Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001996

PARTE ACTORA: F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.800.911.

APODERADO JUDICIAL: V.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 24.836.-

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: T.H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 75.595.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado V.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 24.836, apoderado judicial de la parte demandante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-001099, contra el acta de fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se establecido la evacuación por auto para mejor proveer de la declaración de testigos y ejercer la declaración de parte.

Recibidos los autos en fecha 15 de diciembre del 2014, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y en tal sentido procedió a fijar un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que el recurrente consignare copias certificadas, e igualmente, procedió en fecha 30 de enero de 2015, a fijar el lapso para sentenciar siendo que la juez que suscribe se encontraba de vacaciones y reposo, tal como fue establecido en el auto de esa misma fecha.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

-CAPITULO I-

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique y consten en el expediente.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto presentado.

-CAPITULO II-

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Debe esta alzada precisar como bien lo indicó el recurrente, que la presente causa está en la fase de juicio, y en el decurso de la celebración de la audiencia, la juez de causa dicta la siguiente determinación en el acta correspondiente a la constancia de celebración de la dicha audiencia de juicio de fecha 28 de noviembre de 2014, señalando textualmente lo siguiente:

…Culminada la evacuación de las pruebas el Tribunal se retira de la sala por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos a los fines de estudiar el expediente. De regreso a la sala la Juez paso a indicarle a las partes que considera necesaria tomar la declaración de parte del ciudadano F.I., de igual forma se les indica que conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera necesario la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, en tal sentido, este Juzgado decide prolongar la presente audiencia para el día JUEVES OCHO (08) DE ENERO DE 2015, A LAS 9:00 A.M., en esta oportunidad deberán comparecer el demandante, para que se le tome su declaración de parte y los testigos promovidos por ambas partes, a los fines de la evacuación de los mismos…

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita, en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el Recurso de Hecho, o recurso de queja por denegación (otras legislaciones), es la garantía procesal del recurso de apelación, considerando, que de conformidad con la Ley, es la facultad del Juez, de admitir o negar la apelación interpuesta, esta ultima podría quedar nugatoria, de negarse su admisión o admitirse en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”.

Ahora bien, el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte gravamen irreparable.

De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eiusdem).

A los de fines de la decisión, se hace necesario determinar la naturaleza definición jurídica del auto de fecha 13 de Agosto del año 2010, dictado por el A-quo, para considerarlo o no auto de mero trámite, y establecer si mismo encuadra en las definiciones dadas por la ley y la doctrina jurisprudencial, por ello, para conocer si se esta en presencia de una decisión denominada de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en el mero ordenamiento del Juez, en uso de sus facultades rectoras del proceso a los fines de su decisión, que no cause gravamen irreparable, encuadran dentro de la conceptuación de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no ser sujetos de apelación, revocables por contrario imperio, y que van dirigidas al impulso procesal, así lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que: “…las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son no susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes”, por lo que se hace necesario determinarlo, si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, y por ende no apelable, ya que de de ser así, contrarían el principio de celeridad procesal.

Ahora bien, el articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley especial que nos rige en materia procedimental, establece, que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez mediante decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales que considere convenientes, con la sola obligación de que el auto que los ordene fijara el termino para cumplirlas, y contra el no se oirá recurso alguno.

Norma ésta última que se concatena o complementan con la específica determinación del artículo 156 ejusdem, que dispone “… El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Por lo que, establecido como esta que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte, y de carácter inimpugnable, es por lo que se declara improcedente el Recurso de Hecho. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: …., omissis…,. en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto”.

Por lo que, cuando los Jueces actúan conforme al principio de dirección del proceso, ajustados al principio de legalidad de los actos procesales y de preclusión de los mismos, y siendo mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico procesal laboral, para producir así los efectos de la ley, no existe en consecuencia violaciones de norma expresa.

De esta forma, se videncia que el Tribunal A-Quo, se acogió a los parámetros jurisprudenciales antes indicados visto que fijó el diferimiento del dispositivo del fallo una vez evacuados los medios de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 71 y 158 del texto adjetivo laboral, a los fines de dictar auto para mejor proveer de conformidad con las normas arriba citadas, respetando el derecho a la defensa y seguridad jurídica de las partes quienes tuvieron conocimiento de dicho diferimiento, visto que estuvieron presentes en dicho acto procesal.

Tan es así que en la oportunidad del ocho de enero del presente año, la juez a quo, dicto el dispositivo del fallo, en el cual se dispuso “…En este estado, el Tribunal pasó a dejar constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por las partes, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia del accionante al presente acto, luego de lo anterior la Juez paso a retirarse de la sala de audiencia a los fines de estudiar el presente expediente. De regreso a la sala la Juez paso a indicarle en forma oral las consideraciones que motivan su decisión y luego este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano F.I. contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA GUAICAMACUTO, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le cancele los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”; con lo cual se agota todo gravamen expuesto por la parte actora, y todo las circunstancias expuestas deberán ser acumuladas al recurso que llegase a ejercer en contra de la sentencia definitiva.

En consecuencia, del análisis de expuesto supra, llevan a esta Juzgadora a establecer que ciertamente el a quo debió negar la apelación interpuesta por la parte actora siendo que la determinación de ejercer su facultad discrecional de acordar medidas de iniciativas probatorias, por auto para mejor proveer, no tiene apelación como la propia norma lo expresa, y por otra parte no se produjo gravamen alguno a la parte recurrente por esta vía. Es por lo cual se queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto, por la improcedencia del presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.-

-CAPITULO III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado V.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 24.836, apoderado judicial de la parte demandante, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2014-001099, contra el acta de fecha 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se establecido la evacuación por auto para mejor proveer de la declaración de testigos y ejercer la declaración de parte.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte recurrente de hecho parte demandante.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Dra. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2014-001996

FIHL

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