Sentencia nº 0065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano F.G., representado judicialmente por el abogado J.S., contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los profesionales del derecho, Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A., F.J., V.M.V.A., A.G.P. y E.E.B.V.; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de agosto del año 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada el 10 de febrero del año 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 22 de septiembre del año 2011, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de su decisión; acusando dicho Organismo, a través de Oficio N° G.G.L.- A.A.A.006104 de fecha 17 de noviembre del mismo año, el recibo de la comunicación antes citada y en consecuencia quedando notificada respecto a lo decidido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 09 de agosto del año 2011, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.G., contra la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y demandada, parcialmente con lugar la demanda, y confirmó la decisión dictada en fecha 10 de febrero del año 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 29 de noviembre del año 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C., manifestándose en el mismo acto tener motivo de inhibición el Magistrado Dr. O.M.D..

En fecha 06 de diciembre del año 2011, fue declarada con lugar la inhibición del Magistrado Dr. O.M.D., por lo que en fecha 18 de enero del año 2012, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a convocar para cubrir la falta accidental del Magistrado, a la Segunda Suplente Dra. S.A.P., la cual declaró su aceptación.

Manifestada la aceptación de la respectiva suplente para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 14 de febrero del año 2012, de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Magistrado A.V.C., Presidente y Vicepresidente, respectivamente; Magistrado Juan Rafael Perdomo, Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa y la Segunda Magistrada Suplente Dra. S.A.P.; designándose Secretario al Dr. M.E.P.. Conservando la ponencia inicial el Magistrado Dr. A.V..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por cuanto en fecha 14 de enero del año 2013, los Magistrados O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., se incorporaron a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados O.M.D., Juan Rafael Perdomo y A.V.C., mediante auto de fecha 24 de enero del mismo año, al observar que en el presente caso ya no existen motivos de inhibición, se ordena pasar la causa a la Sala Natural.

El 30 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron el 21 de enero del año 2014 y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la representante legal de la parte demandada, en los siguientes términos:

Recurso de Casación

I

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia, en el escrito de formalización consignado, en cuyo contexto alegan:

Con apoyo en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo (sic) L.O.P.T.), se acusa el vicio de inmotivación en la sentencia. Como fundamentación de la denuncia señalamos:

La sentencia recurrida refiere que “…´el anticipo de utilidades´ forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia se ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2008… para lo cual el experto deberá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde el año 2001 hasta el año 2008 incluyendo lo que devengó por concepto de ´anticipo de utilidades´ como parte del salario normal…”

Como queda indicado la recurrida estima que el anticipo de utilidades forma parte del salario normal del trabajador, pero en ninguna parte del fallo se explican las razones de derecho que soportan esa afirmación. De hecho contrariamente a lo afirmado en este sentido por la recurrida, la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo L.O.T.) permite efectivamente adelantar el pago de las utilidades, como lo regula la interpretación concatenada de los artículos 180 y 175 eiusdem, en razón de lo cual, si la recurrida sostenía una interpretación contraria debía explicar donde se basa para llegar a dicha conclusión en derecho, pues reiteramos en ninguna parte se aprecia (sic) las razones de derecho que soportan la indicada conclusión, lo que configura un vicio de inmotivación del fallo, pues resulta imposible realizar el control jurídico de la decisión, en tanto que no se expresa (sic) en ella los motivos de derecho que permiten llegar a sostener que al haber adelantado el pago de las utilidades este adelanto debe ser considerado a los efecto (sic) del pago de los beneficios laborales como parte del salario normal.

El vicio acusado resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que no se puede hacer el control jurídico de la decisión, por estar ausente (sic) de ella las razones que permitan entender por qué motivos se condena solidariamente a nuestra representada junto con una empresa que no es parte en este juicio (sic).

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas solicitamos se declare con lugar la presente delación. (Resaltado de la Formalización).

Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Como se observa de la transcripción supra citada los formalizantes señalan que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al estimar que el anticipo de utilidades recibido por el trabajador, forma parte del salario normal a los efectos de calcular el pago de los beneficios laborales; a su decir, sin explicar las razones de derecho que soportan esa afirmación. Argumentando que solo indicó que el anticipo de utilidades forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia ordenó a la demandada pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2008, por lo que señaló que, el experto deberá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde el año 2001 hasta el año 2008 incluyendo lo que devengó por concepto de anticipo de utilidades como parte del salario normal.

Arguyen los formalizantes, que contrariamente a lo afirmado por la recurrida, la Ley Orgánica del Trabajo, permite efectivamente adelantar el pago de las utilidades, como lo interpreta en forma concatenada de lo previsto en los artículos 180 y 175 eiusdem; señalando que si la recurrida sostenía una interpretación contraria, debió explicar los fundamentos que le permitieron llegar a dicha conclusión en derecho, pues reiteran que a su decir, en ninguna parte del fallo se aprecian las razones de derecho que soportan la referida conclusión, configurando ello, un vicio de inmotivación de la sentencia, y que el mismo resulta determinante para el dispositivo del fallo, ya que resulta imposible realizar el control jurídico de la decisión.

Observa esta Sala que se ha denunciado el vicio de inmotivación, el cual existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

En cuanto a la inmotivación esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0998, emitida en fecha 9 de agosto del año 2011 en el caso: M.J.A.A., G.A.B.J. y R.V.P. contra C.M.V.B., ha señalado lo siguiente:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002). (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

Ahora bien, vale indicar que la parte actora circunscribió su apelación, en líneas generales, al hecho que se intento (sic) la presente demanda por cuanto la demandada no tomó en cuenta ciertos elementos a la hora de establecer el salario normal o de base para el pago de las prestaciones sociales, como lo son el pago de anticipo de utilidades que hacia (sic) le (sic) patrono de forma mensual, así como el pago de una bonificación especial y el pago de una especie de bono llamado indemnización compensatoria por gastos sociales “ICGS”, solicitando además el pago por no haber disfrutados (sic) sus vacaciones; mientras que la demandada fundamentó su apelación, en líneas generales, en el hecho que el pago mensual que realizaba al actor denominado anticipos de utilidades, no debe ser considerado salario, y por tanto la demanda debe ser declara sin lugar.

En tal sentido, vale indicar que esta alzada comparte lo decidido por el a quo respecto a los puntos sujetos a recursos por las partes, toda vez, que por lo que respecta al denominado salario paquetizado (el pago de anticipo de utilidades que hacia (sic) le (sic) patrono de forma mensual) ya esta alzada ha venido indicando (ver sentencia de fecha 16 de junio de 2009 expediente AP21-R-2009- 000644) que dicho pacto “…es contrari[o] (sic) a derecho y en consecuencia procede la reclamación por prestación (sic) sociales; al respecto vale señalar que la demandada arguye que en todos los contratos de trabajo que ambas partes celebraron (…) las mimas (sic) estipularon expresamente que la cantidad de dinero que percibiría la demandante por su trabajo (…) estaban incluidos todos los beneficios y prestaciones sociales, los cuales se distribuyen en salario, utilidades, prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones, es decir el llamado salario ‘paquetizado’; pues bien, al respecto la doctrina de la Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder (las remuneraciones paquetizadas) es contrario a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden publico (sic) no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, estableciendo la precitada Sala, en un caso análogo a este, que “…el punto central de controversia en la presente causa era determinar la procedencia o no de los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y la utilidades.

En virtud de ello, estableció el sentenciador de Alzada que las cantidades de dinero percibidas mensualmente por el trabajador por los conceptos denominados anticipo de antigüedad y de utilidades constituyen el salario normal del trabajador (….).

Conteste con el extracto de la recurrida antes transcrito, la Sala estima que no se incurre en la violación de los artículos delatados, por cuanto, ciertamente como lo señala el sentenciador de alzada la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo…..”.(Sentencia N° 410, de fecha 10 de Mayo de 2005, caso C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor S.A.), por lo que conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), forzoso es declarar la procedencia de lo reclamado por el actor, siendo importante indicar que el anterior criterio igualmente fue sostenido por este Sentenciador (expectativa plausible o confianza legitima (sic)), en el asunto AP21-R-2008-000310, cuya publicación del fallo se realizó en fecha 08/05/2009….”, por lo que, lo decidido por el a quo respecto a este punto se ajusta a derecho. Así se establece.

(Omissis)

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada (…) se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

(Omissis)

Que “…Conforme fue anteriormente establecido, el “anticipo de utilidades” forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2008 y la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde el año 2001 hasta el año 2008 incluyendo lo que devengó por concepto de “anticipo de utilidades” como parte del salario normal y en base a la antigüedad del trabajador, es decir desde el 17 de enero de 1994 hasta el 08 de enero de 2009 y a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la LOT. Por otra parte, se condena a la demandada a pagar las utilidades de los periodos (sic) correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2008 (sic) fecha 08 de enero de 2009 (sic) que deberán ser calculadas mediante la experticia. Asimismo, el experto deberá determinar el salario integral en base al salario normal anteriormente establecido e incluyendo la alícuota correspondiente de las utilidades aquí condenadas a los fines de calcular la diferencia que corresponda en la prestación de antigüedad desde el año 2001 hasta el año 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 eiusdem más los intereses por prestación de antigüedad que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma y tomando en consideración lo percibido por el actor por pago de prestación de antigüedad en la planilla de liquidación y el fideicomiso recibido por el actor, pagos éstos en los cuales están contestes las partes…”. Así se establece.

(Omissis)

Ahora bien, dada la forma como se ejerció el recurso de apelación, y visto lo decido supra por esta alzada, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedentes ambas apelaciones y como consecuencia parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…) CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones previstos en la motiva del presente fallo. (Resaltado en la sentencia).

De la transcripción supra citada se evidencia que el sentenciador de la recurrida señaló que la parte actora basó su apelación, en el hecho que la empresa demandada no tomó en cuenta a la hora de establecer el salario normal o de base para el pago de las prestaciones sociales, dentro de otros conceptos también reclamados, del pago de “anticipo de utilidades” que le hacía el patrono de forma mensual; mientras que la demandada fundamentó su apelación, en el hecho de que, el pago mensual que realizaba al actor denominado “anticipo de utilidades”, no debe ser considerado salario, y por tanto la demanda debe ser declarada sin lugar. Indicando el ad quem en su motivación, que comparte lo decidido por el Juez de juicio, en relación a que el pago mensual del “anticipo de utilidades” debe considerarse salario normal, pues el “salario paquetizado” que es el que comprende el pago mensual y anticipado de las utilidades, constituye un pago contrario a derecho; ratificando su criterio contenido en sentencia que reproduce parcialmente, de fecha 16 de junio de 2009 expediente AP21-R-2009- 000644, en la cual se evidencia que señala de igual manera que, la doctrina de esta Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder, es decir, las “remuneraciones paquetizadas”, son contrarias a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden público, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto cita la sentencia de esta Sala N° 410, de fecha 10 de mayo de 2005, caso C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor S.A., caso análogo a éste, en el cual se estableció que el punto central de la controversia, era determinar los elementos que conforman el salario del demandante, tomando en consideración si de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico resulta factible adelantar mensualmente las prestaciones sociales del trabajador, específicamente la prestación de antigüedad y las utilidades; que como lo señala el sentenciador de alzada, la Ley Sustantiva Laboral, prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y que tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, lo que podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el referido caso a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo.

Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que visto lo decidido por el a quo, y con base en las razones que el mismo expresó, tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, que el “anticipo de utilidades” forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia, le ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2008, la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales. Igualmente condenó a la demandada a pagar las utilidades de los períodos correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2008 que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria.

En consecuencia, a lo decidido supra, el sentenciador de alzada declaró improcedentes ambas apelaciones y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo recurrido, por lo que ordenó a la demandada, pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones previstos en la motiva del fallo proferido por su parte.

A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a transcribir extracto de la sentencia N° 1185, de fecha 27 de octubre del año 2010, caso: L.J.M.M. contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:

Respecto al vicio de inmotivación, ha establecido la Sala que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; y la contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo.

Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se puede apreciar que el sentenciador, tomando en consideración lo alegado por ambas partes como fundamento de sus apelaciones, si bien indicó en su motivación, que comparte lo decidido por el Juez de Juicio, en lo que respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho; también citó su propio criterio el cual reprodujo parcialmente, al transcribir la sentencia de fecha 16 de junio de 2009 expediente AP21-R-2009-000644, en la cual menciona la sentencia de esta Sala N° 410, de fecha 10 de mayo de 2005, caso C.R.V.R. contra Sistemas Multiplexor S.A., en la cual se evidencia que la doctrina de esta Sala de Casación Social, en caso similar a éste, indicó que las “remuneraciones paquetizadas”, son contrarias a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden público, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, se concluye que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo denunciado, por cuanto no se observa la falta absoluta de motivos, pues si bien es cierto que el Juez de alzada, señaló que comparte el criterio del a quo, también fundamentó su posición, en cuanto a que el “anticipo de utilidades” debe ser considerado salario por cuanto era cancelado de forma mensual, siendo que las utilidades deben cancelarse en el momento que prevé la Ley para ello (no pudiendo ser las normas laborales relajadas por las partes, en virtud de que las mismas tienen carácter de orden público); a saber, dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, debiendo pagársele al trabajador el equivalente a por lo menos quince (15) días de salario, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva.

Conteste con lo anterior y visto que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación del fallo denunciado, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

- II-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia, alegando los formalizantes lo que se transcribe seguidamente:

Con apoyo en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo (sic) L.O.P.T.), se acusa el vicio de inmotivación en la sentencia. Como fundamentación de la denuncia señalamos:

Al resolver sobre uno de los temas centrales del asunto como lo era el asunto de si las utilidades eran o no parte del salario del trabajador, y si estas (sic) debían o no considerarse a los efectos de calcular los demás beneficios laborales, la recurrida indica al respecto: "Que ‘…conforme fue anteriormente establecido, el "anticipo de utilidades" forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2001 hasta el año 2008 y la incidencia en la prestación de antigüedad y los Intereses de prestaciones sociales las cuales deberán ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde el año 2001 hasta el año 2008 incluyendo lo que devengó por concepto de "anticipo de utilidades" como parte del salario normal y en base a la antigüedad del trabajador, es decir desde el 17 de enero de 1994 hasta el 08 de enero de 2009 y a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la LOT. Por otra parte, se condena a la demandada a pagar las utilidades de los periodos (sic) correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2008 fecha (sic) 08 de enero de 2009 que deberán ser calculadas mediante la experticia. Asimismo, el experto deberá determinar el salario integral en base al salario normal anteriormente establecido e incluyendo la alícuota correspondiente de las utilidades aquí condenadas a los fines de calcular la diferencia que corresponda en la prestación de antigüedad desde el año 2001 hasta el año 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 eiusdem más los intereses por prestación de antigüedad que deberán ser de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma y tomando en consideración lo percibido por el actor por pago de prestación de antigüedad en la planilla de liquidación y el fideicomiso recibido por el actor, pagos éstos en los cuales están contestes las partes.' Así, se establece".

Lo anterior es lo (sic) expresa la recurrida para resolver el indicado tema en debate, y lo hace acogiendo total y absolutamente lo indicado por el fallo de Primera Instancia, es decir, nada aporta ni nada dice la recurrida sobre el señalado tema, se limita simplemente a acoger textualmente el razonamiento dado por la sentencia apelada.

Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la motivación acogida dejó sentado lo siguiente:

"De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve".

En consideración a lo expuesto, tenemos que la sentencia recurrida adolece del vicio de por motivación acogida, lo que resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto transcripción del fallo de primera instancia son materialmente todas las razones sobre el aludido tema del adelanto de utilidades, lo que se traduce en que la decisión no contienen (sic) ninguna razón propia (sic) ese tema, pues se limito (sic) a hacer suyas las razones de primera instancia, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión como decisiones de alzada.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas solicitamos se declare presente delación. (Resaltado de la formalización).

A fin de resolver lo denunciado esta Sala aprecia lo siguiente:

Como se observa de la transcripción supra citada, los formalizantes señalan, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, alegando que el sentenciador de alzada, al decidir sobre uno de los temas centrales del asunto como lo era, si las utilidades eran o no parte del salario del trabajador, y si éstas debían o no considerarse a los efectos de calcular los demás beneficios laborales, acogió total y absolutamente lo indicado por el fallo de Primera Instancia, es decir, no aportó motivo alguno, si no que se limitó simplemente a acoger textualmente el razonamiento dado por la sentencia apelada, considerando el pago mensual de “anticipo de utilidades” como parte del salario normal, por lo que condenó a la demandada a pagar las utilidades de los períodos correspondientes desde el año 2001 hasta el año 2008.

Asimismo, citan los formalizantes que en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la motivación acogida, esta Sala dejó sentado que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación.

Ahora bien, en relación a lo denunciado, con respecto a que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, alegando que el sentenciador de alzada, al decidir sobre uno de los temas centrales del asunto como lo era, si las utilidades eran o no parte del salario del trabajador, y si éstas debían o no considerarse a los efectos de calcular los demás beneficios laborales; acogió total y absolutamente lo indicado por el fallo de Primera Instancia, es decir, no aportó motivo alguno, si no que se limitó simplemente a acoger textualmente el razonamiento dado por la sentencia apelada; al respecto se observa que el Juez de alza.c. la decisión apelada y señaló que comparte el criterio del a quo, pero, también fundamentó su posición, por lo que citó una sentencia suscrita por él y otra emanada de esta Sala de Casación Social, en las que se estableció que la Ley Sustantiva Laboral, prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y que tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, lo que podría implicar que se desvirtúe, a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo, por lo que estableció en lo que respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho.

De tal manera que, al verificar que, el pronunciamiento por parte del sentenciador superior no se limitó a transcribir totalmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y en consecuencia no la hizo suya, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportaron su decisión, más por el contrario fundamentó su decisión, e incluso citó jurisprudencia de este Alto tribunal al respecto; resulta a todas luces sin lugar la denuncia planteada por el actor. Así se resuelve.

- III-

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación; así como de los artículos 175 y 180 eiusdem, por falta de aplicación.

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 168 de la L.O.P.T., acusamos la infracción por la recurrida de los artículos 219 y 223 de la L.O.T., ambos por falsa aplicación, así como de los artículos 175 y 180 eiusdem, por falta de aplicación. Como fundamentación de la denuncia señalamos:

La sentencia recurrida entiende que al adelantarse el pago de las utilidades, estas deben ser incluidas dentro del salario normal que le corresponde al trabajador, y no solo esto, sino que debe tomarse ese salario (sic) normas con inclusión del anticipo de utilidades para calcular todos los salariales que corresponde calcular con el salario normal.

Ahora bien, el razonamiento del fallo recurrido no consta en ninguna parte, como fuera indicado en la delación correspondiente, pero se deja ver en la decisión (sic) se aplica dicho criterio como una especie de sanción ante la prohibición o irregularidad de hacer el pago adelantado o anticipado de las utilidades, cuando lo cierto del asunto es que la L.O.T. prevé expresamente la posibilidad de hacer el pago anticipado en todo caso, sin que esto pueda ser considerado una irregularidad (sic) pueda ser considerado ese pago como parte del salario normal del trabajador.

De otra parte, el salario normal está definido en el parágrafo segundo del artículo 133 del la L.O.T. y en este tipo de salario, no puede estar incluido un pago que se genera solo con ocasión del fin del ejercicio anual del año económico respectivo del patrono.

De otra parte, pese a reconocer que nuestra representada pago (sic) anticipadamente las utilidades, la condena nuevamente a pagarlas corno si la que se hubiesen pagado adelantadamente no hubiesen sido pagadas válidamente.

En razón de las consideraciones antes expuestas tenemos que en ningún caso ha debido condenarse a pagar a nuestra representada los beneficios laborales tomando como base de cálculo el salario normal adicionando lo pagado por anticipo de utilidades, pues éstas no forman parte del salario normal bajo ningún concepto.

De otra parte, no existe norma jurídica que permita invalidar el pago anticipado de las utilidades, por el contrario la normativa vigente permite hacerlo conforme se desprende del contenido de los artículo (sic) 175 y 180 de la L.O.T.

Por último, no puede pretenderse que nuestra representada tenga que pagar nuevamente las utilidades que en forma anticipada ya canceló en su oportunidad, como si el pago originario hubiese sido ilegal.

Lo acusado resultó determinante para el dispositivo de la decisión en tanto que de no haber la recurrida aplicado falsamente el artículo 133 parágrafo segundo de la L.O.T. a este asunto, y no hubiese obviado la aplicación (falta de aplicación) de los artículo (sic) 175 y 180 eiusdem, la recurrida no habría condenado a pagar a nuestra patrocinada nuevamente las utilidades, ni habría ordenado recalcular el salario normal ordenando adicionar lo pagado como anticipo de utilidades como formando parte de este (sic), para luego calcular el resto de los beneficios laborales.

Señalamos como norma que debió ser aplicada (sic) los artículos 175 y 180 de la L.O.T.. Con fundamento en las consideraciones presentemente (sic) expuestas solicitamos se declare con lugar la presente delación.

Para decir la Sala observa:

Por una parte, denuncian los formalizantes, que la recurrida infringió por falsa aplicación los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin explicar las razones que fundamentan tal señalamiento y en consecuencia tampoco razonaron por qué resulta determinante la supuesta falsa aplicación de las referidas normas, razón por la cual esta Sala, no analizará la infracción alegada de dichas normas.

Por otra parte, señalan los formalizantes, que la sentencia recurrida infringió los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, por considerar que en virtud de adelantarse el pago de las utilidades, éstas deben ser incluidas dentro del salario normal que le corresponde al trabajador, y que debe tomarse ese salario con inclusión del “anticipo de utilidades” para calcular todos los conceptos que corresponde calcular con el salario normal, expresando que se deja ver en la decisión, que se aplica dicho criterio como una especie de sanción ante la prohibición o irregularidad de hacer el “pago adelantado” o “anticipado de las utilidades”, siendo que, a su decir, las mencionadas normas permiten el “pago anticipado de las utilidades”.

De acuerdo a lo antes señalado, los formalizantes argumentan que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente la posibilidad de hacer el “pago anticipado” en todo caso, sin que ello pueda ser considerado una irregularidad, ni pueda ser considerado ese pago como parte del salario normal del trabajador. Indicando por otra parte, que el salario normal está definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el mismo no incluye un pago que se genera solo con ocasión del fin del ejercicio anual del año económico. Sin embargo, el sentenciador de la recurrida, condenó a la demandada a pagar nuevamente las utilidades, que alegan haber cancelado anticipadamente, como si éstas no hubiesen sido pagadas válidamente.

Por último, manifestando los formalizantes, que lo denunciado resultó determinante para el dispositivo del fallo, ya que si la recurrida no hubiese aplicado falsamente el artículo 133 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y no hubiese obviado la aplicación de los artículos 175 y 180 eiusdem, la recurrida no habría condenado a la demandada a pagar nuevamente las utilidades, ni habría ordenado recalcular el salario normal ordenando adicionar lo pagado como “anticipo de utilidades” para luego calcular el resto de los beneficios laborales.

Cabe señalar que, ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

A fin de resolver lo delatado, respecto a la infracción de los artículos 175 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos por la recurrida, en virtud de la falta de aplicación, los mismos se transcriben a continuación:

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.

Artículo 180. La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

De la lectura concatenada de las normas citadas, se evidencia que la oportunidad que fija la Ley para el pago de las utilidades es dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa; pero prevé el deber de las empresas, establecimientos o explotaciones con fines de lucro, de pagar a sus trabajadores una cantidad equivalente a quince días de salario, como mínimo, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico; estableciendo que dicho pago deberán efectuarlo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva. Pero que si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición, y si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación, es decir que si bien la oportunidad del pago es dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, la Ley Orgánica del Trabajo, con lo previsto en el artículo 175, lo que persigue es garantizar al trabajador, el cobro del mínimo legal establecido para este concepto durante el mes de diciembre. Sí establece entonces, la Ley una oportunidad para el pago de las utilidades y sí permite fraccionarlas, pero en los términos establecidos en el citado artículo 175, y no prevé en ningún caso, el pago mensual de éstas.

De la decisión recurrida transcrita en el capítulo primero, se evidencia que el juzgador de la recurrida, tomando en consideración lo alegado por ambas partes como fundamento de sus apelaciones, indicó en su motivación, que comparte lo decidido por el Juez de juicio, en lo que respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que al haber decidido el Juez Superior, que el “pago anticipado y mensual de las utilidades”, las desnaturalizaba, puesto que está previsto en la Ley que dicho pago corresponde a la distribución de los beneficios líquidos de la empresa, al cierre de su ejercicio anual, actuó ajustado a derecho y conforme a lo dispuesto en las normas denunciadas como infringidas; al establecer que dicho pago debe hacerse en la oportunidad legalmente fijada, a saber, dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, previendo que se le pague al trabajador el mínimo establecido, es decir el equivalente a por lo menos quince días de salario, durante el mes de diciembre, y no fraccionarlas de forma mensual.

A mayor abundamiento, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 175, que el patrono deberá efectuarle al trabajador, el pago de por lo menos, el equivalente a quince días de salario, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, permitiendo que también pueda realizársele el mismo en la oportunidad establecida en la convención colectiva; considera necesario esta Sala, señalar que de la revisión realizada del expediente, se constató que en la cláusula 77 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, correspondiente al período 2006 – 2009, se estableció que la citada empresa, pagará las utilidades los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, por lo de igual forma se evidencia que dicho instrumento legal tampoco contempla el fraccionamiento mensual de dicho pago.

En tal sentido, al evidenciarse que no incurrió el sentenciador de la recurrida en el vicio delatado, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y se CONFIRMA el fallo recurrido. Así de decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el fallo dictado por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto del año 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado.

Se ordena efectuar la correspondiente notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E.P.

R.C. AA60-S-2011-1534

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

Quien suscribe, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, con apoyo en las siguientes consideraciones, procede a exponer los motivos que lo llevan a disentir del criterio de la mayoría en la decisión que antecede, conforme a lo preceptuado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 63 del Reglamento Interno de este M.T.:

Planteo mi disconformidad con respecto a la declaratoria sin lugar del recurso de casación propuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto del año 2011, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así la decisión dictada el 10 de febrero del año 2011 por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Tal discrepancia surge en razón de considerar que tal pronunciamiento incurre en los vicios que le imputa la impugnante, a saber, el de inmotivación por falta de fundamentación de un aspecto determinante del dispositivo del fallo y por adolecer también de motivación acogida.

Así, la mayoría sentenciadora, después de citar parcialmente a la recurrida y dejar sentado que la falta de motivos en la sentencia debe entenderse literalmente, como la carencia absoluta de los mismos, que se da cuando no se expresa sustento alguno, es decir, cuando ésta no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda soportarse el dispositivo, estableció a manera de conclusión que la recurrida no cometió el vicio acusado y en consecuencia, declaró improcedente la denuncia.

En cuanto a la segunda delación, basada en el alegato de haber cometido el vicio de motivación acogida, al reproducir total y absolutamente lo indicado en el fallo de primera instancia en lo que respecta a si las utilidades eran o no parte del salario del trabajador accionante y si éstas debían o no considerarse a los efectos de calcular los demás beneficios laborales, y no contener dicho pronunciamiento ninguna razón propia porque hizo suyas las razones del a quo, la mayoría después de esbozar en qué consiste la motivación acogida, dejó establecido que el sentenciador superior no se limitó a transcribir totalmente la decisión dictada por el juzgador de primer grado, que ésta tiene sus propias consideraciones respecto a los motivos que la soportaron, que la fundamentó e incluso citó jurisprudencia de este Alto Tribunal al respecto y con tal fundamentación denegó la impugnación planteada.

De esta manera, en clara alusión a los vicios casacionales denunciados y no apreciados por el resto de los miembros de esta Sala, debo indicar preliminarmente, que si bien es cierto que el criterio contenido en la referencia jurisprudencial (N° 1185 del 27 de octubre de 2010) invocada en el fallo del cual disiento tiene plena vigencia en nuestra tribuna, es forzoso advertir la coexistencia del criterio sostenido por la Sala de Casación Social que de alguna manera complementa este anterior, al manifestarse reiterada y pacíficamente que existe el vicio de inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho, consagrado entre otras, en las decisiones Nos 133 del 05/03/2004, 397 del 06/05/2004, 468 del 02/06/2004, 1156 del 07/10/2004, 1567 del 09/12/2004, 501 del 12/05/2005, 505 del 17/05/2005, 518 del 31/05/2005, 631 del 17/06/2005, 1246 del 29/09/2005, 1363 del 11/10/2005, 1792 del 13/12/2005, 1796 del 13/12/2005, 4 del 17/01/2006, 319 del 21/02/2006, 572 del 04/04/2006, 840del 11/05/2006, 863 del 18/05/2006, 886 del 01/06/2006, 887 del 01/06/2006, 999 del 06/06/2006, 1011 del 13/06/2006, 1077 del 29/06/2006, 1190 del 14/07/2006, 1223 del 07/08/2006, 1439 del 21/09/2006, 1451 del 28/09/2006, 1515 del 03/10/2006, 1537 del 16/10/2006, 1893 del 10/11/2006, 1904 del 16/11/2006, 7 del 23/01/2007, 47del 31/01/2007, 712 del 10/04/2007, 257 del 11/03/2008, 288 del 10/03/2009, 536del 21/04/2009, 609 del 29/04/2009, 978 del 18/06/2009, 1582 del 20/10/2009, 1883 del 16/12/2009, 1183 del 27/10/2010, 7 del 20/01/2011, 281 del 29/03/2011, 13 del 20/02/2013, 352 del 31/05/2013 y 802 del 04/10/2013.

A juicio de quien disiente, la sentencia recurrida incurrió en los desatinos denunciados, al constar que el ad quem no explanó en ella sus propias consideraciones, sino que reprodujo la argumentación expuesta por el a quo y transcribió textualmente la interpretación dada por la Sala de Casación Social en un caso aislado, no reiterado, procederes éstos que cristalizan la comisión de estos vicios, por lo cual ha debido declararse con lugar la propuesta de impugnación formulada por la parte demandada y anularse el referido fallo.

Compaginado con ello, es propicia la oportunidad para hacer algunos señalamientos vinculados con conclusiones hechas, tanto en la sentencia recurrida como en la disentida. Con este propósito y como aditivo a la fundamentación expresada para rechazar la decisión proferida por el resto de los miembros de la Sala, cabe exponer como argumento reforzante de tal objeción, que la sentencia recurrida es de fecha 09 de agosto de 2011, la de primera instancia es del 10 de febrero de ese mismo año, y la doctrina de la Sala de Casación Social empleada, con la cual fundamentan su resolución ambos jueces de instancia, es de fecha 10 de mayo de 2005; de acuerdo con ésta: “… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo.”

Sin embargo, en primer lugar se constata que dicho razonamiento, tal y como antes se dejó indicado, no ha sido constante o reiterado, no se ha consolidado como un “criterio jurisprudencial”, a pesar de que la alzada y la mayoría sentenciadora le dan tal tratamiento.

En segundo lugar, el discernimiento que perfiló y admitió dentro del ámbito jurisprudencial laboral venezolano la modalidad del “contrato paquete” ha venido reiterándose y delineándose en decisiones posteriores a la sentencia arquimédica (N° 464 de fecha 2 de abril de 2009), definiéndolo como “aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado”, enfatizándose que esa modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, y que no obstante ello, en principio, nada obsta para el acuerdo de tales pactos, ya que en estos supuestos se tiene como premisa que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución de la relación de trabajo, sino que éstos se refunden en la cantidad que mensualmente se le cancela; así se deriva de lo sostenido por esta Sala en la precitada sentencia N° 464/2009 en la cual se señaló con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades planteados en esa oportunidad, que dichos conceptos estaban incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, o sea, estaban comprendidos en la remuneración total del “paquete” mensual que percibía el trabajador por la labor prestada, y por consiguiente, se declararon improcedentes los precitados conceptos, así como la incidencia, que según el actor, tenían sobre el salario base para calcular la prestación de antigüedad.

A este mismo respecto, se ha dejado sentado en todos los pronunciamientos posteriores señalados ut supra, que dicha conclusión no se aplica para el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis de esta normativa se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado laboral formal, dejándose claro que si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos precedentemente, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible hasta la culminación de la relación de trabajo, salvo en los casos legalmente previstos.

Es de particular importancia resaltar que en opinión de la Sala Constitucional -contenida entre tantas otras, en decisión N° 1588 del 14 de noviembre de 2013- se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, indicando también esta Sala que la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de su existencia.

Este precedente reitera que los criterios jurisprudenciales, sus cambios, la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, han sido tratados suficientemente por ese máximo órgano en los términos expuestos en la sentencia N° 956/2001, cuando dejó sentado que la expectativa legítima es relevante para el juicio y nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan, y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder cuando éstos no son contrarios a derecho; agregando que con la anterior afirmación, se le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Reitera que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional producida por esa Sala, la jurisprudencia no es fuente directa de derecho, estableciendo que sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso particular, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a escenarios similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que éstas ejercen, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual -según previsión legal- deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello enfatiza esta exégesis que la doctrina de casación, sin ser fuente formal del derecho, sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

En íntima vinculación con todo lo antes expuesto, el fallo de la Sala Constitucional en comento hace referencia a que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad y que al no precisarse el porqué del abandono o separación del criterio que impera para ese entonces, es decir, al no dejarse indicadas las razones por las cuales se adopta la nueva orientación, dicho cambio jurisprudencial carece de motivación, vulnerando así los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, la seguridad jurídica, precisando como uno de sus supuestos configurantes, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide.

Se ha consolidado como doctrina jurisprudencial consolidada la posibilidad de pactar un acuerdo por medio del cual las partes unidas por una relación de trabajo, convengan en la existencia del “contrato paquete”, con la salvedad antes apuntada, así ha sido asumido en las decisiones de la Sala de Casación Social Nos 1186 del 27/10/2010, 1246 del 08/11/2010, 1348 del 23/11/2010, 1402 del 01/12/2010, 1488 del 09/12/2010 y 222 del 26/04/2013, por lo que la inaplicación de este criterio se erige como un quebrantamiento que configura la violación de normas y principios jurídicos fundamentales de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, lo cual engruesa el elenco de infracciones cometidas por la recurrida, consentidas por la mayoría sentenciadora. En el caso de marras, no se evidencia que se haya justificado en los términos anteriormente expuestos, el porqué de la adopción de un criterio diametralmente opuesto al vigente en la Sala de Casación Social, lo cual -tal y como ya se dejó expresado- configura la inmotivación del pronunciamiento cuestionado.

En otro orden de ideas, relacionado con el argumento central esbozado por la recurrida, asumido por la mayoría sentenciadora, según el cual «tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, lo que podría implicar que se desvirtúe, a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo, por lo que estableció en lo que respecta al denominado “salario paquetizado”, entendiéndose dentro del mismo, el pago de “anticipo de utilidades” que recibía el demandante por parte del patrono de forma mensual, como un pacto contrario a derecho», éste debe contrastarse con la interpretación realizada por la Sala Constitucional en decisión N° 1482 de fecha 28 de junio de 2002, acogida enteramente por la Sala de Casación Social en pronunciamiento N° 991 de fecha 26 de junio de 2008, en la cual deja sentado que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 10) son de orden público, consagradoras de un conjunto de derechos irrenunciables de los trabajadores y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre éstos y los patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos, dejando claro también que el carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del laborante; ya que de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la concertación de las condiciones laborales.

Esta interpretación admite categóricamente que, no obstante lo anterior, existen algunos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables porque de lo contrario, no habría ninguna posibilidad de acuerdo entre patrono y trabajadores, lo cual perjudicaría el libre desenvolvimiento de sus relaciones, en claro perjuicio para los actores sociales y en especial para los operarios, dada su débil naturaleza económica.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada decisión Nº 1482/2002, ratificando el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en el fallo Nº 2762 del 20 de noviembre de 2001, estableció que aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; es decir, a pesar de que la legislación rige o condiciona la contratación laboral, ello no impide, de manera absoluta, que las propias partes escojan los mecanismos o formas que regirán la relación laboral o que resolverán un eventual conflicto, sin que ello signifique la postulación de la desregulación o flexibilización de las condiciones de trabajo, y que en este sentido, siempre que resulten salvaguardadas las condiciones que permitan el equilibrio entre las partes y no exista conculcamiento de los principios laborales fundamentales, son legítimos todos aquellos acuerdos o compromisos que busquen la cabal satisfacción de las partes o que aspiren la cesación de un conflicto judicial ya existente.

Los razonamientos antes expuestos hacen caer por su propio peso el referido fundamento medular de la sentencia impugnada en casación y de la decisión disentida, ya que es perfectamente válido, el pacto que conlleve un acuerdo de esta naturaleza (contrato paquete), siempre y cuando se respeten los derechos y garantías en las dimensiones legalmente estipuladas, dejándose claro que en manera alguna significa una violación al orden público laboral.

Como argumento sobrepuesto, hay que destacar que las actuaciones y decisiones emanadas de todos los órganos jurisdiccionales deben tener por norte el cumplimiento de los valores superiores y garantías del ordenamiento jurídico consagrados constitucionalmente, debiendo esta suprema instancia procurar la concreción y efectivización de las funciones o finalidades que han sido encomendadas al recurso de casación, entre ellas, la de dar la solución más apegada a la ley con miras a la efectiva realización de la justicia del caso.

En sintonía con lo anteriormente expuesto y conteste con la más actualizada doctrina, cabe exaltar que la Sala de Casación Social asumió que la intención teleológica del recurso de casación debe enmarcarse dentro de lo que se ha denominado su finalidad trifásica, vale decir, su función nomofiláctica, su función uniformadora y su función dikelógica; la primera, dirigida a la “defensa del derecho objetivo”, lo que según el criterio generalizado comprende tanto el derecho sustantivo como el adjetivo, es decir, cuidar la vigencia del ordenamiento jurídico; la segunda está orientada a la unificación de la jurisprudencia, entendida ésta como la certeza de las interpretaciones mediante las cuales el mandato legal se mantiene acorde con los cambios sociales y el control de la actividad jurisdiccional; y la tercera, dirigida a la búsqueda de la justicia del caso concreto, vale decir, que “su misión es la de traducir en preceptos aplicables los principios inmutables de la justicia”.

Guiados por esta última encomienda, en la presente situación debieron los juzgadores tener en cuenta que el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad; que relacionado con ello, la legislación sustantiva de derecho común dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (Artículo 1159), que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (Artículo 1160) y que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su único aparte que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

En el caso que nos ocupa, al haber convenido las partes en la entrega de la proporción mensual de las utilidades, y haberlas percibido efectivamente, tal y como confesaron el actor y la demandada, y conteste con lo que dejaron expresamente establecido ambas instancias, entiende quien suscribe que estuvo clara la intención del trabajador de ir percibiendo mensualmente tal concepto y la del patrono -en cabal cumplimiento de la normativa legal- de ir liberándose paulatinamente de la misma. En este sentido, tomando en consideración el argumento de las sentencias recurrida y disentida de que las utilidades no pueden ser pagadas en otra oportunidad distinta a la establecida en la ley, cabe indicar que del texto de la propia ley sustantiva laboral (Artículo 175) se entiende que la obligación a ser pagada dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, es la cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, y que este pago es imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 de esta ley, por lo que la afirmación de los juzgadores de que ésta es la oportunidad para cancelar las utilidades carece de sustento jurídico, ya que allí solo indica el deber de cancelar este mínimo en esa ocasión, derivándose de tal redacción que incluso esta obligación pueda ser cumplida cuando lo establezca la convención colectiva.

Tal aserto se desvirtúa aún más al disponer el Artículo 180 eiusdem que la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, esto concebido como un plazo máximo; sin embargo nada impide que la percepción o entrega de las mismas sea hecha en ocasión diferente, ni mucho menos a que se pacte que éstas sean canceladas por cuotas mensuales o por cualquier otra modalidad si las partes así lo dispusieren, lo cual, en términos económicos y de cara a la actual situación inflacionaria en nuestro país, se torna favorable para el trabajador.

Cabe preguntarse ¿cuál es el fundamento jurídico para afirmar tan tajantemente que las partes (patrono y trabajador) no puede estipular para el pago de las utilidades una fecha diferente a la fijada en las normas legales antes citadas, en un pacto entre ellos que en nada perjudique o socave los derechos del trabajador, si la ley permite que la estipulación de tal oportunidad pueda hacerse dentro de una convención colectiva?

Finalmente, es importante también dejar sentado que la pretensión del actor de recibir nuevamente las utilidades ya canceladas, que el monto percibido mensualmente por este concepto sea considerado parte del salario normal y que se le reajusten los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, en criterio de este disidente, es una falta al compromiso y a la intención inicial que tuvieron las partes cuando así lo acordaron y éste las recibió, que rebasa los límites que imponen la buena fe y las consecuencias o efectos que se derivan de la relación de trabajo, configurando una inaceptable falta de probidad y honorabilidad que se aleja por demás del ideal de justicia plasmado constitucional y legalmente, del cual debemos ser garantes los impartidores de la misma, comulgando con los supremos ideales consagrados en el preámbulo y en el articulado de nuestra Carta Magna dirigidos a obtener el imperio de la ley para asegurar, entre otros tantos, como valor superior, la justicia.

Quedan así expresadas las razones basilares de este voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E.P.

R.C. AA60-S-2011-1534

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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