Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003614

ASUNTO : KP01-P-2003-000748

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. V.B.

ACUSADO: R.F.J.M.

FISCAL PRIMERO: ABOG. G.R..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.B.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos que son señalados por la representación fiscal de la siguiente forma:

“…en fecha 23-04-2003, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano D.R.A., titular de la Cedula d Identidad Nº 7.338.841, se dedicaba a sus labores habituales de taxista, a bordo de un vehiculo marca DAEWOO, modelo MATIZ, color AZUL, placas KAZ-23G, de su propiedad, siendo solicitados sus servicios de taxi, por el ciudadano R.F.J.M., cuando este ultimo se encontraba esperando en un local comercial denominado “CAFFE 90”, en la Avenida Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, para que lo trasladara hasta la Tercera etapa de El Ujano, a fin de llevarle un dinero a su mamá porque se encontraba enferma, al llegar al sitio el ciudadano R.J. le indica que se estacione cerca de una casa de rejas azules, sitio en el cual estaba esperando otro ciudadano, al detenerse el vehículo esta persona extrae un revolver, mientras que R.J. apaga el carro y le dice que era un atraco amenazándolo de muerte, luego lo obliga a bajarse del mismo y a montarse en la parte trasera del vehiculo, junto al ciudadano que había extraído el revolver y que había esperado en el sitio, entretanto otro ciudadano que estaba a escasos metros a bordo la unidad, colocándose al mando de la misma, retrocediendo en dirección de las ruinas del Hospital Militar ubicadas en el Barrio Indio Manaure, al llegar a ese lugar habían cuatro sujetos armados esperándolos, y volvieron a bajar del vehiculo a la victima, obligándolo a entrar a una maleza, y caminaron hacia las ruinas de dicho hospital, donde se quedo en compañía de R.J. y el ciudadano que los estaba esperando ahí, mientras que los otros dos ciudadanos se llevaron el vehiculo, el cual tenia el caucho delantero desinflado, después los dos ciudadanos que vigilaban entre los que se encuentra el antes nombrado R.J.M., lo conducen hasta el interior de las ruinas del Hospital Militar, ya dentro de las ruinas, la victima es ubicada en unas de las columnas que sirven de base al edificio, mientras les pedía que no lo fueran a matar a lo cual respondían solo con amenazas, después de una espera aproximada de diez (10) minutos R.J.M. sube hasta la azotea del edificio a los fines de vigilar las inmediaciones, este se da cuenta que se acerca la policía, baja precipitadamente por las escaleras, advirtiendo a su compañero de la situación, el cual se enfrenta con una comisión Brigada de Patulla de la Comisaría 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes habían sido advertidos sobre el robo del vehiculo, logrando huir del sitio; quienes logran rescatar a la victima y darle captura al hoy acusado R.J.M..”

En fecha 25-04-2003 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual le fue imputado el ciudadano R.F.J.M., Cedula de Identidad Nº 17.307.286, venezolano, de profesión u oficio lanchero, hijo de Dalin M.M. y S.O.J., fecha de nacimiento 10/08/1983, en Barquisimeto, de 27 años, soltero, Grado de Instrucción 1º año, residenciado en la carrera 17 con calle 12, casa sin numero, color de la casa verde, cerca de ASCARDIO, de esta ciudad, teléfono 0424-512-6290/ 0426-9353122, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinales 1,2 y 3 del articulo 6 del la l ley de robo y hurto de vehiculo en relación con el articulo 80 del Código Penal, siendo que el Tribunal de Control le decretó a éste ciudadano la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se decretó el Procedimiento Ordinario, a solicitud de la representación fiscal.

En fecha 06-06-2003, la representación fiscal presentó acto conclusivo de Acusación en contra el ciudadano R.F.J.M., Cedula de Identidad Nº 17.307.286, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en relación con el artículo 83 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD,. Previsto en el artículo 175 del Código Penal; con base en los siguientes elementos probatorios:

  1. - DECLARACION DE LOS CIUDADANOS D.M., ROIMAN ALVAREZ, EWELYS MEDINA , EUSIMIO TRIANA, R.T., adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de oír sus explicaciones sobre las diligencias y experticias hechas en la presente causa.-

  2. - DECLARACION DE LOS CIUDADANOS R.G. SUAREZ Y W.J.P., adscritos a la comisaría 27 de las Fuerzas Acamadas Policiales del Estado Lara, a los fines de oír sus declaraciones sobre como realizaron la aprehensión del imputado de autos.-

  3. - DECLARACION DEL CIUDADANO D.A.R.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.338.841, de oficio taxista, residenciado en la Urbanización Giraluna, La Piedad, Casa Nº 06, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de escuchar su declaración de los hechos en los cuales resultó como victima.-

  4. - INSPECCION OCULAR, signada con el Nº 1344, de fecha 19-05-2003, realizada por los funcionarios DANIELÑ MONTILLA Y ROIMAN ALVAREZ, adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la Carrera 06 con calle 08 A, específicamente en la sede en construcción del Hospital Militar, via El Ujano, Barquisimeto Estado Lara.-

  5. - ACTA DE AUDIENCIA ORAL DEPRESNTACION, de fecha 25-04-2003, realizada por ante el Tribunal de Control de Primera Instancia, en la cual la victima D.R.A. señalo directamente al ciudadano R.F.J.M. como el mismo que en compañía de otros tres (03) sujetos le sometieron bajo amenaza de muerte, privándolo ilegítimamente de su libertad, trasladándolo hasta otro lugar llamado Manaure, que este ciudadano antes mencionado ya en el sitio se dedica a vigilar desde la azotea de una edificación existente en el sitio.

  6. - INSPECCION OCULAR, d fecha 12-05-2003, realizada por los funcionarios ROIMAN ALVAREZ Y EWELYS MEDINA, adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un vehiculo clase AUOMOVIL, marca DAEWOO, modelo MATIZ, tipo SEDAN, color AZUL, sin lacas, serial de carrocería devastado.-

  7. - EXPERTICIA DE SERIALES signada con el Nº 9700-056, de fecha 12-05-2003, realizada por los funcionarios Expertos EUSIMIO TRIANA y R.T., adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un vehiculo clase AUOMOVIL, marca DAEWOO, modelo MATIZ, tipo SEDAN, color AZUL, sin lacas, uso PARTICULAR. El cual al ser examinado se constató, PRIMERO: que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra totalmente desincorporada; SEGUNDO: que el serial del compacto se encuentra devastado, observándose en el lugar el desgaste de un orificio ocasionado por el objeto que devasto el área; TERCERO: que el serial del motor se encuentra devastado y CUARTO: que no existe área apta para realizar la reactivación de seriales.

En fecha 25-08-2003, se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación y se ordenó la apertura a juicio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinales 1,2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 04-09-2003 se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio, y se procedió a realizar los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, el cual quedó constituido como tal en fecha 17-02-2004.

En fecha 21-09-2010 se inició la Audiencia de Juicio oral y público cuya decisión se fundamenta en la presente decisión, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

este acto Ratifico la acusación presentada contra el ciudadano R.F.J.M., Cedula de Identidad 17.307.286, por el delito de DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORIDNALES 1,2 y 3 DEL ARTILUCO 6 DEL LA L LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO EN RELACION CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL. El misterio publico demostrara a lo largo del debate la responsabilidad del ciudadano acusado, donde al llegar al sitio este saca el revolver manifestándole que es un atraco, y lo llevan hasta otro sitio, donde el acusado se queda en compañía de los otros sujetos, y el otro sujeto se da a la fuga con el vehiculo de la victima, donde los funcionarios se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo y allí hubo un enfrentamiento, así mismo a lo largo del debate demostrare la culpabilidad del acusadoRUBEN F.J.M., Cedula de Identidad 17.307.286, a través de los medios de prueba. ES TODO

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

Rechazo la acusación presentada en contra de mi defendido por cuanto el mismo no esta inmerso en el delito en el cual se le acusa a mi defendido, así mismo en el auto de apertura a juicio fue SOLO ADMITIDO EL DELITO DE DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ORIDNALES 1,2 y 3 DEL ARTILUCO 6 DEL LA L LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO EN RELACION CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, mas no el delito de privación ilegitima de libertad, así mismo a través de los medios de Pruebas demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo.

Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos quien expone, su deseo de no declarar.

El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 31-01-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 05-10-2010, se procedió a escuchar la declaración del Experto R.J.T., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.434.417, quien expuso:

funcionario activo del CICPC la experticia se le realizo a un vehiculo, el cal era n vehiculo daewo, sin paca, el vehiculo no presento seriales identificativo, el serial totalmente devastado, el cual no se le practico el reactivo de activación especial por cuanto la base no estaba acta para realizar referida experticia. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: me imagino por un procedimiento efectuado por algunos funcionarios.. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no me acuerdo la fecha de cuando se practico la experticia… no se identifico el vehiculo porque tenia la chapa desincorporada y los seriales devastados…. Devastado es cuando los seriales no existen. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración de funcionario R.G.S.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.883.575, quien expuso:

bueno esto paso el dia en el 2003, cuando fuimos paso un ciudadano y nos informo que a un ciudadano lo tenia sometido a un ciudadano en el hospital militar, era una maleta y fuimos verificar la situación y en tramos alli al vernos le grito a otra persona que venia la policía y es apersona efectuó disparos hacia nosotros, en la construcción sometimos a unos de los sujetos y el otro huyo, cuando hablamos con el ciudadano nos manifestó que le habían pedido una carrera solicitándole le entregaran el dinero, no encontramos el arma que cargaban porque el otro se la había llevado. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: supuestamente en la contracción habían llevado un ciudadana hacia allí…… dijo en el hospital militar en construcción….. Nosotros nos dirigimos hacia el Hospital militar, porque era constante que robaba y se los llevaban hacia allá.,, cuando vimos a un sujeto le avis al otro que íbamos en camino y comienza a dispáranos, la persona huye……encontramos a otro ciudadano con el señor retenido, se queda como privado… la victima nos dice que le habían pedido una carrera y que le sacaron una pistola…. Si el ciudadano señala al que esa persona la tenia sometida….el ciudadano informo que le habían sacado un arma de fuego para robarlo y los captores los trasladan hasta el Hospital, debe ser que habian otras personas y se llevan el vehiculo. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: eso fue en abril, en horas de la tarde como a las 05: pm. …… un ciudadano avisto que a otro ciudadano estaban llevando a un señor hasta el Hospital militar, … nosotros íbamos al sentido del Lujano, no dejamos identificado a esa persona porque siempre dejaban a persona en el hospital… íbamos en la unidad, era una toyota… yo era el conductor…….en las instalación dejamos la unidad parada en la cerca de alfajor, son como tres pisos en la unidad del Hospital Militar y uno s encontraba en el segundo piso…… la persona se encontraba en el segundo piso…… el del segundo piso nos avista y le avisa al otro….. si nosotros disparamos….. no subimos al segundo piso, nosotros le hicimos la persecución, fue hacia el sector indio manaure es detrás de donde estábamos nosotros, el que andaba conmigo se quedo y yo fui el que hice la persecución……. La detención la realiza el funcionario William….. si revisaron a las personas que estaban allí, si yo estaba en la revisión, no se le encontró nada de inveteres criminalistico….. la entrevista se la realizan en las instalaciones y luego en la comisaría… en la unidad no los llevamos…. No la persona que resulto detenida no la conocía. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTA RESPONDE: el señor que aparece como victima estaba dentro de las instalación abandonada…… el otro estaba con la victima no lo vimos sino hasta después…… nosotros entramos el que estaba en la segunda planta sale corriendo, los dos entramos vimos a la victima con el otro yo me fui detrás del que nos estaba disparando. Es todo.

En fecha 19-10-2010, se procedió de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora por su lectura la documental ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, signada con el Nº 1344, de fecha 19-05-2003 suscrita por los funcionarios D.M. y ROIMAN ÁLVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la sede en construcción del hospital militar Vía El Ujano, de esta ciudad, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio empinado y escabroso, una estructura en construcción, constituida por seis plantas con sus reactivas escaleras de acceso, y que no se observó ningún elemento de interés criminalístico.

En fecha 02-11-2010, se procedió de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora por su lectura la documental ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 25-04-2003, suscrita por Jueza Abg. G.F., Secretaria ABg. M.P., el alguacil de la sala, el Fiscal 1 del Ministerio Publico Abg. J.R., y la Victima D.A.R., manifestando la víctima que el hoy acusado le había pedido una carrera y cuando llegaron al sitio le dijo que era un atraco y estaba allí otro muchacho y lo sometieron, y lo bajaron del carro, y le decían que lo iba a matar, y uno de ellos dijo que venía la policía y se enfrentó con los policías y huyó, y el otro fue capturado, y el vehículo no fue encontrado.

En fecha 15-11-2010, se procedió de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora por su lectura la documental INSPECCION OCULAR, signada con el Nº PRV81-05-03, de fecha 12-05-2003, suscrita por RIMAN ALVAREZ Y EWELYS MEDINA, practicada a un vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, sin placas y serial de carrocería desvastado.

En fecha 24-11-2010, se procedió de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora por su lectura la documental EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, signada con el Nº 9700-056, de fecha 12-05-2003, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, sin placas, tenía la chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada, el serial del compacto y el serial del motor estaban desvastados.

En fecha 08-12-2010, el acusado previa imposición del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró:

si deseo declarar, soy inocente del hecho que se me acusa. Es todo.

En fecha 17-12-2010, el acusado previa imposición del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró:

si deseo declarar, soy inocente del hecho que se me acusa. Es todo.

En fecha 17-01-2011, se procedió a escuchar la declaración del funcionario ROIMAN J.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.598.129, quien expuso:

Realicé una identificación plena del acusado. Identifico sus datos filiatorios y dirección, así como número de cédula de Identidad, el ciudadano no registró antecedentes policiales. Eso fue todo lo que yo hice. En fecha 12-5-03 una realicé una Inspección técnica llamada así hoy en día. En ese momento fue una inspección ocular al vehículo marca Daewoo modelos Matiz tipo seda de color azul con seriales desvastados y sin placa. Suscribí la experticia junto con Ewelys Medina quien para la presente fecha se encuentra difunto. También realicé un acta policial e Inspección del sitio del suceso, la realicé conjuntamente con D.M. donde nos trasladamos a unas ruinas de construcción en el Hospital militar (vía el Ujano) a los fines de realizar entrevistas y reconocer el lugar. No logramos ubicar a persona alguna que nos diera información. Subimos a las ruinas del hospital militar y dejamos constancia que la estructura se encontraba en un lugar empinado, con estructura de numerosas filtraciones. Se deja constancia que No realizaron preguntas (Fiscal, Defensa, Juez profesional ni Jueces escabinos). Es todo

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En fecha 31-01-2011, se dejó constancia que se prescindió del testimonio del funcionario W.J.P. por cuanto la dirección suministrada por la Comandancia de Policía resultó insuficiente para su ubicación (folio 994 pieza 3), igualmente se prescindió del testimonio del ciudadano D.A.R.A., por cuanto a pesar de haber sido debidamente notificado y haberse acordado la conducción por la fuerza pública no fue posible su comparecencia al juicio. Igualmente se prescindió del testimonio del funcionario D.M., por cuanto no fue posible su comparecencia a pesar de que se libró la conducción por la fuerza pública. Se prescinde igualmente del testimonio de la ciudadana Ewelis Medina, por cuanto según información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo falleció (folio 871 pieza 3). Se prescinde del testimonio de Eusimio Triana, por cuanto la experticia que suscribe lo hace junto a Roiman Álvarez quien si compareció al juicio.

Seguidamente de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora por su lectura la documental C.D.E. expedida por la Unidad Educativa Colegio Ciudad de Barquisimeto en fecha 25-02-2002-2003 mediante la cual se hace constar que el ciudadano R.F.J.M., C.I. 17.307.286, estudia en esa institución en el tercer semestre del ciclo diversificado. Se incorpora igualmente por su lectura, CONTANCIA DE TRABAJO DEL ACUSADO, expedida por Distribuidora Rotorbi en fecha 15-08-2003 mediante la cual se hace constar que el ciudadano R.F.J.M., C.I. 17.307.286, trabajó en esa empresa desde el año 2000 hasta el mes de abril del 2003

Posteriormente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando éste que no declararía, luego de lo cual se declaró cerrada la recepción de pruebas, y seguidamente se le cede la palabra a las parte a los fines de que expongan sus conclusiones, haciéndolo en el siguiente orden:

Conclusiones del Fiscal del Ministerio Público:

Concluido el debate oral durante el cual fue imposible obtener la declaración de la víctima D.A.R.A. a pesar de que el mismo fue debidamente notificado como consta al folio 929, sin el cual no es posible para esta representación fiscal probarla participación activa del acusado en el delito de robo de vehículo automotor. Es por lo que en este acto y de conformidad con el art. 350 del COPP cambia la calificación al delito de Aprovechamiento del de vehículo proveniente del Robo previsto y sancionado en el art. 9 de la LSHRVA, delito este que a lo largo del debate oral fue suficientemente demostrada la participación del acusado en la comisión del delito a través de los medios probatorios que se evacuaron en el debate

Acto seguido se le cede la palabra al imputado a los fines de que declare sobre el cambio de calificación del hecho punible que se le imputa, al igual que se informo a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, luego se le cedió la palabra a la Defensa manifestando esta:

No deseo solicitar la suspensión del juicio y en virtud del cambio de calificación hecha por el Ministerio Público y habiendo instruido a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo ha manifestado hacer uso de uno de ellos es por lo que le solicito al tribunal se le ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de que exprese al tribunal sobre dicho derecho.

Posteriormente se le cedió la palabra al imputado, quien expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, y en ese sentido la Defensa solicitó se impusiera la pena a su defendido con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la circunstancia atenuante, el fiscal del Ministerio Publico por su parte no tuvo objeción alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración del funcionario R.G.S.J., quien manifestó que fue informado por una persona en relación a que en la construcción del hospital militar tenía sometido a un ciudadano, por lo cual fue junto a su compañero al sitio y observó que un sujeto le avisó a otro que venía la policía y realizó disparos contra la comisión policial, mientras que el otro sujeto estaba con otro ciudadano, y trató de huir pero fue capturado, y el ciudadano que estaba sometido les manifestó que lo habían atracado y quitado su vehículo.

Los hechos referidos por el funcionario antes mencionado, no pudieron ser confrontados o comparados con otro testimonio debido a que no fue posible la ubicación del otro funcionario que conformaba con él la comisión policial, ni tampoco fue posible la ubicación de la persona que aparece como víctima ciudadano D.A.R.A.. Tan solo fue incorporada al debate el Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia en la cual el referido ciudadano manifestó que el hoy acusado le había pedido una carrera y cuando llegaron al sitio le dijo que era un atraco y estaba allí otro muchacho y lo sometieron, y lo bajaron del carro, y le decían que lo iba a matar, y uno de ellos dijo que venía la policía y se enfrentó con los policías y huyó, y el otro fue capturado, y el vehículo no fue encontrado.

En relación al vehículo objeto del hecho, la existencia del tal bien se observa con la INSPECCION OCULAR, signada con el Nº PRV81-05-03, de fecha 12-05-2003, suscrita por ROIMAN ALVAREZ Y EWELYS MEDINA, mediante la cual dejan constancia que se trata de un vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, sin placas y serial de carrocería desvastado. Esta Inspección también fue ratificada por el funcionario ROIMAN ÁLVAREZ en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual hace plena prueba sobre el peritaje efectuado y las conclusiones del mismo.

En el mismo sentido se destaca el informe escrito de la EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA y MOTOR, signada con el Nº 9700-056, de fecha 12-05-2003, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia que se trata de un vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, sin placas, que tenía la chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada, el serial del compacto y el serial del motor estaban desvastados. Este informe escrito también fue ratificado por el experto R.T. en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo cual hace plena prueba sobre el peritaje efectuado y las conclusiones del mismo.

El aludido informe pericial permite establecer las características del bien recuperado, y su calificación como vehículo automotor; y en base a ello se establece su correspondencia con el vehículo denunciado por la víctima como el que le fue despojado.

Los anteriores elementos, al ser apreciados en su conjunto evidencian que se produjo el apoderamiento de un vehículo automotor mediante el constreñimiento del sujeto pasivo, sin el consentimiento de su dueño; todo lo cual se corresponde con el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Debe destacarse que las constancias de trabajo y estudio del acusado, no aportan ningún elemento probatorio relacionado con el hecho ventilado en la presente causa, por lo cual no se les da ponderación alguna. Igualmente la Inspección Técnica en el sitio del suceso, no arrojó la colección de evidencia alguna relacionada con el hecho, por lo cual valga la misma consideración en relación a este elemento de prueba.

De igual manera queda acreditada la existencia del vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, modelo Matiz, sin placas, que tenía la chapa identificadora del serial de carrocería desincorporada, el serial del compacto y el serial del motor estaban desvastados, con el cual aparece vinculado el acusado de autos por ser señalado por el funcionario actuante.

La acreditación de tales hechos a su vez permite establecer que el vehículo antes mencionado que había sido objeto de robo antes de su recuperación, aparecía vinculado con el ciudadano R.F.J.M.; respecto del cual, los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral no son suficientes para señalarlo como autor del delito del Robo Agravado del vehículo, pues la víctima, como único testigo presencial del hecho, no acudió al debate para hacer tal señalamiento.

Ante esa falta de testimonio por parte de la víctima respecto de las personas que perpetraron el robo del vehículo en su contra, la vindicta pública modificó la calificación jurídica del hecho, lo cual fue acogido por este Tribunal, indicando que el mismo se corresponde con la calificación prevista en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, relativo al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, cuya acción consiste en adquirir, recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda un vehículo automotor, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, teniendo conocimiento de que el vehículo es proveniente de hurto o robo.

Este delito, también es conocido como “receptación”, que es una forma de colaboración en un delito ya consumado, la cual se hace sin acuerdo previo, y cuyo objeto es de contenido predominantemente patrimonial, pues el autor no realiza el hecho simplemente para evitar que los autores del delito principal aseguren su provecho, eludan las averiguaciones o puedan ser castigados, sino que lo hace con el objeto de obtener un beneficio de carácter económico.

Obsérvese que el sujeto activo en este delito no debe estar vinculado con la comisión del delito principal, y ello es principalmente destacable en la presente causa por el hecho de que de los elementos probatorios evacuados durante el debate no establecieron de fehacientemente que la persona del acusado haya sido quien perpetró el delito de robo del vehículo, tal como se explicó up supra.

Así las cosas, y en base al cambio de calificación jurídica se impuso nuevamente al acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, ya que evidentemente las circunstancias por las cuales había sido acusado variaron sustancialmente, y que de haber tenido esa calificación en la etapa intermedia pudo haberse acogido a las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en este último delito, por lo cual su Defensor solicitó la imposición de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se obtiene de la siguiente manera:

El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene prevista una pena de tres a cinco años de prisión; de la suma de ambos límites se obtiene como término medio la cantidad de cuatro años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; sin embargo esta pena en el presente caso se aplica en el límite mínimo por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 ejusdem, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, quedando así la pena en Tres años de prisión.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señalada pena de tres años, se le rebajaría de un tercio a la mitad de la pena, ya que por la pena que tiene prevista no le son aplicables las limitaciones previstas en los apartes primero y segundo del mencionado artículo 376, en razón de que la pena no excede de ocho años en su límite máximo. Por ello, en el presente caso, se acuerda rebajar la mitad de la pena, es decir, un año y seis meses; quedando entonces como pena a imponer, la misma cantidad, es decir, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; conjuntamente con las penas accesorias a la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Declara la configuración del delito por el cual el Ministerio Público modificó la acusación esto es: Aprovechamiento del Vehiculo proveniente del Robo, y declara CULPABLE al ciudadano R.F.J.M., titular de la cédula de Identidad 17.307.286, por la comisión del referido delito. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de Ley. TERCERO: se acuerda la notificación de la víctima de la presente decisión; y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez firme la presente sentencia. Líbrese oficio al la División de Antecedentes penales una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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