectora Jefe del Trabajo, no haber valorado las pruebas aportada por el Trabajador en la oportunidad de dictar la P.A., por cuanto el “Escrito de Promoción de Pruebas” presentado por el ciudadano R.R., el mismo se tiene como no presentado, por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, por cuanto no consta en el expediente poder alguno que lo respalde, a lo que esta Instancia Administrativa acuerda no darle valor probatorio”, sin tomar en cuenta que en el auto de admisión de las pruebas se dejo asentado el que trabajador estaba asistido por el representante de la Federación de Trabajadores del Estado Aragua (FETRARAGUA), por lo que no es necesario que el trabajador estuviese asistido de Abogado en sede administrativa para ejercer su derecho a la defensa.

Por virtud de las Argumentaciones Expuestas, Este Juzgado Superior Considera que Procedente los Alegatos Formulados por la parte Recurrente Referidos a la Falta de Apreciación del Artículo 408, Literal “D” De La Ley Orgánica del Trabajo que trajo como consecuencia la declaratoria de A.d.P., en Sede Administrativa por la supuesta falta del Poder, y así se declara.

Concatenado con el punto anterior pasa de seguida pasa a producirse a alegato escrito con relación a la a.d.p. lo que trajo como consecuencia la el vicio de falso supuesto.

Delató en ese orden, que la Administración recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto (“apreciación falsa y errada”) de los hechos.

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A lo que tiene que indicar que: Al respecto, constata este Juzgado Superior que el presente recurso se contrae a la solicitud de nulidad de la P.A. de fecha 25 de septiembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Empresa Serenos loa Cedros C.A., contra el ciudadano F.F..

Concretamente, la P.A. impugnada señaló:

(…omissis…)

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie a mi representada. De manera especial el escrito de solicitud de calificación de falta y del acta levantada en el acto de la contestación, en la cual el Trabajador accionado se limitó a negar las faltas que le estaban imputando. De la misma manera reproduce el merito favorable de la norma reglamentaria contenida en el artículo 44 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo que establece en su Parágrafo Único “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, las causas que justificare su inasistencia al trabajo”.En el presente caso el trabajador no a justificado las inasistencia de los días 03, 04 y 05 de enero del presente año, que son las faltas que se imputa.

Capitulo Segundo: Promovió las siguientes documentales:

1. Promovió, consignó y opuso Libro de Novedades del Puesto Torre Zuata de la empresa Serenos Los Cedros C.A., en el cual consta en el folio 67 y 68, las novedades del 03-01-2003 suscritas por el vigilante J.A.G., por cuanto no asistió a su guardia de 24X24 el ciudadano F.F.. El día 04-01-2003, tampoco se presento el trabajador accionado ni justificó la inasistencia, del día anterior,, y en el Libro antes citado consta al folio 69, que el vigilante J.A.G., entrega la Guardia de 24X24 al vigilante Useche. De la misma manera el 05-01-2003, el vigilante Useche entrego nuevamente la guardia de 24X24 al ciudadano J.A.G., a quien destacan para cubrir ese puesto de guardia en Torre Zuata ante la inasistencia injustificada de F.F.. Debemos aclarar al ciudadano Inspector que las guardias que se realizan en ese puesto de trabajo son 24X24, es decir, trabajan 24 horas de vigilancia y cuando así sucede, tienen derecho al descanso 24 horas correspondientes.

2. Promovió consignó y opuso recibo de pago de Jornales trabajadora por F.F. correspondiente a la primera quincena del 2003, en la cual consta la no cancelación de los días no trabajados, que si bien lo recibió no conforme, el trabajador accionado no protesto ni intento acción alguna, para hacer el reclamo respectivo porque realmente sabia que era improcedente.(….)

(..)PRUEBA APORTADA LA PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA:

Capitulo Primero: De merito favorable de los autos.

Primero: promovió el medio favorable que arrojan los autos el invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor del trabajador. Segundo: Invocó el Principio In Dubio Pro Operario y el principio de favor, consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo Segundo: De los Documentales promovió y opuso originales de memorando de expedido y firmado por I.M. y recibida por el trabajador F.F. con fecha 16 de agosto de 2002, donde se evidencia que dicho trabajador trabajaba 24X24.

Segundo: Consignó copia del control de asistencia donde se demuestra que el día 03 de Enero, el trabajador F.F. no falto a su trabajo por ser un día libre de acuerdo con el programa de rotación. Igualmente los días 05 y 07 de Enero de 2003.

Tercero: Constancia que el trabajador F.F. el 04-01-2003, asistió a su puesto de trabajo y fue devuelto por el Supervisor F.S.. Esta copia pertenece al libro de novedades del puesto de trabajo O.A.C. V.I..

Cuarto: consigna copia del libro de novedades contenida de ocho 8 folios donde demuestra que los días 03 y 05 y Marte del mes de enero al trabajador le correspondía librar o de Descanso.

Quinto: Consigna Copia del libro de novedades asignado al puesto O.A.C. V.I. donde demuestra que el Trabajador F.F. laboró el día 06 de enero de 2003, y el día 07 le correspondía libre.

Capitulo tercero: De las Testimoniales Promovió lo siguiente testimoniales: J.U.M., C.M. y J.M.. (…).

(….)FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El punto cuestionado o nudo gordiano del de marra se reduce a la circunstancia siguiente:

La parte actora representado por el ciudadano IBSE MEDINA, solicitó la Calificación de Falta, contra el trabajador F.F.S., por considerar que se encontraba incurso en las causales contempladas en el litera “F” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo dicho causal rechazada por el Trabajador, lo cual en el devenir del proceso deben cada una de las partes probar sus respectivas afirmaciones.(…)

(…)DE LA A.D.P.D.P.: Es necesario y oportuno señalar aún cuando más adelante se ahondara sobre este punto, que en relación con el “Escrito de Promoción de Pruebas” presentado por el ciudadano R.R., el mismo se tiene como no presentado, por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, por cuanto no consta en el expediente poder alguno que lo respalde, a lo que esta Instancia Administrativa acuerda no darle valor probatorio. Y así se decide.(…).

Ahora bien, sobre las bases de la prueba aportada por la parte accionante se puede colegir:

El Escrito fue presentado por el Ciudadano Ibse Medina, quien se desempeña como Jefe de Operaciones Agencia Aragua, de la Empresa Serenos los Cedros, siendo además autorizado por el Presidente de la Compañía junto a la Profesional del Derecho M.M.R..

En cuanto a las Pruebas documentales presentada por la parte accionante, se le atribuye pleno valor probatorio toda vez que las mismas no fuero impugnadas ni tachadas como falsa en su oportunidad.

Sobre las consideraciones expuestas este Órgano Administrativo hace el siguiente:

Quedo demostrado en autos del expediente demarra las faltas estipuladas en el Literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del ciudadano F.F.S., y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones hechas, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE Declarar CON LUGAR la “Solicitud de Calificación de Falta”, incoada por la Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., en contra del ciudadano F.F.S., ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así expresamente se decide.

Aprecia esta Sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo negó valor probatorio a las pruebas promovidas por el trabajador, por considerar que el “Escrito de Promoción de Pruebas” presentado por el ciudadano R.R., el mismo se tiene como no presentado, por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, por cuanto no consta en el expediente poder alguno que lo respalde, a lo que esta Instancia Administrativa acuerda no darle valor probatorio. Las cuales cursan a los autos a los folios 19 al 35 de la, del presente expediente), promovidas por el hoy recurrente.

Por su parte, le dio pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la solicitante (Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A.,) Libro de Novedades del Puesto Torre Zuata de la empresa Serenos Los Cedros C.A y . Promovió consignó y opuso recibo de pago de Jornales trabajadora por F.F. correspondiente a la primera quincena del 2003, las cuales riela del folio 14 al folio 17, del mismo expediente.

De ese modo, dicha prueba (la documental) llevó a la convicción de la Inspectora del Trabajo, de que el trabajador incurrió en falta las faltas estipuladas en el Literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del ciudadano F.F.S. y, en consecuencia, le otorgó valor probatorio, sin fundamental su decisión en ningún artículo, por cuanto las mismas no fuero impugnadas ni tachadas como falsa en su oportunidad.

Pues de las pruebas promovidas por el Recurrente en la oportunidad procesal en esta instancia jurisdiccional, las cuales no fueron impugnadas, se evidencia que el recurrente ciudadano F.F., recibió comunicación de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano I.A.M., D, en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, la cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2002, en la cual le notificaban que a los efecto de la designación de su puesto de servicio debe presentarse en las instalaciones de TORRE ZUATA, en guardia 24x24.

Igualmente al folio 178 , corre inserto el Rol de Guardia para el mes de Enero de 2003, del cual se desprende que el día tres (03) de enero de 2003, le correspondía al recurrente de Descaso / Día Libre, así mismo el día 04 de enero de 2003, le correspondía la Guardia 24x24, evidenciándose del Libro de Novedades de la Torro Zuata, ese día el ciudadano F.F., fue regresado hasta nuevo aviso; Igualmente el día 05 de enero de 2003, correspondía Descaso / Día Libre, en virtud de que el día 04 le correspondía trabajar y fue devuelto; el día 06 de enero de 2003, tocaba guardia 24x24, en las horas comprendidas desde la 7:00 am hasta 7:00 a.m, del día 07 de enero de 2003, el cual era de Descaso / Día Libre.

Asimismo se observa a los folios 179 al 188 el libro de Novedades de la Empresa Serenos los Cedros C.A. del cual se infiere que de las novedades registradas el día Sábado 04 de enero de 2003; se observa la nota que indica lo siguiente siendo las“…6:20 A esta Hora se presentó el oficial de S/G de los Cedros F.F., para el recibo de Guardia de Torres Suata…”.

Asimismo se observa del mencionado Libro de Novedades del mismo día 04 de enero de 2003, lo siguiente “…. 6:30 A esta hora llamo S.P.J. de los Cedros y regreso al ciudadano F.F., para que hablara con el S.P de los Cedros C.G... “F.S.” S.P.J.” hasta nuevo aviso suspendido…”:.

Ahora bien del Libro de novedad del 05 de Enero de 2003, en el mencionado libro se observa que la guardia la Recibió el Ciudadano J.A.G.G., pues de las novedades del días seis (06) de enero de 2003, se observa que el ciudadano J.A.G.G. le entregó la Guardia al ciudadano F.F..

Igualmente el día 07 de enero de 2003, recibió la Guardia el ciudadano J.A.G. Gutiérrez…

De la misma manera se observa quien decide que la Inspectora de Trabajo, en la oportunidad de valora las pruebas no tomo en consideraciones las pruebas aportada por el (hoy recurrente) como quedo señalado en el punto anterior, por cuanto de las misma se evidenciaba que la Empresa Serenos los Cedros C.A., le tomo en cuenta para calificarle la falta contemplada en el artículo 102 Literal “F” de la Ley Orgánica de Trabajo, los días que el recurrente le correspondía Librar como los días 03 y 05; aunado al hecho que el día 4 de enero del 2003, el Recurrente se presentó a su sitió de trabajo, pero el mismo fue devuelto por el Supervisor, hasta nuevo aviso, falta esta no imputable al trabajador, por cuanto se presentó a su sitió de trabajo, en la hora correspondía, y firmo la entrada, sin embargo la Empresa le imputo ese como una falta al trabajo lo cual es cierto, y siendo que la Inspectora del Trabajo, no se detuvo a verificar si efectivamente la causa es imputable a trabajador o no, por lo que mal podía haber declarado procedente la calificación de faltas, por cuanto de los elementos probatorios consignados en sede administrativa por la Empresa, la misma calificó la falta por los días 03-01-03; sábado 04-01-03; domingo 05-01-03, lunes 6-01-03 y martes 07-01-03, para terminar alegando en la oportunidad de las pruebas que los días por los cuales le calificaba la falta al trabajador eran los días 03, 04 y 05 de Enero de 2003, sin determinar la Inspectoría que de los días imputados como falta el único día que le correspondía, presentarse el trabajador a su puesto de trabajo en la Torro Zuata, según Comunicación suscrita por el ciudadano I.A.M., D, en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua y el cronograma de Rol de Guardia, consignado por la empresa era el día 04 de enero de 2003 y la empresa le imputo como falta ese día, y el día 03 que le correspondía librar se la imputaron como falta, y así como el día 05 que le correspondía libara.

Ahora bien, del Rol de Guardia se desprende que el Trabajador, no se presentó a su sitió de trabajo, el día 02 de enero de 2003, sin embargo la Empresa no imputo ese día como falta, sino que imputo el día 03 de enero de 2003, que le correspondía librar entiende esta sentenciadora que el trabajador debía presentarse al trabajo el día 03 de enero de 2003, a su puesto de trabajo ya que falta el día 02 de enero de 2003, para suplir la falta de ese día.

De lo anterior se observa que, la Inspectoría del Trabajo calificó la falta por tres (03) día como establece la Ley, sin embargo el trabajador no falto un (01) por cuanto los demás el día 04 lo devolvieron y el día 05 días libraba. Así se decide.-

Precisado lo anterior, cabe destacar con relación al falso supuesto que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa).

Así, las modalidades del vicio de falso supuesto de hecho de acuerdo a la doctrina jurisprudencial son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. No obstante, resulta totalmente posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos en principio no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En el mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00148 del 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras: como se dijo antes, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencias Nros. 2007-2166 y 2008-01002 de fechas 29 de noviembre de 2007 y 4 de junio de 2008, respectivamente, casos: H.S.C.S. vs. Contraloría Metropolitana de Caracas, y B.C.V. vs. Gobernación del Estado Monagas, citando al autor SARMIENTO NÚÑEZ, J.G., en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., ha señalado que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el Juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Ahora bien, concatenado con el punto anterior, considera esta sentenciadora en el caso de marras, preciso acotar respecto a las causas de terminación de la relación laboral, que el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo establece tres (3) modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el pre-vigente artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, observa:

(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo ‘El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte’.

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado

.

Vista así las cosas, se debe citar nuevamente el contenido del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…omissis…)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles e el período de un (1) mes. (…)

(…omissis…)”.

En el asunto bajo examen, la falta contenida en el literal “f” viene dada por cuanto -a decir de la Administración- se determinó que el trabajador (hoy recurrente) no asistió al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1), sin justificación alguna.

Es de destacar, que ésta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto.

Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso, está orientado hacia la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, dándole primacía a la realidad frente a las formas u apariencias, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso.

Partiendo de allí, estima esta Juzgadora que declarar procedente la calificación de despido resulta desproporcionada en relación con la presunta falta cometida; pues, no se demostró la falta tipificada en el artículo 102, Literal “f”, con lo cual no se encontraba acreditada en autos, y por tanto, no se configuró la causal objeto de estudio. y así se establece.

Por tales razones, este Juzgado Superior estima forzosamente que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, y así se declara.

Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal Superior resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de septiembre de 2003, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la Empresa Serenos los Cedros C.A. En tal sentido, se ordena la reincorporación inmediata del trabajador (hoy recurrente) a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.

Finalmente, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo, esta Sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación en juicio del ciudadano Augusto Antonio Loza.A., y así también se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.F. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.365.384, debidamente asistido por el ciudadano abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, contra la P.A. 86/03 de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la EMPRESA SERENOS LOS CEDROS.

  2. - En consecuencia, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado contra el mencionado trabajador.

    2.1.- ORDENA LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA del trabajador (hoy recurrentes) a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.

    2.2.- A los fines del cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta Sentencia con relación a la determinación total de los montos a ser cancelados, SE ACUERDA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior, con arreglo a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 del Texto Constitucional, y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho experto contable será designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo haya quedado definitivamente firme.

  3. - NOTIFÍQUESE mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

  4. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos, anexándole copia debidamente certificada del presente fallo, por lo cual se insta al hoy recurrente, por sí o por intermedio de su apoderado judicial acreditado en autos, a proveer los juegos de copias simples necesarios a los fines de su certificación por Secretaría.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes ) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 24 de Octubre de 2012, siendo las Tres y Veinte Post Meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. Nº 6628

    MGS/SR/mr

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