Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteFrennys Bolivar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 28 de febrero de 2010

200° y 151°

Ponencia de la Jueza FRENNYS BOLIVAR

EXP. N° 2912-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.F.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.T.H., en contra del auto dictado en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: M.B., PLACAS: AA0273, SERIAL DE CARROCERIA: 30830211560320 SERIAL DEL MOTOR: 34391010116511, AÑO: 1981, TIPO: COLECTIVO, COLOR: AMARILLO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano F.P.J.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto esta Sala de Apelaciones a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Deja constancia este Tribunal Colegiado, que la presente decisión se dicta, conforme a la normativa del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Octava de esta Corte de Apelaciones, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual anuló el trámite procesal efectuado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, retrotrayendo la causa al estado de que se tramitara el recurso de apelación conforme con lo establecido en el artículo 288 y subsiguientes de la n.A.C.. En razón de lo cual, admitida la apelación en fecha 19 de noviembre de 2010, por parte del Tribunal de Control, y recibido el expediente en esta Sala, previo el trámite procedimental, se dicta decisión en los términos siguientes:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Tratándose de la solicitud de la entrega de vehículos aparecen:

SOLICITANTE RECURRENTE: J.M.T.G., apoderado judicial: Abg. L.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 64.142.

SOLICITANTE A QUIEN SE ORDENÓ LA ENTREGA: J.A.F.P., apoderado judicial Abg. J.W.M.J.

FISCAL: Fiscalía Septuagésima Cuarta (4ta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Constan en las actas que conforman el presente expediente, audiencia de fecha 06 de octubre de 2010, celebrada por ante el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el Tribunal decide:

… Analizadas las anteriores consideraciones estima este Tribunal que el documento de compra – venta realizado entre el solicitante J.A.F.P. y el ciudadano J.A.E. no puede considerarse como falso, ni mucho menos obtenido de forma ilegal sin que primeramente medie una experticia que determine de manera fehaciente la efectiva falsedad o ilegalidad del mismo, hasta tanto el mismo debe tenerse como cierto y suerte pleno valor probatorio a los fines de ser considerado el ciudadano solicitante J.A.F.P. como propietario del vehiculo objeto de la presente solicitud.

Dentro de este mismo particular, señala el Ministerio Público que se encuentra en entredicho la legalidad del documento de compra venta entre el solicitante J.A.F.P. y el ciudadano J.A.E., en virtud del resultado de la experticia realizadas por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto al folio 143 de la Pieza I de la presente causa, experticia esta realizada confrontando el documento de compra – venta suscrito entre el solicitante J.A.F.P. y el ciudadano J.A.E., específicamente el que reposa ante la oficina notarial ante el cual se celebró el mismo y las letras de cambio insertas de los folio 83 al 98 de la misma pieza; experticia que señala como resultado que las firma que aparecen en el área denominada “LOS OTORGANTES” y las que se encuentran al reverso de los referidos instrumentos de cambio “…no han sido , realizadas por la misma …” (Omissis), entendiendo el Tribunal que se refiere a las mismas personas denominadas otorgantes. Dentro de ese particular el Tribunal de dejar sentado que, hasta que no se determine con precisión la falsedad del documento de compra- venta entre el solicitante J.A.F.P. y el ciudadano J.A.E., el mismo no puede considerarse y pero aún presumirse como falso pues el mismo fue celebrado ante una autoridad legalmente investida de autoridad para dejar constancia de la presencia de las partes, así como de la certeza del contenido del documento en sí, correspondiendo entonces al despacho fiscal ordenar la realización de una experticia que determine por los medios pertinentes la falsedad o no del documento.

En todo caso del contenido de las conclusiones de la experticia inserta al folio 143 de la pieza I de la presente causa, debe entonces determinarse si las firmas insertas en el documento de compra venta antes citado son falsas, o por el contrario las firmas insertas en los instrumentos de cambio son falsas, diligencia esta que le compete ordenar al Ministerio Público en ejercicio de sus facultadas de investigación.

En cuanto al documento de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano J.M.T. y el ciudadano RENNYS PUENTE, presunto apoderado del ciudadano J.A.E., el Tribunal deja constancia que no riela en las actuaciones el instrumento poder que certifique el carácter de apoderado del citado ciudadano, en todo caso, el contenido de la referida opción en su cláusula tercer (sic) señala que la falta de pago de la cantidad acordad por las partes deja son (sic) efecto la opción, a lo cual el Tribunal observa al folio 71 de la Pieza I, Acta de Entrevista evacuada ante la Fiscalía 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano RENNYS PUENTE, debidamente identificado en la misma, el cual entre otras circunstancias señaló los (sic) siguiente:

cuando llegó esa fecha el señor TRUJILLO no consiguió el dinero para cancelarme lo que debía, por lo cual quedo sin efecto el contrato de Opción de Compra Venta, sin embargo, como el señor TRUJILLO quería ser socio de la línea y me había cancelado CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES… se le cedió el derecho a ser socio de la línea, cancelándome por las guardias diarios la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTE…

De lo anteriormente citado, así como del contenido de la opción de compra venta suscrito entre el solicitante J.M.T. y el presunto apoderado ciudadano RENNYS PUENTE se evidencia que la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud solo sería transferida una vez pagada la suma establecida por las partes, cantidad esta que no fue pagada por el solicitante y que deriva, en virtud de lo expresado por las partes en el documento, que el mismo queda sin efecto.

En el particular de los vouchers de depósito realizado por el ciudadano J.M.T. a la cuenta del ciudadano J.A.F.P., el Tribunal observa que los mismos no se encuentran debidamente causados, es decir, que no se evidencia de autos el objeto por el cual se realizaban dichos depósitos, ello además de lo señalado por el ciudadano RENNYS PUENTE en el Acta de Entrevista referida precedentemente en lo que respecta al supuesto hecho de que los pagos se realizaban en virtud de una especie de alquiler del vehículo cuya entrega se solicita en la presente causa para ser usada el mismo como transporte colectivo, en este particular este Tribunal debe señalar que la verificación de esos particulares corresponden al Ministerio Público… sin embargo no existe de las actuaciones elemento alguno que permita verificar de forma fehaciente que la propiedad del vehículo… haya sido trasmitida efectivamente al ciudadano J.M.T..

De todas las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal considera asiste mejor derecho en la presente solicitud al ciudadano J.A.F.P., y en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la entrega del vehículo…al ciudadano J.A.F.P., debidamente identificado en las actuaciones…

Contra la mencionada decisión, ejerce el recurso de apelación el abogado L.F.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.T., con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando:

PRIMERO: que se decrete SIN LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha siete (7) de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control… por ser evidente que le causa una gravamen irreparable al ciudadano J.M.T.H. ….

SEGUNDO: Que se ordene una exhaustiva investigación sobre la autenticidad del documento presentado por el ciudadano J.A.F.P.,…y en caso de verse incurso en actos dolosos, se ordene su imputación y posterior enjuiciamiento.

TERCERO: Que sea declarada CON LUGAR la presente apelación y que se ordene la entrega inmediata del vehículo… al ciudadano J.M.T. HERNANDEZ…, por considerar que lo ha poseído en forma pacífica, inclusive mucho antes que presentaran el documento que presenta irregularidades…

Esta Sala de Apelaciones a los fines de formarse criterio, examina las actuaciones que constan en el expediente, a tal efecto:

Al folio 2 de la pieza I, se aprecia denuncia efectuada por el ciudadano F.P.J.A., por ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se extrae entre otros particulares, los siguientes:

(omisis) Comparezco por ante este despecho con la finalidad de denunciar al ciudadano TRUJILLO H.J.M., portador de la cédula de identidad N° 6.525.805, debido a que en el año 2005 le hice entrega de mi camioneta placa AA0273, Marca M.B., Modelo L0608D35, año 1981, color amarillo y rojo, serial de Carrocería 30830211560320, Serial del Motor: 34391010116511, Clase: Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, con la finalidad que trabajara en la línea Propatria Chacaíto y de éste modo cancelaría la cantidad de 50.000 bolívares diarios, para hoy día serían 50 bolívares esto es por concepto de guardia de trabajo, los cuales pagaba mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente del Banco Mercantil número 01050654010464 y aproximadamente siete meses dejó de pagar por lo que me dirigí hacia él con la finalidad de cobrarle y a saber el porqué había dejado de depositar el diario, el cual me manifestó que no iba a pagar más por cuanto el le había comprado la camioneta al señor Renny Fuentes portador de la cédula de identidad número 11.468.783, por la cantidad de 40.000 mil bolívares fuertes, algo que me confundió por cuanto yo soy el dueño de la misma…

Al folio 3, de la pieza I se aprecia documento de compra venta firmado por el ciudadano J.A.E. y J.A.F.P., notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en la cual el ciudadano J.A.E. da en venta pura y simple al ciudadano J.A.F. un vehículo, con las siguientes características: Marca M.B., Modelo L0608D35, año 1981, color amarillo y rojo, placas AA0273, serial de Carrocería 30830211560320, Serial del Motor: 34391010116511, Clase: Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público.

-A los folios 4 y 5 de la misma pieza, se aprecia inserta acta suscrita por el abg. J.G. MARRERO, Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por los otorgantes, es decir por los ciudadanos J.A.E. y J.A.F.P..

-Al folio 6 de la mencionada pieza, consta acta de revisión efectuada por ante la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

-A los folio 7 y riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ESCALANTE J.A. y la denuncia interpuesta por el ciudadano F.P.J.A., en calidad de víctima en contra del ciudadano TRUJILLO H.J.M. por ante la Su-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respectivamente.

-Al folio 9 se riela acta de entrevista rendida por el ciudadano TRUJILLO H.J.M., por ante la Su-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la cual se extrae:

Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista con relación a los hechos que se investigan, por cuanto en el año 2005 yo hice un contrato con el ciudadano RENNYS PUENTE, el cual me vendió el vehículo involucrado en la investigación por un monto de 40.000 bolívares fuertes, por lo que le di al principio la cantidad de 14.000 bolívares fuertes, posteriormente le hice una letra por un monto de 26.000 bolívares fuertes la cual la cancelé debidamente, por lo que él me hizo un documento personal acreditado por un abogado donde se estipulan las cláusulas de la compra y además en el mismo documento se manifiesta claramente que los documentos de propiedad el (sic) ciudadano RENNYS PUENTE me haría entrega en el momento que terminara de cancelarle la totalidad del dinero, pero posteriormente me manifestó el ciudadano J.A.F.P. que la camioneta que acababa de comprarle el ciudadano RENNYS PUENTE era también de su propiedad, diciéndome que los documentos estaban a su nombre, pero que para ese momento no los tenia y además me manifestó que el ciudadano RENNYS PUENTE que (sic) es su primo, se había ido a la ciudad de Mérida y por lo tanto no le había dado la parte del dinero que le correspondía por la venta de la camioneta, diciéndome que yo debía responderle por la cantidad de 40.000 bolívares fuertes, por lo que en vista de la situación llegamos a un acuerdo que yo le pagaría poco a poco esa cantidad lo cual hice continuamente mediante 42 depósitos realizados a la cuenta del Banco Mercantil número 01050654951654010464 y 10 comprobantes de pago los cuales consigno en este acto y estos suman la cantidad de 22.497 bolívares fuertes…

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-A los folios 10 al 20, se aprecian depósitos efectuados por el ciudadano J.T. al ciudadano J.A.F., en el Banco Mercantil del folio 21 al folio 23 se aprecian recibos a nombre del ciudadano J.T., al folio 24 observa la Sala un escrito del cual se lee “600.000 día 10-10-06, 670 día 31-10-06, 1.370, resta 310, falta”, de los folios 25 al 27 de nuevo se encuentran agregados al expediente depósitos realizados por el ciudadano J.T. a nombre del ciudadano J.A.F.P..

-Al folio 29, riela certificado de registro de vehículo del cual se extrae:

(omisis) El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre certifica mediante el presente documento, que se han cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente certificado de registro de vehículo a J.A.E., cédula de identidad N° V-01523806, serial de carrocería 30830211560320, placa AA0273, Marca M.B., Serial del Motor: 34391010116511, Modelo L0608D35, Año 1981, color amarillo y rojo, Clase: Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte, N| Puestos 20, Nro de ejes 0, Tara 2950, con carga, servicio urbano, dado a los 11 días del mes de marzo de 2003…

Al folio 30 cursa, en copia simple documento de opción de compra, visado por la abogada C.D.N., en el cual el ciudadano RENNYS FUENTE, vende el vehículo tantas veces mencionado al ciudadano J.M.T.H., suscrito por los compradores, teniendo en su vuelto una copia de una letra de cambio por la cantidad de bolívares 26.000.000,oo cuyo librado es el ciudadano J.M.T.. No aparece autenticado.

Al folio 32 la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicita por medio de oficio N° 9700-2225 al Notario Vigésimo Octavo del Municipio Libertador, copia certificada de la autenticación inserta bajo el número 81, tomo 61, realizada por ese Despacho en fecha 29 de noviembre de 2005, constatando la Sala que del folio 34 al 36 el Notario envió la copia solicitada y en el acta se puede leer:

República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Interior y Justicia Dr., J.G.M. Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital certifica que la copia fotostática que antecede es traslado fiel y exacto del asiento del documento autenticado por ante esta notaria en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil cinco (2005) anotado bajo el N° 81, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados durante el referido año, folios 195 y 195 la cual fue confrontada por mi conjuntamente por la funcionaria M.P., escribiente I, adscrita al despacho y portadora de la cédula de identidad N° 7.925.514, suficientemente autorizado para su colaboración y quien suscribe todas y cada una de sus paginas, certificación que se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 numerales 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado N! 5833, de fecha 22-12-2006 y en concordancia con lo dispuesto en el literal F del artículo 14 del Reglamento de Notarias Públicas a solicitud de R.M.Q., Comisario Jefe de la Su-Delegación Oeste, según oficio N° 9700-22254492, de fecha 11 de septiembre de 2008, todo lo cual consta de cuatro folios útiles, Caracas doce de septiembre de dos mil ocho.

-Al folio 37 de la presente pieza, corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano ESCALANTE CAMPOS J.A., (hijo del ciudadano J.A.E. vendedor del vehículo), de la cual se extrae lo siguiente:

(omisis) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista con relación a los hechos que se investigan, por cuanto mi difunto padre tenía una camioneta de pasajeros de color amarillo y rojo, la cual se la vendió al ciudadano RENNYS PUENTE por la cantidad de 20.000 mil bolívares fuertes, mediante un contrato de compra venta que hicieron entre ellos y el contrato era de la siguiente manera una inicial de 8 mil bolívares y el resto debía pagarlo en 24 giros cada uno de 500 bolívares fuertes, los cuales éste ciudadano le canceló en su totalidad, posteriormente luego (sic) este señor había cancelado la deuda mi (sic) padre le hizo un préstamo, el cual al momento de la muerte de mi progenitor el Rennys Puente me buscó y me manifestó que él le adeudaba la cantidad de 1400 bolívares fuertes por lo que dio uso de su honestidad y me canceló el dinero que le debía a mi padre

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Al folio 60 se aprecia la experticia y avalúo al vehículo realizada por el Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual constata la Sala que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL.

Al folio 71 corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano RENNYS PUENTE, por ante la Fiscalía 74 del Ministerio Público y de la cual se extrae:

(omisis) En el año 2004 el señor J.E., hoy fallecido, me entregó un vehículo marca M.B., placas AA0273, por la cantidad de VEINTE (sic) BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) en opción de compraventa, yo le di como inicial OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00) y se convino que el restante se lo iba a cancelar en 24 giros de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 500,00) mensuales, lo que equivalía a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00), esta negociación la hicimos con un documento de carácter privado visado por una abogada de nombre YULMARY VALECILLO, yo le cancelé al señor ESCALANTE una parte que fue en total CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00), ya que el señor J.M.T.H., a quien conocía por cuanto trabaja de avance como conductor de la unidad antes mencionada en la línea Propatria C.C., estuvo interesado en comprar dicho vehículo, y como yo no la había terminado de cancelar, el señor ESCALANTE me hizo un poder para hacer la venta del mismo, y J.M.T. y mi persona firmamos un documento de opción de compra venta, donde se convenía en que éste debía cancelarme la totalidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00) de la siguiente forma: CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00) de inicial, la cual me canceló y una letra de cambio de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.000,00), la cual vencía el 19-12-2005, cuando llegó esa fecha el señor TRUJILLO no consiguió el dinero para cancelarme lo que debía, por lo que quedó sin efecto el contrato de opción de compra-venta, sin embargo como el señor TRUJILLO, quería ser socio de la línea, y me había cancelado CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 14.000,00) se le cedió el derecho a ser socio de la línea, cuya acción tenía un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 15.000,00), y siguió manejando el vehículo en cuestión como avance en la línea, cancelándome por las guardias diarias la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 50,00). En el mes de noviembre del año 2005 el señor ESCALANTE le vende a mi p.J.A.F.P. el vehículo antes mencionado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 45.000,00), dicha negociación se hizo por documento notariado, y en vista de que por la edad de J.A. no podía trabajar el vehículo en dicha asociación se lo dejó en alquiler al señor TRUJILLO, quien lo siguió trabajando y le cancelaba a J.A. mensualmente un porcentaje de las ganancias obtenidas por los días trabajados con la unidad y lo hacía mediante depósitos bancarios. Hace seis meses J.A.F. me llama para informarme que el señor TRUJILLO, al cual yo recomendé para qua trabajara su unidad, dejó de cancelarles las mensualidades por el alquiler de la misma, entonces yo me reuní con el señor TRUJILLO en varias ocasiones en la Plaza de Propatria, para recomendarle que le cancelara los pagos de las guardias a J.A. ya que yo lo había recomendado como buena persona y no quería quedar mal, donde él me dice que no iba a cancelar más nada porque él ya le había cancelado al señor J.A. el vehículo, a lo que le recomendé que negociara con J.A. para que le colocara giros especiales y le comprara la unidad, sin embargo, el señor TRUJILLO siguió trabajando el vehículo sin cancelarle las guardias a J.A., por lo que éste tuvo que quitárselo y denunciarlo. Quiero aclarar que el señor TRUJILLO se está amparando en el documento de opción de compra venta que firmamos en aquella oportunidad y que quedó sin efecto ya que no pudo cancelar el resto del precio convenido por el vehículo, como también en la letra de cambio por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 26.000,00), que esta en su poder y que nunca canceló a pesar de que dice cancelado, ya que se la entregue para efectos de que entrara en la asociación de la línea de trasporte, ya que para ser socio tenía que justificar la compra de un vehículo, por lo que yo de inocente y por la confianza que le tenía para ese momento, le dije que mostrara ese documento que habíamos firmado y la letra de cambio y que luego me la devolviera, lo cual nunca lo hizo, y luego de tres años quiere hacer valer estos documentos para demostrar que supuestamente él es el dueño del vehículo, lo cual es totalmente falso, ya que el único dueño es J.A. FLORES

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-Al folio 78 de esta pieza, aparece oficio N° 0209, procedente de la División de Documentólogia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscalía 74 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual certifican que el registro del vehículo a nombre del ciudadano J.A.E., signado con el número 30830211560320-1-2, con sus respectivos certificados de circulación signado con la letra “A” y”B” es “AUTENTICO”.

Al folio 82 cursa acta de audiencia llevada a cabo en el Despacho del Fiscal 74 del Ministerio Público en la cual se deja constancia que el ciudadano RENNYS PUENTE, consigna en dicha audiencia 16 giros originales, que presuntamente firmó el ciudadano J.A.E., constatando la Sala que los mismos se encuentran anexados a los folios 83 al 98.

Al folio 99 se constata que el abogado L.F.G., en representación del ciudadano J.M.T.H., comparece por ante la Fiscalía 74 del Ministerio Público y consigna copia simple a vista de su original de la letra de cambio por un monto de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 26.000,00) y manifiesta que su representado canceló parte del monto convenido por la adquisición del vehículo involucrado en esta causa.

Al folio 106 de esta misma pieza, se aprecia auto dictado por la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público, en la cual deja constancia de lo siguiente:

Visto la solicitud efectuada, en fecha 5-11-2008, por al abogado L.F.G., actuando en su condición de apoderado del ciudadano J.M. TRUJILLO…, mediante la cual solicita la entrega del vehículo marca m.b.,… asimismo consta en la presente causa solicitud efectuada en fecha 21-4-09 por el ciudadano J.A.F. PUENTE…, quien también solicita la entrega formal del vehículo marca m.b.…, al respecto observa esta representación Fiscal que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estima indispensable su conversación…” De lo anterior se concluye, que el legislador faculto al órgano jurisdiccional para realizar las entregas de objetos incautados en los casos de tercerias, como en el presente caso. En consecuencia esta Fiscalía NIEGA la entrega del vehículo ya indicado y solicitado por los ciudadanos J.M.T. y J.A.F.P., ello en virtud de que el vehículo solicitado, debe ser reclamado ante el Tribunal de Control correspondiente a este Circuito Judicial Penal…”

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente la controversia ha quedado planteada en los términos siguientes:

El ciudadano F.P.J.A., alega ser el propietario del vehículo Marca M.B., Modelo L0608D35, año 1981, color amarillo y rojo, placas AA0273, serial de Carrocería 30830211560320, Serial del Motor: 34391010116511, Clase: Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nro. 81, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, el mismo acude al Fiscal del Ministerio Público, solicita la entrega del vehículo, el Fiscal la niega y el solicitante se dirige al Tribunal del Control, quien le ordena la entrega del bien.

Por su parte, el ciudadano J.M.T.H., también alega la propiedad de ese bien mueble, por cuanto según su exposición se lo compró al ciudadano RENNY PUENTE, quien dijo actuar como apoderado judicial del ciudadano J.A.E.. Apela de la decisión mediante la cual se ordenó la entrega a F.P.J.A..

El ciudadano RENNY PUENTE, dice que él había comprado el vehículo a J.A.E., a tal efecto consignó copia de un documento incompleto de la presunta negociación, así como varios giros en letras de cambio. Manifiesta, que luego se lo vende a J.M.T.H., actuando como apoderado de J.A.E. y éste al vencimiento del plazo que le dio para pagar, como no pagó el vehículo, el ciudadano J.A.E., vende el vehículo a F.P.J.A..

El ciudadano J.A.E., fallece el 10 de septiembre de 2006, y su hijo de nombre ESCALANTE CAMPOS J.A., manifiesta que después que su progenitor fallece, RENNY PUENTE, vende el vehículo.

En consecuencia, el problema tal como se planteó, está vinculado a la propiedad o posesión de vehículo descrito, la cual se la acreditan distintos solicitantes, toda vez que sobre la originalidad del mismo, no existe duda o alteración en sus seriales y hasta este momento se ventila en el ámbito penal, atendiendo la denuncia de F.P.J.A., así como a la autenticidad o falsedad de los documentos presentados.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se indicó la presente incidencia, la conoce esta Corte de Apelaciones en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho L.F.G., en su carácter de representante legal del ciudadano J.M.T.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de octubre de 2010, en la audiencia de solicitud de entrega de vehículo, mediante la cual acuerda la entrega en calidad de deposito del vehículo Marca M.B., Modelo L0608D35, Año 1981, Color Amarillo y Rojo, Placas AA0273, Serial Carrocería: 30830211560320, Serial del Motor: 34391010116511, Clase: Minibús, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público

, al ciudadano F.P.J.A..

De acuerdo a lo expuesto en el capítulo precedente, en la presente causa, no existe inconveniente o contrariedad sobre el origen del vehículo, toda vez que cursa la experticia y avalúo del Vehículo, nro. 5214, suscrita por los funcionarios Y.A. y OLMEDILLO CHRYSTIAN, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen que tanto el serial de carrocería, motor, y demás datos son originales. Asimismo se constata al folio 78, la experticia documentológica practicada al Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de J.A.E., en donde los expertos RODELO ALEJANDRO y O.F., concluyen que el certificado de Registro de Vehículo Nro. 24095968 es AUTENTICO.

El problema, tal como se planteó, está vinculado a la propiedad o posesión de vehículo descrito, el cual es reclamado por dos ciudadanos quienes se acreditan la propiedad, apareciendo en actas un documento público al cual se le práctico experticia, específicamente sobre la firma del otorgante vendedor, concluyendo los expertos que no fue realizada por la misma persona, asimismo la dificultad se presenta ante los documentos privados e instrumentos negociables en donde se apoyan los solicitantes para requerir el vehículo, por ello, sobre la base, de esos planteamientos pasa esta Sala a considerar lo siguiente:

De autos se observa, que en fecha 08 de septiembre de 2008, el ciudadano F.P.J.A., comparece ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones, a denunciar al ciudadano TRUJILLO H.J.M., por cuanto según su dicho, le había entregado su camioneta placa AA0273, antes descrita, para que trabajara en la línea Propatria Chacaito y le cancelara la cantidad diaria de bolívares fuertes cincuenta mil (Bsf. 50.000), por concepto de guardia de trabajo. Manifiesta que el ciudadano TRUJILLO H.J.M., dejó de cancelarle por aproximadamente siete meses a pesar de que seguía trabajando la camioneta, por lo que decide denunciarlo, siendo el caso que TRUJILLO H.J.M. le informa que él le había comprado la camioneta al ciudadano RENNY PUENTE, por cuarenta mil bolívares fuertes, lo cual, según el denunciante lo confundió porqué el había comprado la camioneta a J.A.E..

Sobre los documentos relativos a la propiedad del bien mueble a que aduce F.P.J.A. aparece al folio 03 del expediente, un documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual el ciudadano J.A.E., vende al ciudadano J.A.F.P., el vehiculo objeto de la presente disputa por un monto de bolívares fuertes de cuarenta y cinco mil (Bsf. 45.000,00.)

Es el caso, que el ciudadano TRUJILLO H.J.M., ha declarado que él hizo un contrato con el ciudadano RENNY PUENTE, mediante el cual le compró el vehículo en cuestión por un monto de bolívares fuertes cuarenta mil (Bsf. 40.000,00) y posteriormente el ciudadano J.A.F.P., le informó que él era el dueño del vehículo.

Aparece igualmente, como alegato de la compra, que el ciudadano TRUJILLO H.J.M., hizo 42 depósitos en la cuenta bancaria nro. 01050-0654951654010164 a nombre de J.A.F., la cual sumó la cantidad de bolívares fuerte veintidós mil cuatrocientos noventa y siete (Bsf. 22.497), declarando en su entrevista que la cantidad de bolívares fuertes diecisiete mil quinientos (Bsf. 17.500,oo) se lo había entregado en forma personal, no teniendo soporte del mismo más que las anotaciones en su agenda.

Sobre la contratación y propiedad del bien, a que hace referencia TRUJILLO H.J.M., consta al folio 30 de la pieza uno del expediente, un documento privado, visado por un abogado, en donde RENNY PUENTE, actuando según poder otorgado por el ciudadano J.A.E., da en opción de compra venta al ciudadano J.M.T.H., el vehículo objeto de la solicitud.

Al reverso del citado documento privado, aparece copia de una letra de cambio, a la vista, sin aviso y sin protesto, cuyo librado es el ciudadano J.M.T.H., por un monto de BsF. 26.000,00.

Por su parte el ciudadano ESCALANTE CAMPOS J.A. (hijo de J.A.E.), declara que su padre le vendió la camioneta al ciudadano RENNY PUENTE, por la cantidad de Bsf. 20.000,oo, los cuales este ciudadano se los canceló en su totalidad, constatándose al folio 58 copia de un documento privado, visado por un abogado, en donde de la escritura del mismo se desprende que el ciudadano J.A.E., dá en opción de compra venta el vehículo al ciudadano RENNY PUENTE, por la cantidad de Bsf. 20.000,00 cuyo documento aparece en forma incompleta.

Por su parte el ciudadano RENNY PUENTE, en entrevista, manifiesta que en el año 2004, el ciudadano J.E. a través de un documento privado le entregó el vehículo en opción de compra venta, por la cantidad veinte millones de bolívares, que le dio como inicial ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 8.000.), y el resto se lo pagaría en 24 giros de quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000,00). Agrega a su entrevista que sólo le canceló al señor ESCALANTE, la cantidad de Bsf. 14.000,00 y como el ciudadano TRUJILLO H.J.M., estaba interesado en comprar dicho vehículo, -aún cuando él no lo había terminado de pagar-, según su dicho, el ciudadano ESCALANTE le hizo un poder para hacer la venta a J.M.T., quien convino en cancelar la cantidad de Bs. 14.000,00 de inicial, y el resto en una letra de cambio de Bs. 26.000.000,00, la cual vencía el 19-12-2005, y como llegó la fecha y TRUJILLO no pagó, quedó sin efecto el contrato. Agrega a su entrevista y dice: “… sin embargo, como el señor TRUJILLO quería ser socio de la línea, y me había cancelado CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES … se le cedió el derecho a ser socio de la línea, cuya acción tenía un valor de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, …. Y siguió manejando el vehículo en cuestión como avance en la línea, cancelándome por las guardias diarias la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES…En el mes de noviembre de 2005 el señor ESCALANTE le vende a mi p.J.A.F.P. el vehículo antes mencionado por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES….. dicha negociación se hizo por documento notariado, y en vista de que se lo dejó en alquiler al señor TRUJILLO, quien lo siguió trabajando y le cancelaba a J.A. mensualmente un porcentaje de las ganancias obtenidas por los días trabajados y lo hacía mediante depósitos bancarios. Hace seis meses J.A.F. me llama para informarme que el señor TRUJILLO, al cual yo recomendé… dejó de cancelarle los pagos de la guardias a J.A.…, donde él me dice que no iba a cancelar más nada porque él le había cancelado al señor J.A. el vehículo…, por lo que tuvo que quitárselo y denunciarlo. Quiero aclarar que el señor TRUJILLO se está amparando en el documento de Opción de compra Venta que firmamos en aquella oportunidad y que quedó sin efecto ya que no pudo cancelar el resto del precio convenido por el vehículo, como también en la letra de cambio…”

Con relación a ésta declaración, es de observar que el ciudadano RENNY PUENTE, manifestó que había firmado 24 letras de cambio, por un monto de Bs. 500.000, cada una, en cuyas letras aparece al reverso, “cancelado”, una firma ilegible y el nombre de J.A.E., estas firmas fueron comparadas con la firma que aparece en primer término las parte de los otorgantes del documento de compra venta suscrito entre J.A.E. y J.A.F., por los expertos DE FREITAS GLENIA y J.B., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyen el informe pericial en : “… La firma de clase ilegible ubicada en el primer término del documento de Compra Venta de Vehículo, Minubus, Placas AA0273, así como la ubicada en el primer término del área de: OTORGANTES, plasmada en el documento de autenticación y devolución, donde indica que dicho documento, quedó inserto bajo el 81, Tomo 61, de fecha 29-11-2005, que reposa en los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, no han sido realizadas por la misma, quien firmó en el reverso de las 16 letras UNICAS DE CAMBIO, signadas desde el Nro. 1/24 hasta el numero 1/26 las cuales rielan desde el folio 83 hasta el folio 98, insertas en el Expediente Nro. 01f74-566-2008, nomenclatura de la Fiscalía 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas….” (Subrayado de esta Sala).

Evidentemente que, con las actas que se encuentran hasta la presente fecha en el expediente, no aparece clara ni la posesión legítima, ni la propiedad del vehículo, pues si bien es cierto que aparece acreditado en autos un documento notariado, mediante el cual J.A.E. primogénito propietario del vehículo vende a F.P.J.A., cuyo documento en principio acredita la propiedad a éste último, sin embargo, no es menos cierto, que sobre la firma que aparece en primer término (Jesús A.E.) en la parte de los otorgantes, se hizo una experticia documentologíca, en comparación con las firmas que aparecen en el reverso de las letras de cambio, que según RENNY PUENTE, firmó al ciudadano J.A.E. y el resultado ha sido que dichas firmas no han sido realizada por la misma persona, surgiendo así duda en cuanto al otorgamiento del documento, ya que tampoco aparece en actas que la Fiscalía del Ministerio Público, haya ordenado experticia de autenticidad o veracidad del documento público presentado, y si ciertamente aparece copia certificada remitida por la Notaria, es de considerar que también aparece acreditado una experticia donde surge la duda sobre la firma, por lo tanto ha debido el Ministerio Público, al menos haber ordenado una contra experticia o la comparación de las firmas con otros documentos públicos, que los otorgantes, pudieran haber realizado ante organismos públicos, sobre todo en el caso de ESCALANTE J.A. (vendedor), quien a la presente fecha falleció y es sobre quien los expertos han dicho que las firmas no se corresponden, o no fueron realizadas por una misma persona, por lo que, surge como necesario establecer si la firma que aparece en el documento es la verdadera o por el contrario son las de la letras, y ello es cuestión de investigación determinar la autenticidad o falsedad de las mismas.

En este orden de ideas, también es de observar, que si bien la ley debe favorecer al poseedor de buena fe, no es menos cierto, que el ciudadano TRUJILLO H.J.M., quien ha alegado ser poseedor de buena fe, por una parte manifiesta que él le compró a RENNY PUENTE, que le dió una inicial de Bsf. 14.000, y que por el resto le firmó una letra de cambio por Bs. 26.000.000.00, para la fecha y la canceló en su totalidad, mientras que RENNY PUENTE, en su entrevista alega que el ciudadano TRUJILLO H.J.M., nunca canceló el resto de la deuda, y que le colocó cancelado a la letra a los fines de que TRUJILLO H.J.M. , pudiera trabajar en la línea de transporte, ya que para inscribirse como socio en la línea tenía que acreditar la propiedad del vehículo, asimismo en cuanto a los depósitos que TRUJILLO H.J.M. hacía era por concepto de las guardias en la línea con la camioneta , observando al respecto esta Corte de Apelaciones, que tampoco aparece claro, el hecho que la letra, con la cual se dice que TRUJILLO HERNANDEZ pagó el vehículo, y a la vez dice ser poseedor de buena fe, tenga como fecha de cancelación el 23-05-06, mientras que TRUJILLO HERNANDEZ, para alegar que había pagado en su totalidad, consigna una serie de planillas de depósitos bancarios, cuyas fechas oscilan entre el 17-05-06 al 30-11-07, lo que hace surgir la interrogante de estos depósitos y la letra, que si el ciudadano TRUJILLO H.J.M., canceló la letra el 23-05-06, -según su propio dicho- cómo es que siguió pagando, cuestión que surge, ya que los depósitos los hizo hasta el 30-11-07, es decir, después de la fecha que aparece, canceló la letra, todo lo cual hasta este momento con los elementos aportados, no resulta lógico y es contrario a su declaración con los documentos aportados en autos. De manera, que corresponde igualmente al Ministerio Público, como garante de la investigación penal, determinar quien está diciendo la verdad, tomando además en cuenta las fechas cuasi consecutivas entre un deposito y otro y verificar con la Línea de Transporte, si se corresponden o no con guardias o días de trabajo para esa unidad.

En este mismo orden, no pude dejar pasar por alto esta Alzada que TRUJILLO H.J.M., hace referencia a un documento que según él suscribió con el ciudadano RENNY PUENTE, constando sólo en acta la copia simple de un documento privado, solamente visado por un abogado, que jamás puede subrogarse las funciones de un Notario Publico, en cuyo documento el ciudadano RENNY PUENTE, dice actuar por un poder que le otorgó el ciudadano J.A.E., pero dicho instrumento, ni fue descrito en el escrito de venta, ni tampoco aparece acreditado en autos, lo cual también corresponde al Fiscal investigar. Asimismo el ciudadano RENNY PUENTE, ha señalado fechas que se contraponen a los documentos presentados, se cita así: cuando el mismo RENNY PUENTE depuso que como TRUJILLO J.M. no canceló la letra de cambio de veintiséis millones, la cual venció el 19-12-2005, dio por extinguido el contrato y, resulta que la venta que hace ESCALANTE JESUS a F.P., aparece con fecha anterior a ese vencimiento, es decir el 29-11-05, constatándose otra discrepancia que también debe ser objeto de investigación fiscal. Siguiendo el mismo orden de ideas, el ciudadano ESCALANTE CAMPOS J.A.- hijo de J.A.E.- manifestó que después que su papá fallece, RENNY PUENTE, vende el vehículo, mientras aparece en las actas que J.A.E., muere el 10-09-06, y presuntamente RENNY PUENTE contrato con TRUJILLO e1 19-09-2005, (fecha que se toma de emisión de la letra de cambio de los veintiséis millones de bolívares). Circunstancia ésta que tampoco fue aclarada.

Llama igualmente la atención a este Tribunal Superior, el hecho de que RENNY PUENTE, esté acreditando que había comprado a J.A.E., con un documento, solamente viciado por un abogado, y cuyo contenido aparece incompleto, pudiéndose leer solo hasta el inicio de la séptima cláusula, sin siquiera demostrarse la fecha en que presuntamente tal contrato fue firmado, pero aún más sorprende a este Superior Despacho, el hecho de que aparezca un acta de entrevista rendida por el ciudadano ESCALANTE CAMPOS J.A. ( hijo de J.A.E.), y el mismo haya manifestado que RENNY PUENTE, había cancelado en su totalidad la venta que le hiciera su difunto padre de la camioneta, situación que fue desconocida hasta por el mismo RENNY PUENTE, cuando en entrevista declaró que en razón a que no había pagado completo el vehículo a J.E. y como quiera que Trujillo estaba interesado en la camioneta, éste decidió vendérsela, actuando como apoderado de J.E.- cuyo poder hasta la presente fecha tampoco está acreditado en el expediente.-

Así las cosas, estima esta Sala que sobre el derecho a la propiedad, la Constitución en su artículo 115 Constitucional lo consagra y como norma fundamental que reconoce, confiere y protege el derecho de propiedad privada, cuyas facultades individuales sobre los bienes, también está sometida a un conjunto de leyes que imponer contribuciones, restricciones y obligaciones, así como leyes que determinan la forma de adquirirla y trasmitirla.

El artículo 335 Constitucional impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra constitución, en virtud del principio de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones. Esa misma Sala Constitucional ha fijado criterio en cuanto a entrega de vehículos que presenten problemas con seriales, siempre y cuando se demuestre la propiedad del mismo y que ha sido adquirido de buena fe. En el presente caso, no se trata de adulteración de seriales del vehículo, sino, que existe una problemática sobre la propiedad enmarcado por una serie de documentos que hasta este momento, no se sabe cual de ellos merece credibilidad, tomando en cuenta en primer lugar el resultado de la experticia sobre las firmas, lo cual crea la duda sobre la autenticidad del documento público presentado, asimismo lo contradictorio de las declaraciones de cada uno de los entrevistados, con el aporte de recaudos que no guardan una lógica entre sí, así como las planillas e instrumentos negociables que aparecen en el expediente, por lo que vale citar la sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:

“…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega…

Este criterio ha sido mantenido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

…..Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Conforme a lo que se viene exponiendo, en cuanto al derecho de propiedad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 1823 del 28-11-08 con ponencia de la Dra. L.E.M.:

…En tal sentido, estima oportuno esta Sala reiterar lo establecido en decisión del 20 de mayo de 2005 (caso: “Lesbia Leonor Rocha Rada”), donde se asentó:

(…omissis…)

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide

. (Negrillas y resaltado del fallo).

En el caso que nos ocupa, el asunto penal radica por un lado que al documento público, al serle practicado experticia documentológica y de comparación de firmas, se determinó que no fue practicada por las mismas personas, específicamente la firma del vendedor, que a la presente fecha ha fallecido, por lo que faltan múltiples diligencias que practicar por parte del ministerio público, tendentes a esclarecer totalmente el hecho, para lo cual debe el Fiscal como titular de la acción penal agotar los elementos que permitan demostrar, si se está ante una estafa o fraude en cualquiera de sus modalidades, o ante la alteración de documentos públicos o privados o el uso de documento falso, así como determinar si los entrevistados han declarado falsamente durante la investigación, o si han utilizado los órgano de administración de justicia a sabiendas de que el hecho denunciado no es típico. Luego también deberá examinar si la causa iniciada debe ser dilucidada ante la jurisdicción civil, atendiendo además de las decisiones citadas, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de julio de 2001, donde se sostuvo:

‘…En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que pueden tener ese derecho precisa esta Sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que este decida realmente por ser el Juez natural a quien le corresponde el derecho de propiedad invocado’….

Todo lo expuesto, lo practicará el Fiscal del Ministerio Público, atendiendo el principio de titularidad de la acción penal, con el fin de determinar si se está ante la presencia de hechos punibles y en caso afirmativo quien o quienes son los culpables, caso contrario igualmente debe emitir el acto conclusivo correspondiente.

En tal sentido, considera este Tribunal Superior, que no aparece fehacientemente demostrada la propiedad del vehículo por ninguno de los dos solicitantes.

Por otra parte, merece particular análisis, los fundamentos de hecho y de derecho realizados por el Tribunal de Control, para hacer la entrega, al efecto el a quo, examinó y valoró el dicho de RENNY PUENTE, cuando éste dijo que como J.M.T. no canceló se dio por resuelto el contrato, situación que de acuerdo al derecho, es netamente civil, el cumplimiento o resolución de un contrato o acuerdo entre las entre partes, pero aún más la Instancia no tomó en cuenta la experticia del Cuerpo de Investigaciones, practicada a las firmas del documento donde J.A.E. le vende a F.P.J.A., cuya firma al ser comparada con los instrumentos negociables (letras de cambio), se concluyen que no fueron realizadas por la misma persona, de allí que a pesar de que es un documento público el que se le presentó, no puede ignorar que las firmas, en la investigación han presentado duda, y ante esa incertidumbre en la investigación, no ha podido el juez de control ordenar su entrega, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público, esclareciera, de quien es la firma o si la misma ha sido forjada por una tercero. Situación que pasó por alto el Tribunal de la causa, pero que además su decisión resulta contradictoria, cuando para favorecer a una parte analiza el cumplimiento o no de un presunto contrato, la causación de unas planillas de depósitos y por la otra parte, señala que la verificación corresponde al Fiscal del Ministerio Público y además asienta en su decisión: “… sin embargo no existe de las actuaciones elemento alguno que permita verificar de forma fehaciente que la propiedad del vehículo…, haya sido transmitida efectivamente al ciudadano J.M.T..” Y concluye en que “… considera que le asiste mejor derecho en la presente solicitud al ciudadano J.A.F.P. y, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar la entrega…”, esto a pesar que previamente en su propia decisión, estableció: “… debe entonces determinarse si las firmas insertas en el documento de compra venta antes citado son falsas, o por el contrario las firmas insertas en los instrumento (sic) de cambio son falsas, diligencia esta que le compete ordenar al Ministerio Público en ejercicio de sus facultades de investigación…” De ese análisis cómo surge entonces mejor derecho a un solicitante y no al otro, cuando para acreditar ambos la propiedad, se requieren diligencia de investigación, según lo manifiesta el mismo juez de instancia.

Consecuentemente a lo expuesto, estima esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, está viciada de nulidad, y visto que faltan múltiples diligencias por practicar por parte del Fiscal del Ministerio Público, cuya investigación se ha visto interrumpida en virtud de las solicitudes de las partes, es por lo que se ordena continuar con la investigación hasta tanto el Titular de la acción penal practique la diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento total del hecho, tomando en cuenta los fundamentos de la presente decisión, y pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, sin que ello obstaculice a las partes interesadas para que una vez consten las actuaciones que han de ser practicadas por el Fiscal, conforme a su propia exposición hecha en audiencia, puedan hacer las solicitudes correspondientes o aportar los elementos o medios que consideren pertinentes, para establecer la verdad de los hechos como fin del proceso penal. Nulidad que se decreta de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Por último, como se evidencia de autos, que el vehículo había sido entregado por el Tribunal de Control al ciudadano F.P.J.A., en virtud de la decisión que antecede, se insta al Tribunal a hacer los trámites correspondientes, para que el vehículo sea puesto en inmediata disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.F.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.T.H., en contra del auto dictado en fecha 7 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: M.B., PLACAS: AA0273, SERIAL DE CARROCERIA: 30830211560320 SERIAL DEL MOTOR: 34391010116511, AÑO: 1981, TIPO: COLECTIVO, COLOR: AMARILLO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano F.P.J.A..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de octubre de 2010, mediante el cual “ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo MARCA: M.B., PLACAS: AA0273, SERIAL DE CARROCERIA: 30830211560320 SERIAL DEL MOTOR: 34391010116511, AÑO: 1981, TIPO: COLECTIVO, COLOR: AMARILLO Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, al ciudadano F.P.J.A., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA continuar con la investigación hasta tanto el Titular de la acción penal practique la diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento total del hecho, tomando en cuenta los fundamentos de la presente decisión, y pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, sin que ello obstaculice a las partes interesadas para que una vez consten las actuaciones que han de ser practicadas por el Fiscal, conforme a su propia exposición hecha en audiencia, puedan hacer las solicitudes correspondientes o aportar los elementos o medios que consideren pertinentes, para establecer la verdad de los hechos como fin del proceso penal.

CUARTO

Se insta al Tribunal Cuadragésimo Octavo de este Circuito Judicial Penal, a hacer los trámites correspondientes, para que el vehículo sea puesto en inmediata disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.-

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

LA JUEZ LA JUEZ-PONENTE

DRA. MERLY MORALES DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM/MM/FB/yc/.-

EXP. N° 2912-2010 (Aa)-S-6.

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