Decisión nº PJ0042010000115 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, tres (3) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000093.

DEMANDANTE: F.R.H.C. venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-4..869.995.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EHILING FILARDO, DURMAN RODRIGUEZ, KATIUSCA BETANCOURT, HILMARY NIEVES y Y.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 58.851, 99.621, 60.008, 130.273 y 120.045, respectivamente.

DEMANDADA: AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.R. y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 109.905 y 135.614, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. (F.15 de la II pieza), contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23/02/2010, mediante el cual Niega la Reposición de la Causa solicitada por la representación judicial de la accionada (F.11 al 13 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 24/05/2010, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación para el día 28/05/2010, a las 09:00 a.m. (F.19 de la II pieza); oportunidad en la cual quien decide Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente Sociedad Mercantil Aguas de Portuguesa, C.A., contra la decisión de fecha 23 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Confirma, la referida decisión, Modificando la motiva y No Hay Condenatoria en Costas por las prerrogativas y privilegios de los que goza el organismo demandado (F.20 al 22 de la II pieza).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

En principio, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la sociedad mercantil Aguas de Portuguesa, C.A., cuya accionista mayoritaria es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y, dado el hecho de que la parte demandada-apelante es una sociedad mercantil cuya accionista mayoritaria es el ente gubernamental regional, que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante a la incomparecencia de la demandada-recurrente a la Audiencia de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia no declara Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 23/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua emitió pronunciamiento sobre la solicitud de Reposición de la Causa efectuada por la parte demandada, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, antes de pronunciarse sobre lo requerido, este Tribunal observa:

Primero: En fecha 13 de abril de 2009 se dictó auto de admisión de la demanda, en el cual se ordenó la notificación mediante cartel a la empresa demandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. en la persona de su representante legal, a los fines de que asista a la audiencia preliminar, consigne su escrito de prueba y establezca sus alegatos y defensa en contra del presente procedimiento que por cobre de prestaciones sociales es seguido por ante este Juzgado.

Segundo: En dicho auto de admisión se ordenó la notificación de los entes involucrados que le d.v. a la demandada, por cuanto la misma a pesar de poseer personalidad jurídica e derecho privado de índole mercantil, por ser una compañía anónima, su capital esta conformado por el aporte realizado por entes públicos (Gobernación del Estado Portuguesa con el 51% de las acciones y el resto accionario distribuido entre los 14 municipios pertenecientes a este mismo estado), ordenándose por consiguiente la notificación de la Gobernación del Estado Portuguesa, al Procurador General del estado y alas Alcaldías en la persona de sus Alcaldes y Síndicos, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 152 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así mismo, se ordenó la notificación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Procuraduría General de la República, ordenándose la notificación de ésta en la oficina de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, estado Lara.

Tercero: Las notificaciones realizadas en el punto anterior persigue el fin de informar a estos entes públicos de carácter Municipal, Estadal y Nacional que ha sido demandada la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. lo que indirectamente pudiere afectar los bienes e intereses de los mismos, Sin que esto signifique que estén obligadas a participar directamente en el mismo como partes, por consiguiente constituye una (sic) acto unilateral de las mismas el hacerse presente o no en la audiencia preliminar, no están obligadas a presentar pruebas, Toda vez que han sido notificadas para que conozcan de la acción intentada y tomen las previsiones legales en el supuesto que la futura sentencia que se dicte en este juicio afecte o pueda afectar los intereses patrimoniales de las mismas, pero jamás para que comparezcan a contestar la demanda. Toa vez que no son partes demandada en el presente juicio.

Es oportuno advertir que al momento de admisión de una demanda, en la que se haya demandado a un ente público, cuyo capital a su vez este conformado por otros entes públicos o aquellos cuyo capital accionario sea propiedad de varios entes de la Nación del estado o del Municipio. Se deben diferenciar Primero: Quien es el demandado Directamente y cuáles son los interesados indirectamente o cual e estos don los que se pueden ver afectados con el futuro fallo que se dicte, Para luego ordenar la sustanciación del expediente y librar las boletas o carteles respectivos. Es por ello que revisadas como han sido las actas procesales, se cumplieron todas las formalidades de ley y se concedieron los privilegios procesales y siendo que en criterio de quien decide los 45 días que establece el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en caso como el de autos, no corren o no se dejan transcurrir, toda vez que a las Alcaldías no les corresponde contestar la demanda, por no ser las demandadas directamente, ya que tales días o privilegio se les otorgan a los municipios, solo cuando son demandados directamente. Toda Vez que Aguas de Portuguesa es la parte demandada en el presente juicio y tiene una Personalidad Jurídica propia, funciona con total autonomía bajo o como una sociedad Mercantil aun cuando su patrimonio sea público. Es por lo que en base a las consideraciones anteriormente establecidas este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa

. (Fin de la cita).

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23/02/2010 (F.11 al 13 de la II pieza), está ajustada a derecho o no. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por la representante judicial de la parte demandante, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se entiende como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la inconformidad de la parte demandada-recurrente con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23/02/2010, mediante la cual mediante el cual Niega la Reposición de la Causa solicitada por la representación judicial de la accionada (F.11 al 13 de la II pieza).

Vislumbra quien juzga de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 13/04/2009, el mismo ordenó la notificación de la empresa demandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. así como al percatarse que se ven afectados indirectamente los intereses y patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, del estado Portuguesa y de las Alcaldías que conforman éste estado, ordenó, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, 152 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar a la Procuraduría General de la República, a la Gobernación el estado Portuguesa, a la Procuraduría del estado Portuguesa y a las Alcaldía de los 14 Municipios que conforman la entidad federal, advirtiéndoles que el proceso no se suspenderá por noventa (90) días en virtud de la cuantía de la demanda, no supera las 1.000 unidades tributarias (F.22 y 23 de la I pieza).

En este sentido, tenemos que la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.

La República, a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:

  1. - Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).

  2. - No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).

  3. - Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).

  4. - En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).

  5. - Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).

  6. - Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).

  7. - La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).

  8. - En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).

  9. - Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, se conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 64 y 65, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Bajo este esquema referencial, es menester para ésta alzada establecer y acoger el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04/11/2005, en el que se sentó: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, “son entidades autónoma e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 ejusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados(…) 3.- La administración de sus bienes…”.

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora bien, dentro del contexto planteado en el caso sub iudice considera preciso esta alzada hacer referencia a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dentro de su texto normativo consagra la actuación del Municipio en juicio, así como la actuación de otros entes municipales, como por ejemplo empresas donde tenga participación dicho municipio; vale decir, no establece distinción en casos en que el demandado sea el Municipio directamente y cuando es demandado otro ente municipal distinto a él, pudiendo tener interés directo o indirecto con relación a las resultas del juicio, vislumbrándose sólo la existencia de un capitulo específico denominado: Capitulo IV, De la Actuación del Municipio en juicio, disponiendo específicamente en su artículo 155 lo que de seguidas se cito:

Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa e indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la redacción de la norma citada con antelación, la utilización por parte del legislador de una conjunción disyuntiva “o”, que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas, ideas o personas, es decir, dando la idea de dos, lo cual no es óbice que puedan ser ambas.

Siendo así las cosas, es criterio de esta Alzada que la norma in comento puede ser aplicada indistintamente en caso que el demandado sea el Municipio propiamente dicho o los entes municipales que lo conforman, de lo cual se colige que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal impone la gabela a los funcionarios judiciales de citar o notificar al Síndico Procurador Municipal y al correspondiente Alcalde, de toda demanda que obre en contra del Municipio.

En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales de exclusivamente en cabeza de la República, pero permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extensivas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

De cara a lo anterior, es menester para quien juzga en ejercicio de la faculta rectora conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determinar si el juzgado a quo, designado en aras de sustanciar el presente proceso, obró apegado a las normativas que rigen la materia, toda vez, que en la presente causa estamos frente a un litis consorcio pasivo en donde la demanda es una empresa pública AGUAS DE PORTUGUESA, C.A cuyo capital social esta conformado en un 51% por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el 49% restante por los 14 municipios que conforman la división política territorial de dicho estado (Araure, Esteller, Guanare, Ospino, Páez, Papelón, S.R., Turen, Unda, Agua Blanca, San R.d.O., Guanarito, San G.d.B.).

Subsumiendo al caso sub iudice lo anteriormente indicado y conforme a lo pautado en el citado artículo 155 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, emerge a criterio de quien juzga la ineludible necesidad que se ordenase la notificación al inicio del procedimiento tanto de la Procuraduría General de la República como de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal cómo correctamente se practicó y de las Alcaldías correspondientes a los Municipios accionistas de la empresa codemandada AGUAS DE PORTUGUESA, C.A, situación ésta fue, debidamente, acordada en el auto de admisión de la demanda.

Ante lo reseñado, es necesario profundizar sobre la decisión impugnada, observando, quien juzga, que la misma está ajustada a derecho, por cuanto, tratándose que la parte demandada es la sociedad mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., cuya accionista mayorista es el estado Portuguesa, teniendo la República interés de forma indirecta; en consecuencia al presente caso debe aplicarse lo previsto en la Sección Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada: De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio. Así se determina.

De acar a lo anterior, es necesario aclarar, por parte de éste sentenciador que, en el caso de marras, se puede evidenciar que la parte demandada, AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., tiene un capital accionario, del 51% le pertenece al estado Portuguesa y el 49% restante está dividido entre los 14 municipios que conforman la entidad federal. En este sentido, consideró la recurrida que por cuanto existen involucrados, de forma indirecta, privilegios y prerrogativas concedidos al estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 96 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la demanda interpuesta pero ese mismo artículo contiene que solamente será aplicable la suspensión del proceso por 90 días continuos, únicamente a la demandada, siempre y cuando la cuantía de la demanda se superior a las 1.000 unidades tributarias. Así se decide.

En el caso que nos concierne, es necesario dejar claro que la estimación de la presente demanda no supera las 1.000 unidades tributarias a las que hace mencionar la normativa legal in comento y, por ello, no se le puede otorgar a la accionada la suspensión de los 90 días continuos allí referidos. Aplicado íntegramente el articulado antes señalado, no es procedente la suspensión del proceso prevista en el artículo 152 de la Ley del Poder Público Municipal, por cuanto ya fue concedido, a la demandada, el privilegio consagrado en la ley, es decir, en un mismo proceso, a juicio de quien decide, no está permito otorgar dos privilegios de suspensión, aún y cuando se trate de la República. Así se establece.

En apego a los razonamientos anteriormente señalados; es forzoso para ésta superioridad decretar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente Sociedad Mercantil Aguas de Portuguesa, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Confirma, la referida decisión, Modificando la motiva y No Hay Condenatoria en Costas por las prerrogativas y privilegios de los que goza el organismo demandado. Así se estima.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.C.B., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro.- 135.614, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente Sociedad Mercantil AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., contra la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 23 de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, MODIFICANDO la motiva por las razones expuestas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por las prerrogativas y privilegios de los que goza el organismo demandado.

Dado, firmado, sellado y publicado en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 02:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/clau.-

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